Número de Expediente 180/04

Origen Tipo Extracto
180/04 Senado De La Nación Proyecto De Comunicación CAPARROS : PROYECTO DE COMUNICACON SOLICITANDO INFORMES RESPECTO A LA EXISTENCIA DE MINAS ANTIPERSONALES EN LA FRONTERA ARGENTINO - CHILENA .
Listado de Autores
Caparrós , Mabel Luisa

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
04-03-2004 18-03-2004 14/2004 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
05-03-2004 06-05-2004

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
ORDEN DE GIRO: 1
05-03-2004 06-05-2004

ENVIADO AL ARCHIVO : 07-06-2004

Resoluciones

SENADO
FECHA DE SANCION: 19-05-2004
SANCION: APROBO
COMENTARIO:
NOTA:

Órdenes del Día

NÚMERO DE FECHA ESTADO ANEXO
361/04 13-05-2004 APROBADA Sin Anexo

PRESIDENCIA/OFICIALES VARIOS

ORIGEN TIPO NUMERO FECHA AR
PE RP 990/04 08-02-2005
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones


(S-0180/04)

PROYECTO DE COMUNICACIÓN

El Senado de la Nación:

Vería con agrado que
el Poder Ejecutivo Nacional informe respecto a la existencia de minas
antipersonales en la frontera Argentino -Chilena, lo siguiente:

1.- Si ha recibido la información que se requiere en el siguiente punto
2 por parte de la Comisión Nacional de Desminado Humanitario. En caso
negativo solicito se dirija al gobierno de la hermana República de Chile a
fin de que provea la siguiente información:

2.- Si el gobierno de la República de Chile colocó minas antipersonales a lo
largo de la frontera con la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas
del Atlántico Sur durante el conflicto limítrofe del Canal de Beagle.

En caso de ser afirmativo el punto anterior; informe lo siguiente.

2.1.- Cantidad, especificación técnica del materia bélico, y ubicación
geográfica de las minas antipersonales en el territorio citado.

2.2 .- Si las minas existentes se hallan señalizadas y vigiladas, si se
realiza mantenimiento de la señalización.

2.3.- Si el Estado chileno supone la existencia de zonas minadas no
identificadas.

2.4.- Cuales son las pautas adoptadas en función al cumplimiento de la
Convención de Ottawa.

2.5.- Cuales son los costos estimados para tareas de desminado.

2.6.- Que medidas se han adoptado para garantizar la prohibición del empleo,
desarrollo de la producción, adquisición, almacenamiento, retención o
transferencia de minas antipersonales.

2.7.- Si se tiene conocimiento de muertes accidentales ocurridas en la zona
detallada como consecuencia de la detonación de estos artefactos.

Mabel L. Caparrós.-
FUNDAMENTOS

Sr. Presidente:

En el año 1978, en el marco de la hipótesis de una guerra por las Islas
Picton, Lenox y Nueva en el Canal de Beagle, entre nuestro país y la
República de Chile, ambos estados colocaron minas antipersonal a lo largo de
sus fronteras, zonas que se extienden desde la Provincia de Jujuy hasta la
Provincia de Tierra del fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur. Esta
zona limítrofe contaría con 500 mil minas antipersonal en territorio
argentino y 333.737 en territorio chileno, y la voluntad actual de ambos
estados a la limpieza de estos explosivos.
El gobierno argentino ha reconocido y procedido a la limpieza y desminado
del territorio, como a cooperar con el Estado chileno en la tarea de
detectar y desactivar los explosivos colocados por sus tropas; con recursos
técnicos y profesionales.
Con fecha 10 de septiembre del año 2001, Chile ratificó, cumpliéndose la
meta trazada por la Campaña Internacional para la Prohibición de Minas y la
Campaña Chilena Contra las Minas Antipersonales, el Tratado de Ottawa que
oficialmente designo con el nombre de: " sobre la prohibición del empleo,
almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su
destrucción".
Chile ha creado la Comisión Nacional de Desminado Humanitarios, esta ha
definido como prioritario para los trabajos de desminado durante el 2004 el
levantamiento de los campos minados en cabezal norte del aeropuerto de
Chacalluta (3682 minas), I Región, campos minados del parque Nacional
Llulaillaco (1440 minas) II Región, campos minados de Bahia Azul, isla
grande de Tierra del Fuego (1843 minas ) e Islas Picton (256 minas), XII
región. Dentro de esta provincia reconoce la existencia de minas en la
Comuna de Porvenir, Comuna Primavera y Comuna Timaukel.
Siguiendo lo afirmado por la Comisión Nacional de Desminado Humanitarios,
nos encontraríamos ante una situación de peligro latente para los pobladores
de las comunidades asentadas en los puntos mencionados, como así también
para la fauna, de la cual muchas especies se encuentran en peligro de
extinción.
La O.N.U. reconoce que una mina terrestre es al menos, 10 veces mas
susceptible de matar o herir a civiles después de los conflictos que durante
las hostilidades mismas de este, además de ser una tarea extremadamente
peligrosa y cara, si una mina vale de 3 a 50 dólares, desactivarla cuesta
entre 300 y 1000 dólares. Las minas antipersonales causan heridas graves que
pueden provocar la muerte, amputación, una grave discapacidad y un golpe
psicológico brutal.
La República Argentina ratificó en 1999 ( Ley 25.112) la Convención de
Ottawa, en vigor desde el 1 de marzo de 1999 y mediante este compromiso no
podrá almacenar, usar, producir o transferir minas antipersonal. La
Convención es el primer tratado de Derecho Internacional Humanitario que
prohibe un arma de uso generalizado y ya ha sido ratificado por 122 Estados
y aunque algunos gobiernos han avanzados en políticas de desminado, aun
quedan esparcidas muchas de estas armas, en territorios por los que ha
pasado la guerra.
Ante una cuestión tan delicada como la que nos compete, es imperativo
adoptar medidas tendientes a erradicar estos explosivos, que ya han cobrado
la vida de numerosas víctimas inocentes, a fin de salvaguardar la seguridad
de las personas que transitan diariamente por dichos territorios, y poner
fin a una asignatura en las relaciones internacionales entre ambos países.


ANEXO:

CONVENCION SOBRE LA PROHIBICION DEL EMPLEO, ALMACENAMIENTO, PRODUCCION Y
TRANSFERENCIA DE MINAS ANTIPERSONAL Y SOBRE SU DESTRUCCION

Preámbulo

Los Estados Parte: Decididos a poner fin al sufrimiento y las muertes
causadas por las minas antipersonal, que matan o mutilan a cientos de
personas cada semana, en su mayor parte civiles inocentes e indefensos,
especialmente niños, obstruyen el desarrollo económico y la reconstrucción,
inhiben la repatriación de refugiados y de personas desplazadas
internamente, además de ocasionar otras severas consecuencias muchos años
después de su emplazamiento,
Creyendo necesario hacer sus mejores esfuerzos para contribuir de manera
eficiente y coordinada a enfrentar el desafío de la remoción de minas
antipersonal colocadas en todo el mundo, y a garantizar su destrucción,
Deseando realizar sus mejores esfuerzos en la prestación de asistencia para
el cuidado y rehabilitación de las víctimas de minas, incluidas su
reintegración social y económica,
Reconociendo que una prohibición total de minas antipersonal sería también
una importante medida de fomento de la confianza, Acogiendo con beneplácito
la adopción del Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de
minas, armas trampa y otros artefactos, según fuera enmendado el 3 de mayo
de 1996 y anexo a la Convención sobre prohibiciones o restricciones del
empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente
nocivas o de efectos indiscriminados; y haciendo un llamado para la pronta
ratificación de ese Protocolo por parte de aquellos Estados que aún no lo
han hecho, Acogiendo con beneplácito, asimismo, la Resolución 51/45 S del 10
de diciembre de 1996 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, en la
que se exhorta a todos los Estados a que procuren decididamente concertar un
acuerdo internacional eficaz y de cumplimiento obligatorio para prohibir el
uso, el almacenamiento, la producción y la transferencia de las minas
terrestres antipersonal, Acogiendo con beneplácito, además, las medidas
tomadas durante los últimos años, tanto unilaterales como multilaterales,
encaminadas a prohibir, restringir o suspender el empleo, almacenamiento,
producción y transferencia de minas antipersonal,
Poniendo de relieve el papel que desempeña la conciencia pública en el
fomento de los principios humanitarios, como se ha puesto de manifiesto en
el llamado hecho para lograr una total prohibición de minas antipersonal, y
reconociendo los esfuerzos que con ese fin han emprendido el Movimiento de
la Cruz Roja y la Media Luna Roja, la Campaña Internacional para la
Prohibición de las Minas y otras numerosas organizaciones no gubernamentales
de todo el mundo,
Recordando la Declaración de Ottawa del 5 de octubre de 1996 y la
Declaración de Bruselas del 27 de junio de 1997, que instan a la comunidad
internacional a negociar un acuerdo internacional jurídicamente vinculante
que prohíba el uso, el almacenamiento, la producción y la transferencia de
minas antipersonal,
Poniendo énfasis en el deseo de lograr que todos los Estados se adhieran a
esta Convención, y decididos a trabajar denodadamente para promover su
universalidad en todos los foros pertinentes, incluyendo, entre otros, las
Naciones Unidas, la Conferencia de Desarme, las organizaciones y grupos
regionales, y las conferencias de examen de la Convención sobre
prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que
puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados,
Basándose en el principio del derecho internacional humanitario según el
cual el derecho de las partes en un conflicto armado a elegir los métodos o
medios de combate no es ilimitado, en el principio que prohíbe el empleo, en
los conflictos armados, de armas, proyectiles, materiales y métodos de
combate de naturaleza tal que causen daños superfluos o sufrimientos
innecesarios, y en el principio de que se debe hacer una distinción entre
civiles y combatientes, Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1

Obligaciones generales 1. Cada Estado Parte se compromete a nunca, y bajo
ninguna circunstancia: a) Emplear minas antipersonal; b) Desarrollar,
producir, adquirir de un modo u otro, almacenar, conservar o transferir a
cualquiera, directa o indirectamente, minas antipersonal; c) Ayudar,
estimular o inducir, de una manera u otra, a cualquiera a participar en una
actividad prohibida a un Estado Parte, conforme a esta Convención. 2. Cada
Estado Parte se compromete a destruir o a asegurar la destrucción de todas
las minas antipersonal de conformidad con lo previsto en esta Convención.

Artículo 2

Definiciones 1. Por "mina antipersonal" se entiende toda mina concebida para
que explosione por la presencia, la proximidad o el contacto de una persona,
y que incapacite, hiera o mate a una o más personas. Las minas diseñadas
para detonar por la presencia, la proximidad o el contacto de un vehículo, y
no de una personal, que estén provistas de un dispositivo antimanipulación,
no son consideradas minas antipersonal por estar así equipadas. 2. Por
"mina" se entiende todo artefacto explosivo diseñado para ser colocado
debajo, sobre o cerca de la superficie del terreno u otra superficie
cualquiera y concebido para explosionar por la presencia, la proximidad o el
contacto de una persona o un vehículo. 3. Por "dispositivo antimanipulación"
se entiende un dispositivo destinado a proteger una mina y que forma parte
de ella, que está conectado, fijado, o colocado bajo la mina, y que se
activa cuando se intenta manipularla o activarla intencionalmente de alguna
otra manera. 4. Por "transferencia" se entiende, además del traslado físico
de minas antipersonal hacia o desde el territorio nacional, la transferencia
del dominio y del control sobre las minas, pero que no se refiere a la
transferencia de territorio que contenga minas antipersonal colocadas. 5.
Por "zona minada" se entiende una zona peligrosa debido a la presencia de
minas o en la que se sospecha su presencia.

Artículo 3

Excepciones
1. Sin perjuicio de las obligaciones generales contenidas en el Artículo 1,
se permitirá la retención o la transferencia de una cantidad de minas
antipersonal para el desarrollo de técnicas de detección, limpieza o
destrucción de minas y el adiestramiento en dichas técnicas. La cantidad de
tales minas no deberá exceder la cantidad mínima absolutamente necesaria
para realizar los propósitos mencionados más arriba. 2. La transferencia de
minas antipersonal está permitida cuando se realiza para su destrucción.

Artículo 4

Destrucción de las existencias de minas antipersonal
Con excepción de lo dispuesto en el Artículo 3, cada Estado Parte se
compromete a destruir, o a asegurar la destrucción de todas las existencias
de minas antipersonal que le pertenezcan o posea, o que estén bajo su
jurisdicción o control, lo antes posible, y a más tardar en un plazo de 4
años, a partir de la entrada en vigor de esta Convención para ese Estado
Parte.

Artículo 5

Destrucción de minas antipersonal colocadas en las zonas minadas
1. Cada Estado Parte se compromete a destruir, o a asegurar la destrucción
de todas las minas antipersonal colocadas en las zonas minadas que estén
bajo su jurisdicción o control, lo antes posible, y a más tardar en un plazo
de 10 años, a partir de la entrada en vigor de esta Convención para ese
Estado Parte. 2. Cada Estado Parte se esforzará en identificar todas las
zonas bajo su jurisdicción o control donde se sepa o se sospeche que hay
minas antipersonal, y adoptará todas las medidas necesarias, tan pronto como
sea posible, para que todas la minas antipersonal en zonas minadas bajo su
jurisdicción o control tengan el perímetro marcado, estén vigiladas y
protegidas por cercas u otros medios para asegurar la eficaz exclusión de
civiles, hasta que todas las minas antipersonal contenidas en dichas zonas
hayan sido destruidas. La señalización deberá ajustarse, como mínimo, a las
normas fijadas en el Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del
empleo de minas, armas trampa y otros artefactos, enmendado el 3 de mayo de
1996 y anexo a la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo
de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente
nocivas o de efectos indiscriminados. 3. Si un Estado Parte cree que será
incapaz de destruir o asegurar la destrucción de todas las minas
antipersonal a las que se hace mención en el párrafo 1 dentro del período
establecido, podrá presentar una solicitud a la Reunión de Estados Parte o a
la Conferencia de Examen con objeto de que se prorrogue hasta un máximo de
otros diez años el plazo para completar la destrucción de dichas minas
antipersonal. 4. Cada solicitud contendrá: a) La duración de la prórroga
propuesta; b) Una explicación detallada de las razones para la prórroga
propuesta, incluidos: i) La preparación y la situación del trabajo realizado
al amparo de los programas nacionales de desminado; ii) Los medios
financieros y técnicos disponibles al Estado Parte para destruir todas las
minas antipersonal; y iii) Las circunstancias que impiden al Estado Parte
destruir todas las minas antipersonal en las zonas minadas. c) Las
implicaciones humanitarias, sociales, económicas y medioambientales de la
prórroga; y d) Cualquiera otra información en relación con la solicitud para
prórroga propuesta. 5. La Reunión de los Estados Parte o la Conferencia de
Examen deberán, teniendo en cuenta el párrafo 4, evaluar la solicitud y
decidir por mayoría de votos de los Estados Parte, si se concede. 6. Dicha
prórroga podrá ser renovada con la presentación de una nueva solicitud de
conformidad con los párrafos 3, 4 y 5 de este Artículo. Al solicitar una
nueva prórroga, el Estado Parte deberá presentar información adicional
pertinente sobre lo efectuado durante el previo período de prórroga en
virtud de este Artículo.

Artículo 6

Cooperación y asistencia internacionales
1. En el cumplimiento de sus obligaciones conforme a esta Convención, cada
Estado Parte tiene derecho a solicitar y recibir asistencia de otros Estados
Parte, cuando sea factible y en la medida de lo posible. 2. Cada Estado
Parte se compromete a facilitar el intercambio más completo posible de
equipo, material e información científica y técnica en relación con la
aplicación de la presente Convención, y tendrá derecho a participar en ese
intercambio. Los Estados Parte no impondrán restricciones indebidas al
suministro de equipos de limpieza de minas, ni a la correspondiente
información técnica con fines humanitarios. 3. Cada Estado Parte que esté en
condiciones de hacerlo, proporcionará asistencia para el cuidado y
rehabilitación de víctimas de minas, y su integración social y económica,
así como para los programas de sensibilización sobre minas. Esta asistencia
puede ser otorgada, inter alia, por el conducto del Sistema de las Naciones
Unidas, organizaciones o instituciones internacionales, regionales o
nacionales, el Comité Internacional de la Cruz Roja y las sociedades
nacionales de la Cruz Roja y la Media Luna Roja y su Federación
Internacional, organizaciones no gubernamentales, o sobre la base de
acuerdos bilaterales. 4. Cada Estado Parte que esté en condiciones de
hacerlo, proporcionará asistencia para las labores de limpieza de minas y
actividades relacionadas con ella. Tal asistencia podrá brindarse, inter
alia, a través del sistema de las Naciones Unidas, organizaciones o
instituciones internacionales o regionales, organizaciones no
gubernamentales, o sobre una base bilateral, o contribuyendo al Fondo
Fiduciario Voluntario de las Naciones Unidas de la Asistencia para la
Remoción de Minas u otros fondos regionales que se ocupen de este tema. 5.
Cada Estado Parte que esté en condiciones de hacerlo, proporcionará
asistencia para la destrucción de las existencias de minas antipersonal. 6.
Cada Estado Parte se compromete a proporcionar información a la base de
datos sobre la limpieza de minas establecida en el Sistema de las Naciones
Unidas, especialmente la información relativa a diversos medios y
tecnologías de limpieza de minas, así como listas de expertos, organismos de
especialistas o centros de contacto nacionales para la limpieza de minas. 7.
Los Estados Parte podrán solicitar a las Naciones Unidas, a las
organizaciones regionales, a otros Estados Parte o a otros foros
intergubernamentales o no gubernamentales competentes que presten asistencia
a sus autoridades para elaborar un Programa Nacional de Desminado con el
objeto de determinar inter alia: a) La extensión y ámbito del problema de
las minas antipersonal; b) Los recursos financieros, tecnológicos y humanos
necesarios para la ejecución del programa; c) El número estimado de años
necesarios para destruir todas las minas antipersonal de las zonas minadas
bajo la jurisdicción o control del Estado Parte afectado; d) Actividades de
sensibilización sobre el problema de las minas con objeto de reducir la
incidencia de las lesiones o muertes causadas por las minas; e) Asistencia a
las víctimas de las minas; f) Las relaciones entre el Gobierno del Estado
Parte afectado y las pertinentes entidades gubernamentales,
intergubernamentales o no gubernamentales que trabajarán en la ejecución del
programa. 8. Cada Estado Parte que proporcione o reciba asistencia de
conformidad con las disposiciones de este artículo, deberá cooperar con
objeto de asegurar la completa y rápida puesta en práctica de los programas
de asistencia acordados.

Artículo 7

Medidas de transparencia
1.Cada Estado Parte informará al Secretario General de las Naciones Unidas
tan pronto como sea posible, y en cualquier caso no más tarde de 180 días a
partir de la entrada en vigor de esta Convención para ese Estado Parte
sobre: a) Las medidas de aplicación a nivel nacional según lo previsto en el
artículo 9; b) El total de las minas antipersonal en existencias que le
pertenecen o posea, o que estén bajo su jurisdicción o control, incluyendo
un desglose del tipo, cantidad y, si fuera posible, los números de lote de
cada tipo de mina antipersonal en existencias; c) En la medida de lo
posible, la ubicación de todas las zonas minadas bajo su jurisdicción o
control que tienen, o se sospecha que tienen, minas antipersonal, incluyendo
la mayor cantidad posible de detalles relativos al tipo y cantidad de cada
tipo de mina antipersonal en cada zona minada y cuándo fueron colocadas; d)
Los tipos, cantidades y, si fuera posible, los números de lote de todas las
minas antipersonal retenidas o transferidas de conformidad con el Artículo
3, para el desarrollo de técnicas de detección, limpieza o destrucción de
minas, y el adiestramiento en dichas técnicas, o transferidas para su
destrucción, así como las instituciones autorizadas por el Estado Parte para
retener o transferir minas antipersonal; e) La situación de los programas
para la reconversión o cierre definitivo de las instalaciones de producción
de minas antipersonal; f) La situación de los programas para la destrucción
de minas antipersonal, de conformidad con lo establecido en los artículos 4
y 5, incluidos los detalles de los métodos que se utilizarán en la
destrucción, la ubicación de todos los lugares donde tendrá lugar la
destrucción y las normas aplicables en materia de seguridad y medio ambiente
que observan; g) Los tipos y cantidades de todas las minas antipersonal
destruidas después de la entrada en vigor de la Convención para ese Estado
Parte, incluido un desglose de la cantidad de cada tipo de mina antipersonal
destruida, de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 5
respectivamente, así como, si fuera posible, los números de lote de cada
tipo de mina antipersonal en el caso de destrucción, conforme a lo
establecido en el Artículo 4; h) Las características técnicas de cada tipo
de mina antipersonal producida, hasta donde se conozca, y aquellas que
actualmente pertenezcan a un Estado Parte, o que éste posea, dando a
conocer, cuando fuera razonablemente posible, la información que pueda
facilitar la identificación y limpieza de minas antipersonal; como mínimo,
la información incluirá las dimensiones, espoletas, contenido de explosivos,
contenido metálico, fotografías en color y cualquier otra información que
pueda facilitar la labor de desminado; y i) Las medidas adoptadas para
advertir de forma inmediata y eficaz a la población sobre todas las áreas a
las que se refiere el párrafo 2, Artículo 5. 2. La información proporcionada
de conformidad con este Artículo se actualizará anualmente por cada Estado
Parte respecto al año natural precedente y será presentada al Secretario
General de las Naciones Unidas a más tardar el 30 de abril de cada año. 3.
El Secretario General de las Naciones Unidas trasmitirá dichos informes
recibidos a los Estados Parte.

Artículo 8

Facilitación y aclaración de cumplimiento
1. Los Estados Parte convienen en consultarse y cooperar entre sí con
respecto a la puesta en práctica de las disposiciones de esta Convención, y
trabajar conjuntamente en un espíritu de cooperación para facilitar el
cumplimiento por parte de los Estados Parte de sus obligaciones conforme a
esta Convención. 2. Si uno o más Estados Parte desean aclarar y buscan
resolver cuestiones relacionadas con el cumplimiento de las disposiciones de
esta Convención, por parte de otro Estado Parte, pueden presentar, por
conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, una Solicitud de
Aclaración de este asunto a ese Estado Parte. Esa solicitud deberá estar
acompañada de toda información apropiada. Cada Estado Parte se abstendrá de
presentar solicitudes de aclaración no fundamentadas, procurando no abusar
de ese mecanismo. Un Estado Parte que reciba una Solicitud de Aclaración,
entregará por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, en un
plazo de 28 días al Estado Parte solicitante, toda la información necesaria
para aclarar ese asunto. 3. Si el Estado Parte solicitante no recibe
respuesta por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas dentro
del plazo de tiempo mencionado, o considera que ésta no es satisfactoria,
puede someter, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas,
el asunto a la siguiente Reunión de los Estados Parte. El Secretario General
de las Naciones Unidas remitirá a todos los Estados Parte la solicitud
presentada, acompañada de toda la información pertinente a la Solicitud de
Aclaración. Toda esa información se presentará al Estado Parte del que se
solicita la aclaración, el cual tendrá el derecho de réplica. 4. Mientras
que esté pendiente la Reunión de los Estados Parte, cualquiera de los
Estados Parte afectados puede solicitar del Secretario General de las
Naciones Unidas que ejercite sus buenos oficios para facilitar la aclaración
solicitada. 5. El Estado Parte solicitante puede proponer, por conducto del
Secretario General de las Naciones Unidas, la convocatoria de una Reunión
Extraordinaria de los Estados Parte para considerar el asunto. El Secretario
General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados Parte esa
propuesta y toda la información presentada por los Estados Parte afectados,
solicitándoles que indiquen si están a favor de una Reunión Extraordinaria
de los Estados Parte para considerar el asunto. En caso de que dentro de los
14 días a partir de la fecha de tal comunicación, al menos un tercio de los
Estados Parte esté a favor de tal Reunión Extraordinaria, el Secretario
General de las Naciones Unidas convocará esa Reunión Extraordinaria de los
Estados Parte dentro de los 14 días siguientes. El quórum para esa Reunión
consistirá en una mayoría de los Estados Parte. 6. La Reunión de Estados
Parte o la Reunión Extraordinaria de los Estados Parte, según sea el caso,
deberá determinar en primer lugar si ha de proseguir en la consideración del
asunto, teniendo en cuenta toda la información presentada por los Estados
Parte afectados. La Reunión de los Estados Parte, o la Reunión
Extraordinaria de los Estados Partes, deberá hacer todo lo posible por tomar
una decisión por consenso. Si a pesar de todos los esfuerzos realizados no
se llega a ningún acuerdo, se tomará la decisión por mayoría de los Estados
Parte presentes y votantes. 7. Todos los Estados Parte cooperarán plenamente
con la Reunión de los Estados Parte o con la Reunión Extraordinaria de los
Estados Parte para que se lleve a cabo esta revisión del asunto, incluyendo
las misiones de determinación de hechos autorizadas de conformidad con el
párrafo 8. 8. Si se requiere mayor aclaración, la Reunión de los Estados
Parte o la Reunión Extraordinaria de los Estados Parte autorizará una misión
de determinación de hechos y decidirá su mandato por mayoría de los Estados
Parte presentes y votantes. En cualquier momento el Estado Parte del que se
solicita la aclaración podrá invitar a su territorio a una misión de
determinación de hechos. Dicha misión se llevará a cabo sin que sea
necesaria una decisión de la Reunión de los Estados Parte o de la Reunión
Extraordinaria de los Estados Parte. La misión, compuesta de hasta 9
expertos, designados y aceptados de conformidad con los párrafos 9 y 10,
podrá recopilar información adicional relativa al asunto del cumplimiento
cuestionado, in situ o en otros lugares directamente relacionados con el
asunto del cumplimiento cuestionado bajo la jurisdicción o control del
Estado Parte del que se solicite la aclaración. 9. El Secretario General de
las Naciones Unidas preparará una lista, que mantendrá actualizada, de
nombres, nacionalidades y otros datos pertinentes de expertos cualificados
recibida de los Estados Parte y la comunicará a todos los Estados Parte.
Todo experto incluido en esta lista se considerará como designado para todas
las misiones de determinación de hechos a menos que un Estado Parte lo
rechace por escrito. En caso de ser rechazado, el experto no participará en
misiones de determinación de hechos en el territorio o en cualquier otro
lugar bajo la jurisdicción o control del Estado Parte que lo rechazó, si el
rechazo fue declarado antes del nombramiento del experto para dicha misión.
10. Cuando reciba una solicitud procedente de la Reunión de los Estados
Parte o de una Reunión Extraordinaria de los Estados Parte, el Secretario
General de las Naciones Unidas, después de consultas con el Estado Parte del
que se solicita la aclaración, nombrará a los miembros de la misión,
incluido su jefe. Los nacionales de los Estados Parte que soliciten la
realización de misiones de determinación de hechos o los de aquellos Estados
Parte que estén directamente afectados por ellas, no serán nombrados para la
misión. Los miembros de la misión de determinación de hechos disfrutarán de
los privilegios e inmunidades estipulados en el Artículo VI de la Convención
sobre los privilegios e inmunidades de las Naciones Unidas, adoptada el 13
de febrero de 1946. 11. Previo aviso de al menos 72 horas, los miembros de
la misión de determinación de hechos llegarán tan pronto como sea posible al
territorio del Estado Parte del que se solicita la aclaración. El Estado
Parte del que se solicita la aclaración deberá tomar las medidas
administrativas necesarias para recibir, transportar y alojar a la misión, y
será responsable de asegurar la seguridad de la misión al máximo nivel
posible mientras esté en territorio bajo su control. 12. Sin perjuicio de la
soberanía del Estado Parte del que se solicita la aclaración, la misión de
determinación de hechos podrá introducir en el territorio de dicho Estado
Parte el equipo necesario, que se empleará exclusivamente para recopilar
información sobre el asunto del cumplimiento cuestionado. Antes de la
llegada, la misión informará al Estado Parte del que se solicita la
aclaración sobre el equipo que pretende utilizar en el curso de su misión de
determinación de hechos. 13. El Estado del que se solicita la aclaración
hará todos los esfuerzos posibles para asegurar que se dé a la misión de
determinación de hechos la oportunidad de hablar con todas aquellas personas
que puedan proporcionar información relativa al asunto del cumplimiento
cuestionado. 14. El Estado Parte del que se solicita la aclaración dará
acceso a la misión de determinación de hechos a todas las áreas e
instalaciones bajo su control donde es previsible que se puedan recopilar
hechos pertinentes relativos al asunto del cumplimiento cuestionado. Lo
anterior estará sujeto a cualquier medida que el Estado Parte del que se
solicita la aclaración considere necesario adoptar para: a) La protección de
equipo, información y áreas sensibles; b) La observancia de cualquier
obligación constitucional que el Estado Parte del que se solicita la
aclaración pueda tener con respecto a derechos de propiedad, registros,
incautaciones u otros derechos constitucionales; o c) La protección y
seguridad físicas de los miembros de la misión de determinación de hechos.
En caso de que el Estado Parte del que se solicita la aclaración adopte
tales medidas, deberá hacer todos los esfuerzos razonables para demostrar, a
través de medios alternativos, que cumple con esta Convención. 15. La misión
de determinación de hechos permanecerá en el territorio del Estado Parte del
que se solicita la aclaración por un máximo de 14 días, y en cualquier sitio
determinado no más de 7 días, a menos que se acuerde otra cosa. 16. Toda la
información proporcionada con carácter confidencial y no relacionada con el
asunto que ocupa a la misión de determinación de hechos se tratará de manera
confidencial. 17. La misión de determinación de hechos informará, por
conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, a la Reunión de los
Estados Parte o a la Reunión Extraordinaria de los Estados Parte, sobre los
resultados de sus pesquisas. 18. La Reunión de los Estados Parte o la
Reunión Extraordinaria de los Estados Parte evaluará toda la información,
incluido el informe presentado por la misión de determinación de hechos, y
podrá solicitar al Estado Parte del que se solicita la aclaración que tome
medidas para resolver el asunto del cumplimento cuestionado dentro de un
período de tiempo especificado. El Estado Parte del que se solicita la
aclaración informará sobre todas las medidas tomadas en respuesta a esta
solicitud. 19. La Reunión de los Estados Parte, o la Reunión Extraordinaria
de los Estados Parte, podrá sugerir a los Estados Parte afectados modos y
maneras de aclarar aún más o resolver el asunto bajo consideración, incluido
el inicio de procedimientos apropiados de conformidad con el Derecho
Internacional. En los casos en que se determine que el asunto en cuestión se
debe a circunstancias fuera del control del Estado Parte del que se solicita
la aclaración, la Reunión de los Estados Parte o la Reunión Extraordinaria
de los Estados Parte podrá recomendar medidas apropiadas, incluido el uso de
las medidas de cooperación recogidas en el Artículo 6. 20. La Reunión de los
Estados Parte, o la Reunión Extraordinaria de los Estados Parte, hará todo
lo posible por adoptar las decisiones a las que se hace referencia en los
párrafos 18 y 19 por consenso, y de no ser posible, las decisiones se
tomarán por mayoría de dos tercios de los Estados Parte presentes y
votantes.



Artículo 9

Medidas de aplicación a nivel nacional
Cada uno de los Estados Parte adoptará todas las medidas legales,
administrativas y de otra índole que procedan, incluyendo la imposición de
sanciones penales, para prevenir y reprimir cualquiera actividad prohibida a
los Estados Parte conforme a esta Convención, cometida por personas o en
territorio bajo su jurisdicción o control.

Artículo 10

Solución de controversias
1. Los Estados Parte se consultarán y cooperarán entre sí para resolver
cualquier controversia que pueda surgir en relación con la aplicación e
interpretación de esta Convención. Cada Estado Parte puede presentar el
problema a la Reunión de los Estados Parte. 2. La Reunión de los Estados
Parte podrá contribuir a la solución de las controversias por cualesquiera
medios que considere apropiados, incluyendo el ofrecimiento de sus buenos
oficios, instando a los Estados Parte en una controversia a que comiencen
los procedimientos de solución de su elección y recomendando un plazo para
cualquier procedimiento acordado. 3. Este Artículo es sin perjuicio de las
disposiciones de esta Convención relativas a la facilitación y aclaración
del cumplimiento.

Artículo 11

Reuniones de los Estados Parte 1. Los Estados Parte se reunirán regularmente
para considerar cualquier asunto en relación con la aplicación o la puesta
en práctica de esta Convención, incluyendo: a) El funcionamiento y el status
de esta Convención; b) Los asuntos relacionados con los informes
presentados, conforme a las disposiciones de esta Convención; c) La
cooperación y la asistencia internacionales según lo previsto en el Artículo
6; d) El desarrollo de tecnologías para la remoción de minas antipersonal;
e) Las solicitudes de los Estados Parte a las que se refiere el Artículo 8;
y f) Decisiones relativas a la presentación de solicitudes de los Estados
Parte, de conformidad con el Artículo 5. 2. La primera Reunión de los
Estados Parte será convocada por el Secretario General de las Naciones
Unidas en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta
Convención. Las reuniones subsiguientes serán convocadas anualmente por el
Secretario General de las Naciones Unidas hasta la primera Conferencia de
Examen. 3. Al amparo de las condiciones contenidas en el Artículo 8, el
Secretario General de las Naciones Unidas convocará a una Reunión
Extraordinaria de los Estados Parte. 4. Los Estados no Parte en esta
Convención, así como las Naciones Unidas, otros organismos internacionales o
instituciones pertinentes, organizaciones regionales, el Comité
Internacional de la Cruz Roja y organizaciones no gubernamentales
pertinentes, pueden ser invitados a asistir a estas reuniones como
observadores, de acuerdo con las Reglas de Procedimientos acordadas.

Artículo 12

Conferencias de Examen
1. Una Conferencia de Examen será convocada por el Secretario General de las
Naciones Unidas transcurridos 5 años desde la entrada en vigor de esta
Convención. El Secretario General de las Naciones Unidas convocará otras
Conferencias de Examen si así lo solicitan uno o más de los Estados Parte,
siempre y cuando el intervalo entre ellas no sea menor de cinco años. Todos
los Estados Parte de esta Convención serán invitados a cada Conferencia de
Examen. 2. La finalidad de la Conferencia de Examen será: a) Evaluar el
funcionamiento y el status de esta Convención; b) Considerar la necesidad y
el intervalo de posteriores Reuniones de los Estados Parte a las que se
refiere el párrafo 2 del Artículo 11; c) Tomar decisiones sobre la
presentación de solicitudes de los Estados Parte, de conformidad con el
Artículo 5; y d) Adoptar, si fuera necesario en su informe final,
conclusiones relativas a la puesta en práctica de esta Convención. 3. Los
Estados no Partes de esta Convención, así como las Naciones Unidas, otros
organismos internacionales o instituciones pertinentes, organizaciones
regionales, el Comité Internacional de la Cruz Roja y organizaciones no
gubernamentales pertinentes, pueden ser invitados a asistir a cada
Conferencia de Examen como observadores, de acuerdo con las Reglas de
Procedimiento acordadas.

Artículo 13

Enmiendas
1. Todo Estado Parte podrá, en cualquier momento después de la entrada en
vigor de esta Convención, proponer enmiendas a la misma. Toda propuesta de
enmienda se comunicará al Depositario, quien la circulará entre todos los
Estados Parte y pedirá su opinión sobre si se debe convocar una Conferencia
de Enmienda para considerar la propuesta. Si una mayoría de los Estados
Parte notifica al Depositario, a más tardar 30 días después de su
circulación, que está a favor de proseguir en la consideración de la
propuesta, el Depositario convocará una Conferencia de Enmienda a la cual se
invitará a todos los Estados Parte. 2. Los Estados no Parte de esta
Convención, así como las Naciones Unidas, otras organizaciones o
instituciones internacionales pertinentes, organizaciones regionales, el
Comité Internacional de la Cruz Roja y organizaciones no gubernamentales
pertinentes pueden ser invitados a asistir a cada Conferencia de Enmienda
como observadores de conformidad con las Reglas de Procedimiento acordadas.
3. La Conferencia de Enmienda se celebrará inmediatamente después de una
Reunión de los Estados Parte o una Conferencia de Examen, a menos que una
mayoría de los Estados Parte solicite que se celebre antes. 4. Toda enmienda
a esta Convención será adoptada por una mayoría de dos tercios de los
Estados Parte presentes y votantes en la Conferencia de Enmienda. El
Depositario comunicará toda enmienda así adoptada a los Estados Parte. 5.
Cualquier enmienda a esta Convención entrará en vigor para todos los Estados
Parte de esta Convención que la haya aceptado, cuando una mayoría de los
Estados Parte deposite ante el Depositario los instrumentos de aceptación.
Posteriormente entrará en vigor para los demás Estados Parte en la fecha en
que depositen su instrumento de aceptación.

Artículo 14

Costes
1. Los costes de la Reunión de los Estados Parte, Reuniones Extraordinarias
de los Estados Parte, Conferencias de Examen y Conferencias de Enmienda
serán sufragados por los Estados Parte y por los Estados no Partes de esta
Convención que participen en ellas, de acuerdo con la escala de cuotas de
las Naciones Unidas ajustada adecuadamente. 2. Los costes en que incurra el
Secretario General de las Naciones Unidas con arreglo a los Artículos 7 y 8,
y los costes de cualquier misión de determinación de hechos, serán
sufragados por los Estados Parte de conformidad con la escala de cuotas de
las Naciones Unidas adecuadamente ajustada.

Artículo 15

Firma
Esta Convención, hecha en Oslo, Noruega, el 18 de septiembre de 1997, estará
abierta a todos los Estados para su firma en Ottawa, Canadá, del 3 al 4 de
diciembre de 1997, y en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York, a
partir del 5 de diciembre de 1997 hasta su entrada en vigor.



Artículo 16

Ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

1.Esta Convención está sujeta a la ratificación, la aceptación o a la
aprobación de los Signatarios. 2. La Convención estará abierta a la adhesión
de cualquier Estado que no la haya firmado. 3. Los instrumentos de
ratificación, aceptación, aprobación y adhesión se depositarán ante el
depositario.

Artículo 17

Entrada en vigor
1. Esta Convención entrará en vigor el primer día del sexto mes a partir de
la fecha de depósito del cuadragésimo instrumento de ratificación, de
aceptación, de aprobación o de adhesión. 2. Para cualquier Estado que
deposite su instrumento de ratificación, de aceptación, de aprobación o de
adhesión a partir de la fecha de depósito del cuadragésimo instrumento de
ratificación, de aceptación, de aprobación o de adhesión, esta Convención
entrará en vigor el primer día del sexto mes a partir de la fecha de
depósito por ese Estado de su instrumento de ratificación, de aceptación, de
aprobación o de adhesión.

Artículo 18

Aplicación provisional
Cada Estado Parte, en el momento de depositar su instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, podrá declarar que aplicará
provisionalmente el párrafo 1 del Artículo 1 de esta Convención.

Artículo 19

Reservas
Los Artículos de esta Convención no estarán sujetos a reservas.

Artículo 20

Duración y denuncia
1. Esta Convención tendrá una duración ilimitada. 2. Cada Estado Parte
tendrá, en ejercicio de su soberanía nacional, el derecho de denunciar esta
Convención. Comunicará dicha renuncia a todos los Estados Parte, al
Depositario y al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Tal
instrumento de denuncia deberá incluir una explicación completa de las
razones que motivan su denuncia. 3. Tal denuncia sólo surtirá efecto 6 meses
después de la recepción del instrumento de denuncia por el Depositario. Sin
embargo, si al término de ese período de seis meses, el Estado Parte
denunciante está involucrado en un conflicto armado, la denuncia no surtirá
efecto antes del final del conflicto armado. 4. La denuncia de un Estado
Parte de esta Convención no afectará de ninguna manera el deber de los
Estados de seguir cumpliendo con obligaciones contraídas de acuerdo con
cualquier norma pertinente del Derecho Internacional.

Artículo 21

Depositario
El Secretario General de las Naciones Unidas es designado Depositario de
esta Convención.

Artículo 22

Textos auténticos
El texto original de esta Convención, cuyos textos en árabe, chino, español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará con el
Secretario General de las Naciones Unidas.

Mabel L. Caparrós.-