Número de Expediente 178/04

Origen Tipo Extracto
178/04 Poder Ejecutivo Nacional Proyecto De Ley MENSAJE N° 609/04 Y PROYECTO DE LEY SOBRE PROCEDIMIENTO SUMARIO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS DE ACCION PUBLICA .
Autor HCD: PEN

Envío PEN
Nro. Men. PEN: 609/04

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
17-05-2004 19-05-2004 89/2004 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
17-05-2004 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: 1
18-05-2004 28-02-2006

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2006

ENVIADO AL ARCHIVO : 13-09-2006

En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones


(PE-0178/04)

Buenos Aires, 14 de mayo de 2004

AL HONORABLE CONGRESO DE LA NACION:

Tengo el agrado de dirigirme a Vuestra Honorabilidad, con el objeto de
someter a su consideración un proyecto de ley tendiente a establecer un
procedimiento sumario para el juzgamiento de delitos de acción pública,
cuando el autor o autores fueren sorprendidos en flagrancia.

Se estima necesario establecer un sistema procesal para el enjuiciamiento de
los delitos que resulte acorde con la inmediata aplicación de sus normas
frente a los hechos delictivos, mediante la realización de un juicio rápido
cuya etapa de investigación sumaria] esté a cargo del Ministerio Publico
Fiscal (Artículos 2° a 5° del Proyecto); para, luego, producirse la prueba
que corresponda practicar; y, con ella, tras la declaración voluntaria del
imputado, tener por concluida esa investigación, informando de ello al Juez,
a cuya disposición se pondrá a las personas detenidas (Artículo 5° del
Proyecto).

Acompaña al presente como planilla anexa un esquema del procedimiento
proyectado.

Es importante destacar que el establecimiento de un trámite procesal
especial para determinadas situaciones, está de acuerdo con lo que se
advierte hoy en día en la ciencia procesal, al establecerse diversas vías de
enjuiciamiento de acuerdo a los distintos objetos procesales que puedan
existir, lo cual constituye un antiguo logro en el derecho procesal civil.
Es por ello que el hecho de establecer un procedimiento especial para
aquellos casos de flagrancia resulta, además de conveniente para el
enjuiciamiento de esas ilicitudes dadas sus características especiales, a
todas luces un importante avance en la materia.

En lo que a ello concierne, cabe reparar en la trascendencia social que
tendrá el enjuiciamiento rápido e inmediato para casos como los antes
mencionados, con la rápida condena o absolución del imputado, es decir, se
procura que la sentencia se dicte en un plazo muy corto desde que una
persona haya sido sorprendida en flagrancia de un delito de acción pública.

Ello establecido, debe ponerse de resalto igualmente que, como se dijera, la
INVESTIGACIÓN SUMARIA por parte del Fiscal será actuada en un instrumento
único, siendo de aplicación todas las facultades que al Ministerio Publico
Fiscal se le acuerdan en el Libro II, título li, sección II, del CPPN.

Concluida dicha investigación sumaria a cargo del Fiscal que corresponda, se
prevé la celebración de una AUDIENCIA PRELIMINAR a cargo del Juez de
instrucción interviniente (Artículo 6° del Proyecto), con las ventajas de la
inmediación, oralidad y concentración probatoria, en la que se podrán
plantear las articulaciones previstas por el artículo 431 bis del CPPN, en
tanto que la defensa y el imputado podrán solicitar la suspensión del juicio
a prueba, debiendo el magistrado instructor resolver de inmediato esas
cuestiones (Artículos 5°, 6° y 7° del Proyecto).

Tras los alegatos de las partes y oído el imputado en esa audiencia, el Juez
deberá dictar sentencia si los delitos juzgados fueren únicamente
correccionales (Artículos 6°, 7° y 8° del Proyecto).

En el supuesto de que las partes hubieren solicitado la producción de prueba
en la audiencia preliminar, o si hubiere delitos criminales imputados, se
abra o no la causa a prueba se celebrará la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA
prevista en el artículo 9°, la que estará a cargo del Juez o Tribunal Oral
en lo Criminal que corresponda a la naturaleza del delito.

Por otra parte, cabe advertir que serán los Juzgados Nacionales en lo
Criminal de Instrucción de la Capital Federal los que conocerán, sin
perjuicio de su competencia específica en la instrucción de los delitos
criminales y correccionales cuyos autores sean sorprendidos en flagrancia. Y
si se tratare únicamente de delitos correccionales, conforme se indicara,
dictarán la sentencia definitiva (Artículos 8° y 10, primer párrafo, del
Proyecto).

A la vez, los Tribunales Orales en lo Criminal de la Capital Federal son los
que juzgarán en la audiencia oral y pública prevista en el proyecto, y
dictarán las sentencias definitivas respecto de los delitos criminales y sus
conexos correccionales, que correspondan. Para ello, uno de sus jueces se
constituirá en Tribunal unipersonal y actuará de conformidad con la reglas
del libro III, titulo I del CPPN. Pero, el Tribunal Oral intervendrá en
pleno cuando así lo soliciten el imputado y su defensa o cuando sus miembros
lo estimen necesario en razón de la complejidad o gravedad del caso
(Artículo 10 del Proyecto).

Es importante destacar que, excepcionalmente, cuando la materialidad del
hecho o la responsabilidad del imputado sólo puedan acreditarse acabadamente
con la producción de diligencias sumariales que no sea posible cumplir
dentro del procedimiento aquí establecido, el Juez o Tribunal interviniente,
de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes, podrán siempre disponer
la aplicación de las normas del proceso ordinario; y su resolución será
apelable por las partes (Artículo 11 del Proyecto).

De esta manera y conforme con antecedentes de legislación comparada (Código
Procesal Penal portugués, Artículo 390) queda salvada cualquier objeción que
se pudiera hacer con respecto a la simpleza, inmediatez y rapidez del
procedimiento previsto en el proyecto. Si fuera necesario ventilar el caso
más ampliamente para poder producir probanzas impracticables en el sistema
proyectado, el juicio será el común para todos los delitos.

Se prevé también en el Proyecto un sistema específico para los recursos de
apelación durante el trámite de la instrucción, puesto que se establece que
deberán ser interpuestos y fundamentados, no ya solo motivados como en el
sistema procesal común, por escrito o diligencia, y dentro de un brevísimo
plazo de VEINTICUATRO (24) horas (Artículo 12 del Proyecto).

A la vez la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de
la Capital Federal será el tribunal de alzada que tendrá que resolver dichos
recursos dentro del término improrrogable de SETENTA Y DOS (72) horas, sin
sustanciación, y devolviendo de inmediato las actuaciones a los fines que
corresponda (Artículo 12 del Proyecto ).

Finalmente, debe destacarse que se postula la derogación de los artículos
353 bis y 353 ter del CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN (LEY 23.984).

Dios guarde a Vuestra Honorabilidad.

MENSAJE N° 609

NÉSTOR C. KIRCHNER
Alberto A. Fernández.- Gustavo Béliz.-


PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

ARTICULO 1°.- Ley aplicable. Cuando una persona haya sido sorprendida en
flagrancia de un delito de acción pública, se aplicará el procedimiento
establecido en esta ley y el CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION (Ley 23.984
y sus modificatorias) en tanto no se oponga a la presente.

Art. 2°.- Dirección de la Investigación. La investigación estará a cargo del
MINISTERIO PUBLICO FISCAL desde el comienzo mismo de las actuaciones, la que
deberá ser practicada y concluida en el término de CUARENTA Y OCHO (48)
horas.

Art. 3°.- Facultades del fiscal. El fiscal contará con las facultades
previstas en el Libro II, Título II, Sección II del CODIGO PROCESAL PENAL DE
LA NACIÓN.

El personal policial o de la fuerza de seguridad que intervenga detendrá
inmediatamente a aquellas personas que fueren sorprendidas en flagrante
comisión de un delito y las pondrá a disposición del Juez competente.

Art. 4°.- La investigación sumaria. En los casos establecidos en la presente
Ley, el fiscal ordenará las medidas de investigación que correspondan y la
comparecencia forzada de quienes aparezcan sindicados en la comisión de los
hechos delictivos. Una vez identificados los imputados, se les hará conocer
el hecho que se les atribuye, las pruebas existentes en su contra, así como
su derecho a contar con asistencia letrada y a abstenerse de declarar, sin
que ello permita presumir en su contra. Desde el inicio de la investigación
intervendrá el defensor oficial y, si los imputados designaran abogado de
confianza, éste será notificado de inmediato.

Los imputados podrán declarar libremente sobre los hechos atribuidos; y,
posteriormente, ser interrogados por el fiscal y el defensor. También
tendrán aquellos el derecho de declarar solamente ante el juez
interviniente.

Si hubiera menores imputados de estos delitos, el fiscal los pondrá a
disposición del juez competente. En tales condiciones, el proceso continuará
a su exclusivo respecto según las normas ordinarias del CODIGO PROCESAL
PENAL DE LA NACIÓN.

Concluida que sea la investigación sumaria, el fiscal labrará un acta con
las formalidades del Código Procesal Penal de la Nación, que será encabezada
por una sucinta relación de los hechos de la causa, la individualización de
los imputados y de los elementos probatorios reunidos, haciendo constar sus
aspectos más relevantes, identificando a los testigos y transcribiendo
sucintamente sus dichos.

Todos los intervinientes en la Investigación Sumaria serán invitados a
suscribir el acta, debiéndose consignar en su caso la negativa del imputado
a firmar esa actuación.

Art. 5°.- Conclusión de la Investigación Sumaria. Concluida la Investigación
Sumaria en el término establecido en el artículo 2°, se informará de ello al
juez y se le hará entrega del acta de referencia. El juez fijará, dentro de
las CUARENTA Y OCHO (48) horas, una Audiencia Preliminar, dejándose
constancia de la notificación a las partes, la que podrá ser realizada por
cualquier medio fehaciente.

Art. 6°.- La Audiencia Preliminar. La audiencia preliminar se realizará
oralmente ante el juez, con la participación necesaria del imputado y su
defensor, del fiscal y del querellante si lo hubiere, consignándose en el
acta sucintamente su desarrollo. El secretario interviniente asentará,
además, las observaciones de las partes que el juez disponga referir en ese
instrumento.

El juez abrirá la audiencia informando al imputado del procedimiento
aplicable. Seguidamente, el fiscal presentará sus cargos, en su caso, sobre
la base de los resultados de la investigación sumaria, pruebas obrantes en
el acta y demás elementos de convicción que se hubieren obtenido hasta el
momento.

Se producirán exclusivamente la totalidad de las pruebas pertinentes y
útiles obtenidas y enumeradas en el acta de investigación sumaria labrada
por el fiscal.

El imputado podrá declarar o abstenerse de hacerlo. Si lo hiciere, el fiscal
y el defensor, en ese orden, podrán interrogarlo.

Seguidamente se expedirá la defensa.

Art. 7°.- Clausura de la instrucción, elevación a juicio o sobreseimiento.
Concluidos los actos procesales indicados precedentemente, en la misma
audiencia preliminar el fiscal podrá solicitar el sobreseimiento o la
elevación de la causa a juicio.

En este último supuesto el fiscal, si procediese, instará el procedimiento
previsto en el artículo 431 bis del CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION, con
la conformidad del imputado asistido por su defensor.

La defensa y el imputado podrán solicitar la suspensión del juicio a prueba.

El juez resolverá de inmediato las cuestiones planteadas.

Art. 8°.- Sentencia del Juez de Instrucción por delitos correccionales. En
el caso de que no procediere el trámite del juicio abreviado, las partes no
hubieren solicitado la producción de nueva prueba pertinente y útil y los
delitos fueren correccionales, en la misma audiencia preliminar, la defensa
podrá ejercer las facultades del artículo 349 del CODIGO PROCESAL PENAL DE
LA NACIÓN. Inmediatamente, se producirán los alegatos de las partes y será
oído el imputado, tras lo cual el juez deberá dictar sentencia de
conformidad con el artículo 409 del Código Procesal Penal de la Nación.

Art. 9°.- Juicio Oral y Sentencia. En el caso de que no procediese el
trámite de juicio abreviado, las partes hubieren solicitado la producción de
nueva prueba, y los delitos fueren correccionales o en todos los casos,
hubieren o no solicitado la producción de nueva prueba, si fueren delitos
criminales, el juez o tribunal oral, según corresponda a la naturaleza del
delito, dispondrá la realización de una Audiencia Oral y Pública a ese
efecto, la que deberá celebrarse en un plazo no mayor de SETENTA Y DOS (72)
horas. Se dejará constancia en un acta de las diligencias que se lleven a
cabo y de las observaciones de las partes que el juez o tribunal disponga
consignar.

Concluida la recepción de las pruebas, el querellante si lo hubiere, el
fiscal y el defensor, en ese orden, alegarán sobre aquéllas y formularán su
acusación y defensa.

En último término, el juez o tribunal dará oportunidad al imputado de ser
oído.

Seguidamente el juez o tribunal dictará sentencia, en todos los casos, en
los términos del artículo 409 del CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN.

Art. 10.- Tribunales intervinientes. Los Juzgados Nacionales en lo Criminal
de Instrucción de la Capital Federal conocerán, sin perjuicio de su
competencia específica, en la instrucción de todos los delitos criminales y
correccionales comprendidos en la presente Ley. Y si se tratare únicamente
de delitos correccionales, dictarán la sentencia definitiva con arreglo a lo
establecido por los artículos 8° y 9° de esta Ley.

Los Tribunales Orales en lo Criminal de la Capital Federal juzgarán en la
audiencia oral y pública prevista en esta Ley y dictarán las sentencias
definitivas respecto de los delitos criminales, y sus conexos
correccionales, en su caso, aquí comprendidos. A estos fines, uno de sus
jueces se constituirá en tribunal unipersonal y actuará conforme con las
reglas del Libro III, Título I, del C.P.P.N.

Sin embargo, el Tribunal Oral intervendrá en pleno cuando así lo soliciten
el imputado y su defensa o cuando sus miembros lo estimen necesario en razón
de la complejidad o gravedad del caso.

Art. 11.- Aplicación del procedimiento ordinario. Excepcionalmente, cuando
la complejidad del objeto procesal así lo requiera, la materialidad del
hecho o la responsabilidad del imputado sólo puedan acreditarse acabadamente
con la producción de diligencias sumariales que no puedan cumplirse dentro
del procedimiento aquí establecido, el juez o tribunal interviniente, en
cualquier estado del proceso, de oficio o a solicitud de cualquiera de las
partes, dispondrá la aplicación de las normas del proceso ordinario. Su
resolución será apelable por las partes.

Art. 12.- Apelación durante la instrucción. Trámite y tribunal de alzada
interviniente. Los recursos de apelación durante el trámite de la
instrucción deberán ser interpuestos y fundamentados, por escrito o
diligencia, dentro del término de VEINTICUATRO (24) horas, dentro del cual
las restantes partes podrán adherir al mismo o mejorar los fundamentos
impugnados.

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la
Capital Federal resolverá dichos recursos, como tribunal de alzada, dentro
del término improrrogable de SETENTA Y DOS (72) horas, sin sustanciación,
devolviendo de inmediato las actuaciones a los fines que corresponda.

Durante el trámite del recurso, si fuere posible, se continuará con la
celebración de la audiencia preliminar, caso contrario el juez de
instrucción dispondrá el pase a cuarto intermedio hasta su resolución y
devolución de las actuaciones por la alzada.

Art. 13.- Deróganse los artículos 353 bis y 353 ter del CODIGO PROCESAL
PENAL DE LA NACION (Ley 23.984).

Art. 14.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO.

NÉSTOR C. KIRCHNER
Alberto A. Fernández.- Gustavo Béliz.-