Número de Expediente 1777/98

Origen Tipo Extracto
1777/98 Senado De La Nación Proyecto De Ley CAFIERO : PROYECTO DE LEY MODIFICANDO SU SIMILAR N° 24241 ( REGIMEN DE JUBILACIONES ) EN LO QUE RESPECTA A LA OPERATORIA DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES ( AFJP ).
Listado de Autores
Cafiero , Antonio Francisco

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
01-10-1998 07-10-1998 93/1998 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
01-10-1998 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 1
01-10-1998 29-02-2000

ORDEN DE GIRO: 2
01-10-1998 29-02-2000

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2000

ENVIADO AL ARCHIVO : 02-05-2000

En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

S-98-1777:CAFIERO

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Artículo 1°: Agrégase como segundo párrafo del artículo 40 de la
ley 24.241 el siguiente:

"Cada administradora de fondos de jubilaciones y pensiones no
podrá tener un porcentaje de participación en el mercado superior al
20%. La Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones será la encargada de establecer cuándo una
administradora ha pasado el límite antes impuesto, tomando en
consideración el valor de los fondos administrados y la cantidad de
afiliados y aportantes, entre otras variables que estime relevantes.
Asimismo, deberá determinar el modo en que la administradora deberá
dar cumplimiento al limite establecido."

Art. 2°: Modifícase el artículo 44 de la ley 24.241 que quedará
redactado de la siguiente manera:

"Todo afiliado o beneficiario que cumpla las normas del artículo 45
tiene derecho a cambiar de administradora, para lo cual deberá dirigirse
personalmente a la administradora a la que se encuentra afiliado, de
conformidad con los requisitos que al efecto disponga la
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y
Pensiones. El cambio tendrá efecto a partir del segundo mes siguiente al
de la solicitud y estará sujeto a lo que dispongan las normas
reglamentarias.
Las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones
deberán contar con sucursales suficientes y distribuidas según lo
determine la Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones, para permitir que el ejercicio del derecho de
traspaso se efectúe sin impedimentos para los afiliados."

Art. 3°: Agrégase como último párrafo del artículo 67 de la ley
24.241 el siguiente:

"La Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones deberá publicar en forma mensual el esquema
de comisiones -fija, variable y efectiva- que perciben las Administradoras
de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, con sus respectivas
bonificaciones, discriminadas la comisión por administración y prima del
seguro de vida e invalidez, y consideradas de acuerdo a rangos de
ingresos. Dicha información deberá publicarse por lo menos en dos
diarios de difusión masiva y circulación nacional."

Art. 4°: Agréganse como últimos párrafos del artículo 68 de la ley
24.241 los siguientes:

"El costo total por comisiones por administración, excluido el costo
del seguro, no podrá superar el porcentaje que la reglamentación
establezca periódicamente, sobre el total de fondos acumulados en su
cuenta de capitalización individual al momento de la liquidación definitiva
de beneficios jubilatorios o el pago del saldo de la cuenta a los
herederos declarados judicialmente. En los casos de prestaciones por
invalidez y fallecimiento, el cálculo deberá efectuarse antes de la
integración del capital complementario.
La Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones establecerá la forma de reintegrar a la cuenta
de capitalización individual las comisiones cobradas en exceso del
porcentaje establecido, su forma de cálculo.
Cuando se trate de prestaciones bajo las modalidades de retiro
programado o fraccionario, la Superintendencia de Administradoras de
Fondos de Jubilaciones y Pensiones determinará el máximo anual de
comisiones que las administradoras podrán percibir por la administración
de la cuenta."

Art. 5°: Modifícase el artículo 74 de la ley 24.241 que queda
redactado de la siguiente manera:

"El activo del fondo de jubilaciones y pensiones se invertirá de
acuerdo con criterios de seguridad y rentabilidad adecuados, respetando
los límites fijados por esta ley y las normas reglamentarias. Las
administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones podrán invertir el
activo del fondo administrado según la tipología que a continuación se
indica, según se trate de inversiones de riesgo restringido, acotado o
amplio."

1.- Inversiones de riesgo amplio

a) Títulos públicos emitidos por la Nación a través de la Secretaria
de Hacienda, o el Banco Central de la República Argentina, hasta el
cincuenta por ciento (50 %) del total del activo del fondo;
b) Títulos valores emitidos por las provincias, municipalidades,
entes autárquicos del Estado nacional y provincial, empresas del Estado
nacionales, provinciales o municipales, hasta el treinta por ciento (30 %);
c) Obligaciones negociables, debentures y otros títulos valores
representativos de deuda con vencimiento a más de dos (2) años de
plazo, emitidos por sociedades anónimas nacionales, entidades
financieras, cooperativas y asociaciones civiles constituidas en el país y
sucursales de sociedades extranjeras, autorizadas a la oferta pública por
la Comisión Nacional de Valores, hasta el cuarenta por ciento (40 %);
d) Obligaciones negociables, debentures u otros títulos valores
representativos de deuda con vencimiento a menos de dos (2) años de
plazo, emitidos por sociedades anónimas nacionales, entidades
financieras, cooperativas y asociaciones civiles constituidas en el país y
sucursales de sociedades extranjeras, autorizadas a la oferta pública por
la Comisión Nacional de Valores, hasta el veinte por ciento (20 %);
e) Obligaciones negociables convertibles emitidas por sociedades
anónimas nacionales, entidades financieras, cooperativas y
asociaciones civiles constituidas en el país y sucursales de sociedades
extranjeras, autorizadas a la oferta pública por la Comisión Nacional de
Valores, hasta el veinte por ciento (20%);
f) Obligaciones negociables emitidas por empresas públicas
privatizadas, autorizadas a la oferta pública por la Comisión Nacional de
Valores, hasta el veinte por ciento (20 %);
g) Depósitos a plazo fijo en entidades financieras regidas por la ley
21.526 hasta el cien por cien (100 %);
h) Acciones de sociedades anónimas nacionales, mixtas o
privadas, cuya oferta pública esté autorizada por la Comisión Nacional
de Valores, hasta el cincuenta por ciento (50 %);
i) Acciones de empresas públicas privatizadas, autorizadas a la
oferta pública por la Comisión Nacional de Valores, hasta el veinte por
ciento (20 %);
j) Cuotapartes de fondos comunes de inversión autorizadas a la
oferta pública por la Comisión Nacional de Valores, hasta el veinte por
ciento (20 %);
k) Títulos valores emitidos por Estados extranjeros u organismos
internacionales, hasta un diez por ciento (10 %);
I) Títulos valores emitidos por sociedades extranjeras admitidos a
la cotización en mercados que la Comisión Nacional de Valores
determine, hasta el diez por ciento (10 %);
m) Contratos que se negocien en los mercados de futuros y
opciones sujetos al contralor y supervisión oficial y en las condiciones y
sectores que ésta establezca y reglamente, hasta el diez por ciento (10
%);
n) Cédulas hipotecarias, letras hipotecarias y otros títulos valores
que cuenten con garantía hipotecaria o cuyos servicios se hallen
garantizados por participaciones en créditos con garantía hipotecaria,
autorizados a la oferta pública por la Comisión Nacional de Valores,
hasta el cuarenta por ciento (40 %);
o) Títulos valores representativos de cuotas de participación en
fondos de inversión directa, de carácter fiduciario y singular, con oferta
pública autorizada por la Comisión Nacional de Valores, hasta un diez
por ciento (10%).

2.- Inversiones de riesgo acotado

Estarán prohibidas las inversiones establecidas en los incisos e),
f), h), i) y m) del apartado 1) de este artículo.

3.- Inversiones de riesgo restringido

Estarán prohibidas las inversiones de los incisos "b", "c", "d", "e",
"f", "h", "i", "j", "I", "m", "n" y "ñ" del apartado 1. Los títulos comprendidos
en los incisos "a" y "k" del punto 1 deberán tener un plazo residual hasta
su amortización final que no supere los dos (2) años y los depósitos del
inciso "g" no podrán tener plazos de imposición superiores a los
trescientos sesenta (360) días.

4.- Disposiciones comunes

Las inversiones señaladas en los incisos "b" al "ñ" del punto 1
estarán sujetas a los requisitos y condiciones establecidos en el artículo
76.
Las normas reglamentarias podrán fijar límites mínimos para las
inversiones antes señaladas.
Corresponderá conjuntamente a la Comisión Nacional de Valores,
al Banco Central de la República Argentina y a la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones la fijación de
límites máximos para las inversiones incluidas en los incisos "a" al "n"
del artículo anterior, siempre que resulten inferiores a los porcentajes
establecidos en el presente artículo."

Art. 6°: Agrégase como artículo 74 bis, el siguiente:
"Artículo 74 bis: Las administradoras de fondos de jubilaciones y
pensiones deberán invertir los recursos de las cuentas de capitalización
individual que componen el fondo de jubilaciones y pensiones de
acuerdo al menú de inversiones establecido en el apartado 1 del artículo
anterior, salvo las siguientes excepciones:
a) Inversiones de riesgo acotado: para las cuentas de
capitalización individual de afiliados que les resten entre diez (10) y tres
(3) años para cumplir la edad jubilatoria establecida en el artículo 47, los
beneficiarios de retiro transitorio por invalidez, cuando el dictamen se
encuentre firme, y los beneficiarios de pensión por fallecimiento una vez
presentada la partida de defunción y acreditado el carácter de
derechohabiente.
b) Inversiones de riesgo restringido: para las cuentas de
capitalización individual de afiliados que les resten tres (3) años o menos
para cumplir la edad jubilatoria establecida en el artículo 47.

El traspaso de un fondo al otro será obligatorio para los afiliados
una vez cumplidas las condiciones establecidas en los incisos "a" y "b"
de este artículo y será efectuado automáticamente por las
administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones.

Los beneficiarios que se encuentren percibiendo prestaciones bajo
las modalidades de retiro programado o fraccionario, deberán
permanecer en el fondo de riesgo restringido."

Art. 7°: Agrégase como último párrafo del artículo 90 de la ley
24.241, el siguiente:

"Las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones
deberán garantizar a sus beneficiarios una rentabilidad mínima igual al
promedio anual de las tasas de interés diarias para los depósitos en caja
de ahorro en moneda doméstica según la encuesta del Banco Central
de la República Argentina. Esta rentabilidad se integrará a la cuenta de
capitalización individual del afiliado al momento de definir el monto de
las prestaciones de acuerdo al Capítulo siguiente."

Art. 8°: La tipología de inversiones prevista en el artículo 74 de la
ley 24.241 modificado por la presente ley y el traspaso de los fondos
acumulados a los fondos de riesgo acotado y restringido comenzará a
regir transcurridos seis (6) meses desde la vigencia de esta ley.
El régimen de rentabilidad mínima establecido en el articulo 86 de
la ley 24.241 modificado por la presente ley comenzará a regir
transcurridos trece (13) meses desde la vigencia de esta ley.
Art. 9°: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

Antonio Cafiero.

LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE SE ENCUENTRAN
PUBLICADOS EN EL DAE 93/98.

A las comisiones de Trabajo y Previsión Social y de Presupuesto y
Hacienda.