Número de Expediente 1799/07

N° Origen Tipo Extracto
1799/07 Senado De La Nación Proyecto De Ley MORALES : PROYECTO DE LEY ESTABLECIENDO UNA EDAD MINIMA DE ADMISION AL TRABAJO DE 16 AÑOS .
Listado de Autores
Morales , Gerardo Rubén

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
08-06-2007 27-06-2007 82/2007 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
14-06-2007 14-11-2007

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
ORDEN DE GIRO: 1
14-06-2007 14-11-2007

ENVIADO AL ARCHIVO : 27-06-2008

Resoluciones

SENADO
FECHA DE SANCION: 19-12-2007
SANCION: APROBO
COMENTARIO: S/TABLAS C/MODIFICACIONES
NOTA:VUELVE A DIP. -CONJ. CD.147/06,S.199,4293/06,482,483,652,1516,1533/07
DIPUTADOS
FECHA DE SANCION: 04-06-2008
SANCION: APROBO
SANCION DE LEY
FECHA DE SANCION: 04-06-2008
NUMERO DE LEY: 26390
PODER EJECUTIVO DE LA NACION
RESOLUCION: Promulgo
FECHA: 24-06-2008
OBSERVACIONES: PROMULGADA DE HECHO
OBSERVACIONES
DICTAMEN EN VIRTUD DEL ART. 101 DEL REGLAMENTO CONJUNTA MENTE CON CD- 147/06; S-4293/06 S-199/06 S-482; 483; 652; 1516; 1533/07

Órdenes del Día

NÚMERO DE FECHA ESTADO ANEXO
987/07 20-11-2007 APROBADA
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-1799/07)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Artículo 1°.- Edad mínima: Se eleva la edad mínima de admisión al empleo a 16 (dieciséis) años. Este criterio se aplica a todos los sectores de la actividad económica y comprende todas las formas de empleo o trabajo, exista o no una relación de empleo contractual y sea éste remunerado o no.

Artículo 2º.- Elevación automática y progresiva de la edad mínima de admisión al empleo: Se establece un plazo de 6 (seis) años, a partir de la sanción de la presente ley, para que se equipare la edad mínima de admisión al empleo a la edad de cese de la educación obligatoria que fija la Ley de Educación Nacional Nº 26.206. Una vez cumplido dicho plazo la edad mínima de admisión al empleo quedará automáticamente establecida en 18 (dieciocho) años de edad, al cesar los estudios secundarios obligatorios.

Toda fuente normativa, que prevea o regule el trabajo de las personas menores de 18 años de edad, se considerará, a ese sólo efecto, modificada por la presente.

Artículo 3°.- Sustituyese el artículo 32 de la ley 20.744 (t.o. decreto 390/76), el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 32.(Capacidad). Las personas mayores de dieciocho (18) pueden celebrar contrato de trabajo. También podrán hacerlo las personas mayores de dieciséis (16) años y menores de dieciocho (18) que convivan con sus padres o responsables. Las personas incluidas en esta franja etárea, que con conocimiento de sus padres o responsables vivan independientemente de ellos, se presumen suficientemente autorizados por los mismos para celebrar contrato de trabajo, gozando de la misma capacidad que los mayores de 18 años."

Artículo 4°.- Sustituyese el artículo 33 de la ley 20.744 (t.o. decreto 390/76), el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 33. (Facultad para estar en juicio). Las personas mayores de 16 años, sujetos de esta ley, están facultadas para estar en juicio laboral en acciones vinculadas al contrato o relación de trabajo que hubieren formalizado y para hacerse representar por mandatarios mediante el instrumento otorgado en la forma que prevean las leyes procesales locales, debiéndose cumplir en cualquier circunstancia las garantías mínimas de procedimiento en los procesos judiciales y administrativos establecidos por el artículo 27 de la ley 26.061, que crea el sistema de protección integral de derechos de niños, niñas y adolescentes.¿

Artículo 5°.- Sustituyese el artículo 187 de la ley 20.744 (t.o. decreto 390/76), el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 187 (Disposiciones generales - Capacidad - Igualdad de remuneración - Aprendizaje y orientación profesional). Las personas mayores de dieciséis (16) años y menores de dieciocho (18) años de edad podrán celebrar toda clase de contratos de trabajo, en las condiciones previstas en los artículos 32 y siguientes de esta ley. Las reglamentaciones, convenciones colectivas de trabajo o tablas de salarios que se elaboren, garantizarán al joven trabajador la igualdad de retribución, cuando cumpla jornadas de trabajo o realice tareas propias de trabajadores mayores."

"El régimen de Aprendizaje y Orientación Profesional aplicable a las personas sujetos de esta ley estará regido por las disposiciones respectivas vigentes, o que al efecto se dicten."

Artículo 6°.- Sustituyese el artículo 188 de la ley 20.744 (t.o. decreto 390/76), el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 188 (Examen preocupacional de aptitud física). El empleador, previo a contratar personas menores de dieciocho (18) años de edad, deberá a su costa realizar exámenes preocupacionales que certifiquen su aptitud para desempeñar el trabajo para el que será contratado. Asimismo, se deberá someter a estos trabajadores a exámenes médicos periódicos anuales, a fin de ratificar la aptitud psicofísica de los mismos e identificar posibles efectos del trabajo sobre su salud, ello sin perjuicio de los que correspondan por aplicación de la legislación de riesgos del trabajo.

La autoridad nacional competente en materia de salud deberá establecer con criterio federal, en un plazo no mayor a los sesenta (60) días de sancionada la presente, los parámetros que deberán contener los exámenes preocupacionales para las personas sujeto de esta ley, tomando en cuenta su especificidad, en orden de salvaguardar su condición de persona en desarrollo. Asimismo deberá hacerlo para los exámenes periódicos anuales con el objeto de monitorear y prevenir los efectos del trabajo en esta franja etárea.

Los adolescentes trabajadores, no dependientes, previa solicitud de permiso de trabajo a la autoridad de aplicación local correspondiente, deben someterse a un examen medico integral anual, en servicio o centro de salud público, de forma totalmente gratuita. ¿

Artículo 7°.- Sustitúyese el artículo 189 de la ley 20.744 (t.o. decreto 390/76), el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 189. Queda prohibido a los empleadores ocupar personas menores de dieciséis (16) años de edad en cualquier tipo de actividad, persiga o no fines de lucro."

Artículo 8°.- Sustitúyese el artículo 190 de la ley 20.744 (t.o. decreto 390/76), el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 190 (Jornada de trabajo - Trabajo nocturno). No podrá ocuparse a personas menores a los 18 (dieciocho) años de edad en ningún tipo de tareas durante más de seis (6) horas diarias o treinta y seis (36) semanales.
No se podrá ocupar a personas menores de 18 años de edad, en trabajos nocturnos, entendiéndose como tales el intervalo comprendido entre las veinte (20) y las seis (6) horas del día siguiente.¿

Artículo 9°.- Sustitúyese el artículo 191 de la ley 20.744 (t.o. decreto 390/76), el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 191 (Descanso al mediodía - Trabajo a domicilio - Tareas penosas, peligrosas o insalubres - Remisión). Con relación a las personas menores de dieciocho (18) años que trabajen en horas de la mañana y de la tarde, regirá lo dispuesto en los artículos 174, 175 y 176 de esta ley."

Artículo 10.- Deróganse los artículos 192 y 193 de la ley 20.744 (t.o. decreto 390/76).

Artículo 11.- Sustitúyese el artículo 194 de la ley 20.744 (t.o. decreto 390/76), el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 194 (Vacaciones). Las personas trabajadoras de entre 16 y 18 años de edad gozarán de un período mínimo de licencia anual, no inferior a quince (15) días, en las condiciones previstas en el título V de esta ley."

Artículo 12.- Sustitúyese el artículo 195 de la ley 20.744 (t.o. decreto 390/76), el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 195 (Accidente o enfermedad - Presunción de culpa del empleador). A los efectos de las responsabilidades e indemnizaciones previstas en la legislación laboral, en caso de accidente de trabajo o de enfermedad de un trabajador o una trabajadora comprendidos en el presente título, si se comprueba ser su causa alguna de las tareas prohibidas a su respecto, o efectuada en condiciones que signifiquen infracción a sus requisitos, se considerará por ese solo hecho al accidente o a la enfermedad como resultante de la acción u omisión del empleador, en los términos del artículo 1072 y concordantes del Código Civil, sin admitirse prueba en contrario."

"Si el accidente o enfermedad obedecieren al hecho de encontrarse circunstancialmente el trabajador en un sitio de trabajo en el cual fuere ilícita o prohibida su presencia, sin conocimiento del empleador, éste podrá probar su falta de culpa."

Artículo 13.- Sustitúyese el artículo 107 del decreto ley 22248, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 107 - Queda prohibido el trabajo de personas menores de 16 (dieciséis) años, cualquiera fuere la índole de las tareas que se pretendiere asignarles."

Artículo 14.- Sustitúyese el artículo 108 del decreto ley 22.248, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 108 - Las personas mayores de dieciséis (16) años y menores de dieciocho (18) que convivan con sus padres o responsables pueden celebrar contrato de trabajo agrario. También podrán hacerlo las personas incluidas en esta franja etárea, que con conocimiento de sus padres o responsables vivan independientemente de ellos, presumiéndose la autorización pertinente para todos los actos concernientes al mismo."

"Los trabajadores agrarios mayores de 18 (dieciocho) años de edad, tendrán la libre administración y disposición del producido del trabajo que ejecutaren y de los bienes que adquirieren con ello, estando asimismo habilitados para el otorgamiento de todos los actos que se requirieren para la adquisición, modificación o transmisión de derechos sobre los mismos".

Artículo 15.- Sustitúyese el artículo 109 del decreto ley 22248, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 109 - Las personas desde los 16 (dieciséis) años están facultadas para estar en juicio laboral, en acciones vinculadas al contrato o a la relación de trabajo y para otorgar los poderes necesarios a efectos de hacerse representar judicial o administrativamente mediante los instrumentos otorgados en la forma que prevén las leyes procesales locales, debiéndose cumplir en cualquier instancia las garantías mínimas de procedimiento en los procesos judiciales y administrativos establecidos por el artículo 27 de la ley 26.061, que crea el sistema de protección integral de derechos de niños, niñas y adolescentes.¿

Artículo 16.- Sustitúyese el artículo 110 del decreto ley 22248, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 110 - La jornada de labor de las personas comprendidas entre los 16 y los 18 años de edad deberá implementarse exclusivamente en horario matutino o vespertino. Queda prohibido ocupar trabajadores menores de 18 (dieciocho) años en tareas nocturnas, entendiéndose por tales las que se realizaren entre las 20 (veinte) horas de un día y las 6 (seis) horas del día siguiente."

Artículo 17.- Las disposiciones contenidas en la presente ley son de orden público y de observancia obligatoria en todo el territorio nacional.

Artículo 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Gerardo R. Morales.

FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

La Convención de los Derechos del Niño es clara al establecer el derecho de todos los niños, niñas y adolescentes a estar protegidos contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pudiese entrañar peligro o que entorpezca su educación, salud y desarrollo. Así lo expresa en su artículo 32 que debe ser y interpretado desde la perspectiva de los derechos humanos y la interdependencia a la luz del principio del interés superior del niño. De la misma forma deben leerse otros tratados internacionales referidos al tema, tales como la aprobación de los Convenios 138 y 182 de la O.I.T. que establecen la edad mínima para el trabajo de las personas menores de edad y prohibición de las peores formas de trabajo infantil respectivamente, lo que hace que la responsabilidad de los gobiernos sea prioritaria para garantizar su cumplimiento.

Nuestro país ha sancionado recientemente la Ley 26.061 que crea el Sistema de Protección Integral de Derechos de Niños, Niñas y adolescentes que adecúa la legislación nacional a la CIDN, tal como lo establece nuestra Constitución en su Art. 75 inciso 22.

La construcción de esta ley llevó 15 años de trabajo. Es una norma fundamental que traduce fielmente el paradigma de los derechos humanos. Pero sus principales cualidades marcan también su límite.
La ley es sólo un instrumento, parte de un conjunto de medidas que deben ser permanentemente profundizadas y revisadas pero que es fundante como marco de las acciones concretas que se deben realizar. Necesita estar acompañada de una reforma integral de las políticas de infancia: entre las que creemos prioritarias la revisión de las asignaciones familiares centradas en el niño como ciudadano y las políticas específicas para dos temas centrales que demuestran la baja condición de ciudadanía de niños, niñas y adolescentes como las relacionadas con la erradicación del trabajo infantil y la creación de un el régimen penal juvenil que incluya plenas garantías procesales.

Estamos convencidos que la ley 26.061, que crea el sistema integral de protección de derechos de niños, niñas y adolescentes, como todas las leyes que construyen ciudadanía y son de alta calidad democrática terminan de jugar su viabilidad en un modelo de país inclusivo, con políticas económicas redistributivas y en un marco de fortalecimiento institucional en función de un proyecto de país que tome estratégicamente como prioritario el tema de la niñez.

Creo importante señalar el rol que el Senado de la Nación ha tenido en la sanción de la nueva ley de infancia, donde desde un trabajo transversal que permitió llegar a los acuerdos necesarios, se logró terminar definitivamente con el patronato de menores y su influencia de más de 100 años en las políticas de Estado dedicadas a la niñez.

Ahora bien, a la hora de tomar las medidas legislativas y administrativas que la CIDN nos compromete en el Art. 32 debemos tener en cuenta dos cuestiones: cuando analizamos el problema del trabajo infantil no debemos detenernos sólo en cualificar el grado de peligro de la actividad que los chicos realizan, lo que realmente nos debe preocupar es que efectivamente los chicos y las chicas trabajan. Porque cuando un adulto lo pone en esa situación, lo que está concretamente vulnerando es el derecho a su desarrollo integral.

Y en segundo lugar, y no deslindada de la primera, lo que esta situación conlleva es la vulneración de otros derechos fundamentales para su crecimiento: como la educación y la salud pero también a los inherentes a su condición como el juego, el descanso y la recreación. Por lo tanto, más allá de las causas que generaron la situación de trabajo o de explotación económica (que deben ser analizadas en la búsqueda de las respuestas al problema) lo que nos debe preocupar es que cuando un chico trabaja pierde su condición de sujeto de derecho: comienza a perder su condición de ciudadanía y a transitar el camino de la exclusión.

Las nuevas normativas que desde este Congreso se sancionen deben, entonces, respetar y garantizar los derechos humanos de manera integral, propiciando políticas públicas universales que refuercen este concepto de ciudadanía.

Es por ello que este Congreso ha tenido un rol fundamental en la sanción de la nueva Ley de Educación para salir definitivamente de las concepciones neoliberales de la vieja ley federal, que dejó como saldo miles de jóvenes con sus credenciales devaluadas o directamente fuera del sistema.

La década del 90 jaqueó a las familias de chicos y chicas, dejando a miles de argentinos sin trabajo y precarizando sus condiciones laborales; de este modo algunos chicos y jóvenes y sus propios padres fueron expuestos a la vorágine del mercado de trabajo, compitiendo por la sobrevivencia y emparentándose en un común denominador: la pérdida de derechos. El trabajo de los hijos menores de edad, en condiciones inaceptables, implicaba el olvido de la concepción histórica del derecho al trabajo decente para sus padres.

Por lo tanto legislar para los, chicos y chicas, los adultos y las familias, es un imperativo. Por eso, legislar para volver a tener condiciones dignas de trabajo es una obligación de la misma manera que lo es debatir un nuevo sistema de seguridad social, con una perspectiva que supere el viejo estado de bienestar, pero que reconstruya el tejido para crecer con equidad y libertad. Y debemos hacerlo bajo una definición elemental: el trabajo decente es un derecho inhalienable, constitucional para los ciudadanos por encima de la edad mínima. La seguridad social también, pero lo es para todos los ciudadanos, desde que nacen hasta que mueren, con independencia de la aventura laboral que la inestabilidad económica les ha propuesto en la vida.

Estoy convencido de que la seguridad social no puede estar concentrada en aquellos que participan de la economía formal sino que debe favorecer un esquema de redistribución de la riqueza. En la actualidad el 60% de los niños argentinos sufre las consecuencias de tener padres sin ningún tipo de asignación familiar.

Y en este sentido es la política quien tiene la responsabilidad de desatar los fuertes nudos de los intereses corporativos que se han armado para sostener este esquema de corte conservador (empresariales, sindicales, profesionales, financieros partidarios). De no lograrlo el discurso de la equidad será solo retórica vacía y los más perjudicados serán los niños y niñas.

Por ello, el Proyecto que hoy se remite establece una edad mínima de admisión al trabajo de 16 años, a la luz de la ley 26.061 y de los tratados 138 y 182 de la OIT, hasta tanto se implemente en todo el territorio nacional la Ley Nacional de Educación recientemente sancionada, que fija la obligatoriedad escolar al término de la escolaridad secundaria, comenzando la educación obligatoria inicial a los cinco años de edad y culminando la última etapa a los 18 años.

Para el cumplimiento efectivo de esta garantía he incluido en el artículo 2º de la presente, una cláusula de elevación automática y progresiva, que permitirá en el término de 6 (seis) años, equiparar definitivamente la edad mínima de ingreso al trabajo con el cese de la obligatoriedad escolar, tal como lo establece el Convenio 138, aprobado por la Ley 24.650, en su artículo 1º donde todo miembro para el cual esté en vigor se compromete a elevar progresivamente la edad mínima de admisión al empleo y en su artículo 2º párrafo 3, que la misma no deberá ser inferior a aquella en que cese la obligatoriedad escolar. El plazo establecido se relaciona con la terminalidad de las disposiciones transitorias y complementarias de la Ley de Educción Nacional, que en su artículo 134 establece un plazo de seis años para que se defina la ubicación del 7º grado en todo el territorio nacional, acordando los criterios de unificación, que respeten las condiciones de las distintas jurisdicciones, dando por finalizada la cabal implementación de la norma.

Asimismo, como reconocen los considerandos del convenio 182 de la OIT, el reconocimiento de la educación básica gratuita importa una acción inmediata y efectiva contra la eliminación del trabajo infantil y siendo ésta una cuestión prioritaria en las políticas que debe implementar el Estado nacional, se estima de vital importancia articular la normativa laboral con lo dispuesto por la Ley 26.061 que crea el Sistema Nacional de Protección y Promoción de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes que tiene al Estado como garante de los derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes y con lo establecido por la Ley de Educación Nacional vigente, que a la luz de la reforma mencionada establece el cese de la obligatoriedad escolar a los 18 años de edad y dispone mecanismos concretos en su Título V para fijar políticas de promoción de igualdad educativa donde el principal objetivo es la inclusión universal de todos los niños niñas y adolescentes en el sistema escolar.

Para finalizar, es prioritario avanzar en el camino de las adecuaciones pertinentes para lograr una verdadera protección integral de derechos. Porque creemos imprescindible destacar el reconocimiento expreso que ha alcanzado la problemática del trabajo infantil en nuestro país y porque es necesario instalar en la agenda pública un plan de acción que de una respuesta acorde a la magnitud del tema que permita efectivamente prevenir y erradicar esta vulneración imperdonable.

Por todo lo expuesto, solicito de mis pares la aprobación de esta iniciativa.

Gerardo R. Morales.













Texto Original253151