Número de Expediente 1764/04

Origen Tipo Extracto
1764/04 Senado De La Nación Proyecto De Comunicación BUSSI Y PINCHETTI : PROYECTO DE COMUNICACION SOLICITANDO QUE EN EL MARCO DE LA RENEGOCIACION DE SERVICIOS PUBLICOS LAS EMPRESAS NO TRASLADEN EL COSTO DE DETERMINADOS IMPUESTOS AL CONSUMIDOR .
Listado de Autores
Bussi , Ricardo Argentino
Pinchetti de Sierra Morales , Delia Norma

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
11-06-2004 23-06-2004 112/2004 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
14-06-2004 16-09-2004

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE ASUNTOS ADMINISTRATIVOS Y MUNICIPALES
ORDEN DE GIRO: 1
14-06-2004 16-09-2004
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 2
14-06-2004 16-09-2004

ENVIADO AL ARCHIVO : 01-11-2004

Resoluciones

SENADO
FECHA DE SANCION: 06-10-2004
SANCION: APROBO
COMENTARIO:
NOTA:

Órdenes del Día

NÚMERO DE FECHA ESTADO ANEXO
1079/04 17-09-2004 APROBADA Sin Anexo

PRESIDENCIA/OFICIALES VARIOS

ORIGEN TIPO NUMERO FECHA AR
PE RP 1006/05 17-02-2006
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-1764/04)

PROYECTO DE COMUNICACIÓN

El Senado de la Nación:

Vería con agrado que el Poder Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de
Economía y Producción y el Ministerio de Planificación Federal, Inversión
Publica y Servicios de la Nación, instruya a la Unidad Renegociadora de
Contratos de Obras y Servicios Públicos creada por el Decreto 311/2003,
para que en el proceso de renegociación que dispone la Ley 25.561, se vea la
posibilidad de que el impuesto creado por el articulo 1° de la Ley 25.413,
reglamentada por el Decreto Nacional N° 380/2001, no tenga incidencia en el
precio final de los servicios públicos, ya que las compañías concesionarias
o prestadoras de los mismos trasladan el impuesto establecido en dicha ley a
los usuarios.

Ricardo A Bussi.- Delia N. Pinchetti.-


FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

Con motivo de la declaración de la emergencia pública en materia social,
económica, administrativa, financiera y cambiaría, dispuesta por la Ley
25.561, con arreglo al artículo 76 de la Constitución Nacional, en la citada
ley, en su articulo 9°, se autorizo "al Poder Ejecutivo nacional a
renegociar los contratos celebrados por la Administración Pública bajo
normas de derecho público, comprendidos entre ellos los de obras y servicios
públicos".

En función de ello se estableció el marco normativo al cual las partes
deberán constreñir la renegociación cuando se tratare de contratos que
tengan por objeto la prestación de servicios públicos, estableciendo
expresamente además los criterios a tener en miras, cuales son: 1) el
impacto de las tarifas en la competitividad de la economía y en la
distribución de los ingresos; 2) la calidad de los servicios y los planes de
inversión, cuando ellos estuviesen previstos contractualmente; 3) el interés
de los usuarios y la accesibilidad de los servicios; 4) la seguridad de los
sistemas comprendidos; y 5) la rentabilidad de las empresas.

Asimismo y a los efectos de garantizar durante este periodo de transición el
derecho de los usuarios, la citada ley en su artículo 10, establece que "Las
disposiciones previstas en los artículos 8° y 9° de la presente ley, en
ningún caso autorizarán a las empresas contratistas o prestadoras de
servicios públicos, a suspender o alterar el cumplimiento de sus
obligaciones".

Posteriormente se dicta la ley 25.790, que es una norma de orden público,
por el cual se extiende el plazo permitido para la renegociación, hasta el
31 de diciembre del 2004, estableciendo además que dicha renegociación
podrá abarcar a determinados sectores de servicios públicos o a determinadas
contrataciones en particular.

Asimismo él artículo 2 de esta ultima ley, establece que las decisiones que
adopte el Poder Ejecutivo Nacional en el desarrollo del proceso de
renegociación no se hallarán limitadas o condicionadas por las
estipulaciones contenidas en los marcos regulatorios que rigen los contratos
de concesión o licencia de los respectivos servicios públicos y que las
facultades de los entes reguladores en materia de revisiones contractuales,
ajustes y adecuaciones tarifarías previstas en los marcos regulatorios
respectivos, podrán ejercerse en tanto resulten compatibles con el
desarrollo del proceso de renegociación que lleve a cabo el Poder Ejecutivo
Nacional en virtud de lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley 25.561.

Complementando esto, él artículo 3° establece que los acuerdos de
renegociación podrán abarcar aspectos parciales de los contratos de
concesión o licencia, contemplar fórmulas de adecuación contractual o
enmiendas transitorias del contrato, incluir la posibilidad de revisiones
periódicas pautadas así como establecer la adecuación de los parámetros de
calidad de los servicios.

Para el caso de enmiendas transitorias, las mismas deberán ser tenidas en
consideración dentro de los términos de los acuerdos definitivos a que se
arribe con las empresas concesionarias o licenciatarias

Finalmente en un proceso en el cual mediaron una serie de decretos, dentro
de los cuales cabe citar: el 293/02, el 370/02, el 1283/03, que culmina en
el año 2003 con el decreto 311, se crea la UNIDAD DE RENEGOCIACION Y
ANALISIS DE CONTRATOS DE SERVICIOS PUBLICOS que en la actualidad se
encuentra presidida por los señores Ministros de Economía y Producción y de
Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.

Con lo cual, se termina, estableciendo de esta forma, un esquema de gestión
institucional que posibilite la adopción de decisiones conjuntas por parte
de ambos Ministerios en materia de servicios públicos.

La citada Unidad tiene a su cargo proseguir con el proceso de renegociación
que llevara a cabo la COMISION DE RENEGOCIACION DE CONTRATOS DE OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, creada por el Decreto Nº 293/02.

A esta unidad le corresponde aquellos proyectos normativos concernientes a
posibles adecuaciones transitorias de precios, tarifas o cláusulas
contractuales relativas a los servicios públicos bajo concesión o licencias.

Que sobre esa base y a los efectos de establecer el ámbito de actuación de
la UNIDAD DE RENEGOCIACION Y ANALISIS DE CONTRATOS DE SERVICIOS PUBLICOS, se
determino en el articulo 4° del Decreto 311/03 los sectores de servicios
públicos que se encuentran alcanzados por el proceso de renegociación,
dentro de los cuales cabe citar:

a) La provisión de servicios de agua potable y desagües cloacales.
b) El servicio de transporte y distribución de energía eléctrica.
c) El servicio de transporte y distribución de gas.
d) El servicio de telecomunicaciones de telefonía básica (fija).
e) El transporte público automotor y ferroviario de personas, de superficie
y subterráneo.
f) El servicio ferroviario de cargas.
g) Las concesiones viales con cobro a usuarios, incluidos los accesos a la
CIUDAD DE BUENOS AIRES.
h) El servicio portuario.
i) Las vías fluviales por peaje.
j) La concesión del servicio de la Terminal de Omnibus de Retiro de la
CIUDAD DE BUENOS AIRES.
k) El servicio Postal, Monetario y de Telegrafía.
l) El Sistema Nacional de Aeropuertos

A partir de esta estructura y mecánica legal establecida para encarar el
proceso de renegociación de los contratos citados, con el alcance y los
limites que fija la normativa citada, cabe entrar en el aspecto central que
hace al presente Proyecto de Comunicación.

El 24 de marzo de 2001 se promulgo la Ley 25.413 - denominada Ley de
Competitividad, con la sanción de esta ley se creo un impuesto que conforme
a su art. 1º, no tiene otro alcance que el de gravar con una alícuota
susceptible de ser determinada por el Poder Ejecutivo Nacional, hasta el
máximo que establece la propia ley, a los créditos y débitos que
operativamente se realicen en un cuentas corrientes bancarias.

La propia ley en su primer artículo, define y precisa como los hechos
imponibles, tales crédito y débitos. También determina concretamente que el
sujeto a cuyo cargo se encuentra la obligación fiscal, es el titular de la
respectiva cuenta corriente bancaria.

Así, están gravados los débitos y créditos efectuados en cuentas -cualquiera
sea su naturaleza- abiertas en las entidades regidas por la Ley de Entidades
Financieras, y también, cuando intervengan entidades financieras, las
operatorias que ellas efectúen, en las que sus ordenantes o beneficiarios no
utilicen las cuentas indicadas precedentemente. Están alcanzadas con el
impuesto, además, todos los movimientos de fondos que cualquier persona,
incluidas las comprendidas en la Ley de Entidades Financieras, efectúe por
cuenta propia o por cuenta y/o a nombre de otras, cualesquiera sean los
mecanismos utilizados para llevarlos a cabo. La Resolución General de la
AFIP Nro. 989 definió el alcance de este hecho imponible, disponiendo que
los movimientos de fondos comprendidos en la descripción precedente son
aquellos que se efectúan a través de sistemas de pago organizados,
reemplazando el uso de las cuentas bancarias.

Este gravamen encuentra su antecedente inmediato en el derogado impuesto a
los débitos en cuenta corriente dispuesto por la ley 23760. De allí que gran
parte del texto del decreto (en su versión original) resulte similar en
varios aspectos a la normativa estipulada respecto de aquel tributo. Dicho
impuesto fue derogado por las mismas autoridades que hoy lo reimplantan, por
habérselo considerado en tal oportunidad un impuesto sumamente distorsivo.

Una vez más, la necesidad recaudatoria superó a la teoría y la técnica
impositiva.

Como principal característica del impuesto bajo análisis, podría afirmarse
que se trata de un gravamen instantáneo, el cual afecta a cada débito o
crédito en particular midiéndose la carga tributaria en cada caso en función
del tratamiento que la normativa aplicable dispone respecto de ese hecho
imponible. En otros términos, en orden a la índole de cada uno de tales
créditos o débitos, los mismos podrán resultar exentos, y sujetos a la
alícuota general o reducida dispuesta por el decreto.

Evidentemente, estamos frente a un impuesto "desagradable" para el
contribuyente. Si bien no existen impuestos "agradables", éstos suelen tener
su lado positivo, pues todo impuesto sirve como elemento de redistribución
de los ingresos. Y si se distribuye correctamente, la economía crece. Pero
este impuesto, al gravar las distintas etapas de la comercialización sin
posibilidad de recupero en la siguiente, posee el efecto cascada. Es decir,
se va integrando al precio. Con este tipo de gravamen, cuantas más etapas de
intermediación tenga el producto, el impuesto contenido en el precio
adquiere mayor proporción.

¿Cuál es la incidencia de un impuesto de este tipo en el costo empresarial y
en el precio final del producto? Como dicen los principios económicos, esto
dependerá de la elasticidad de la demanda en función del precio del bien. Es
decir, en algunos casos puede ser factible incorporarlo al precio final del
producto, mientras que en otros debe ser absorbido por el empresario. En el
caso de los servicios públicos, las empresas están autorizadas a trasladarlo
al consumidor.

Esto, desde el punto de vista de las reglas contables no es muy ortodoxo,
dado que en cualquier precio, los impuesto, con la única exclusión del
I.V.A. son trasladados en mayor o menor medida, pero integrando y
confundiéndose con el precio del producto. En cambio con esta dispensa legal
otorgadas a las empresas de servicios públicos, el impuesto se lo traslada
como un impuesto desagregado del precio, al igual que el I.V.A., único
económicamente admisible de ser trasladado.

Convengamos a esta altura, que este gravamen, hoy por hoy, salvo en el
gobierno, no hay quien no reconozca su carácter regresivo, y en donde lo
ideal indudablemente seria su derogación lisa y llanamente tal cual es el
sentido y mayoritario pedido.

Dado que ello, por la coyuntura económica, no esta dentro de los planes del
partido gobernante, sin cuyo concurso es imposible derogarlo, se debe
analizar su incidencia con respecto a las tarifas de las empresas
concesionarias de los servicios públicos.

Estas empresas, como todos los sujetos pasibles de este impuestos, deben
abonar el mismo, sin embargo en algunos casos, luz, gas etc., por una
dispensa legal que en cada caso emite el ente regulador específico, se les
permite trasladar lo que ellos abonen en concepto de esta gabela a los
usuarios, mediante un sistema basado en prorratear, lo abonado entre todos
los usuarios de acuerdo a una una unidad de medida, que en cada caso se
fija.

Esto encuentra su razón de ser, en la decisión política de haber mantenido
congeladas las tarifas consecuencia de lo cual no podían aumentar el precio
de las mismas, sobre ello surge este nuevo impuesto, que constituye un
nuevo gasto no contemplado originalmente, sin embargo en cada caso la ley
marco, establece que la habilitación de las tarifas se ajustaran de acuerdo
a una metodología.... , y que dicha metodología reflejara cualquier cambio
en los impuestos sobre las tarifas..

Por ello y para escapar de ese corset es que los entes reguladores
habilitaron vía Resoluciones a las empresas para que trasladaran el impuesto
a los usuarios su traslado.

Esto que merece una doble crítica, la primera es que contablemente es una
aberración, por cuanto los impuestos en general, con la excepción del
Impuesto al Valor Agregado no son trasladables, por entenderse que
constituyen un gasto, los cuales no son trasladables y segundo, que rompe
con el principio establecido en el articulo 16 de la Constitución Nacional,
en cuanto establece que " la igualdad es la base del impuesto", principio
que se ve roto en detrimento de los restantes actores de la economía, que
sufren una flagrante e injustificada discriminación, al no poder gozar de
igual beneficio.

No olvidemos, que estas empresas, amen de este privilegio, que tiene por
objetivo el asegurarles una adecuada tasa de rentabilidad, tienen la
particular características, de ser casi todas, monopolios naturales cuando
no jurídicos.

En definitiva y a los efectos de no sobreabundar sobre el particular, la
idea central de este proyecto de Comunicación, es que a partir de esta nueva
renegociación de los contratos, llevar a una situación de equidad, donde
cada uno de los actores, se haga cargo de sus gastos y que esa equidad este
basada en el principio de igualdad que establece la Constitución Nacional en
su articulo 16 ya citado

Por todo ello y atento a los artículos 2 y 3 de la Ley 25.790, ya citados,
es que entiendo, se da la oportunidad propicia para modificar este estado de
situación, eliminando esta verdadera injusticia, con las modificaciones y/o
enmiendas contractuales que correspondiere

Por las razones expuestas, es que me permito solicitar a mis pares la pronta
aprobación del presente Proyecto de Comunicación

Ricardo A Bussi.- Delia N. Pinchetti.-