Número de Expediente 1793/05
| N° | Origen | Tipo | Extracto |
|---|---|---|---|
| 1793/05 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | CONTI Y OTROS :PROYECTO DE LEY MODIFICANDO EL CODIGO PENAL A FIN DE ESTABLECER LAS PENAS PARA EL ACOSO SEXUAL EN LAS RELACIONES LABORALES Y ACADEMICAS .- |
| Listado de Autores |
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Conti
, Diana Beatriz
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Perceval
, María Cristina
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Ibarra
, Vilma Lidia
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Gallego
, Silvia Ester
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Negre de Alonso
, Liliana Teresita
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Latorre
, Roxana Itatí
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Curletti
, Mirian Belén
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Giri
, Haide Delia
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Isidori
, Amanda Mercedes
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Rossi
, Carlos Alberto
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Giustiniani
, Rubén Héctor
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Arancio de Beller
, Lylia Mónica
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Lescano
, Marcela Fabiana
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Escudero
, Sonia Margarita
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
| MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
|---|---|---|
| 15-06-2005 | 22-06-2005 | 90/2005 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
| DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
|---|---|
| 22-06-2005 | 09-05-2006 |
Giros del Expediente a Comisiones
| COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
|---|---|---|
| DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: 1 |
23-06-2005 | 09-05-2006 |
ENVIADO AL ARCHIVO : 11-03-2011
Resoluciones
| SENADO |
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| FECHA DE SANCION: 10-05-2006 |
| SANCION: APROBO |
| COMENTARIO: SOBRE TABLAS |
| NOTA:PASA A DIP. |
| OBSERVACIONES |
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| GIRADO AL ARCHIVO POR ISP 22/11 (LEY 13.640 Y MODIF. -CADUCIDAD) |
Buenos Aires, 10 de mayo de 2006.
CD-81/06
Al señor Presidente de la Honorable
Cámara de Diputados de la Nación.
Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, a fin de comunicarle que el Honorable Senado, en la fecha, ha sancionado el siguiente proyecto de ley que paso en revisión a esa Honorable Cámara:
¿EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS, etc.
ARTICULO 1º.- Sustitúyese el inciso 1º del artículo 72 del Código Penal de la Nación, por el siguiente:
¿1º. Los previstos en los artículos 119, 120 y 130 del Código Penal cuando no resultare la muerte de la persona ofendida o lesiones de las mencionadas en el artículo 91, y el previsto en el tercer apartado del artículo 149 bis del Código Penal.¿
ARTICULO 2º.- Sustituyese el artículo 149 bis del Código Penal por el siguiente:
¿Artículo 149 bis. Será reprimido con prisión de CUATRO(4) meses a DOS (2) años el que hiciere uso de amenazas para alarmar o amedrentar a una o más personas. En este caso la pena será de UNO (1) a TRES (3) años de prisión si se emplearen armas o si las amenazas fueren anónimas.
Será reprimido con prisión o reclusión de CUATRO (4) meses a CUATRO (4) años el que hiciere uso de amenazas con el propósito de obligar a otro a hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad.
Sufrirá la pena que establece el párrafo anterior, el que abusando de una relación de superioridad jerárquica, laboral, docente o de índole similar, efectuare un requerimiento de carácter sexual, para sí o para un tercero, bajo la amenaza de causar a la víctima, en caso de no acceder, un daño en el ámbito de esa relación.¿
ARTICULO 3º.- Sustitúyese la expresión ¿en el caso del último apartado del artículo anterior¿ contenida en el primer párrafo del artículo 149 ter por la siguiente:
¿En el caso del anteúltimo apartado del artículo anterior¿.
ARTICULO 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.¿
Saludo a usted muy atentamente.
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-1793/05)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,¿
Artículo 1º.- Incorpórese como artículo 149 quáter del Código Penal de la Nación el siguiente:
"Artículo 149 quáter:
Será reprimido con prisión de seis meses a cinco años, el que prevaliéndose de una situación de
superioridad jerárquica, laboral, docente o de otra índole, efectuare un requerimiento de carácter sexual,
para sí o para un tercero, bajo la amenaza de causar a la víctima, en caso de no acceder, un daño
relacionado con las legitimas expectativas que ésta pudiera tener en el ámbito de esa relación."
Artículo 2º.- Modifíquese el artículo 119, primer párrafo, del Código Penal de la Nación, que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 119:
Será reprimido con reclusión o prisión de seis meses a cinco años el que abusare sexualmente de persona de
uno u otro sexo cuando ésta fuera menor de trece años o cuando mediare violencia, amenaza, abuso coactivo
o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad, o de poder, o aprovechándose de que la
víctima por cualquier causa no haya podido consentir libremente la acción."
Artículo 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Diana B. Conti.- Vilma Ibarra.- Sonia Escudero.- María C. Pérceval.- Mónica Arancio de Beller.- Roxana
Latorre.- Liliana T. Negre de Alonso.- Silvia E. Gallego.- Mirian B. Curletti.- Marcela F. Lescano.- Manda
Isidori.- Haidé Giri.- Rubén Giustiniani.- Carlos A. Rossi.- Miguel A. Pichetto.- Mabel L. Caparrós.-
Miguel A. Pichetto.- Mabel H. Müller.- Delia N. Pinchetti de Sierra Morales.- María T. Colombo.- Pedro
Salvatori.
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
En la sociedad actual, el acoso sexual se ha convertido en un doloroso drama cotidiano para quien lo
padece. Por ello, la legislación debe acudir a todas las vías que resulten útiles para desalentarlo y
combatirlo.
En el ámbito de las relaciones laborales conforme a las estadísticas y la experiencia las víctimas son
principalmente mujeres. Un informe de la OIT de 1996 hecho en 36 países, señala que la Argentina es uno de
los que registran la tasa más alta de acoso sexual en el mundo, junto a Francia, Inglaterra, Canadá y
Rumania; precisando que el 16,6% de las mujeres encuestadas en Argentina informaron haber padecido
incidentes de carácter sexual en el trabajo en el año anterior a la encuesta. Por su parte, la Unión del
Personal Civil de la Nación informó que, conforme a una encuesta hecha en 1994 entre 302 empleadas de ese
gremio, el 47,4%, o sea 143 mujeres, afirmaron haber sufrido acoso sexual .
Los medios de coerción del acosador son, por ejemplo, amenazas de despido, traslado, modificaciones
perjudiciales de las condiciones laborales, así como la concreción de las amenazas. Tales conductas
representan actos ilícitos ya que violan el derecho del empleado a gozar de salud física y psíquica en su
trabajo y condiciones laborales estables - sin prejuicio de las modificaciones que los superiores pueden
introducir por necesidades o conveniencia del servicio - y configuran también perturbaciones en la
intimidad de la víctima (artículo 1071 bis del Código Civil).
En cambio, no invisten el carácter de acoso los intentos de seducción que no se acompañan de ninguna forma
de coerción, aún cuando resulten rechazados, intentos que entran en el vasto campo de los simples actos
lícitos, sin trascendencia jurídica.
Diversas disposiciones legales prevén, en el orden nacional y provincial, sanciones que pueden llegar a la
cesantía o exoneración del funcionario o empleado público que incurre en acoso sexual. La jurisprudencia
ha reconocido, en numerosos casos, el derecho de la víctima a considerarse despedida y ser indemnizada no
sólo por el despido sino también por el daño material y el daño moral sufridos, extendiendo la
responsabilidad del acosador a la empresa empleadora . Consideraciones similares pueden hacerse respecto
de quien sufre acoso sexual en el ámbito de otras relaciones jerárquicas.
Estos aspectos han sido contemplados en diversos proyectos de ley presentados en ambas Cámaras del
Congreso de la Nación, en los que se prevén soluciones que armonizan con el actual estado de
jurisprudencia respecto de las consecuencias del acoso en el ámbito laboral y otras relaciones
jerárquicas. Entre los proyectos presentados podemos mencionar los siguientes: S-2186/01 (reproducido por
el S-38/03) de la Senadora Sonia Escudero y acompañado por otras señoras senadoras; S-182/05 de la
Senadora Mirian Curletti; 3175-D-03 de la Diputada María José Lubertino; y 1595-D-05 de la Diputada Irma
Roy.
No obstante las consecuencias que el acoso puede acarrear en el plano civil, administrativo y laboral;
para enfrentar y reprimir el acoso sexual consideramos conveniente incorporarlo además, como tipo al
Código Penal. El efecto disuasorio de la amenaza de castigo penal puede contribuir a la disminución de los
hechos, teniendo en cuenta particularmente el nivel de mayor responsabilidad que, por su jerarquía en la
relación laboral, docente o de otra índole; ostentan quienes cometen el ilícito. Si bien el acoso es una
forma del delito de coacción, contemplarlo especialmente favorecerá los efectos preventivos señalados
anteriormente. Además, es conveniente establecer una escala penal más flexible que la prevista en el
artículo 149 bis segundo párrafo del Código Penal para la coacción, a fin de sancionar más adecuadamente
las distintas hipótesis que se presenten.
El proyecto prevé la sanción penal de quien, valiéndose de una situación de superioridad jerárquica,
laboral o docente; reclama favores sexuales para sí o para un tercero bajo la amenaza de perjudicarlo en
el ámbito de dicha relación para el caso de no acceder.
Como se advierte en el derecho comparado, es razonable establecer con amplitud la previsión respecto de
toda relación jerárquica, no sólo laboral como son por ejemplo las que existen en las organizaciones
deportivas o sociales; sino también en el ámbito docente respecto del acoso que puede ejercer por ejemplo,
una autoridad del establecimiento o un maestro o profesor sobre sus alumnos. Por cierto, el tipo penal que
proyectamos no requiere el éxito del acosador, de manera que la negativa de la víctima no es óbice para
que se configure el delito.
Este proyecto se diferencia del abuso sexual coactivo o intimidatorio en función de una relación de
dependencia, autoridad o poder prevista en el art. 119 del Código Penal, pues en estos últimos casos el
autor aprovecha la situación de poder y efectúa actos corporales o tocamientos de naturaleza sexual. En el
acoso, en cambio, el delito se consuma con la sola amenaza del autor, con independencia de que la víctima
acceda o no al requerimiento que se le formula. Ahora bien, a fin de armonizar la escala penal de delito
que aquí se proyecta con el abuso sexual simple, proponemos aumentar levemente el máximo de la pena fijada
para este último.
La Argentina, al ratificar la Convención Interamericana de Belem do Pará, asumió ante la comunidad
internacional la obligación de dictar leyes y adoptar políticas de combate contra el acoso sexual. La
consagración legislativa del tipo penal respectivo se adecua a tal compromiso.
Asimismo, como menciona la Diputada (M.C.) María José Lubertino en su proyecto, resulta importante
señalar que la sanción de una ley en materia de acoso sexual ha sido un compromiso asumido por el Estado
Nacional a partir del año 1998 en el marco del Plan de Igualdad de Oportunidades entre Varones y Mujeres
en el Mundo Laboral, aprobado por Decreto Nacional 254/1998, pero que aún permanece incumplido. En tal
sentido, la OIT a través de la solicitud directa del año 1999 ha requerido información al Estado Argentino
en cuanto al cumplimiento de dicho objetivo, que hasta la fecha permanece incompleto. El Decreto
mencionado establece en el punto 1.4.3. del artículo 1° del Anexo, como una de las medidas necesarias para
promover la igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y varones en el ámbito laboral "propiciar
la sanción de una normativa que penalice el acoso sexual en las relaciones de trabajo del sector privado".
También, la Convención sobre Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, establece
el compromiso de los estados a adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las
sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer (art. 2º inciso b), y a
modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres con miras a alcanzar la
eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén
basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones
estereotipadas de hombres y mujeres (art. 5º, inciso a).
Al redactar este proyecto, hemos tenido a la vista las normas penales de otros países como Francia,
Brasil, México, España y Portugal; y también la jurisprudencia que en ellos se ha ido elaborando.
Confiamos en la aprobación de este proyecto, ya que la norma penal puede representar un elemento de lucha
contra estos actos ilícitos que llegan a convertirse en un verdadero martirio para las víctimas que los
sufren.
En consideración de lo expuesto, solicitamos la aprobación del presente proyecto de ley, cuya autoría debe
reconocerse en los Doctores Gustavo Bossert y Ricardo Gil Lavedra.
Diana B. Conti.- Vilma Ibarra.- Sonia Escudero.- María C. Pérceval.- Mónica Arancio de Beller.- Roxana
Latorre.- Liliana T. Negre de Alonso.- Silvia E. Gallego.- Mirian B. Curletti.- Marcela F. Lescano.- Manda
Isidori.- Haidé Giri.- Rubén Giustiniani.- Carlos A. Rossi.- Miguel A. Pichetto.- Mabel L. Caparrós.-
Miguel A. Pichetto.- Mabel H. Müller.- Delia N. Pinchetti de Sierra Morales.- María T. Colombo.- Pedro
Salvatori.



