Número de Expediente 1778/04

Origen Tipo Extracto
1778/04 Senado De La Nación Proyecto De Ley GALLEGO Y MARIN : PROYECTO DE LEY CREANDO EL SISTEMA FEDERAL DE COORDINACION Y ASISTENCIA FRENTE A INCENDIOS FORESTALES Y RURALES .
Listado de Autores
Gallego , Silvia Ester
Marín , Rubén Hugo

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
15-06-2004 23-06-2004 113/2004 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
16-06-2004 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 3
12-07-2005 28-02-2006
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
ORDEN DE GIRO: 1
16-06-2004 28-02-2006
DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
ORDEN DE GIRO: 2
16-06-2004 28-02-2006

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2006

ENVIADO AL ARCHIVO : 13-09-2006

OBSERVACIONES
2/07/05 SE AGR. PRES.Y HAC.POR DISPOS.SEC.PARL.Nº1602, NOTA DE LA SDORA. PAZ
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-1778/04)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

CAPITULO I. DEL SERVICIO NACIONAL DE MANEJO DEL FUEGO.

Artículo 1. Creación. Créase el SISTEMA FEDERAL DE COORDINACIÓN Y
ASISTENCIA FRENTE A INCENDIOS FORESTALES Y RURALES, a fin de integrar
en un sistema interinstitucional a todos los organismos nacionales y
provinciales de directa responsabilidad en la prevención, presupresión,
supresión de incendios forestales y rurales y manejo del fuego.

Artículo 2. Alcances. A los efectos de la presente ley se considerará
incendio a todo fuego que se propaga por la vegetación, sin estar
sujeto a control, con efectos no deseados, independientemente de su
comportamiento, tamaño y complejidad. Quedan comprendidas en la
presente todas las formaciones vegetales comprendidas en la
clasificación de bosques establecidas en los artículos 2º y 3º y en el
Capítulo II de la Ley 13.273 y las tierras forestales que por sus
condiciones naturales, ubicación o constitución, clima, topografía,
calidad y conveniencias económicas, sean inadecuadas para cultivos
agrícolas o pastoreo y susceptibles, en cambio, de forestación, y todas
aquellas necesarias para el cumplimiento de la citada ley.

Artículo 3. Objetivos. EL SISTEMA tendrá los siguientes objetivos:

a) Contribuir a una efectiva defensa y preservación de la diversidad
biológica y de la riqueza forestal frente a la posibilidad de
incendios forestales y rurales a través de acciones destinadas a
prevenir su ocurrencia y combatirlos para disminuir sus efectos
destructivos;

b) Propender al fortalecimiento técnico y operativo de los organismos
nacionales y provinciales, legalmente responsables de la prevención y
supresión de incendios forestales y rurales, con la finalidad de
garantizar una organización federal eficiente y capaz de dar respuesta
adecuada en los distintos niveles de contingencia;

c) Definir los roles y responsabilidades a nivel nacional y regional
para la implementación del Plan Nacional de Manejo del Fuego.

Artículo 4. Orden Público. La presente ley es de orden público.

Artículo 5. Autoridad de Aplicación Nacional. El Poder Ejecutivo
Nacional, a través de la Secretaría de Desarrollo Sustentable y
Política Ambiental, dependiente del Ministerio de Desarrollo Social y
Medio Ambiente de la Nación, será autoridad de aplicación de la
presente ley.

Artículo 6. Cumplimiento de la Ley de Defensa de la Riqueza Forestal.
La presente ley es complementaria de la Ley 13.273 de Defensa de la
Riqueza Forestal (t.o. Decreto 710/95), en lo concerniente a la
prevención y lucha contra incendios contenidos en la misma.

Artículo 7. Definiciones. A los efectos de la interpretación de los
términos contenidos en la presente ley, se estará a las definiciones
contenidas en la norma citada en el articulo precedente.

Articulo 8. Organización. El Sistema se organiza a través de las
siguientes estructura e instrumentos:
Estructura:

a) El Servicio Nacional de Manejo del Fuego.
b) La Administración de Parques Nacionales.
c) Los Organismos Provinciales

La Autoridad de Aplicación podrá convocar a los organismos con
competencias en el tema a fin de integrar un Consejo Consultivo, que se
reunirá periódicamente conforme lo determine la reglamentación con el
objetivo de asesorar en la articulación de la prevención, difusión y
logística, mediante recomendaciones no vinculantes para el Servicio
Nacional del Manejo del Fuego.

Instrumentos:

a) El Plan Nacional de Manejo del Fuego
b) Los planes regionales de protección.
c) Los planes provinciales de protección.

Artículo 9. Regionalización. A los efectos de la implementación del
Servicio Nacional de Manejo del Fuego, y con el fin de lograr una mejor
planificación y optimización de los recursos y medios disponibles, el
Sistema se ordenará territorialmente en las siguientes regiones:

-Región Norte: provincias de Santiago del Estero, Chaco, Formosa y
Santa Fe;
-Región NOA: provincias de Jujuy, Salta, Catamarca y Tucumán;
-Región NEA: provincias de Misiones, Corrientes y Entre Ríos;
-Región Central: provincias de San Juan, San Luis, Córdoba y La Rioja;
-Región Pampeana: provincias de La Pampa, Mendoza y Buenos Aires y la
ciudad Autónoma de Buenos Aires;
-Región Patagónica: provincias de Neuquén, Río Negro, Chubut, Santa
Cruz y Tierra del Fuego.

En cada una de estas Regiones se incluyen los Parques Nacionales que se
encuentran en territorio de cada una de las provincias.

La regionalización establecida en el presente artículo tiene por objeto
agrupar a las provincias en unidades regionales, siguiendo un criterio
de similitud de escenarios y problemáticas, a fin de lograr una mejor
coordinación e integración de los organismos locales, sin perjuicio de
la facultad de las provincias para celebrar acuerdos de coordinación e
integración.

La Administración de Parques Nacionales y las provincias que adhieran a
la presente ley integrarán el Sistema en las condiciones que se
establecen en la presente.

CAPITULO II. DEL SERVICIO NACIONAL DE MANEJO DEL FUEGO.

Artículo 10. Administración. El SISTEMA FEDERAL DE COORDINACIÓN Y
ASISTENCIA FRENTE A INCENDIOS FORESTALES Y RURALES será administrado
por la Autoridad de Aplicación a través del Servicio Nacional de Manejo
del Fuego.
Artículo 11. Integración. El Servicio Nacional de Manejo del Fuego
estará integrado por una Central Nacional, Coordinaciones Regionales y
una Brigada Nacional, conforme a la siguiente estructura:

a) La Central Nacional, dependiente de la Autoridad de Aplicación, que
estará a cargo de un Coordinador Nacional, y será integrada por las
coordinaciones administrativa, técnica, de medios aéreos, de
capacitación, y los coordinadores regionales.
b) Las Coordinaciones Regionales, que estarán a cargo de un Coordinador
regional designado por la Autoridad de Aplicación dependiendo
jerárquicamente del Coordinador Nacional.
c) Una Brigada Nacional dependiente de la Coordinación Técnica cuya
función será la asistencia a las jurisdicciones que soliciten apoyo en
medios humanos y materiales para el desarrollo de tareas establecidas
en la presente ley.

Artículo 12. Funciones de la Central Nacional. La Central Nacional
tendrá las siguientes funciones:

a) Establecer los lineamientos técnicos y operativos del Sistema en el
ámbito nacional, coordinando su planificación con las coordinaciones
regionales, los gobiernos provinciales y la Administración de Parques
Nacionales;
b) Coordinar con los organismos nacionales competentes el apoyo de
éstos al Sistema, representando al gobierno nacional en todo lo
atinente a la problemática de los incendios forestales y rurales;
c) Canalizar la asistencia recíproca con otros países.
d) Implementar el Plan Nacional de Manejo del Fuego.
e) Establecer un sistema nacional de capacitación a fin de lograr la
profesionalización de los recursos humanos intervinientes. Promover
programas y actividades de prevención fomentando la concienciación y
educación de la población.
f) Desarrollar una red de información que facilite la adopción de
políticas de prevención y respuesta inmediata.
g) Elaborar y mantener actualizado un sistema de información
geográfica.
h) Elaborar y mantener actualizados los mapas de riesgo.
i) Dotar a las coordinaciones regionales de equipamiento y recursos
humanos con formación técnica;
j) Recibir los requerimientos de medios humanos y materiales y
coordinar las acciones de asistencia interregionales;
k) Mantener actualizada la información sobre la ocurrencia de incendios
en el territorio nacional;
l) Concretar convenios de ayuda mutua, cooperación e intercambio, en lo
referente a investigación y desarrollo tecnológico, capacitación
profesional y técnica, promoviendo su aplicación en el país;
m) Establecer un sistema de evaluación de incendios forestales a nivel
nacional;
n) Programar las necesidades presupuestarias que surjan de las
reuniones que a los efectos se lleven a cabo a nivel de coordinación
regional con las provincias integrantes.
o) Administrar el presupuesto del Sistema;
p) Brindar asistencia técnica a las iniciativas de la sociedad civil y
del sector privado para la conformación de organizaciones de protección
y lucha contra incendios forestales.
q) Establecer mecanismos que aseguren el derecho a la información
pública y a la participación ciudadana en el desarrollo e
implementación del Sistema.

Las funciones establecidas en los incisos a) y n) quedarán sujetas a la
aprobación del Consejo Federal de Medio Ambiente.

Articulo 13. Funciones de las Coordinaciones Regionales. Son funciones
de las Coordinaciones Regionales:

a) Ejercer la representación de la Central Nacional ante las
autoridades de las provincias que integran su región, actuando como
enlace entre ambos niveles y cumpliendo las directivas emanadas de la
Central Nacional.
b) Coordinar la afectación de los medios regionales para asistir a
dichas provincias.
c) Confeccionar el Plan Regional de Manejo del Fuego.
d) Recabar, sistematizar y elevar a la Central Nacional toda la
información referente a incendios, a las capacidades operativas locales
disponibles y/o necesarias, a la afectación de medios, etc.
e) Promover la adopción de modalidades y metodología de trabajo
normalizadas conforme a las características de la región.
f) Brindar colaboración y asistencia en la implementación de programas
de capacitación técnica y práctica al personal de organismos nacionales
y provinciales, que actúen en los trabajos de presupresión y combate de
incendios forestales y campos.
g) Programar las necesidades presupuestarias anuales de la regional en
acuerdo con las provincias que las componen.

Artículo 14. Funciones de la Brigada Nacional. Créase la Brigada
Nacional, dependiente de la Coordinación Técnica de la Central
Nacional, que constituye la reserva nacional de combate del fuego.
Estará dotada de una estructura y funcionalidad que permitan asistir en
forma inmediata al control del incidente, con medios adecuados y
proporcionales a la magnitud del mismo.

Su ámbito de actuación es todo el territorio nacional, para lo cual
estará debidamente capacitada y entrenada, y podrá actuar en las
provincias únicamente a requerimiento de éstas.

La Central Nacional dictará el reglamento interno que regirá su
actuación.

La Central Nacional determinará el/ los lugares geográficos donde
tendrá su asiento y las condiciones de su control operativo.

Artículo 15. Niveles de intervención. El Servicio Nacional de Manejo
del Fuego determinará las condiciones y modalidades de actuación de las
distintas jurisdicciones que integran el Sistema, de acuerdo a los
siguientes niveles:

Nivel I: es la fase de ataque inicial de todo incendio que se origine
dentro del territorio de una provincia o de parques nacionales,
correspondiendo a los mismos las tareas de control.

Nivel II: Cuando la autoridad provincial o la Administración de
Parques Nacionales consideren oportuno podrán solicitar apoyo al
Servicio Nacional de Manejo del Fuego a través de la Coordinación
Regional correspondiente.

La Coordinación Regional arbitrará los medios para poner a disposición
de la jurisdicción afectada el personal, los materiales y equipos a su
alcance, provenientes de las demás jurisdicciones integrantes de la
organización regional.

Las Coordinaciones Regionales se ceñirán a los procedimientos de
movilización, operaciones, desmovilización y apoyatura logística y
técnica, previstos en sus planes operativos.

Nivel III: Cuando, por la magnitud del siniestro, su duración o
complejidad, se viera superada la capacidad de respuesta del nivel
anterior, la Coordinación Regional solicitará a la Central Nacional,
con la conformidad de las autoridades de la jurisdicción afectada, la
apertura del presente nivel de actuación nacional y la afectación de
recursos extrarregionales.

La Central Nacional evaluará la posibilidad y conveniencia de
afectación de recursos humanos y materiales de otra Coordinación
Regional o del Estado Nacional, según las características del
siniestro, ordenando el despacho de los medios disponibles.

Artículo 16. Condiciones específicas para los distintos niveles de
actuación. En los tres niveles mencionados en el artículo anterior, la
autoridad local mantendrá la jefatura del incidente, a través del Jefe
de Incendio.

En los niveles II y III, los gastos de traslado y mantenimiento en
tránsito de los recursos extrajurisdiccionales afectados estarán a
cargo del Servicio Nacional de Manejo del Fuego. Los gastos de
mantenimiento, alojamiento y movilidad interna están a cargo de la
provincia o la Administración de Parques Nacionales solicitante.

Los organismos jurisdiccionales convocados por las autoridades del
Servicio Nacional de Manejo del Fuego, sean regionales o nacionales,
deberán garantizar la autonomía, por un período de 48 horas de sus
propios recursos afectados, a los efectos de garantizar la eficiencia
de la capacidad de respuesta.

En los tres niveles mencionados, la autoridad jurisdiccional será la
responsable de implementar y mantener la Jefatura del Comando del
Incendio. Cuando las características del incidente demanden la
concurrencia de otros organismos convocados a través del SNMF, la
autoridad jurisdiccional deberá adoptar los recaudos para poner en
funciones un Comando Unificado integrado por los responsables
operativos designados por cada una de las instituciones intervinientes.

Artículo 17. Estado de Emergencia. La autoridad de aplicación procederá
a notificar de la situación a la Jefatura de Gabinete de Ministros a
efectos de la intervención del Sistema Federal de Emergencias (SIFEM)
establecido por el Decreto
1250/99 cuando se produjeran hechos que excedan lo estrictamente
atinente al combate de incendios forestales o rurales, en los
siguientes supuestos:

a) Si como consecuencia de la gravedad de los siniestros, surgieran
conflictos o estados de conmoción social que pusieran bajo riesgo
cierto la integridad y seguridad de los medios humanos y materiales
actuantes en los mismos.
b) Si algún incidente amenazara con interrumpir el normal
funcionamiento de la Comunidad, pudiendo causar pérdidas a niveles
humanos, materiales y ambientales, de los cuales la sociedad no pueda
reponerse por sus propios medios.
c) Si a juicio del Poder Ejecutivo Provincial, se hiciera menester la
aplicación de la Ley 24.059 de Seguridad Interior.

CAPITULO III. DE LA PARTICIPACIÓN DE LAS PROVINCIAS Y DE LA
ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES.


Artículo 18: Las provincias que adhieran a la presente ley y la APN
tendrán los siguiente beneficios:

a) Pertenecer al Sistema Federal de Coordinación y Asistencia frente a
Incendios Forestales y Rurales, gozando de la asistencia técnica y
operativa, en capacitación , adquisición de equipamiento,
disponibilidad de servicios adquiridos, aportes financieros, campañas
conjuntas de educación y prevención , etc.

b) Asistencia y colaboración del Sistema en la organización de las
estructuras necesarias para el cumplimiento de sus responsabilidades
primarias.

c) Asistencia de la Nación en las instancias de evaluación y
determinación de los daños sufridos como consecuencia de los incendios.

Artículo 19: La adhesión comporta correlativamente la obligación de:

a) Designar la autoridad jurisdiccional de aplicación de la presente
ley;
b) Designar el jefe de incendios;
c) Implementar un sistema jurisdiccional de manejo del fuego;
d) Elaborar un plan jurisdiccional de manejo del fuego;
e) Elaborar un mapa de riesgo;
f) Organizar un sistema de detección, comunicación, alarma y despacho;
g) Implementar los dispositivos de ataque inicial y ampliado en el
combate de incendios;
h) Coordinar el soporte logístico, la sanidad y la seguridad;
i) Mantener informada a la población sobre el estado de la situación y
las conductas de seguridad a adoptar;
j) Promover la investigación de las causas de los incendios;
k) Elaborar los registros estadísticos;
l) Informar a la coordinación regional correspondiente y a la central
nacional;
m) Comunicar en forma permanente a la coordinación regional toda
novedad referida a alarmas de incendios, movilización de personal y
medios locales afectados al control;
n) Responder en base a sus posibilidades operativas con personal y
recursos materiales ante la convocatoria de movilización realizada por
la coordinación regional correspondiente.

Articulo 20. En caso que el incendio involucre un ambiente compartido
por dos o mas provincias y/o Jurisdicciones limítrofes, el Servicio
Nacional de Manejo del Fuego, a través de las Coordinaciones
Regionales, intervendrá a efectos de lograr la máxima coordinación en
las jurisdicciones afectadas.

Artículo 21. Autoridad de aplicación Jurisdiccional y Jefe de Incendio.
De acuerdo a lo establecido en el artículo precedente la autoridad
Jurisdiccional al adherir a la presente ley deberá:

a) Designar al Organismo de responsabilidad Jurisdiccional
b) Designar a un responsable .
c) En caso de ocurrencia de incendio y de acuerdo a la competencia
otorgada por el articulo 15 (Nivel I) la autoridad de aplicación deberá
designar a el o los jefes de incendios que se declaren en su
jurisdicción, quienes serán las personas que, en el terreno tendrán el
mando de los medios asignados, jurisdiccionales y regionales, y la
responsabilidad de la coordinación de las acciones dirigidas a
controlar y extinguir el incendio forestal o rural en dicha área.

Articulo 22. Funciones, Atribuciones y Responsabilidades. El Jefe de
Incendio tiene las siguientes funciones, atribuciones y
responsabilidades:

a) Obtener toda la información sobre el incendio y reportarla a las
autoridades superiores.
b) Evaluar la situación del estado del mismo.
c) Conducir las acciones del combate.
d) Disponer la activación de los mecanismos de supresión necesarios.
e) Solicitar la participación de fuerzas de seguridad (Policía,
Gendarmería Nacional, Prefectura, Cuerpos de Bomberos Oficiales,
Defensa Civil, etc.).
f) Solicitar el corte del tránsito en rutas provinciales o nacionales.
g) Solicitar el corte del tránsito en vías de ferrocarril.
h) Autorizar el ingreso a terrenos de propiedad particular o estatal.
i) Autorizar el corte de alambrados, cercos o vías de acceso (portones
o tranqueras) en terrenos de propiedad particular o fiscal.
j) Autorizar la quema de vegetación, como método de combate del
incendio dentro de propiedades privadas.
k) Solicitar a través de la autoridad de aplicación la convocatoria de
organismos públicos, privados, nacionales, provinciales, municipales,
para la colaboración con personal o elementos necesarios para el
combate del incendio.
l) Solicitar la asistencia de la fuerza pública más cercana para la
aplicación de lo establecido en la ley 13.273 art. 20 y 21. Este último
en lo concerniente a la utilización de elementos de propiedad privada
que puedan ser útiles para las tareas de extinción. (Por ejemplo
vehículos, herramientas, etc.). En ningún caso la convocatoria a
civiles consistirá en las tareas de extinción directa sobre la línea de
fuego, reservándose esta colaboración para tareas de logísticas y
apoyo.
m) Realizar requerimientos de recursos en la cadena jerárquica a la que
pertenece.

Artículo 23. Regulación de usos y actividades. Las autoridades
Jurisdiccionales procederán, de acuerdo a las características de la
zona, a las razones de la actividad y a lo establecido en los planes
Jurisdiccionales, a reglamentar el uso del fuego que pueda constituir
riesgo de incendio.

Dicha reglamentación podrá prohibir o someter a autorización
administrativa previa, en forma temporal o permanente, los usos y
actividades riesgosas o establecer las condiciones que considere deben
cumplirse.

Artículo 24. Administración de Parques Nacionales. La Administración de
Parques Nacionales, de conformidad con la legislación que la rige y sus
normas reglamentarias, formará parte del Sistema con sus estructuras
propias y su organización específica, ajustando su accionar a lo
establecido a los artículos 21, 22, 23, de la presente Ley.


CAPITULO IV. DE LA ACTUACIÓN DE LOS PARTICULARES

Articulo 25. Debido cuidado. Toda persona deberá extremar el cuidado de
los recursos forestales y rurales en la realización de usos o
actividades del mismo, respetando las prohibiciones y limitaciones
establecidas al efecto en la ley 13.273 y la presente en cuanto
complementaria de aquella.

Artículo 26. Trabajos preventivos. Las personas físicas o jurídicas que
revistan el carácter de propietarios, arrendatarios, usufructuarios,
permisionarios o titulares de terrenos forestales, bosques comerciales,
de protección o aprovechamiento forestal de bosques espontáneos, tanto
públicos como privados, deberán efectuar los trabajos preventivos que
la autoridad de aplicación jurisdiccional determine. Asimismo,
permitirán la realización en sus terrenos de aquellas infraestructuras
necesarias, tales como vías de acceso, depósitos o reservas de agua,
zonas de aterrizaje de helicópteros y otras análogas que la autoridad
de aplicación determine como necesarias.

Artículo 27. Planes de protección. Las personas físicas o jurídicas
citadas en el artículo anterior deberán elaborar e implementar Planes
de Protección de los terrenos involucrados, debiendo presentarlos ante
la autoridad forestal jurisdiccional correspondiente para su
aprobación. Dicha autoridad determinará los contenidos mínimos
exigibles.

Artículo 28. Obligación de los beneficiarios de programas de promoción
forestal. Los organismos nacionales o provinciales que implementen
regímenes de promoción de la actividad forestal tendientes al
desarrollo de forestaciones comerciales así como las autorizaciones o
permisos para el aprovechamiento de masas nativas, deberán incluir en
las exigencias para la aprobación de planes o proyectos, la
incorporación de un plan de protección contra incendios, como condición
indispensable para su aprobación. Todo plan, programa o proyecto que
involucre la realización de forestaciones en masa de producción o
protección, así como los planes de manejo o aprovechamiento de bosques
espontáneos, deberán incluir un capítulo específico conteniendo dicho
plan de protección.

Artículo 29. Requisa. En caso de emergencia, el personal de lucha
contra incendios forestales está facultado para proceder a la requisa u
ocupación temporal de los bienes necesarios para la extinción del
siniestro. Tendrá acceso a terrenos particulares y adoptará las medidas
necesarias y conducentes a lograr este objetivo. En tal situación, los
particulares tienen la obligación de prestar colaboración con las
medidas adoptadas. Los perjuicios ocasionados serán indemnizados de
acuerdo con lo que establezca la normativa aplicable.


CAPITULO V. DEL PLAN NACIONAL DE MANEJO DEL FUEGO

Artículo 30. Definición. El Servicio Nacional de Manejo del Fuego será
el encargado de elaborar el Plan Nacional de Manejo del Fuego, que
contendrá la estrategia nacional para la reducción de la superficie
periódicamente afectada por incendios forestales y rurales, y las
medidas de prevención ,presupresión, supresión de los incendios, el
manejo del fuego y la asistencia a las autoridades de las
jurisdicciones afectadas para la evaluación del daño

Artículo 31. Contenidos Mínimos. El Plan Nacional de Manejo del Fuego
deberá contener como mínimo:

a) La planificación de actividades específicas y la asignación de roles
y funciones para la concreción de los objetivos del sistema.
b) Las condiciones para la intervención en cada uno de los niveles de
actuación.
c) Implementar los sistemas regionales de determinación, medida y
alarma de peligros de incendios forestales.
d) Los métodos de cuantificación y evaluación de siniestros.
e) Las condiciones y modalidades para la utilización de los medios
masivos de comunicación con el objeto de impartir a la población las
recomendaciones e instrucciones para su resguardo personal y el de los
recursos afectados.
f) Los mecanismos de participación ciudadana en el Sistema.

Artículo 32. Planes regionales. Cada una de las Coordinaciones
Regionales establecidas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9
elaborará un Plan Regional, el que consistirá en la integración de los
planes provinciales.


CAPITULO VI. DEL PROGRAMA NACIONAL DE CAPACITACIÓN.

Artículo 33. Creación. La Central Nacional implementará, a través de
su Coordinación de Capacitación, el Programa Nacional de Capacitación
con certificación, que tiene por objetivo unificar los criterios y
contenidos de la capacitación que se imparta en el país, referente a la
formación de combatientes de incendios forestales, a los distintos
niveles de mandos, medios de conducción y a las especialidades que se
consideren oportunas, a fin de fortalecer a los sistemas locales de
prevención y supresión de incendios

Artículo 34. Registros. Deberá implementar un Registro de Personal
Capacitado, extendiendo una certificación oficial de las aptitudes
alcanzadas por el interesado, documentación que será considerada
indispensable para la incorporación de combatientes a las estructuras
de manejo del fuego.

Asimismo, implementará un Registro de Capacitadores propuestos por los
organismos jurisdiccionales, nacionales o provinciales y los propios
del Sistema. La inscripción en el citado Registro será considerada
condición indispensable para el reconocimiento por parte del Programa
Nacional de los cursos que se impartan y para las respectivas
certificaciones.

Los Organismos que adhieran a la presente norma legal, integrarán el
citado Programa Nacional de Capacitación, y, con el acuerdo explícito
del Sistema, sus planes de capacitación pasarán a formar parte del
Programa, que brindará la apoyatura necesaria en materia de
capacitadores.

Para la implementación del Programa, el Sistema, a través de su
Coordinación de Capacitación, elaborará anualmente el cronograma de
cursos a brindarse en todo el país según criterios propios y/o a
requerimiento de los organismos que lo integran.

La Autoridad de Aplicación tendrá la atribución de establecer los
contenidos, tipo y naturaleza de la capacitación a impartir conforme a
las necesidades que determine.

Artículo 35. Prevención. El Programa desarrollará campañas y
actividades de educación, concientización y difusión a la población, en
colaboración con entidades públicas y privadas, para la sensibilización
de los ciudadanos en todo lo relativo a incendios forestales.


CAPITULO VII. INFRACCIONES.

Artículo 36. Infracciones. Constituyen infracciones a la presente ley:

a) Llevar o encender fuego en el interior de los bosques y zonas
adyacentes en infracción a los reglamentos respectivos.
b) No cumplir con la obligación de dar aviso a la autoridad más
cercana de la existencia de un foco de incendio.
c) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el capítulo
referente a la participación de los particulares.
d) Encender fuego, realizar quemas o desarrollar actividades prohibidas
según el artículo 23 de la presente ley o sin la correspondiente
autorización previa cuando así correspondiera.
e) No contar con los planes de protección.
f) Impedir o dificultar el accionar del personal combatiente de
incendios, por acción u omisión, en cualquier circunstancia o lugar,
sea en terrenos de propiedad pública o privada.
g) Toda infracción a la presente ley y a la normativa que se dicte en
su consecuencia

Las infracciones mencionadas serán pasibles de una multa proporcional
al daño causado cuyo monto fijará la reglamentación, la clausura de
establecimientos o la pérdida de concesiones, privilegios, regímenes
impositivos o crediticios especiales de que gozare el infractor.

Artículo 37. La aplicación de sanciones por infracciones a esta ley lo
será sin perjuicio de las sanciones civiles y penales que pudieran
corresponder por daño a personas y-o bienes.


CAPITULO VIII PRESUPUESTO

Artículo 38. Créase el Fondo Nacional del Manejo del Fuego el que se
compondrá:

1. Con las sumas que anualmente le asigne el presupuesto general de la
Nación.

2. Con todo otro ingreso que derive la gestión del organismo de
aplicación.

3. Con las subvenciones, donaciones, legados, aportes y transferencias
de otras reparticiones o de personas físicas o jurídicas, de
organismos nacionales y/o Internacionales.

4. Con los intereses y rentas de los bienes que posea.

5. Con los recursos de leyes especiales.

6. Con los recursos no utilizados del fondo, provenientes de ejercicios
anteriores.

Artículo 39. ASIGNACIONES DEL FONDO. El fondo sólo podrá ser destinado
a los fines taxativamente enumerados en este articulo:

1.- La adquisición de bienes y servicios necesarios para el
cumplimiento del objeto de la presente ley;

2.- La contratación, capacitación y entrenamiento del personal
temporario que actúe en la extinción de los incendios forestales y
rurales;

3.- La realización de las obras de infraestructura necesarias para una
mejor prevención, control y ejecución de las tareas relacionadas al
accionar del personal;

4.- La promoción de actividades que concurran a asegurar la mejor
difusión y conocimiento de las causas y consecuencias de los siniestros
ocurridos en las áreas afectadas por Incendios Forestales y rurales,
tales como la realización de congresos, exposiciones, muestras,
campañas de publicidad u otras que contribuyan al fin indicado;

5.- La realización de cursos, estudios e investigaciones;

6.- Los gastos de personal, gastos generales e inversiones que demande
el funcionamiento.

7.- Solventar la logística en la extinción de los siniestros;

8.- Solventar aquellos otros gastos que determine la reglamentación.

El funcionario que autorice gastos con fines distintos de los previstos
en el presente artículo, será responsable civil y penalmente de los
perjuicios que se ocasionaren sin perjuicio de su responsabilidad
administrativa.

CAPITULO IX

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 40. Exenciones impositivas. Las maquinarias, materiales,
útiles, o cualquier insumo que se introduzca al país y que se destine
al funcionamiento operativo de los organismos creados por la presente
ley, estarán exentos del pago de cualquier derecho de aduana y de
cualquier otro impuesto fiscal que les fuere aplicable.

Artículo 41. Catástrofes supranacionales. Cada vez que se produzca un
incendio en zona fronteriza, con peligro de propagación al país
limítrofe, el Poder Ejecutivo Nacional, darán inmediato aviso, a través
de los canales formales, a la autoridad más cercana de la zona
fronteriza que pudiera resultar afectada. El Poder Ejecutiva Nacional
gestionará la reciprocidad internacional.

Artículo 42. Invítase a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires a adherir a la presente ley.

Artículo 43. Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

Silvia E. Gallego.- Rubén H. Marín.-


FUNDAMENTOS.

Sr. Presidente:

La presente iniciativa tiene por objeto la creación del SISTEMA FEDERAL
DE COORDINACION Y ASISTENCIA FRENTE A INCENDIOS FORESTALES Y RURALES,
instrumento éste por el que se pretende integrar la gestión de los
organismos competentes en dicha materia en el orden nacional y en los
ámbitos jurisdiccionales locales, clasificación en la que se incluyen
las Provincias y la Administración de Parques Nacionales.

En rigor, la preceptiva propiciada no es del todo novedosa, toda vez
que la misma mantiene, sobre todo en lo estructural, los lineamientos a
partir de los cuales se diseñara un plan similar en el ámbito de la
Secretaría de Desarrollo Sustentable y Política Ambiental dependiente
del Ministerio de Desarrollo social y Medio Ambiente de la Nación.

Sin embargo, dado que la materia abordada claramente encuadra en el
catálogo de competencias que las Provincias no delegaran a la Nación y
que existen segmentos del Sistema actual que autorizan innovaciones que
redundarán en la eficacia y eficiencia del Plan hoy vigente, creemos
que la temática impone que sea una norma emanada de este Congreso,
siempre, claro está, sujeta a la adhesión de las Provincias, la que
determine las disposiciones a las que habrá de sujetarse la política
oficial en materia de incendios.

En ese contexto, resaltaremos someramente las coincidencias más
relevantes que el Proyecto reconoce con el actual sistema.

El Sistema funcionará con la estructura que le brindarán el Servicio
Nacional de Manejo de Fuego, la Administración de Parques Nacionales y
los Organismos Provinciales competentes y tendrá como instrumentos el
Plan Nacional de Manejo de Fuego, los Planes Regionales y Provinciales
de protección.

Cabe al respecto hacer dos observaciones: que la Autoridad de
Aplicación, la Secretaría de Desarrollo Sustentable y Política
Ambiental, podrá convocar a integrar un Consejo Consultivo a organismos
competentes en la materia, cuyas recomendaciones no serán vinculantes
para el Servicio Nacional y que la Administración de Parques
Nacionales, si bien a partir de su estructura propia y organización
específica, formará también parte del sistema.

El Servicio Nacional estará compuesto por la Central Nacional, la que
se integrará con sus respectivas coordinaciones administrativa,
técnica, de medios aéreos, de capacitación y los coordinadores
regionales, las Coordinaciones Regionales, las que tendrá bajo su
órbita los territorios provinciales cuyas comunes características
sostienen la regionalización que propone el artículo nueve del Proyecto
y la Brigada nacional, que dependerá directamente de la Coordinación
Técnica y que ofrecerá capacidad operativa inmediata a los
requerimientos de las jurisdicciones locales y regionales.

El artículo quince determina, a través de la diferenciación en tres
niveles según la magnitud de los conflictos, la coordinación con la que
se deberán relacionar las estructuras locales, Provincias y
Administración de Parques Nacionales, regionales y nacionales.

Para el correcto funcionamiento del sistema, el proyecto fija a las
Provincias que adhieran pautas que le permitan atender con eficacia las
diferentes problemáticas locales a la vez que responder a los
requerimientos de las instancias regionales o federales.

Respecto del nivel regional, se han agrupado, según un criterio
sustentado en similitudes de escenarios y problemáticas, las Provincias
de nuestro país en regiones, conformando un diseño que no excluye la
posibilidad de acuerdos con jurisdicciones "extrarregionales".

Por último, el sistema se completa con la instancia federal, la que
responderá a los requerimientos de las instancias locales o regionales.

Habiendo descripto, escuetamente, las similitudes que presente el
Proyecto con el actual sistema, nos adentraremos a puntualizar los
aspectos en los que la iniciativa intenta innovar respecto de aquél,
los que se pueden sintetizar en la genérica idea de dotar de un mayor
grado de federalismo al plan sin generar estructuras burocráticas que
conspiren con la eficacia de su accionar.

Al respecto, advertimos que las jurisdicciones provinciales, la
Administración de Parques Nacionales y las Coordinaciones Regionales no
participan directamente en las discusiones que versan sobre que destino
debe darse al presupuesto asignado, lo que tiene como directa
consecuencia la imposibilidad de planificar y decidir sus gestiones.
Es, entonces, la Central Nacional la que decide respecto de las
licitaciones, gastos operativos, transferencias, etc.

Ante ese estado de situación, el Proyecto apunta a fomentar la
participación de las Provincias a través del COFEMA (Consejo Federal de
Medio Ambiente), proponiendo su participación en la aprobación de la
programación del presupuesto y la determinación de prioridades. Por
otro lado, y teniendo como norte el mismo objetivo, se propone que las
Provincias, a través de las Coordinaciones Regionales, acuerden las
principales definiciones en reuniones anuales. Así, se propone que ese
sea el ámbito de discusión de los presupuestos de cada jurisdicción
para luego elevar las conclusiones a la Central Nacional para que
confeccione el Presupuesto General del Plan, sujeto a la posterior
aprobación del COFEMA.

En otro orden de ideas, la iniciativa expresa claramente los efectos de
la adhesión de las Provincias a la ley, circunstancia que no se da
actualmente, ya que algunas Provincias no han siquiera designado un
responsable u organizado sistemas provinciales de lucha, lo que trae
como aparejado el inmediato pedido de auxilio a Nación ante un incendio
como toda política en materia de incendios.

El artículo 16 apunta a dotar de instrumentos que resuelvan problemas
prácticos en el terreno de las operaciones, evitando conflictos de
actuación que pueden resultar fatales.

En el mismo sentido, los artículos 21 y 22 crean la figura del Jefe de
Incendio, quien ejerce un rol esencial en la línea de mando que se da
en todo combate contra un incendio, y establece sus funciones.
El artículo 34 crea un Registro Nacional de Personal Capacitado,
implementando un instituto que las necesidades del sistema hoy
reclaman.

El artículo 39 tiene como finalidad evitar que las partidas asignadas
al Plan se desvíen al funcionamiento de otras áreas de la Secretaría,
lo que si bien es reprochable en cualquier ámbito público, en el caso
que nos ocupa es de vital importancia, ya que ante la ocurrencia de un
incendio es imperioso contar con los fondos que demande su ataque.

Por último, las exenciones aduaneras previstas apuntan a fomentar la
inversión en insumos destinados a la lucha contra incendios a través de
la desgravación que se prevé. Respecto de este artículo de la
iniciativa se hace necesario recordar que ante la aparente prohibición
constitucional de que cualquier iniciativa que verse sobre materias
impositivas debe tener inicio en la Cámara de Diputados, la Comisión de
Asuntos Constitucionales de este Senado ha dicho que si se tratare,
como es el caso de la presente iniciativa, de un Proyecto que
establezca un desgravación que no signifique el aumento de una carga
para los contribuyentes no beneficiados, el mismo puede tener
indistintamente origen en cualquiera de las Cámaras.

Por las razones expuestas, solicitamos a los Señores Legisladores su
voto favorable a la aprobación del presente Proyecto.

Silvia E. Gallego.- Rubén H. Marín.-