Número de Expediente 18/04
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
18/04 | Senado De La Nación | Proyecto De Resolución | SAADI : PROYECTO DE RESOLUCION SOBRE IMPLEMENTACION DE LA FIRMA DIGITAL EN EL AMBITO DEL PODER LEGISLATIVO . |
Listado de Autores |
---|
Saadi
, Ramón Eduardo
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
01-03-2004 | 18-03-2004 | 1/2004 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
02-03-2004 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE SISTEMAS, MEDIOS DE COMUNICACIÓN Y LIBERTAD DE EXPRESIÓN
ORDEN DE GIRO: 1 |
02-03-2004 | 28-02-2006 |
DE ASUNTOS ADMINISTRATIVOS Y MUNICIPALES
ORDEN DE GIRO: 2 |
02-03-2004 | 28-02-2006 |
DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES
ORDEN DE GIRO: 3 |
02-03-2004 | 28-02-2006 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2006
ENVIADO AL ARCHIVO : 13-09-2006
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-0018/04)
PROYECTO DE RESOLUCIÓN
El Senado de la Nación
RESUELVE:
Artículo 1º: Firma Digital. Implementación del sistema. Ley 25.506 para
el ámbito del Poder Legislativo.- Conforme lo dispuesto por la Ley
25.506 - Firma Digital -, su Decreto Reglamentario 2628/02 y normativa
complementaria, reglaméntase el uso del documento firmado digitalmente
en el ámbito del Poder Legislativo, a los efectos de su implementación
en cada uno de los organismos que conforman la jurisdicción.
Artículo 2: Alcances.- La firma digital cumplimentará el requisito de
la firma, para la instrumentación de actos internos en la jurisdicción,
para la tramitación de las comunicaciones oficiales entre ambas Cámaras
y con los restantes organismos y jurisdicciones del Estado Nacional,
Provincial y Municipal y en la relación con los representados.
Artículo 3: Carácter obligatorio.- El uso del documento firmado
digitalmente al interior de la jurisdicción resultará de carácter
obligatorio a lo largo de todo el proceso legislativo, para la sanción
de los proyectos de ley, de resolución, de declaración y de
comunicación.
El sistema deberá ser implementado, en forma gradual y escalonada,
dentro del plazo establecido por el artículo 48 de la Ley Nº 25.506,
previéndose la coexistencia de documento firmado digitalmente y
documento con firma ológrafa para los proyectos de Ley por un término
que no deberá exceder los dos (DOS) años.
Artículo 4: Congreso Nacional. Certificador licenciado para la
jurisdicción del Poder Legislativo.- En los términos del artículo 26 y
reconociéndosele las atribuciones enunciadas por el artículo 19 de la
Ley Nº 25.506, constitúyese al Congreso Nacional en certificador
licenciado de firma digital para la jurisdicción del Poder Legislativo,
a los efectos del otorgamiento de los certificados digitales a
funcionarios y empleados que se desempeñen y presten efectivo servicio
en el ámbito de dicha jurisdicción.
Artículo 5: Unidad Especial de Proyecto. Coordinación.- Encomiéndase a
las Direcciones con competencia en materia de Informática y Sistemas en
ambas Cámaras la conformación de una Unidad Especial de Proyecto, de
carácter bicameral, destinada a diseñar, organizar e implementar la
infraestructura de firma digital para la jurisdicción del Poder
Legislativo, conforme las previsiones de la Ley 25.506 y su decreto
reglamentario.
La coordinación de la Unidad Especial de Proyecto estará a cargo de los
Directores de las Direcciones de Informática y Sistemas de la Cámara de
Senadores y Diputados, quiénes ejercerán la función de Coordinador de
la Unidad de modo alternado y por período legislativo.
Artículo 6: Unidad Especial de Proyecto. Funciones. Plazo.- Dicha
unidad ejercerá las funciones de certificador licenciado de la
infraestructura de firma digital para la jurisdicción del Poder
Legislativo.
Conforme lo estipulado por el artículo 47 de la citada ley,
encomiéndasele a dicha Unidad la elaboración de los manuales de
procedimiento y demás normas de carácter operativo, las que serán
aprobadas por norma conjunta de los Directores de ambas Cámaras, junto
con los términos y condiciones por los que se regirá la relación entre
el certificador licenciado y los funcionarios y empleados que soliciten
la emisión de un certificado digital, conforme lo estipulado en el
artículo 3º. A todos estos efectos, fíjase un plazo de 180 (CIENTO
OCHENTA) días, contados a partir de la aprobación de la presente.
Asimismo, deberá entender, asistir y supervisar en todos los aspectos
relativos a la seguridad y privacidad de la información digitalizada y
firmada digitalmente en dicha jurisdicción.
Artículo 7: Infraestructura, política de certificación y normas.
Estándares.- La infraestructura y política de certificación de firma
digital en el ámbito de la jurisdicción del Poder Legislativo, así como
las normas a que hace referencia el artículo anterior, deberán respetar
los estándares tecnológicos y operativos que establezca la autoridad de
aplicación en virtud de lo dispuesto por el inc. b) del artículo 30 de
la Ley 25.506.
Entre tanto aquellos no sean fijados, la infraestructura y política de
certificación en el ámbito del Poder Legislativo deberá respetar los
formatos y estándares reconocidos internacionalmente a efectos de
asegurar, como mínimo, certificados digitales que posibiliten
identificar indubitablemente a su titular, y que contengan la
información necesaria para la verificación de la firma y su validez
temporal.
Artículo 8: Invitación a la Cámara de Diputados.- Invítase a la Cámara
de Diputados a adherir a la presente, para su aplicación en el Poder
Legislativo, jurisdicción dentro de la cual quedan comprendidas las
Honorables Cámaras de Senadores y Diputados de la Nación, la Biblioteca
e Imprenta del Congreso de la Nación, la Dirección de Ayuda Social para
el Personal del Congreso, la Subsecretaría General de la Defensoría del
Pueblo y la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas.
Dichos organismos deberán arbitrar los medios necesarios, en función de
los recursos disponibles, para promover en sus respectivos ámbitos, la
utilización del documento firmado digitalmente.
Artículo 9: Autoridades de registro.- En cada organismo integrante de
la jurisdicción Poder Legislativo, las áreas con competencia en materia
de recursos humanos cumplirán las funciones de Autoridades de Registro
para los agentes que se desempeñen en su respectivo ámbito.
Artículo 10: Disposición transitoria.- Hasta tanto se verifique la
adhesión de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, a través de
la aprobación de la presente como resolución conjunta, deberá
reconocérsele a esta norma plena vigencia en el ámbito de esta Cámara,
constituyéndose la misma en certificador licenciado de firma digital
dentro de su ámbito.
En tal sentido, deberán adoptarse las medidas y acciones necesarias
para el adecuado cumplimiento de las previsiones legales en los plazos
señalados por la normativa.
Ramón Saadi.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
El presente Proyecto de Resolución reconoce como fundamental,
imprescindible y necesario, efectuar cambios en el Senado hacia la
eficiencia y modernización, que resulte consecuentemente, un efectivo
aprovechamiento del recurso humano y tecnológico, a través de la
implementación del marco normativo para el empleo del documento firmado
digitalmente en la instrumentación de los actos internos del Poder
Legislativo y en las comunicaciones oficiales entre éste y los
restantes organismos que integran los poderes del Estado.
Mediante éste proyecto compartimos las palabras publicadas en el diario
clarín el 18 de febrero del corriente año del Presidente Kirchner en
cuanto a su llamado a construir un estado inteligente, y que un Estado
inteligente debe tener un Senado eficiente y moderno, por lo que con
éste proyecto solicito la implementación de una herramienta hoy
fundamental en cuanto a eficiencia y optimización en la gestión,
recurso humano, tiempos y recortes de gastos innecesarios eliminando el
uso de papel y automatizando los circuitos administrativos.
La necesidad de optimizar la actividad administrativa adecuando sus
sistemas de registración de datos, tendiendo a eliminar el uso de papel
y automatizando sus circuitos adminsitrativos, amerita la introducción
de tecnología de última generación, entre las cuales se destacan
aquellas relativas al uso de la firma digital, susceptible de la misma
o superior garantía de confianza que la firma ológrafa.
El mecanismo de la firma digital cumple con la condición de no repudio,
por la cual resulta posible probar inequívocamente que una persona
firmó efectivamente un documento digital y que dicho documento no fue
alterado desde el momento de su firma, siempre que su implementación se
ajuste a los procedimientos normados. La utilización de ésta
herramienta informática permite agilizar el procedimiento de emisión y
recepción de información hecho que redunda en la pertinente economía de
esfuerzos
Esta tecnología propuesta ya ha sido incorporada en la legislación de
otros países, con positiva repercusión tanto en el ámbito privado como
público. Asimismo, significó un notable avance para la gestión pública,
constituyéndose en referente para otras jurisdicciones de nuestro país
como para gobiernos extranjeros, a la vez que importó una mayor
celeridad en los procedimientos internos y la importante economicidad,
toda vez que se omiten los soportes en papel entre otros gastos que se
convierten en innecesarios.
Como antecedentes a la implementación de firma digital podemos
remontarnos a que:
El Poder Ejecutivo Nacional de la República Argentina dispuso la
creación de la Infraestructura de Firma Digital, aplicable al Sector
Público Nacional, a través de la aprobación del Decreto Nº 427/98, que
encuentra como antecedente la Resolución SFP Nº 45/1997.
En virtud de esta Resolución, la Secretaría de la Función Pública hacía
suyos los conceptos vertidos por el Sub-Comité de Criptografía y Firma
Digital del CUPI (Comité de Usuarios de Procesamiento de Imágenes) en
el documento "Pautas Técnicas en la Materia de Normativa de Firma
Digital" y autorizaba el empleo de la firma digital en todo el ámbito
de la Administración Pública.
El Decreto Nº 427/98 fue sancionado con el objeto de estimular y
extender la difusión de la tecnología de firma digital a todo el ámbito
del Sector Público Nacional, apelando a una norma de jerarquía
superior. En sus considerandos, el señalado Decreto reconoce como
factor determinante de la difusión de la tecnología informática en el
ámbito de la gestión pública a "...la necesidad de optimizar la
actividad de la Administración Pública Nacional adecuando sus sistemas
de registración de datos, tendiendo a eliminar el uso del papel y
automatizando sus circuitos administrativos...".
En este marco, por Resolución SFP Nº 194/98, la Secretaría de la
Función Pública aprobó los Estándares Aplicables a la Infraestructura
de Firma Digital para el Sector Público Nacional y por Resolución SFP
Nº 212/98 las políticas de certificación, estándares y operación para
el Licenciamiento de Autoridades Certificantes.
Posteriormente, la Decisión Administrativa Nº 102/00 prorrogó por dos
años, el plazo de vigencia para el Decreto Nº 427/98.
Asimismo, la ley 25.237 asignó a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN el
ejercicio de las funciones como Organismo Auditante del sistema de
firma digital en la instrumentación de los actos internos del Sector
Público Nacional.
En efecto, la Ley Nº 25.506 establece, en su capítulo XI "Disposiciones
Complementarias", artículo 47 que "...El Estado Nacional utilizará las
tecnologías y previsiones de la presente ley en su ámbito interno y en
relación con los administrados de acuerdo con las condiciones que se
fijen reglamentariamente en cada uno de sus poderes." Asimismo, el
artículo 48 dispone que "El Estado nacional, dentro de las
jurisdicciones y entidades comprendidas en el artículo 8º de la Ley
24.156, promoverá el uso masivo de la firma digital de tal forma que
posibilite el trámite de expedientes por vías simultáneas, búsquedas
automáticas de la información y seguimiento y control por parte del
interesado, propendiendo a la progresiva despapelización".
En su segundo párrafo, el mencionado artículo dispone que "En un plazo
máximo de 5 (cinco) años contados a partir de la entrada en vigencia de
la presente ley, se aplicará la tecnología de firma digital a la
totalidad de las leyes, decretos, decisiones administrativas,
resoluciones y sentencias emanados de las jurisdicciones y entidades
comprendidas en el artículo 8º de la Ley 24.156".
Disponiéndose del marco legal en la materia, y habiéndose registrado la
aprobación, en diciembre del año 2002, del correspondiente Decreto
Reglamentario -Decreto Nº 2628/02- este proyecto tiene por objeto
dotar a la Jurisdicción Poder Legislativo de una norma reglamentaria de
la ley para su aplicación en dicho ámbito (conforme manda la Ley Nº
25.506 en su artículo 47).
Con ello procuramos evitar que, en la implementación del sistema, se
registren asimetrías entre las jurisdicciones. Reiteradamente
observamos cómo leyes cuyo alcance debiera entenderse comprensivo de
los tres poderes del Estado, terminan evidenciando (ya por ambigüedad
de la norma, ya por apartamiento de la misma, o por falta de
reglamentación) un ámbito de aplicación real, limitado al Poder
Ejecutivo.
Básicamente, este nuevo proyecto procura sentar las condiciones
normativas mínimas para la plena vigencia de la Ley Nº 25.506 en el
ámbito legislativo, disponiendo, en su artículo 1º la implementación
del sistema para el uso del documento firmado digitalmente en el ámbito
del Poder Legislativo y la inclusión de cada uno de los organismos que
conforman la jurisdicción.
En tal sentido, establece también que la firma digital cumplimentará el
requisito de la firma para la instrumentación de actos internos en la
jurisdicción, para la tramitación de las comunicaciones oficiales entre
ambas Cámaras y con los restantes organismos y jurisdicciones del
Estado Nacional, Provincial y Municipal y para la relación con los
representados (art. 2).
El proyecto avanza en fijar la obligatoriedad de la utilización del
documento firmado digitalmente a lo largo de todo el proceso
administrativo que hace a la tramitación y sanción, en su caso, de los
proyectos (art. 3), debiendo darse adecuado cumplimiento a esta
disposición dentro del plazo fijado por la ley en su artículo 48,
segundo párrafo.
A todos estos efectos, el Congreso es constituido, por resolución
conjunta de las Cámaras, en certificador licenciado de firma digital
(art. 4), previéndose con carácter transitorio que, hasta tanto se
verifique la adhesión de la Cámara de Diputados (art. 8), la resolución
aprobada tendrá plena vigencia aunque limitado su ámbito de aplicación
al ámbito del Senado (art. 9).
Con el objeto de garantizar la implementación de esta norma es que se
encomienda a las Direcciones con competencia en materia de Informática
y Sistemas en ambas Cámaras a conformar una unidad especial de
proyecto, con funciones de coordinación en las actividades de diseño,
organización e implementación de la infraestructura de firma digital
para la jurisdicción (art. 5), ejercicio de las funciones para la
certificación de firma y dictado de las normas de carácter operativo
(art. 6).
Finalmente, el proyecto establece que, tanto la infraestructura de
firma digital, como la política y normas vigentes en el ámbito
legislativo respeten los estándares tecnológicos y operativos emanados
de la autoridad de aplicación de la Ley, previéndose que, hasta tanto
ellos no sean emitidos, se consideren los estándares internacionales en
la materia.
Por otro lado, es importante destacar los avances que se han registrado
en las restantes jurisdicciones, aún antes de la sanción de la ley.
Con base en la normativa vigente (decretos y resoluciones referidas en
párrafos anteriores de estos fundamentos), numerosos son los organismos
del Estado Nacional y local que ya se encuentran implementando, con
diverso grado de avance, el sistema de firma digital, evidenciando un
gran impacto en materia de simplificación interna de trámites y ahorro
en insumos.
Así, y cumplimentando con lo dispuesto por el Decreto Nº 427/98, el
MINISTERIO DE ECONOMIA cuenta, desde 1999, con su propia autoridad
certificante.
También se encuentran en proceso de incorporación de esta tecnología,
el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, el MINISTERIO DE TRABAJO
Y SEGURIDAD SOCIAL (Resolución MTSS N° 555/97, por la que se aprueban
las normas y procedimientos para la incorporación de Documentos y Firma
Digital), la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE
JUBILACIÓN Y PENSIONES (Resolución SAFJP Nº 293/97, por el que se
incorpora el uso de la firma digital en los documentos remitidos por
las administradoras), la COMISION NACIONAL DE VALORES (Resolución
General CNV N° 345/99) y la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN.
Dado que, según vimos, el uso de esta herramienta se está generalizando
en el sector público, considero prioritario que el Poder Legislativo se
dé a sí mismo normas que lo habiliten a incorporar el uso de esta
tecnología y promuevan la adopción de prácticas de gestión compatibles
con las ya implementadas tanto en el sector privado como en el público.
Cabe destacar en este sentido que, conforme el artículo 37 del
anteriormente mencionado Decreto Reglamentario de la Ley 25.506 "...Sin
perjuicio de la aplicación directa de la ley en lo relativo a la
validez jurídica de la firma electrónica, de la firma digital y de los
documentos digitales, la implementación de las disposiciones de la ley
y del presente decreto para la digitalización de procedimientos y
trámites internos de la Administración Pública Nacional, de las
Administraciones Públicas Provinciales, y de los Poderes Legislativos y
Judiciales del orden nacional y provincial, así como los vinculados a
la relación de las mencionadas jurisdicciones y entidades con los
administrados, se hará de acuerdo a lo que fijen reglamentariamente
cada uno de los Poderes y Administraciones..."
Destacando muy especialmente la necesidad de contar con norma
reglamentaria del sistema de firma digital para esta Jurisdicción,
solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de Resolución.
Ramón Saadi.-
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-0018/04)
PROYECTO DE RESOLUCIÓN
El Senado de la Nación
RESUELVE:
Artículo 1º: Firma Digital. Implementación del sistema. Ley 25.506 para
el ámbito del Poder Legislativo.- Conforme lo dispuesto por la Ley
25.506 - Firma Digital -, su Decreto Reglamentario 2628/02 y normativa
complementaria, reglaméntase el uso del documento firmado digitalmente
en el ámbito del Poder Legislativo, a los efectos de su implementación
en cada uno de los organismos que conforman la jurisdicción.
Artículo 2: Alcances.- La firma digital cumplimentará el requisito de
la firma, para la instrumentación de actos internos en la jurisdicción,
para la tramitación de las comunicaciones oficiales entre ambas Cámaras
y con los restantes organismos y jurisdicciones del Estado Nacional,
Provincial y Municipal y en la relación con los representados.
Artículo 3: Carácter obligatorio.- El uso del documento firmado
digitalmente al interior de la jurisdicción resultará de carácter
obligatorio a lo largo de todo el proceso legislativo, para la sanción
de los proyectos de ley, de resolución, de declaración y de
comunicación.
El sistema deberá ser implementado, en forma gradual y escalonada,
dentro del plazo establecido por el artículo 48 de la Ley Nº 25.506,
previéndose la coexistencia de documento firmado digitalmente y
documento con firma ológrafa para los proyectos de Ley por un término
que no deberá exceder los dos (DOS) años.
Artículo 4: Congreso Nacional. Certificador licenciado para la
jurisdicción del Poder Legislativo.- En los términos del artículo 26 y
reconociéndosele las atribuciones enunciadas por el artículo 19 de la
Ley Nº 25.506, constitúyese al Congreso Nacional en certificador
licenciado de firma digital para la jurisdicción del Poder Legislativo,
a los efectos del otorgamiento de los certificados digitales a
funcionarios y empleados que se desempeñen y presten efectivo servicio
en el ámbito de dicha jurisdicción.
Artículo 5: Unidad Especial de Proyecto. Coordinación.- Encomiéndase a
las Direcciones con competencia en materia de Informática y Sistemas en
ambas Cámaras la conformación de una Unidad Especial de Proyecto, de
carácter bicameral, destinada a diseñar, organizar e implementar la
infraestructura de firma digital para la jurisdicción del Poder
Legislativo, conforme las previsiones de la Ley 25.506 y su decreto
reglamentario.
La coordinación de la Unidad Especial de Proyecto estará a cargo de los
Directores de las Direcciones de Informática y Sistemas de la Cámara de
Senadores y Diputados, quiénes ejercerán la función de Coordinador de
la Unidad de modo alternado y por período legislativo.
Artículo 6: Unidad Especial de Proyecto. Funciones. Plazo.- Dicha
unidad ejercerá las funciones de certificador licenciado de la
infraestructura de firma digital para la jurisdicción del Poder
Legislativo.
Conforme lo estipulado por el artículo 47 de la citada ley,
encomiéndasele a dicha Unidad la elaboración de los manuales de
procedimiento y demás normas de carácter operativo, las que serán
aprobadas por norma conjunta de los Directores de ambas Cámaras, junto
con los términos y condiciones por los que se regirá la relación entre
el certificador licenciado y los funcionarios y empleados que soliciten
la emisión de un certificado digital, conforme lo estipulado en el
artículo 3º. A todos estos efectos, fíjase un plazo de 180 (CIENTO
OCHENTA) días, contados a partir de la aprobación de la presente.
Asimismo, deberá entender, asistir y supervisar en todos los aspectos
relativos a la seguridad y privacidad de la información digitalizada y
firmada digitalmente en dicha jurisdicción.
Artículo 7: Infraestructura, política de certificación y normas.
Estándares.- La infraestructura y política de certificación de firma
digital en el ámbito de la jurisdicción del Poder Legislativo, así como
las normas a que hace referencia el artículo anterior, deberán respetar
los estándares tecnológicos y operativos que establezca la autoridad de
aplicación en virtud de lo dispuesto por el inc. b) del artículo 30 de
la Ley 25.506.
Entre tanto aquellos no sean fijados, la infraestructura y política de
certificación en el ámbito del Poder Legislativo deberá respetar los
formatos y estándares reconocidos internacionalmente a efectos de
asegurar, como mínimo, certificados digitales que posibiliten
identificar indubitablemente a su titular, y que contengan la
información necesaria para la verificación de la firma y su validez
temporal.
Artículo 8: Invitación a la Cámara de Diputados.- Invítase a la Cámara
de Diputados a adherir a la presente, para su aplicación en el Poder
Legislativo, jurisdicción dentro de la cual quedan comprendidas las
Honorables Cámaras de Senadores y Diputados de la Nación, la Biblioteca
e Imprenta del Congreso de la Nación, la Dirección de Ayuda Social para
el Personal del Congreso, la Subsecretaría General de la Defensoría del
Pueblo y la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas.
Dichos organismos deberán arbitrar los medios necesarios, en función de
los recursos disponibles, para promover en sus respectivos ámbitos, la
utilización del documento firmado digitalmente.
Artículo 9: Autoridades de registro.- En cada organismo integrante de
la jurisdicción Poder Legislativo, las áreas con competencia en materia
de recursos humanos cumplirán las funciones de Autoridades de Registro
para los agentes que se desempeñen en su respectivo ámbito.
Artículo 10: Disposición transitoria.- Hasta tanto se verifique la
adhesión de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, a través de
la aprobación de la presente como resolución conjunta, deberá
reconocérsele a esta norma plena vigencia en el ámbito de esta Cámara,
constituyéndose la misma en certificador licenciado de firma digital
dentro de su ámbito.
En tal sentido, deberán adoptarse las medidas y acciones necesarias
para el adecuado cumplimiento de las previsiones legales en los plazos
señalados por la normativa.
Ramón Saadi.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
El presente Proyecto de Resolución reconoce como fundamental,
imprescindible y necesario, efectuar cambios en el Senado hacia la
eficiencia y modernización, que resulte consecuentemente, un efectivo
aprovechamiento del recurso humano y tecnológico, a través de la
implementación del marco normativo para el empleo del documento firmado
digitalmente en la instrumentación de los actos internos del Poder
Legislativo y en las comunicaciones oficiales entre éste y los
restantes organismos que integran los poderes del Estado.
Mediante éste proyecto compartimos las palabras publicadas en el diario
clarín el 18 de febrero del corriente año del Presidente Kirchner en
cuanto a su llamado a construir un estado inteligente, y que un Estado
inteligente debe tener un Senado eficiente y moderno, por lo que con
éste proyecto solicito la implementación de una herramienta hoy
fundamental en cuanto a eficiencia y optimización en la gestión,
recurso humano, tiempos y recortes de gastos innecesarios eliminando el
uso de papel y automatizando los circuitos administrativos.
La necesidad de optimizar la actividad administrativa adecuando sus
sistemas de registración de datos, tendiendo a eliminar el uso de papel
y automatizando sus circuitos adminsitrativos, amerita la introducción
de tecnología de última generación, entre las cuales se destacan
aquellas relativas al uso de la firma digital, susceptible de la misma
o superior garantía de confianza que la firma ológrafa.
El mecanismo de la firma digital cumple con la condición de no repudio,
por la cual resulta posible probar inequívocamente que una persona
firmó efectivamente un documento digital y que dicho documento no fue
alterado desde el momento de su firma, siempre que su implementación se
ajuste a los procedimientos normados. La utilización de ésta
herramienta informática permite agilizar el procedimiento de emisión y
recepción de información hecho que redunda en la pertinente economía de
esfuerzos
Esta tecnología propuesta ya ha sido incorporada en la legislación de
otros países, con positiva repercusión tanto en el ámbito privado como
público. Asimismo, significó un notable avance para la gestión pública,
constituyéndose en referente para otras jurisdicciones de nuestro país
como para gobiernos extranjeros, a la vez que importó una mayor
celeridad en los procedimientos internos y la importante economicidad,
toda vez que se omiten los soportes en papel entre otros gastos que se
convierten en innecesarios.
Como antecedentes a la implementación de firma digital podemos
remontarnos a que:
El Poder Ejecutivo Nacional de la República Argentina dispuso la
creación de la Infraestructura de Firma Digital, aplicable al Sector
Público Nacional, a través de la aprobación del Decreto Nº 427/98, que
encuentra como antecedente la Resolución SFP Nº 45/1997.
En virtud de esta Resolución, la Secretaría de la Función Pública hacía
suyos los conceptos vertidos por el Sub-Comité de Criptografía y Firma
Digital del CUPI (Comité de Usuarios de Procesamiento de Imágenes) en
el documento "Pautas Técnicas en la Materia de Normativa de Firma
Digital" y autorizaba el empleo de la firma digital en todo el ámbito
de la Administración Pública.
El Decreto Nº 427/98 fue sancionado con el objeto de estimular y
extender la difusión de la tecnología de firma digital a todo el ámbito
del Sector Público Nacional, apelando a una norma de jerarquía
superior. En sus considerandos, el señalado Decreto reconoce como
factor determinante de la difusión de la tecnología informática en el
ámbito de la gestión pública a "...la necesidad de optimizar la
actividad de la Administración Pública Nacional adecuando sus sistemas
de registración de datos, tendiendo a eliminar el uso del papel y
automatizando sus circuitos administrativos...".
En este marco, por Resolución SFP Nº 194/98, la Secretaría de la
Función Pública aprobó los Estándares Aplicables a la Infraestructura
de Firma Digital para el Sector Público Nacional y por Resolución SFP
Nº 212/98 las políticas de certificación, estándares y operación para
el Licenciamiento de Autoridades Certificantes.
Posteriormente, la Decisión Administrativa Nº 102/00 prorrogó por dos
años, el plazo de vigencia para el Decreto Nº 427/98.
Asimismo, la ley 25.237 asignó a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN el
ejercicio de las funciones como Organismo Auditante del sistema de
firma digital en la instrumentación de los actos internos del Sector
Público Nacional.
En efecto, la Ley Nº 25.506 establece, en su capítulo XI "Disposiciones
Complementarias", artículo 47 que "...El Estado Nacional utilizará las
tecnologías y previsiones de la presente ley en su ámbito interno y en
relación con los administrados de acuerdo con las condiciones que se
fijen reglamentariamente en cada uno de sus poderes." Asimismo, el
artículo 48 dispone que "El Estado nacional, dentro de las
jurisdicciones y entidades comprendidas en el artículo 8º de la Ley
24.156, promoverá el uso masivo de la firma digital de tal forma que
posibilite el trámite de expedientes por vías simultáneas, búsquedas
automáticas de la información y seguimiento y control por parte del
interesado, propendiendo a la progresiva despapelización".
En su segundo párrafo, el mencionado artículo dispone que "En un plazo
máximo de 5 (cinco) años contados a partir de la entrada en vigencia de
la presente ley, se aplicará la tecnología de firma digital a la
totalidad de las leyes, decretos, decisiones administrativas,
resoluciones y sentencias emanados de las jurisdicciones y entidades
comprendidas en el artículo 8º de la Ley 24.156".
Disponiéndose del marco legal en la materia, y habiéndose registrado la
aprobación, en diciembre del año 2002, del correspondiente Decreto
Reglamentario -Decreto Nº 2628/02- este proyecto tiene por objeto
dotar a la Jurisdicción Poder Legislativo de una norma reglamentaria de
la ley para su aplicación en dicho ámbito (conforme manda la Ley Nº
25.506 en su artículo 47).
Con ello procuramos evitar que, en la implementación del sistema, se
registren asimetrías entre las jurisdicciones. Reiteradamente
observamos cómo leyes cuyo alcance debiera entenderse comprensivo de
los tres poderes del Estado, terminan evidenciando (ya por ambigüedad
de la norma, ya por apartamiento de la misma, o por falta de
reglamentación) un ámbito de aplicación real, limitado al Poder
Ejecutivo.
Básicamente, este nuevo proyecto procura sentar las condiciones
normativas mínimas para la plena vigencia de la Ley Nº 25.506 en el
ámbito legislativo, disponiendo, en su artículo 1º la implementación
del sistema para el uso del documento firmado digitalmente en el ámbito
del Poder Legislativo y la inclusión de cada uno de los organismos que
conforman la jurisdicción.
En tal sentido, establece también que la firma digital cumplimentará el
requisito de la firma para la instrumentación de actos internos en la
jurisdicción, para la tramitación de las comunicaciones oficiales entre
ambas Cámaras y con los restantes organismos y jurisdicciones del
Estado Nacional, Provincial y Municipal y para la relación con los
representados (art. 2).
El proyecto avanza en fijar la obligatoriedad de la utilización del
documento firmado digitalmente a lo largo de todo el proceso
administrativo que hace a la tramitación y sanción, en su caso, de los
proyectos (art. 3), debiendo darse adecuado cumplimiento a esta
disposición dentro del plazo fijado por la ley en su artículo 48,
segundo párrafo.
A todos estos efectos, el Congreso es constituido, por resolución
conjunta de las Cámaras, en certificador licenciado de firma digital
(art. 4), previéndose con carácter transitorio que, hasta tanto se
verifique la adhesión de la Cámara de Diputados (art. 8), la resolución
aprobada tendrá plena vigencia aunque limitado su ámbito de aplicación
al ámbito del Senado (art. 9).
Con el objeto de garantizar la implementación de esta norma es que se
encomienda a las Direcciones con competencia en materia de Informática
y Sistemas en ambas Cámaras a conformar una unidad especial de
proyecto, con funciones de coordinación en las actividades de diseño,
organización e implementación de la infraestructura de firma digital
para la jurisdicción (art. 5), ejercicio de las funciones para la
certificación de firma y dictado de las normas de carácter operativo
(art. 6).
Finalmente, el proyecto establece que, tanto la infraestructura de
firma digital, como la política y normas vigentes en el ámbito
legislativo respeten los estándares tecnológicos y operativos emanados
de la autoridad de aplicación de la Ley, previéndose que, hasta tanto
ellos no sean emitidos, se consideren los estándares internacionales en
la materia.
Por otro lado, es importante destacar los avances que se han registrado
en las restantes jurisdicciones, aún antes de la sanción de la ley.
Con base en la normativa vigente (decretos y resoluciones referidas en
párrafos anteriores de estos fundamentos), numerosos son los organismos
del Estado Nacional y local que ya se encuentran implementando, con
diverso grado de avance, el sistema de firma digital, evidenciando un
gran impacto en materia de simplificación interna de trámites y ahorro
en insumos.
Así, y cumplimentando con lo dispuesto por el Decreto Nº 427/98, el
MINISTERIO DE ECONOMIA cuenta, desde 1999, con su propia autoridad
certificante.
También se encuentran en proceso de incorporación de esta tecnología,
el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, el MINISTERIO DE TRABAJO
Y SEGURIDAD SOCIAL (Resolución MTSS N° 555/97, por la que se aprueban
las normas y procedimientos para la incorporación de Documentos y Firma
Digital), la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE
JUBILACIÓN Y PENSIONES (Resolución SAFJP Nº 293/97, por el que se
incorpora el uso de la firma digital en los documentos remitidos por
las administradoras), la COMISION NACIONAL DE VALORES (Resolución
General CNV N° 345/99) y la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN.
Dado que, según vimos, el uso de esta herramienta se está generalizando
en el sector público, considero prioritario que el Poder Legislativo se
dé a sí mismo normas que lo habiliten a incorporar el uso de esta
tecnología y promuevan la adopción de prácticas de gestión compatibles
con las ya implementadas tanto en el sector privado como en el público.
Cabe destacar en este sentido que, conforme el artículo 37 del
anteriormente mencionado Decreto Reglamentario de la Ley 25.506 "...Sin
perjuicio de la aplicación directa de la ley en lo relativo a la
validez jurídica de la firma electrónica, de la firma digital y de los
documentos digitales, la implementación de las disposiciones de la ley
y del presente decreto para la digitalización de procedimientos y
trámites internos de la Administración Pública Nacional, de las
Administraciones Públicas Provinciales, y de los Poderes Legislativos y
Judiciales del orden nacional y provincial, así como los vinculados a
la relación de las mencionadas jurisdicciones y entidades con los
administrados, se hará de acuerdo a lo que fijen reglamentariamente
cada uno de los Poderes y Administraciones..."
Destacando muy especialmente la necesidad de contar con norma
reglamentaria del sistema de firma digital para esta Jurisdicción,
solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de Resolución.
Ramón Saadi.-