Número de Expediente 179/99
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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179/99 | Cámara De Diputados | Proyecto De Ley | PROYECTO DE LEY EN REVISION SOBRE REFORMA LABORAL . |
Exp. HCD: 118-PE-99/6757-D-99 OD.4 | Fecha Sanción: 24/02/2000 | |
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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29-02-2000 | 08-03-2000 | 160/1999 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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29-02-2000 | 26-04-2000 |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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ORDEN DE GIRO: 1 |
29-02-2000 | 26-04-2000 |
ENVIADO AL ARCHIVO : 02-06-2000
Resoluciones
SENADO |
---|
FECHA DE SANCION: 26-04-2000 |
SANCION: APROBO |
COMENTARIO: S/TABLAS C/MODIFICACIONES |
NOTA:PASA A DIP. |
DIPUTADOS |
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FECHA DE SANCION: 11-05-2000 |
SANCION: APROBO |
SANCION DE LEY |
---|
FECHA DE SANCION: 11-05-2000 |
NUMERO DE LEY: 25250 |
PODER EJECUTIVO DE LA NACION |
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RESOLUCION: Promulgo |
FECHA: 29-05-2000 |
OBSERVACIONES: POR DCTO.432/00 |
DECRETO NUMERO: 432/00 |
FECHA DEL DECRETO: 29-05-2000 |
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
CD-179/99
Buenos Aires, 24 de febrero de 2000.
Al señor presidente del Honorable Senado.
Tengo el honor de dirigirme al señor presidente, co-municándole que
esta Honorable Cámara ha sanciona-do en sesión de la fecha, el
siguiente proyecto de ley que paso en revisión al Honorable Senado.
El Senado y Cámara de Diputados,...
TITULO I
Estímulo al empleo estable - período de prueba
Artículo 1°- Sustitúyese el artículo 3° de la ley 25.013, que
modifica el artículo 92 bis del Régimen de Contrato de Trabajo (ley
20.744 t. o. 1976), por el si-guiente texto:
El contrato de trabajo por tiempo indetermina-do, a excepción del
contrato de trabajo caracteri-zado en el articulo 96 de la Ley de
Contrato de Tra-bajo 20.744 (texto según ley 24.013), se entiende
celebrado a prueba durante los primeros tres (3) meses. Los convenios
colectivos de trabajo pue-den modificar dicho plazo hasta un período de
seis (6) meses.
Si el empleador es una pequeña empresa defini-da por el artículo,83 de
la ley 24.467, el contrato de trabajo por tiempo indeterminado se
entenderá celebrado a prueba durante los primeros seis me-ses. En este
último caso los convenios colectivos de trabajo pueden modificar ese
plazo hasta un máximo de doce (12) meses cuando se tratare de
trabajadores calificados según definición que efec-tuarán los
convenios.
En ambos casos se aplicarán las siguientes reglas:
1. Un empleador no puede contratar a un mismo trabajador, más de una
vez, utilizando el perío-do de prueba. EI uso abusivo del período de
prueba con el objeto de evitar la efectivización de trabajadores será
pasible de las sanciones previstas en los regímenes sobra infracciones
a las leyes de trabajo. En especial se conside-rará abusiva la conducta
del empleador que con-tratara sucesivamente a distintos trabajadores
para un mismo puesto de trabajo de naturaleza permanente.
2. El empleador debe registrar el contrato de tra-bajo que comienza por
el período de prueba.
Caso contrario, y sin perjuicio de las consecuen-cias que se
derivan de ese incumplimiento, se entiende que ha renunciado a dicho
período.
3. Durante el periodo de prueba las partes del con- trato tienen
los derechos y obligaciones pro-pios del vínculo jurídico, con las
excepciones que se establecen en este articulo. Tal reconocimiento
respecto del trabajador incluye los de-rechos sindicales.
4. Durante el período de prueba, cualquiera de las partes puede
extinguir la relación sin expresión de causa y sin obligación de
preavisar. En tal caso, dicha extinción no genera derecho
indemnizatorio alguno.
5. Durante el período de prueba las partes están obligadas al pago de
los aportes y contribuciones a la Seguridad Social.
6. Durante el período de prueba el trabajador tie-ne derecho a las
prestaciones por accidente o enfermedad del trabajo. También por
accidente o enfermedad inculpable, que perdurará ex-clusivamente hasta
la finalización del período de prueba si el empleador rescindiere el
con-trato de trabajo durante ese lapso. Queda ex-cluida la aplicación
de lo prescripto en el cuarto párrafo del artículo 212 de la Ley de
Contrato de Trabajo.
7. El período de prueba, se computa como tiempo de servicio a todos los
efectos laborales y de la Seguridad Social.
Art. 2° - El empleador que produzca un incremento neto en su
nómina de trabajadores contratados por tiempo indeterminado, definido
ese incremento conforme los criterios que establezca la reglamentación,
gozará de una reducción de sus contribuciones a la Seguridad Social, en
relación a cada nuevo trabajador que de tal modo incremente la
dotación. Esa reducción se efectivizará a partir del primer mes
posterior a la finali-zación del período de prueba que se entenderá
operada cuando ha transcurrido totalmente el plazo máximo, o, cuando el
empleador desista de utilizarlo en toda su extensión o parte de ella, y
el trabajador continúe prestando servicios. La reducción consiste en
una exoneración parcial de las contribuciones al sistema de la
Seguridad Social, equivalente a un tercio de las contribuciones
vigentes. La composición de la reducción será determinada por la
reglamentación, la que no podrá afectar los derechos conferidos a los
trabajadores por los regímenes de la Seguridad Social, ni alterar las
contribuciones a las obras sociales.
En ningún caso la reducción citada podrá afectar el financiamiento de
la Seguridad Social.
TITULO II
Convenciones colectivas - modificaciones a la ley 14.250
Art. 3° - Modifícase él artículo 1° de la ley 14.250 (t. o.
decreto 108/88), el que tendrá en lo sucesivo el siguiente texto:
Las convenciones colectivas de trabajo que se celebren entre una
asociación de empleadores, un empleador o un grupo de empleadores y una
asociación sindical con personería gremial están regi-das por las
disposiciones de la presente ley.
Sólo están excluidos de esta ley los trabajado-res del sector público
nacional, provincial y muni-cipal y los docentes alcanzados por el
régimen de la ley 23.929. Sin perjuicio de ello, están incluidos dentro
del ámbito de vigencia de esta ley los sectores de la administración
pública nacional que a la fecha de su sanción se encontraran aún
incorporados al régimen de las negociaciones colecti-vas establecido
por esta ley, salvo que sus partes acordaren acogerse en lo sucesivo al
sistema es-tablecido en la ley 24.185.
Art. 4° - Modifícase el artículo 2° de la ley 14.250 (t.
o.-decreto 108/88), el que tendrá en lo sucesivo el siguiente texto:
Cuando se pretenda constituir una unidad de negociación que exceda el
ámbito de una o varias empresas determinadas, la autoridad de
aplicación establecerá sus alcances, en función de la aptitud
representativa del sindicato definida en el acto de otorgamiento de su
personería gremial y de la del grupo de empleadores y asociaciones de
emplea-dores que hubieren expresado su voluntad de in-tegrarla. La
reglamentación indicará las pautas y criterios a los que debe someterse
esa autoridad para establecer la aptitud representativa del sec-tor de
los empleadores, que se aplicarán en los supuestos en que éstos no
hayan alcanzado un acuerdo. También fijará los que deban tenerse en
cuenta para determinar la participación de sus integrantes en la
formación de la voluntad del sec-tor, para el caso de que estos últimos
no la establecieren de común acuerdo. En todos los ca-sos que se
constituya una unidad de negociación de una convención colectiva que
incluya a más de un empleador entre los cuales se encuentren pequeñas
empresas, debe acreditarse en el convenio que se celebre, que contiene
un capítulo específico que las comprenda y que ha sido negociado por
sus propios representantes.
Art. 5° - Agrégase al texto del artículo 4° de la ley
14.250 (t. o. decreto 108/88), un párrafo final cuyo texto es el
siguiente:
Los convenios colectivos de trabajos de empresa concertados con el
sindicato con personería gremial actuante en ella también
requieren homologación. En todos los casos, deben cumplirse
respecto de ellos las obligaciones de registro, publicación y depósito
previstas en el artículo 5° de esta ley.
Art. 6° - Modifícase el artículo 6° de la ley 14.250 (t. o.
decreto 108/88), el que tendrá en lo sucesivo el siguiente texto:
Las partes pueden establecer distintas fechas de vencimiento
para las cláusulas del convenio e in-clusive otorgarles ultraactividad.
Si no ejercieren esa facultad ni hubiere entrado a regir un nuevo
convenio, las cláusulas de aquél perderán vigen-cia en un plazo de dos
(2) años contados a partir de la fecha en que una de las partes hubiere
denunciado formalmente el convenio.
Art. 7° - Modifícase el artículo 7° de la ley 14.250 (t. o.
decreto 108/88), el que tendrá en lo sucesivo el siguiente texto:
Las disposiciones de los convenios colectivos deben ajustarse a las
normas legales que rigen las instituciones del derecho del trabajo, a
menos que las cláusulas del convenio relacionadas con cada una de esas
instituciones resultaren más favorables a los trabajadores y siempre
que no afectaren disposiciones dictadas en protección del interés
general, o que la propia ley hubiera habilitado un tratamiento
distinto.
Art. 8°- Modifícase el artículo 13 de la ley 14.250 (t. o.
decreto 108/88), el que tendrá en lo sucesivo el siguiente texto:
EI Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos de la
Nación será la autoridad de aplicación de la presente ley. Puede, sin
embargo, celebrar convenios con las provincias y con el gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires a efectos de delegarles total o
parcialmente esa función en relación con las unidades de negociación
cuyo ámbito territorial no exceda de los límites de la respectiva
jurisdicción. En tal caso, la autoridad local de aplicación ejerce esas
atribuciones de conformidad con lo dispuesto en esta ley, su
reglamentación y las condiciones y reservas establecidas en el convenio
respectivo. No obs-tante, la resolución constitutiva de la comisión
ne-gociadora así como la homologación y registración de esos convenios
colectivos está a cargo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación
de Recursos Humanos.
El los convenios que se celebren con las provincias se deberá prever la
transferencia de los recursos técni-cos y económicos que aseguren el
cumplimiento de la norma en forma efectiva y eficiente.
Art. 9° - Incorpóranse tres nuevos capítulos a la ley 14.250
(t. o. decreto 108/88), cuyo articulado es el si-guiente:
CAPITULO III
Ambitos de negociación colectiva
Artículo 21: Los convenios colectivos tienen el ámbito funcional y
territorial que las partes acuerden dentro de su capacidad
representativa, que a continuación se describen con carácter
enunciativo:
- Convenio nacional, regional o de otro ámbito territorial;
- Convenio intersectorial o marco; Convenio de actividad;
- Convenio de sector o ramas de actividad;
- Convenio de profesión, oficio o categoría;
- Convenio de empresa o grupo de empresas.
Dentro de su capacidad representativa las par-tes pueden concertar
convenios exclusivamente destinados a regular las condiciones de
trabajo y empleo en las pequeñas empresas, para cualquie-ra de los
ámbitos funcionales y territoriales con templados en el presente
artículo.
Artículo 22: La representación de los trabajadores en la negociación
del convenio colectivo de trabajo de empresa está a cargo del sindicato
cuya personería gremial los comprenda, cualquiera fuere el mayor ámbito
de representación que el mismo detentare. Sin embargo, si se
pretendiere negociar un convenio de empresa y la representación de los
trabajadores tuviere un ámbito superior al de esa empresa, la
representación sindical de los trabajadores debe integrarse también con
los delegados del personal o miembros de la comisión interna en un
número que no exceda la representación establecida en el artículo 45 de
la ley 23.551 hasta el número de doscientos (200) trabajadores,
cualquiera fuere el tamaño de la empresa o el número de trabajadores
que se desempeñare.
En caso que el número de delegados o miem-bros de la comisión interna,
elegidos según los artículos 40 y siguientes de la ley 23.551, supere
el expresado en el párrafo anterior, la selección de los que integrarán
la comisión negociadora se hará conforme lo establezcan los estatutos
sindicales.
CAPITULO IV.
Coexistencia articulación y sucesión de convenios colectivos de
trabajo.
Artículo 23: Los convenios colectivos pueden establecer formas de
articulación entre unidades de negociación de ámbitos diferentes,
ajustándose las partes a sus respectivas facultades de representación.
Artículo 24: Un convenio de ámbito menor será afectado por un ulterior
convenio de ámbito mayor, salvo que las partes de aquél manifestaren de
modo expreso su adhesión a este último, o estuvieren representadas por
acto expreso emiti-do a tal fin en la comisión negociadora del convenio
colectivo posterior.
Artículo 25: Un convenio colectivo de trabajo de ámbito menor
prevalecerá sobre otro anterior de ámbito mayor, salvo que aquél
hubiere sido concertado para articularse con este último. La entidad
sindical signataria del convenio colectivo de ámbito mayor participará,
a su solicitud, en la comisión negociadora del convenio colectivo de
ámbito menor junto con la entidad gremial de grado inferior que hubiere
manifestado su voluntad de negociar en ese nivel. En caso de
discrepancia entre los re-presentantes de ambas entidades sindicales
prevalecerá la voluntad de la entidad de menor grado.
Artículo 26: El convenio colectivo que sucede a uno anterior puede
disponer sobre los derechos reconocidos en éste. En dicho supuesto, se
aplicará íntegramente lo regulado en el nuevo convenio.
Artículo 27: Los convenios colectivos de ámbito superior al de empresa
establecerán las condiciones y procedimientos para excluir de su
régimen a las empresas cuya estabilidad económica pudiera verse
afectada si se aplicare ese régimen.
Si aquellos convenios no establecieran esas condiciones y
procedimientos, la exclusión de una empresa sólo procederá si fuere
acordada entre el empleador y el sindicato signatario del convenio
colectivo, cuando así lo requiriera la situación económica de la
empresa frente a situaciones de crisis y por un periodo determinado. En
tal caso, la representación de los trabajadores deberá integrarse del
modo previsto en el artículo 22 de esta ley. Si el empleador y la
representación de los trabajadores no lograren un acuerdo relativo a la
exclusión de la empresa del régimen general del convenio o a las nuevas
condiciones salariales que regirán en aquélla, una u otra cuestión
serán resueltas por la Comisión Paritaria de Interpretación del
Convenio, constituida de conformidad con lo previsto en los artículos
14 a 17 de esta ley.
CAPITULO V
Normas transitorias
Artículo 28: En relación con los convenios co-lectivos de trabajo
celebrados antes de la promulgación de la ley 23.545 que se encontraren
vigentes por ultraactividad a la fecha de la sanción de esta ley, se
establece que su vigencia se prorrogará por dos (2) años contados a
partir de la fecha de la resolución de la autoridad de aplicación que,
con referencia específica a cada uno de esos convenios convoque la
unidad de negociación de igual nivel y ámbito tendiente a su
sustitución y declare iniciado el curso de dicho plazo. Las partes
convocadas estarán obligadas a integrar la unidad de negociación.
Vencido ese plazo de dos (2) años, mencionada en el párrafo anterior,
si las partes legitimadas para concertar la renovación para el mismo
nivel y ám-bito del convenio colectivo vigente ultraactivo no hubieren
alcanzado un acuerdo, sobre las cláusu-las que regulen condiciones
laborales, salariales y contribuciones patronales, a pedido de ambas o
de una de ellas, la autoridad de aplicación dispon-drá someter la
controversia a un arbitraje. El resto de las cláusulas convencionales
que no hubieren sido acordadas se mantendrán vigentes hasta tanto se
acuerde su modificación.
A partir de la fecha de la resolución de la auto-ridad administrativa
que disponga el arbitraje, las partes tendrán un plazo de treinta (30)
días corri-dos para celebrar el correspondiente compromiso arbitral y
designar de común acuerdo el árbitro o los árbitros que tendrán a su
cargo la tarea arbitral. Si así no lo hicieren, la determinación de las
cuestiones de arbitraje, de los plazos para ofrecer y producir pruebas
y para dictar el laudo, así como la designación del o los árbitros, a
cuyo cargo estará la solución de la controversia, será asumida por la
autoridad de aplicación que procederá a tal efecto del modo que se
establezca en la reglamentación. Igual procedimiento se seguirá si los
árbitros por falta de acuerdo no dictan el laudo y la decisión de este
caso versará sólo sobre las cues-tiones no resueltas.
Hasta tanto quede firme el laudo que se dicte se mantendrán vigentes
las cláusulas convencio-nales anteriores.
El laudo que de tal modo se dictare tendrá un plazo máximo de vigencia
de dos (2) años, salvo disposición en contrario del compromiso
arbitral. Contra ese pronunciamiento no se admitirá otro recurso que el
de nulidad, fundado en haberse laudado sobre cuestiones no sometidas al
arbitra-je o fuera del plazo fijado a tal efecto. Dicho re-curso, que
será fundado, deberá interponerse por ante la Cámara Nacional de
Apelaciones del Tra-bajo dentro de los cinco (5) días hábiles de
notifi-cado el laudo. El Tribunal, previo traslado a las par-tes
restantes por tres (3) días, dictará resolución definitiva en un plazo
máximo de diez (10) días hábiles a contar del vencimiento del término
anterior. Si se declarase la nulidad del laudo arbitral, la au-toridad
de aplicación dispondrá la realización de un nuevo arbitraje.
Artículo 29: En relación con los convenios colectivos de trabajo
celebrados después de la sanción de la ley 23.545 y cuyo plazo de
vigencia pactado se encontrare vencido a la promulgación de esta ley,
con excepción de los convenios colectivos en los que se hubiere
acordado su ultraactividad, se establece un plazo de dos (2) años para
su renovación contados a partir de su denuncia por cualquiera de las
partes. Vencido dicho plazo sin que se haya arribado a un acuerdo, a
pedido de cualquiera de las partes de la autoridad administrativa del
trabajo dispondrá la aplicación del procedimiento del arbitraje
previsto en el artículo 28 precedente.
TITULO III
Comisión Bicameral de seguimiento de la negociación colectiva.
Art.10.-Créase en el ámbito del Congreso de la Nación una
comisión Bicameral, en adelante Comisión Bicameral de Seguimiento de la
Negociación Colectiva, integrada por cinco senadores y cinco diputados,
man-teniendo la proporcionalidad de las distintas fuerzas políticas,
designados a propuesta de las respectivas comisiones de Legislación del
Trabajo de ambas Cámaras, quienes establecerán su reglamento interno.
Dicha comisión tendrá como misión llevar a cabo un seguimiento de las
negociaciones colectivas que tengan lugar a partir de la sanción de
esta ley, así como de los convenios colectivos que en ese marco se
concertaren. En especial, considerará los sujetos, niveles y contenidos
de la negociación, la evolución de la estructura de la negociación
colectiva y de los salarios que se fijen en los convenios según los
niveles en que hubieren sido concertados, la relación entre unidades de
negociación y convenios colectivos de los diversos niveles, los
criterios de sucesión, de articulación y de concurrencia de convenios
colectivos, las situaciones de exclusión de empresas de los convenios
colectivos de ámbito superior, y toda otra cuestión relativa a la
negociación colectiva y los convenios colectivos de trabajo que
entendiera conveniente evaluar.
Para cumplir su cometido, la Comisión Bicameral de Seguimiento de la
Negociación Colectiva deberá ser informada semestralmente por el
Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos acerca de
las cuestiones previstas en el párrafo anterior, así como de aquellas
otras relativas a la negociación colectiva y los convenios que la
Comisión considerare pertinente requerir. Podrá encomendar estudios,
pedir informes a otros entes u organismos públicos y privados, así como
a las empresas y organizaciones sindicales y empresarias, formular las
observaciones, propuestas y recomendaciones que estime pertinentes, y
emitir dictámenes en relación con las cuestiones cuyo seguimiento se
encuentra a su cargo.
TITULO IV
Modificaciones a la ley 23.546.
Art. 11. - Agrégase al artículo 3° de la ley 23.546 un apartado
cuyo texto es el siguiente:
En el ejercicio de su autonomía colectiva y dentro de su capacidad
representativa, las partes pueden acordar la preservación del ámbito
funcional o territorial del convenio anterior, o su modificación.
En el caso de conflicto relativo a la determinación del ámbito
funcional o territorial de la unidad de negociación, las partes, en
ejercicio de su autonomía colectiva, pueden:
- Requerir la intervención de mediadores públicos o privados.
- Suscribir un compromiso arbitral.
- Someterse a la intervención del Servicio Federal de Mediación
y Arbitraje previsto en la presente ley.
Art. 12. - Incorpórase como artículo 3° bis de la ley 23.546
el siguiente texto:
Artículo 3° bis: Créase el Servicio Federal de Mediación y
Arbitraje como una persona de derecho público no estatal, con autonomía
funcional y autarquía financiera. Su misión será intervenir en los
conflictos colectivos que se planteen en el marco de la negociación
colectiva y cuya actuación sea requerida de común acuerdo por las
partes del conflicto. El decreto reglamentario de la presente ley
describirá sus funciones, determinará su organización, definirá sus
autoridades y los procedimientos para su designación, que deberán
asegurar su independencia del poder político y de las representaciones
sectoriales.
Art. 13. - Agrégase al artículo 4° de la ley 23.546, el
siguiente texto:
3. Las partes están obligadas a negociar de buena fe, lo que implica:
a) La concurrencia a las reuniones fijadas de común acuerdo o por los
organismos o terceros que las convoquen en el marco de los
procedimientos
de solución de conflictos previstos en el artículo anterior;
b) La designación de negociadores con mandato suficiente;
c) El intercambio de la inforrnación necesaria a los fines del examen
de las cuestiones en debate ; para entablar una discusión fundada y
obtener un acuerdo fructífero y equilibrado. En especial las partes
están obligadas a intercambiar la información relacionada con la
distribución de los beneficios de la productividad y la evolución del
empleo. Debe entenderse que la obligación subsiste en los casos de
procedimientos de crisis y procesos concursales;
d) La realización de reales esfuerzos conducentes a lograr acuerdos.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 53 a 55 de la ley
23.551, será considerada práctica desleal y contraria a la ética de las
relaciones profesionales del trabajo, por parte de los empleadores, de
las asociaciones profesionales que los representen o de las
asociaciones sindicales, la de rehusarse injustificadamente a negociar
colectivamente de buena fe con la asociación sindical, el empleador o
la organización de empleadores legitimados para hacerlo o provocar
dilaciones que tiendan a obstruir el proceso de negociación.
En tal caso la parte afectada por el incumplimiento podrá promover
querella por práctica desleal ante el Tribunal competente, mediante el
proceso sumarísimo establecido en el Código de Procedimiento Civil y
Comercial de la Nación. El Tribunal dispondrá el cese inmediato del
comportamiento obstructivo del deber de negociar de buena fe y podrá
además sancionar prudente y razonadamente a la parte incumplidora, con
una multa de hasta un máximo equivalente al veinte por ciento (20 %)
del total de la masa salarial del mes en que se produce el hecho, de
los trabajadores comprendidos en el ámbito personal de la negociación.
Si la parte infractora mantuviera su actitud y no cesara en su
incumplimiento, el importe de la sanción se incrementará en un diez por
ciento (10 %) por cada cinco (5) días de mora en acatar la decisión
judicial. En el supuesto de reincidencia el máximo previsto en el
presente artículo podrá elevarse hasta el equivalente al ciento por
ciento (100 %) de esos ingresos.
Sin perjuicio de ello, el juez, a petición de parte, podrá también
aplicar lo dispuesto por el artículo 666 del Código Civil.
Todos los importes que así se devenguen ten-drán como exclusivo destino
programas de capacitación laboral emanados del Ministerio de Trabajo,
Empleo y Formación de Recursos Humanos y al Fondo de Desempleo en la
proporción que fije la reglamentación de la presente ley.
Cuando la práctica desleal fuera reparada mediante el cese de los actos
motivantes dentro del plazo que al efecto establezca la decisión
judicial, el importe de la sanción podrá reducirse hasta el cincuenta
por ciento (50 %).
La promoción de la querella por violación al deber de negociar de buena
fe no suspende el plazo de negociación convencional que hayan acorda-do
las partes o se haya establecido por ley.
Art. 14. Modifícase el artículo 5° de la ley 23.546, que
tendrá en lo sucesivo el siguiente texto:
Artículo 5°: De lo ocurrido en el transcurso de las negociaciones se
labrará un acta resumida.
Los acuerdos se adoptan con el consentimiento de los sectores
representados.
Cuando en el seno de una de las partes no hubiere unanimidad, prevalece
la posición de la mayoría, de conformidad con su aptitud
represen-tativa y de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la
ley 14.250.
Art. 15. Derógase el primer apartado del artículo 6° de la ley
23.546.
Art. 16. Modifícase el artículo 7° de la ley 23.546, el que
tendrá en lo sucesivo el siguiente texto:
Artículo 7°: En los diferendos que se susciten en el curso de
las negociaciones será de aplicación la ley 14.786, salvo que las
partes optaren de común acuerdo por someterse a una de las alternativas
previstas en el artículo 3° de esta ley.
TITULO V
Simplificación registral
Art.17. Institúyese en el ámbito del Ministerio de Trabajo,
Empleo y Formación de Recursos Humanos, una unidad de ejecución del
proceso de simplificación y unificación en materia de inscripción
laboral y de la Seguridad Social, con el objeto de que el registro de
empleadores y trabajadores, se cumpla en un solo acto y a través de un
único trámite. Además constituirá y mantendrá actualizado el padrón de
empleadores y trabajadores con sus grupos familiares incluidos, y la
información sobre el desarrollo de las relaciones laborales. Asimismo
satisfará las necesidades de información de los organismos públicos y
privados del sistema de Seguridad Social, de la inspección del trabajo,
de las organizaciones sindicales y de los entes de control.
El Poder Ejecutivo tendrá un plazo de 180 días para poner en
funcionamiento el sistema a cuyos efectos deberá observar las
disposiciones de los artículos 18 y l9 de la ley 24.013, en lo que sea
pertinente.
TITULO VI
Disposiciones finales
Art. 18. - Deróganse las leyes 16.936, 20.638 y el de-creto
2.184/90.
Art. 19.- En los casos que en razón de un conflicto de trabajo,
las partes decidieran la adopción de medidas legítimas de acción
directa que involucren actividades que puedan ser consideradas
servicios esenciales, éstas deberán garantizar la prestación de
servicios mínimos que, impidan su interrupción.
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos estará
facultado para disponer la fijación de servicios mínimos que deben
mantenerse en cada establecimiento o empresa cuando las partes hubiesen
agotado la instancia tendiente al cumplimiento de lo establecido en el
párrafo anterior sin acuerdo en tal sentido.
A falta de acatamiento de lo acordado previamente entre las partes o de
la determinación que efectúe el Ministerio de Trabajo, Empleo y
Formación de Recursos Humanos, éste procederá a instrumentar los
procedimientos de los incisos 2 y 3 del artículo 56 de la ley 23.551.
Será de aplicación la ley 14.786 a los fines de encauzar el conflicto y
propender a su resolución.
Las facultades del Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de
Recursos Humanos deberán ejercerse conforme las normas y resoluciones
de la Organización Internacional del Trabajo.
Art. 20. - Deróganse los artículos 11, 18 y 20 de la ley 14.250
(t. o. decreto 108/88), los artículos 12, 14, 15 y 16 de la ley 25.013,
el decreto 470/93 y toda otra norma que se oponga a la presente ley.
Art. 21. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dios guarde al señor presidente.
Rafael M. Pascual.
Guillermo R. Aramburu.
EL PRESENTE PROYECTO SE ENCUENTRA PUBLICADO EN EL D.A.E. N°
160/99.-
A la Comisión de Trabajo y Previsión Social.
Texto Original
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
CD-179/99
Buenos Aires, 24 de febrero de 2000.
Al señor presidente del Honorable Senado.
Tengo el honor de dirigirme al señor presidente, co-municándole que
esta Honorable Cámara ha sanciona-do en sesión de la fecha, el
siguiente proyecto de ley que paso en revisión al Honorable Senado.
El Senado y Cámara de Diputados,...
TITULO I
Estímulo al empleo estable - período de prueba
Artículo 1°- Sustitúyese el artículo 3° de la ley 25.013, que
modifica el artículo 92 bis del Régimen de Contrato de Trabajo (ley
20.744 t. o. 1976), por el si-guiente texto:
El contrato de trabajo por tiempo indetermina-do, a excepción del
contrato de trabajo caracteri-zado en el articulo 96 de la Ley de
Contrato de Tra-bajo 20.744 (texto según ley 24.013), se entiende
celebrado a prueba durante los primeros tres (3) meses. Los convenios
colectivos de trabajo pue-den modificar dicho plazo hasta un período de
seis (6) meses.
Si el empleador es una pequeña empresa defini-da por el artículo,83 de
la ley 24.467, el contrato de trabajo por tiempo indeterminado se
entenderá celebrado a prueba durante los primeros seis me-ses. En este
último caso los convenios colectivos de trabajo pueden modificar ese
plazo hasta un máximo de doce (12) meses cuando se tratare de
trabajadores calificados según definición que efec-tuarán los
convenios.
En ambos casos se aplicarán las siguientes reglas:
1. Un empleador no puede contratar a un mismo trabajador, más de una
vez, utilizando el perío-do de prueba. EI uso abusivo del período de
prueba con el objeto de evitar la efectivización de trabajadores será
pasible de las sanciones previstas en los regímenes sobra infracciones
a las leyes de trabajo. En especial se conside-rará abusiva la conducta
del empleador que con-tratara sucesivamente a distintos trabajadores
para un mismo puesto de trabajo de naturaleza permanente.
2. El empleador debe registrar el contrato de tra-bajo que comienza por
el período de prueba.
Caso contrario, y sin perjuicio de las consecuen-cias que se
derivan de ese incumplimiento, se entiende que ha renunciado a dicho
período.
3. Durante el periodo de prueba las partes del con- trato tienen
los derechos y obligaciones pro-pios del vínculo jurídico, con las
excepciones que se establecen en este articulo. Tal reconocimiento
respecto del trabajador incluye los de-rechos sindicales.
4. Durante el período de prueba, cualquiera de las partes puede
extinguir la relación sin expresión de causa y sin obligación de
preavisar. En tal caso, dicha extinción no genera derecho
indemnizatorio alguno.
5. Durante el período de prueba las partes están obligadas al pago de
los aportes y contribuciones a la Seguridad Social.
6. Durante el período de prueba el trabajador tie-ne derecho a las
prestaciones por accidente o enfermedad del trabajo. También por
accidente o enfermedad inculpable, que perdurará ex-clusivamente hasta
la finalización del período de prueba si el empleador rescindiere el
con-trato de trabajo durante ese lapso. Queda ex-cluida la aplicación
de lo prescripto en el cuarto párrafo del artículo 212 de la Ley de
Contrato de Trabajo.
7. El período de prueba, se computa como tiempo de servicio a todos los
efectos laborales y de la Seguridad Social.
Art. 2° - El empleador que produzca un incremento neto en su
nómina de trabajadores contratados por tiempo indeterminado, definido
ese incremento conforme los criterios que establezca la reglamentación,
gozará de una reducción de sus contribuciones a la Seguridad Social, en
relación a cada nuevo trabajador que de tal modo incremente la
dotación. Esa reducción se efectivizará a partir del primer mes
posterior a la finali-zación del período de prueba que se entenderá
operada cuando ha transcurrido totalmente el plazo máximo, o, cuando el
empleador desista de utilizarlo en toda su extensión o parte de ella, y
el trabajador continúe prestando servicios. La reducción consiste en
una exoneración parcial de las contribuciones al sistema de la
Seguridad Social, equivalente a un tercio de las contribuciones
vigentes. La composición de la reducción será determinada por la
reglamentación, la que no podrá afectar los derechos conferidos a los
trabajadores por los regímenes de la Seguridad Social, ni alterar las
contribuciones a las obras sociales.
En ningún caso la reducción citada podrá afectar el financiamiento de
la Seguridad Social.
TITULO II
Convenciones colectivas - modificaciones a la ley 14.250
Art. 3° - Modifícase él artículo 1° de la ley 14.250 (t. o.
decreto 108/88), el que tendrá en lo sucesivo el siguiente texto:
Las convenciones colectivas de trabajo que se celebren entre una
asociación de empleadores, un empleador o un grupo de empleadores y una
asociación sindical con personería gremial están regi-das por las
disposiciones de la presente ley.
Sólo están excluidos de esta ley los trabajado-res del sector público
nacional, provincial y muni-cipal y los docentes alcanzados por el
régimen de la ley 23.929. Sin perjuicio de ello, están incluidos dentro
del ámbito de vigencia de esta ley los sectores de la administración
pública nacional que a la fecha de su sanción se encontraran aún
incorporados al régimen de las negociaciones colecti-vas establecido
por esta ley, salvo que sus partes acordaren acogerse en lo sucesivo al
sistema es-tablecido en la ley 24.185.
Art. 4° - Modifícase el artículo 2° de la ley 14.250 (t.
o.-decreto 108/88), el que tendrá en lo sucesivo el siguiente texto:
Cuando se pretenda constituir una unidad de negociación que exceda el
ámbito de una o varias empresas determinadas, la autoridad de
aplicación establecerá sus alcances, en función de la aptitud
representativa del sindicato definida en el acto de otorgamiento de su
personería gremial y de la del grupo de empleadores y asociaciones de
emplea-dores que hubieren expresado su voluntad de in-tegrarla. La
reglamentación indicará las pautas y criterios a los que debe someterse
esa autoridad para establecer la aptitud representativa del sec-tor de
los empleadores, que se aplicarán en los supuestos en que éstos no
hayan alcanzado un acuerdo. También fijará los que deban tenerse en
cuenta para determinar la participación de sus integrantes en la
formación de la voluntad del sec-tor, para el caso de que estos últimos
no la establecieren de común acuerdo. En todos los ca-sos que se
constituya una unidad de negociación de una convención colectiva que
incluya a más de un empleador entre los cuales se encuentren pequeñas
empresas, debe acreditarse en el convenio que se celebre, que contiene
un capítulo específico que las comprenda y que ha sido negociado por
sus propios representantes.
Art. 5° - Agrégase al texto del artículo 4° de la ley
14.250 (t. o. decreto 108/88), un párrafo final cuyo texto es el
siguiente:
Los convenios colectivos de trabajos de empresa concertados con el
sindicato con personería gremial actuante en ella también
requieren homologación. En todos los casos, deben cumplirse
respecto de ellos las obligaciones de registro, publicación y depósito
previstas en el artículo 5° de esta ley.
Art. 6° - Modifícase el artículo 6° de la ley 14.250 (t. o.
decreto 108/88), el que tendrá en lo sucesivo el siguiente texto:
Las partes pueden establecer distintas fechas de vencimiento
para las cláusulas del convenio e in-clusive otorgarles ultraactividad.
Si no ejercieren esa facultad ni hubiere entrado a regir un nuevo
convenio, las cláusulas de aquél perderán vigen-cia en un plazo de dos
(2) años contados a partir de la fecha en que una de las partes hubiere
denunciado formalmente el convenio.
Art. 7° - Modifícase el artículo 7° de la ley 14.250 (t. o.
decreto 108/88), el que tendrá en lo sucesivo el siguiente texto:
Las disposiciones de los convenios colectivos deben ajustarse a las
normas legales que rigen las instituciones del derecho del trabajo, a
menos que las cláusulas del convenio relacionadas con cada una de esas
instituciones resultaren más favorables a los trabajadores y siempre
que no afectaren disposiciones dictadas en protección del interés
general, o que la propia ley hubiera habilitado un tratamiento
distinto.
Art. 8°- Modifícase el artículo 13 de la ley 14.250 (t. o.
decreto 108/88), el que tendrá en lo sucesivo el siguiente texto:
EI Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos de la
Nación será la autoridad de aplicación de la presente ley. Puede, sin
embargo, celebrar convenios con las provincias y con el gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires a efectos de delegarles total o
parcialmente esa función en relación con las unidades de negociación
cuyo ámbito territorial no exceda de los límites de la respectiva
jurisdicción. En tal caso, la autoridad local de aplicación ejerce esas
atribuciones de conformidad con lo dispuesto en esta ley, su
reglamentación y las condiciones y reservas establecidas en el convenio
respectivo. No obs-tante, la resolución constitutiva de la comisión
ne-gociadora así como la homologación y registración de esos convenios
colectivos está a cargo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación
de Recursos Humanos.
El los convenios que se celebren con las provincias se deberá prever la
transferencia de los recursos técni-cos y económicos que aseguren el
cumplimiento de la norma en forma efectiva y eficiente.
Art. 9° - Incorpóranse tres nuevos capítulos a la ley 14.250
(t. o. decreto 108/88), cuyo articulado es el si-guiente:
CAPITULO III
Ambitos de negociación colectiva
Artículo 21: Los convenios colectivos tienen el ámbito funcional y
territorial que las partes acuerden dentro de su capacidad
representativa, que a continuación se describen con carácter
enunciativo:
- Convenio nacional, regional o de otro ámbito territorial;
- Convenio intersectorial o marco; Convenio de actividad;
- Convenio de sector o ramas de actividad;
- Convenio de profesión, oficio o categoría;
- Convenio de empresa o grupo de empresas.
Dentro de su capacidad representativa las par-tes pueden concertar
convenios exclusivamente destinados a regular las condiciones de
trabajo y empleo en las pequeñas empresas, para cualquie-ra de los
ámbitos funcionales y territoriales con templados en el presente
artículo.
Artículo 22: La representación de los trabajadores en la negociación
del convenio colectivo de trabajo de empresa está a cargo del sindicato
cuya personería gremial los comprenda, cualquiera fuere el mayor ámbito
de representación que el mismo detentare. Sin embargo, si se
pretendiere negociar un convenio de empresa y la representación de los
trabajadores tuviere un ámbito superior al de esa empresa, la
representación sindical de los trabajadores debe integrarse también con
los delegados del personal o miembros de la comisión interna en un
número que no exceda la representación establecida en el artículo 45 de
la ley 23.551 hasta el número de doscientos (200) trabajadores,
cualquiera fuere el tamaño de la empresa o el número de trabajadores
que se desempeñare.
En caso que el número de delegados o miem-bros de la comisión interna,
elegidos según los artículos 40 y siguientes de la ley 23.551, supere
el expresado en el párrafo anterior, la selección de los que integrarán
la comisión negociadora se hará conforme lo establezcan los estatutos
sindicales.
CAPITULO IV.
Coexistencia articulación y sucesión de convenios colectivos de
trabajo.
Artículo 23: Los convenios colectivos pueden establecer formas de
articulación entre unidades de negociación de ámbitos diferentes,
ajustándose las partes a sus respectivas facultades de representación.
Artículo 24: Un convenio de ámbito menor será afectado por un ulterior
convenio de ámbito mayor, salvo que las partes de aquél manifestaren de
modo expreso su adhesión a este último, o estuvieren representadas por
acto expreso emiti-do a tal fin en la comisión negociadora del convenio
colectivo posterior.
Artículo 25: Un convenio colectivo de trabajo de ámbito menor
prevalecerá sobre otro anterior de ámbito mayor, salvo que aquél
hubiere sido concertado para articularse con este último. La entidad
sindical signataria del convenio colectivo de ámbito mayor participará,
a su solicitud, en la comisión negociadora del convenio colectivo de
ámbito menor junto con la entidad gremial de grado inferior que hubiere
manifestado su voluntad de negociar en ese nivel. En caso de
discrepancia entre los re-presentantes de ambas entidades sindicales
prevalecerá la voluntad de la entidad de menor grado.
Artículo 26: El convenio colectivo que sucede a uno anterior puede
disponer sobre los derechos reconocidos en éste. En dicho supuesto, se
aplicará íntegramente lo regulado en el nuevo convenio.
Artículo 27: Los convenios colectivos de ámbito superior al de empresa
establecerán las condiciones y procedimientos para excluir de su
régimen a las empresas cuya estabilidad económica pudiera verse
afectada si se aplicare ese régimen.
Si aquellos convenios no establecieran esas condiciones y
procedimientos, la exclusión de una empresa sólo procederá si fuere
acordada entre el empleador y el sindicato signatario del convenio
colectivo, cuando así lo requiriera la situación económica de la
empresa frente a situaciones de crisis y por un periodo determinado. En
tal caso, la representación de los trabajadores deberá integrarse del
modo previsto en el artículo 22 de esta ley. Si el empleador y la
representación de los trabajadores no lograren un acuerdo relativo a la
exclusión de la empresa del régimen general del convenio o a las nuevas
condiciones salariales que regirán en aquélla, una u otra cuestión
serán resueltas por la Comisión Paritaria de Interpretación del
Convenio, constituida de conformidad con lo previsto en los artículos
14 a 17 de esta ley.
CAPITULO V
Normas transitorias
Artículo 28: En relación con los convenios co-lectivos de trabajo
celebrados antes de la promulgación de la ley 23.545 que se encontraren
vigentes por ultraactividad a la fecha de la sanción de esta ley, se
establece que su vigencia se prorrogará por dos (2) años contados a
partir de la fecha de la resolución de la autoridad de aplicación que,
con referencia específica a cada uno de esos convenios convoque la
unidad de negociación de igual nivel y ámbito tendiente a su
sustitución y declare iniciado el curso de dicho plazo. Las partes
convocadas estarán obligadas a integrar la unidad de negociación.
Vencido ese plazo de dos (2) años, mencionada en el párrafo anterior,
si las partes legitimadas para concertar la renovación para el mismo
nivel y ám-bito del convenio colectivo vigente ultraactivo no hubieren
alcanzado un acuerdo, sobre las cláusu-las que regulen condiciones
laborales, salariales y contribuciones patronales, a pedido de ambas o
de una de ellas, la autoridad de aplicación dispon-drá someter la
controversia a un arbitraje. El resto de las cláusulas convencionales
que no hubieren sido acordadas se mantendrán vigentes hasta tanto se
acuerde su modificación.
A partir de la fecha de la resolución de la auto-ridad administrativa
que disponga el arbitraje, las partes tendrán un plazo de treinta (30)
días corri-dos para celebrar el correspondiente compromiso arbitral y
designar de común acuerdo el árbitro o los árbitros que tendrán a su
cargo la tarea arbitral. Si así no lo hicieren, la determinación de las
cuestiones de arbitraje, de los plazos para ofrecer y producir pruebas
y para dictar el laudo, así como la designación del o los árbitros, a
cuyo cargo estará la solución de la controversia, será asumida por la
autoridad de aplicación que procederá a tal efecto del modo que se
establezca en la reglamentación. Igual procedimiento se seguirá si los
árbitros por falta de acuerdo no dictan el laudo y la decisión de este
caso versará sólo sobre las cues-tiones no resueltas.
Hasta tanto quede firme el laudo que se dicte se mantendrán vigentes
las cláusulas convencio-nales anteriores.
El laudo que de tal modo se dictare tendrá un plazo máximo de vigencia
de dos (2) años, salvo disposición en contrario del compromiso
arbitral. Contra ese pronunciamiento no se admitirá otro recurso que el
de nulidad, fundado en haberse laudado sobre cuestiones no sometidas al
arbitra-je o fuera del plazo fijado a tal efecto. Dicho re-curso, que
será fundado, deberá interponerse por ante la Cámara Nacional de
Apelaciones del Tra-bajo dentro de los cinco (5) días hábiles de
notifi-cado el laudo. El Tribunal, previo traslado a las par-tes
restantes por tres (3) días, dictará resolución definitiva en un plazo
máximo de diez (10) días hábiles a contar del vencimiento del término
anterior. Si se declarase la nulidad del laudo arbitral, la au-toridad
de aplicación dispondrá la realización de un nuevo arbitraje.
Artículo 29: En relación con los convenios colectivos de trabajo
celebrados después de la sanción de la ley 23.545 y cuyo plazo de
vigencia pactado se encontrare vencido a la promulgación de esta ley,
con excepción de los convenios colectivos en los que se hubiere
acordado su ultraactividad, se establece un plazo de dos (2) años para
su renovación contados a partir de su denuncia por cualquiera de las
partes. Vencido dicho plazo sin que se haya arribado a un acuerdo, a
pedido de cualquiera de las partes de la autoridad administrativa del
trabajo dispondrá la aplicación del procedimiento del arbitraje
previsto en el artículo 28 precedente.
TITULO III
Comisión Bicameral de seguimiento de la negociación colectiva.
Art.10.-Créase en el ámbito del Congreso de la Nación una
comisión Bicameral, en adelante Comisión Bicameral de Seguimiento de la
Negociación Colectiva, integrada por cinco senadores y cinco diputados,
man-teniendo la proporcionalidad de las distintas fuerzas políticas,
designados a propuesta de las respectivas comisiones de Legislación del
Trabajo de ambas Cámaras, quienes establecerán su reglamento interno.
Dicha comisión tendrá como misión llevar a cabo un seguimiento de las
negociaciones colectivas que tengan lugar a partir de la sanción de
esta ley, así como de los convenios colectivos que en ese marco se
concertaren. En especial, considerará los sujetos, niveles y contenidos
de la negociación, la evolución de la estructura de la negociación
colectiva y de los salarios que se fijen en los convenios según los
niveles en que hubieren sido concertados, la relación entre unidades de
negociación y convenios colectivos de los diversos niveles, los
criterios de sucesión, de articulación y de concurrencia de convenios
colectivos, las situaciones de exclusión de empresas de los convenios
colectivos de ámbito superior, y toda otra cuestión relativa a la
negociación colectiva y los convenios colectivos de trabajo que
entendiera conveniente evaluar.
Para cumplir su cometido, la Comisión Bicameral de Seguimiento de la
Negociación Colectiva deberá ser informada semestralmente por el
Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos acerca de
las cuestiones previstas en el párrafo anterior, así como de aquellas
otras relativas a la negociación colectiva y los convenios que la
Comisión considerare pertinente requerir. Podrá encomendar estudios,
pedir informes a otros entes u organismos públicos y privados, así como
a las empresas y organizaciones sindicales y empresarias, formular las
observaciones, propuestas y recomendaciones que estime pertinentes, y
emitir dictámenes en relación con las cuestiones cuyo seguimiento se
encuentra a su cargo.
TITULO IV
Modificaciones a la ley 23.546.
Art. 11. - Agrégase al artículo 3° de la ley 23.546 un apartado
cuyo texto es el siguiente:
En el ejercicio de su autonomía colectiva y dentro de su capacidad
representativa, las partes pueden acordar la preservación del ámbito
funcional o territorial del convenio anterior, o su modificación.
En el caso de conflicto relativo a la determinación del ámbito
funcional o territorial de la unidad de negociación, las partes, en
ejercicio de su autonomía colectiva, pueden:
- Requerir la intervención de mediadores públicos o privados.
- Suscribir un compromiso arbitral.
- Someterse a la intervención del Servicio Federal de Mediación
y Arbitraje previsto en la presente ley.
Art. 12. - Incorpórase como artículo 3° bis de la ley 23.546
el siguiente texto:
Artículo 3° bis: Créase el Servicio Federal de Mediación y
Arbitraje como una persona de derecho público no estatal, con autonomía
funcional y autarquía financiera. Su misión será intervenir en los
conflictos colectivos que se planteen en el marco de la negociación
colectiva y cuya actuación sea requerida de común acuerdo por las
partes del conflicto. El decreto reglamentario de la presente ley
describirá sus funciones, determinará su organización, definirá sus
autoridades y los procedimientos para su designación, que deberán
asegurar su independencia del poder político y de las representaciones
sectoriales.
Art. 13. - Agrégase al artículo 4° de la ley 23.546, el
siguiente texto:
3. Las partes están obligadas a negociar de buena fe, lo que implica:
a) La concurrencia a las reuniones fijadas de común acuerdo o por los
organismos o terceros que las convoquen en el marco de los
procedimientos
de solución de conflictos previstos en el artículo anterior;
b) La designación de negociadores con mandato suficiente;
c) El intercambio de la inforrnación necesaria a los fines del examen
de las cuestiones en debate ; para entablar una discusión fundada y
obtener un acuerdo fructífero y equilibrado. En especial las partes
están obligadas a intercambiar la información relacionada con la
distribución de los beneficios de la productividad y la evolución del
empleo. Debe entenderse que la obligación subsiste en los casos de
procedimientos de crisis y procesos concursales;
d) La realización de reales esfuerzos conducentes a lograr acuerdos.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 53 a 55 de la ley
23.551, será considerada práctica desleal y contraria a la ética de las
relaciones profesionales del trabajo, por parte de los empleadores, de
las asociaciones profesionales que los representen o de las
asociaciones sindicales, la de rehusarse injustificadamente a negociar
colectivamente de buena fe con la asociación sindical, el empleador o
la organización de empleadores legitimados para hacerlo o provocar
dilaciones que tiendan a obstruir el proceso de negociación.
En tal caso la parte afectada por el incumplimiento podrá promover
querella por práctica desleal ante el Tribunal competente, mediante el
proceso sumarísimo establecido en el Código de Procedimiento Civil y
Comercial de la Nación. El Tribunal dispondrá el cese inmediato del
comportamiento obstructivo del deber de negociar de buena fe y podrá
además sancionar prudente y razonadamente a la parte incumplidora, con
una multa de hasta un máximo equivalente al veinte por ciento (20 %)
del total de la masa salarial del mes en que se produce el hecho, de
los trabajadores comprendidos en el ámbito personal de la negociación.
Si la parte infractora mantuviera su actitud y no cesara en su
incumplimiento, el importe de la sanción se incrementará en un diez por
ciento (10 %) por cada cinco (5) días de mora en acatar la decisión
judicial. En el supuesto de reincidencia el máximo previsto en el
presente artículo podrá elevarse hasta el equivalente al ciento por
ciento (100 %) de esos ingresos.
Sin perjuicio de ello, el juez, a petición de parte, podrá también
aplicar lo dispuesto por el artículo 666 del Código Civil.
Todos los importes que así se devenguen ten-drán como exclusivo destino
programas de capacitación laboral emanados del Ministerio de Trabajo,
Empleo y Formación de Recursos Humanos y al Fondo de Desempleo en la
proporción que fije la reglamentación de la presente ley.
Cuando la práctica desleal fuera reparada mediante el cese de los actos
motivantes dentro del plazo que al efecto establezca la decisión
judicial, el importe de la sanción podrá reducirse hasta el cincuenta
por ciento (50 %).
La promoción de la querella por violación al deber de negociar de buena
fe no suspende el plazo de negociación convencional que hayan acorda-do
las partes o se haya establecido por ley.
Art. 14. Modifícase el artículo 5° de la ley 23.546, que
tendrá en lo sucesivo el siguiente texto:
Artículo 5°: De lo ocurrido en el transcurso de las negociaciones se
labrará un acta resumida.
Los acuerdos se adoptan con el consentimiento de los sectores
representados.
Cuando en el seno de una de las partes no hubiere unanimidad, prevalece
la posición de la mayoría, de conformidad con su aptitud
represen-tativa y de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la
ley 14.250.
Art. 15. Derógase el primer apartado del artículo 6° de la ley
23.546.
Art. 16. Modifícase el artículo 7° de la ley 23.546, el que
tendrá en lo sucesivo el siguiente texto:
Artículo 7°: En los diferendos que se susciten en el curso de
las negociaciones será de aplicación la ley 14.786, salvo que las
partes optaren de común acuerdo por someterse a una de las alternativas
previstas en el artículo 3° de esta ley.
TITULO V
Simplificación registral
Art.17. Institúyese en el ámbito del Ministerio de Trabajo,
Empleo y Formación de Recursos Humanos, una unidad de ejecución del
proceso de simplificación y unificación en materia de inscripción
laboral y de la Seguridad Social, con el objeto de que el registro de
empleadores y trabajadores, se cumpla en un solo acto y a través de un
único trámite. Además constituirá y mantendrá actualizado el padrón de
empleadores y trabajadores con sus grupos familiares incluidos, y la
información sobre el desarrollo de las relaciones laborales. Asimismo
satisfará las necesidades de información de los organismos públicos y
privados del sistema de Seguridad Social, de la inspección del trabajo,
de las organizaciones sindicales y de los entes de control.
El Poder Ejecutivo tendrá un plazo de 180 días para poner en
funcionamiento el sistema a cuyos efectos deberá observar las
disposiciones de los artículos 18 y l9 de la ley 24.013, en lo que sea
pertinente.
TITULO VI
Disposiciones finales
Art. 18. - Deróganse las leyes 16.936, 20.638 y el de-creto
2.184/90.
Art. 19.- En los casos que en razón de un conflicto de trabajo,
las partes decidieran la adopción de medidas legítimas de acción
directa que involucren actividades que puedan ser consideradas
servicios esenciales, éstas deberán garantizar la prestación de
servicios mínimos que, impidan su interrupción.
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos estará
facultado para disponer la fijación de servicios mínimos que deben
mantenerse en cada establecimiento o empresa cuando las partes hubiesen
agotado la instancia tendiente al cumplimiento de lo establecido en el
párrafo anterior sin acuerdo en tal sentido.
A falta de acatamiento de lo acordado previamente entre las partes o de
la determinación que efectúe el Ministerio de Trabajo, Empleo y
Formación de Recursos Humanos, éste procederá a instrumentar los
procedimientos de los incisos 2 y 3 del artículo 56 de la ley 23.551.
Será de aplicación la ley 14.786 a los fines de encauzar el conflicto y
propender a su resolución.
Las facultades del Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de
Recursos Humanos deberán ejercerse conforme las normas y resoluciones
de la Organización Internacional del Trabajo.
Art. 20. - Deróganse los artículos 11, 18 y 20 de la ley 14.250
(t. o. decreto 108/88), los artículos 12, 14, 15 y 16 de la ley 25.013,
el decreto 470/93 y toda otra norma que se oponga a la presente ley.
Art. 21. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dios guarde al señor presidente.
Rafael M. Pascual.
Guillermo R. Aramburu.
EL PRESENTE PROYECTO SE ENCUENTRA PUBLICADO EN EL D.A.E. N°
160/99.-
A la Comisión de Trabajo y Previsión Social.
Texto Original