Número de Expediente 1763/11

Origen Tipo Extracto
1763/11 Senado De La Nación Proyecto De Ley CANO: PROYECTO DE LEY CREANDO EL PROGRAMA DE SEGUIMIENTO DE RECIEN NACIDOS DE ALTO RIESGO.
Listado de Autores
Cano , Jose Manuel

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
03-08-2011 31-08-2011 96/2011 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
04-08-2011 12-04-2012

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 1
05-08-2011 12-04-2012

ENVIADO AL ARCHIVO : 31-08-2016

Resoluciones

SENADO
FECHA DE SANCION: 16-05-2012
SANCION: APROBO
COMENTARIO:
NOTA:PASA A DIP.
OBSERVACIONES
CADUCO EN HCD POR ISP 190/16

Órdenes del Día

NÚMERO DE FECHA ESTADO ANEXO
69/12 13-04-2012 APROBADA Sin Anexo





Buenos Aires, 16 de mayo de 2012.


Al señor Presidente de la Honorable
Cámara de Diputados de la Nación.


Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, a fin de comunicarle que el Honorable Senado, en la fecha, ha sancionado el siguiente proyecto de ley que paso en revisión a esa Honorable Cámara:

¿EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS, etc.

Artículo 1º- Créase el Programa de Seguimiento de Recién Nacidos de Alto Riesgo, que tendrá como beneficiario directo a todo recién nacido con una enfermedad congénita o neonatal y que por ello esté en riesgo o presente secuelas y/o necesidades especiales de atención por un período prolongado superior al que requiere la misma atención para la población general.

Dicho seguimiento se implementará con posterioridad a su externación neonatal y mientras dure la situación de riesgo, salvo inclusión en otro programa de atención específica.

Art. 2º- La autoridad de aplicación de la presente ley será el Ministerio de Salud a través de la Dirección de Maternidad e Infancia y en coordinación con las autoridades sanitarias de cada jurisdicción.

Asimismo el Ministerio de Salud, cuando correspondiere, ejercerá esta función en concurrencia con el Ministerio de Desarrollo Social y el Ministerio de Educación para garantizar:

a) La creación de Grupos Interdisciplinarios de Seguimiento de los Recién Nacidos de Riesgo.

b) Las coordinación y unificación de programas y normas existentes a nivel nacional, provincial y municipal que tengan objetivos similares o complementarios de la presente ley.

c) La producción y actualización periódica de normas que establezcan los criterios de seguimiento, diagnóstico, tratamiento y derivación para los distintos aspectos de la asistencia de estos recién nacidos.

d) El acceso a los medios de diagnóstico precoz o temprano que fueren necesarios.

e) El tratamiento correspondiente a cada niño según su diagnóstico o monitoreo, mediante su asistencia o derivación oportuna.

f) La habilitación y la rehabilitación integral cuando el daño este establecido.

g) El acceso a la educación especial que corresponda.

h) El traslado hacia y desde los centros de salud cuando se requiera cualquier tipo de asistencia.

Art. 3º- Serán funciones de la autoridad de aplicación:

a) Coordinar con las instituciones de los subsectores público, privado, y de la seguridad social las políticas que permitan dar cumplimiento a la presente ley.

b) Promover la participación de la familia y la comunidad, teniendo en cuenta su opinión para mejorar la asistencia brindada.

c) Reunir la información epidemiológica derivada de la aplicación de esta ley.

Art. 4°- Cuando un afiliado a una (1) obra social o empresa de medicina prepaga realice el seguimiento a que se refiere la presente ley en un hospital público, éste facturará a aquellas las prestaciones que se hubieran realizado.

Art. 5º- Cada centro de seguimiento determinará qué poblaciones seguir, según las características epidemiológicas de la unidad de cuidados intensivos neonatal de la que provenga el paciente.

El niño será seguido preferentemente por el equipo interdisciplinario de seguimiento del centro donde fue tratado por su patología neonatal, asegurándose, en caso contrario su atención en otro centro que cuente con el equipo y los servicios necesarios para su seguimiento integral.

Art. 6°- Los grupos de seguimientos de recién nacidos de alto riesgo tendrán la finalidad de monitorear la evolución post alta y a largo plazo de estos niños, detectar precozmente patologías y cubrir las necesidades de tratamiento. Estarán integrados por profesionales de todas las disciplinas necesarias para cubrir integralmente el control, el diagnóstico temprano y la indicación del tratamiento de las patologías prevalentes en las poblaciones de recién nacidos de alto riesgo.

Art. 7º- Asimismo la cobertura de las necesidades del niño comprende:

a) Sostén alimentario para los niños en quienes no se ha instalado adecuada lactancia materna.

b) Medicación.

c) Vacunas incluidas en el calendario oficial y aquellas especiales necesarias en niños de alto riesgo.

d) Otros medios de prevención de infecciones como anticuerpos monoclonales, sueros, gama globulinas, y otros de similar naturaleza.

e) Equipamiento auditivo y óptico y de ortesis y prótesis según lo dispuesto por la ley 24.901.

f) Tratamientos e insumos especiales necesarios para su asistencia.

Art. 8º- En el plazo de sesenta (60) días contados a partir de la publicación de esta ley, la autoridad de aplicación, al reglamentarla, deberá constituir una Comisión de Asesoramiento Permanente integrada por referentes de todas las disciplinas necesarias para su cumplimiento.

La Comisión deberá integrarse, además, con representantes de las Asociaciones de padres de recién nacidos de alto riesgo y de las Redes de Salud involucradas en el seguimiento de estos pacientes.

Los miembros de la Comisión desempeñarán sus funciones con carácter honorario.

Art. 9º- Los fondos necesarios para el cumplimiento de la presente ley se imputarán a partidas propias incluidas en el Presupuesto Nacional, debiendo complementarse con otras partidas destinadas a programas o subprogramas con fines similares.

Art. 10.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.¿

Saludo a usted muy atentamente.