Número de Expediente 176/04

Origen Tipo Extracto
176/04 Poder Ejecutivo Nacional Proyecto De Ley MENSAJE N° 607/04 Y PROYECTO DE LEY MODIFICANDO DIVERSOS ARTICULOS DEL CODIGO PROCESAL PENAL RESPECTO AL OTORGAMIENTO A LA AUTORIDAD JUDICIAL DE LA POSIBILIDAD DE UTILIZAR CRITERIOS DE OPORTUNIDAD PARA LA TRANSFORMACION DE LA ACCION PUBLICA EN PRIVADA .
Autor HCD: PEN

Envío PEN
Nro. Men. PEN: 607/04

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
17-05-2004 19-05-2004 89/2004 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
17-05-2004 03-08-2004

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: 1
18-05-2004 03-08-2004

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2006

ENVIADO AL ARCHIVO : 24-07-2006

Resoluciones

SENADO
FECHA DE SANCION: 04-08-2004
SANCION: APROBO
COMENTARIO: SOBRE TABLAS
NOTA:C/DICT.-CONJ.S.48/04-PASA A DIP.
OBSERVACIONES
DICT. CONJ. CON S. 48/04 SE REMITE AL ARCHIVO POR ISP- 116/06

Buenos Aires, 4 de agosto de 2004.





Al señor Presidente de la Honorable

Cámara de Diputados de la Nación.



Tengo el honor de dirigirme al señor
Presidente, a fin de comunicarle que el Honorable Senado, en la fecha, ha
sancionado el siguiente proyecto de ley que paso en revisión a esa Honorable
Cámara:


"EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS, etc.

ARTICULO 1º.- Incorpórase como segundo párrafo del artículo 73 del Código
Penal el siguiente texto:

"Se considerarán también acciones privadas las que prosiga el ofendido
luego de aplicarse un criterio de oportunidad, en los términos del artículo 74."

ARTICULO 2º.- Incorpórase como inciso 5 del artículo 59 del Código Penal el
siguiente texto:

"5. Por la no promoción de la acción en caso de aplicación de un criterio de
oportunidad."

ARTICULO 3°.- Incorpórase como artículo 69 bis del Código Penal, el
siguiente texto:

"Transcurridos seis meses desde que la víctima fuera notificada
fehacientemente de la aplicación de un criterio de oportunidad y no promoviere la
acción privada que se le reconoce formulando la respectiva querella, la acción
penal se extinguirá."

ARTICULO 4°.- Incorpórase como artículo 74 del Código Penal, el siguiente
texto:

"ARTICULO 74: La acción penal pública se transformará en acción privada,
por aplicación de criterios de oportunidad, cuando no existe interés público en su
prosecución y se dé algunos de los siguientes casos:
a) Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia evidencie la escasa
afectación de un bien jurídico protegido.

b) Cuando el imputado haya sufrido un daño físico o moral grave, que torne
desproporcionada la aplicación de la pena o desvirtúe su finalidad.

c) Cuando la pena correspondiente al delito de que se trate carezca de importancia
en consideración a una pena ya impuesta por otro delito.

d) Cuando el imputado se halle afectado por una enfermedad incurable en estado
terminal, según dictamen pericial que ponga en riesgo directo su vida, en
consideración a las circunstancias del caso.

ARTICULO 5°.- Incorpórase como segundo párrafo del artículo 5° del Código
Procesal Penal de la Nación, el siguiente texto:

"El Ministerio Público Fiscal aplicará el criterio de oportunidad
previsto en el artículo 74 del Código Penal, durante el proceso y hasta la apertura
del debate."

ARTICULO 6°.- Incorpóranse como incisos d) y e) al artículo 80 del Código
Procesal Penal de la Nación, el siguiente texto:

"d) A ser informada, por cualquier medio que garantice su recepción en
forma fehaciente, sobre la transformación de la acción penal pública en acción
privada por aplicación de alguno de los criterios de oportunidad a que se refiere
el artículo 74 del Código Penal y de las consecuencias que implicará tal
transformación, como el plazo extintivo para el ejercicio de la acción privada,
previsto por el artículo 69 del Código Penal.

e) A ser asistida técnicamente en forma gratuita, en los casos en
los que se resolviese la transformación de la acción pública en acción privada, y
se demostrase que la víctima careciera de recursos, conforme los términos del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación."

ARTICULO 7°.- Incorpórase como último párrafo del Artículo 82 del Código
Procesal Penal de la Nación el siguiente texto:

"Cuando se trate de hechos de competencia de la Oficina Anticorrupción,
también podrá constituirse en parte querellante su titular, quien podrá intervenir
en todos los actos de la instrucción y examinar en cualquier momento las
actuaciones".

ARTICULO 8°.- Incorpórase como Artículo 195 bis del Código Procesal Penal
de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Criterio de Oportunidad

ARTICULO 195 bis: "Cuando se disponga la transformación de la acción penal
pública en acción privada por aplicación de los supuestos contemplados en el
artículo 74 del Código Penal, el juez intimará a quien corresponda para que
continúe con el ejercicio de la acción según lo dispuesto en el artículo 415,
dentro del plazo extintivo previsto en el artículo 69 bis del Código Penal.

En caso de discrepancia entre el fiscal y el juez, respecto de lo que
establece el párrafo precedente, se dará intervención por seis días al fiscal de
Cámara que corresponda, cuya opinión será vinculante."

ARTICULO 9º.- Modifícase el segundo párrafo e incorpórase como tercer
párrafo del artículo 348 del Código Procesal Penal de la Nación, los que quedarán
redactados de la siguiente forma:

"El juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido.
De lo contrario se dará intervención por seis días al fiscal de Cámara. Si éste
entiende que corresponde elevar la causa a juicio, apartará al fiscal interviniente
e instruirá en tal sentido al fiscal que designe o al que siga en orden de turno.

En el caso que el fiscal aplique un criterio de oportunidad se procederá
conforme el artículo 195 bis."

ARTICULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo."

Saludo a usted muy atentamente.



Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones


(PE-176/04)


BUENOS AIRES, 14 de mayo de 2004

AL HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN:

Tengo el agrado de dirigirme a Vuestra Honorabilidad con el objeto de
someter a su consideración un proyecto de ley tendiente a otorgar a la
autoridad judicial la posibilidad de utilizar criterios de oportunidad para
la transformación de la acción pública en privada.

Como punto de partida, debemos señalar que la Constitución Nacional
establece una serie de garantías en materia penal, entre las que se
encuentra el principio de legalidad, pilar fundamental de un Estado
constitucional democrático de derecho.

El mismo establece instrucciones tales como: "Nullum crimen sine proevia
lege", no hay delito sin ley; "hulla poena sine proevia lege", no hay pena
sin ley; "Nemo iudex sine lege", no hay juez sin ley; "Nemo damnetur nisi
per legale iudicium", no hay condena sin juicio fundado en la ley.

Con los enunciados que anteceden nos encontramos en condiciones de afirmar,
que el principio de legalidad establecido en nuestra Constitución Nacional
está destinado a limitar el ius puniendi estatal, otorgar seguridad jurídica
y garantizar la libertad personal, toda vez que las instrucciones impartidas
por éste, tienden a evitar la persecución de una persona por una conducta
que no era considerada delictiva al momento de su comisión "nullum crimen
sine proevia lege - nulla poena sine proevia lege".

Sentado ello, es preciso señalar, antes de ingresar al análisis de uno de
los principales temas de la política criminal contemporánea, que la
discusión sobre la antinomia "legalidad - oportunidad" ha generado grandes
confusiones a raíz de la analogía efectuada en torno al denominado
"principio de legalidad" .

En ese sentido, es indispensable resaltar las diferencias existentes, entre
el principio de legalidad establecido en nuestra Constitución Nacional y el
llamado principio de legalidad procesal, que halla su fundamento en el
artículo 71 del Código Penal. Este último, a diferencia del anterior impone
la obligatoriedad de la promoción de la acción penal e impide otorgar al
Fiscal de Primera Instancia el arbitrio de decidir la procedencia del
impulso investigativo sin control jurisdiccional, lo que debiera denominarse
"principio de oficialidad", es decir la obligación puesta en cabeza de los
funcionarios públicos de ejercer la acción penal en todos los casos que
eventualmente puedan constituir delito, con excepción de las situaciones
previstas expresamente por la ley (acción privada o instancia privada).

Ingresando al análisis de dicha cuestión se advierte que nuestra Carta
Magna, al establecer el principio de legalidad no lo hace impartiendo la
obligatoriedad de la persecución penal, por el contrario, tal como se
desprende de los enunciados referidos al principio de legalidad, ninguno de
ellos afirma que toda conducta tipificada en el catálogo de normas penales
debe ser perseguida.

En tal sentido, y tal como lo sostuviera el profesor Cafferata Nores
refiriéndose a la Constitución Nacional, la misma "(..) en ningún lugar
expresa que cada vez que se cometa un hecho de los que la ley anterior
tipifica como delitos, se deba imponer una pena o se deba iniciar un
proceso" (CAFFERATA NORES, José, "El principio de oportunidad en el Derecho
argentino", versión clase de oposición dictada para el concurso para
profesores titulares de Derecho Procesal Penal de la Universidad Nacional de
Córdoba).

A esto debe sumársele, tal como lo sostuvo el mencionado doctrinario, lo
establecido en el artículo 120 de la Constitución Nacional, que al regular
el Ministerio Público no le impone en ningún momento la obligación de
perseguir todos los injustos, por lo que podemos colegir que en ningún
momento fue esa la voluntad del legislador constituyente, ni en 1853, ni en
1994.

De los antecedentes del tema en estudio, se puede observar, que el artículo
74 del Proyecto de Código Penal de 1891, previó el carácter facultativo de
la iniciación de las acciones públicas, al establecer "Pueden iniciarse de
oficio todas las acciones penales, excepto las que nacen de los siguientes
hechos punibles" (ZAFFARONI, Eugenio y ARNEDO, Miguel A, Digesto de
codificación penal argentina n° 2, pág. 558 y 559.)

A diferencia del anterior, el artículo 75 del proyecto de Código Penal de
1906, efectuó la separación de las acciones penales que nuestro actual
código mantiene, estableciendo que deberán iniciarse de oficio todas las
acciones penales, con excepción de las que dependan de instancia privada, y
las acciones privadas.

Así se advierte que el actual sistema de administración de justicia penal se
caracteriza por atribuir la persecución penal al Estado, a través del
artículo 71 del Código Penal que establece que "Deberán iniciarse de oficio
todas las acciones penales ...".

Ello, sumado a la ausencia de criterios de oportunidad, se traduce en que
frente a toda noticia de un hecho que sea eventualmente punible,
obligatoriamente deba promoverse la persecución penal, que necesariamente
implicará un proceso de investigación que desencadenará en una decisión
judicial que le ponga fin, de acuerdo a las reglas del sistema penal.

En apoyo de este principio, precisamente, el Código Penal en su artículo
274, amenaza penalmente al órgano estatal competente para la promoción y el
ejercicio de la acción penal, cuando "dejare de promover la persecución y
represión de los delincuentes". (MAIER Julio B.J., Derecho Procesal Penal
Tomo I Fundamentos, Editores del Puerto, Bs. As. 1996 2a Ed. pág. 830).,

En esa dirección, el Código Procesal Penal de la Nación, en su artículo 5°
establece que "La acción penal pública se ejercerá por el Ministerio Fiscal,
el que deberá iniciarla de oficio siempre que no dependa de instancia
privada. Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar,
excepto en los casos expresamente previstos por la ley".

Sentado ello, como conclusión de esta primera etapa de análisis, debemos
señalar que la discusión debe centrarse en el marco de los principios de
"oportunidad y de oficialidad" pertenecientes al derecho procesal, y cuya
aplicación, no supera el campo de la política criminal que se adopte.

La Sala IV de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional sostuvo que
"El principio procesal que encuentra sustento en el art. 71 del Código
Penal, impone la promoción necesaria de la acción penal e impide otorgar al
fiscal de primera instancia, el exclusivo arbitrio de decidir la procedencia
del impulso investigativo sin control jurisdiccional de legalidad alguno.
Esta facultad, fue receptada por el artículo 348 del Código Procesal Penal,
del que se trasunta el imperativo de que una decisión de tal envergadura no
puede supeditarse al Ministerio Público, sino que debe superar el control de
un órgano jurisdiccional independiente, sólo subordinado a la ley. Es este
órgano el que, a fin de no quebrantar el principio nec procedat iudex ex
officio, decidirá la procedencia del impulso de la acción penal, sin poder
iniciar pesquisa alguna, sino instruir a un nuevo fiscal para que así
proceda" (CNCCorr., sala 4a, 14-5-96, Kappa Corp. S.A.)

Por su parte la Sala I de la Cámara Nacional Federal en lo Criminal y
Correccional, en la causa "Rivolo, Carlos s/Recurso de queja" (Fdo.
Cortelezzi, Riva Aramayo, y Vigliani) con fecha 13-6-96 ha resuelto que "El
principio procesal de legalidad, que entre nosotros halla su fundamento en
el artículo 71 del Código Penal, impone la promoción necesaria de la acción
penal e impide otorgar al Fiscal de Primera Instancia el exclusivo arbitrio
de decidir la procedencia del impulso investigativo sin control
jurisdiccional alguno. Ese control jurisdiccional de legalidad halla
recepción expresa en el art. 348, del que se desprende la necesidad de que
una decisión de tal magnitud, no ha de quedar librada a merced del
Ministerio Público, sino que deberá sortear el control de un órgano judicial
independiente, sólo subordinado a la ley".

Ahora bien, sentado ello, corresponde señalar los fundamentos que justifican
la existencia del principio de legalidad en materia procesal, entre los que
podemos enunciar a la estrecha vinculación con el principio de igualdad ante
la ley (artículo 16 de la Constitución Nacional), que motiva la puesta en
crisis de la posibilidad de que un funcionario decida sobre la persecución
penal.

Este último fundamento, aunque no logre cabalmente legitimar la persecución
penal obligatoria del Estado, ha cumplido el papel de colocar al principio
de legalidad en el lugar de una máxima fundamental del sistema, de modo que
el principio de oportunidad funcione, jurídicamente, como su excepción; y,
más allá aún, ha obligado a que los criterios de oportunidad sean
determinados legislativamente, a modo de autorizaciones para prescindir de
la persecución penal en ciertos casos definidos por la ley, casos que sólo
pueden ser definidos por características del hecho en sí, sin crear
prerrogativas personales, de raza, religión, sociales o económicas. (MAIER
Julio B.J., Derecho Procesal Penal Tomo I Fundamentos, Editores del Puerto,
Bs. As. 1996 21 Ed. pág. 831/832)

En contraposición a ello, la realidad nos indica que el sistema penal opera
tan sólo sobre una minúscula porción de la generalidad de los hechos
punibles que se cometen, circunstancia que se atribuye a varios factores,
entre los que se encuentra la incapacidad del sistema judicial de otorgarle
a todos los casos que ingresan un trámite y una solución real al conflicto
planteado.

Tal situación y la falta de criterios de oportunidad establecidos por la ley
penal que permitan adoptar decisiones uniformes y justas, en la práctica
provoca la aplicación de diversos "filtros" (criterios de oportunidad
solapados) que muchas veces excluyen al caso del ámbito jurisdiccional, como
lo es el rechazo de las denuncias por los agentes receptores por considerar
a las conductas que los interesados pretenden ventilar, insignificantes o
irrelevantes para el derecho penal, apartándolas de ese modo de los
mecanismos de control judicial y alimentando el incremento de la cifra del
delito.

Asimismo, el colapso por el que hoy transitan los Tribunales, la existencia
de investigaciones de alta complejidad, de criminalidad organizada, y al
mismo tiempo de multiplicidad de causas de delitos de bagatela, impone a los
funcionarios judiciales la necesidad de la aplicación de los llamados
"filtros" y la ponderación entre uno y otro caso, sin criterios de
uniformidad, al momento de decidir por la prosecución de su trámite. Lo
contrario implica la existencia de un alto índice de prescripciones, en la
mayoría de los casos, de delitos complejos que requieren una investigación
minuciosa, detallada e ininterrumpida; condiciones ideales éstas, totalmente
alejadas de la realidad actual.

Lo expuesto evidencia la falencia del principio de legalidad procesal, y las
decisiones muchas veces inconstitucionales que provoca la ausencia de
criterios de oportunidad establecidos por la ley, a lo que debe sumársele la
voluntad de aquellas personas que convencidas de la perversidad del sistema
y de su ineficacia para alcanzar resultados positivos, optan por no
denunciar.

Ante esta realidad, y a fin de evitar seguir sosteniendo a lo largo del
tiempo, el sistema encubierto para la selección de los hechos que merezcan
persecución, se deben incorporar en nuestro ordenamiento sustantivo y
procesal criterios de oportunidad que permitan diseñar una actuación
judicial uniforme y constitucional, eliminando todo vestigio de
arbitrariedad.

El presente proyecto, manteniendo en vigencia el principio de legalidad
procesal, propone la incorporación en nuestro catálogo de normas, de
criterios de oportunidad taxativos, a través de los cuales se establezcan
expresamente las circunstancias y condiciones en las que los funcionarios
estarán facultados para su aplicación, otorgándose al mismo tiempo a la
víctima, la posibilidad de continuar con la persecución de la acción penal.

La estructura del proyecto que se acompaña, cuenta con dos secciones, la
primera de ellas, introduce modificaciones al Código Penal de la Nación,
mientras que la segunda, está destinada a las reformas de la normativa
procesal nacional.

Respecto a la primera sección del proyecto que trata de las modificaciones
introducidas al Código Penal de la Nación, el artículo 1° modifica
parcialmente el actual artículo 73, considerando acciones privadas, a
aquellas acciones penales públicas, que por aplicación de alguno de los
criterios de oportunidad establecidos en el artículo 74 del Código Penal,
haya sufrido su transformación.

De este modo, la aplicación por parte de la autoridad judicial de alguno de
los criterios de oportunidad previstos en la ley, de ningún modo afecta la
persecución de la acción penal, sino por el contrario, tan sólo permite su
transformación en acción privada, cuando se den las condiciones que permitan
devolverle a la víctima ofendida, la facultad de proseguir o no la acción
penal según sus intereses.

El artículo 2°, incorpora como artículo 74 del Código Penal de la Nación el
texto a través del cual se le otorga la facultad a los encargados de la
persecución penal de solicitar la transformación de la acción penal pública
en privada, conforme a los criterios de oportunidad que allí mismo se
establecen, los cuales consisten en inexistencia de interés público en la
persecución de la acción; hechos de poca relevancia social por la escasa
afectación, el sufrimiento del imputado de un daño físico o moral grave a
raíz del hecho culposo; delitos con penas menores en consideración a una
pena ya impuesta; y enfermedad incurable en estado terminal.

Vale señalar que los criterios establecidos en el citado artículo no podrán
aplicarse cuando el imputado fuere un funcionario público en ejercicio o con
motivo de sus funciones.

En relación a la segunda sección del presente proyecto, la misma está
destinada a regular la aplicación de los criterios de oportunidad previstos
en la ley sustantiva, a través de la normativa procesal.

Así el artículo 3°, incorpora un segundo párrafo al actual artículo 5° del
Código Procesal Penal de la Nación, estableciendo el momento hasta el cual
puede solicitarse la aplicación de los supuestos previstos en el artículo 74
del Código Penal, fijando como límite, la apertura del debate.

Asimismo, en el citado artículo se implanta el mecanismo para la resolución
de aquellos conflictos que puedan suscitarse entre la pretensión fiscal, de
la querella y la resolución adoptada por el juez actuante, reservándole
dicha competencia a los superiores de los magistrados intervinientes en
primera instancia, según corresponda, al Poder Judicial de la Nación o al
Ministerio Público Fiscal.

Por su parte el artículo 4°, incorpora modificaciones al actual artículo 80
del Código Procesal Penal de la Nación, concernientes a los derechos de la
víctima, a los que se le suma el derecho a ser informada sobre la
transformación de la acción penal pública en acción privada, y su derecho a
recibir asistencia técnica gratuita cuando se acredite que carece de
recursos.

A su vez el artículo 5° incorpora modificaciones al artículo 82 del Código
Procesal Penal de la Nación, facultando al titular de la Oficina
Anticorrupción a constituirse en parte querellante en causas en donde se
investiguen hechos de su competencia y reconoce su derecho a cotejar el
expediente respectivo en cualquier momento de la investigación, aún cuando
se encuentre bajo secreto sumarial, como también a participar de todos los
actos procesales, como por ejemplo, asistir alas declaraciones indagatorias
de los imputados, todo lo cual hoy le está vedado y conspira contra el éxito
y desarrollo de las funciones que la ley le atribuye.

Finalmente, el artículo 6°, incorpora modificaciones al actual artículo 195
del Código Procesal Penal de la Nación que regula el inicio de la
instrucción, previendo en caso de transformación de la acción penal pública
en acción privada, la intimación por parte del juez a quien corresponda,
para que continúe con el ejercicio de la acción, según lo dispuesto en el
artículo 415 y dentro del plazo establecido por el artículo 73 del Código
Penal.

Los fundamentos hasta aquí reseñados inducen a propiciar la sanción del
proyecto de ley que se acompaña, por considerar la incorporación de este
instituto al Código Penal de la Nación una auténtica herramienta
político-criminal de máxima garantía de uniformidad y de igualdad ante la
ley.

Dios guarde a Vuestra Honorabilidad.

MENSAJE N° 607

NÉSTOR C. KIRCHNER
Alberto A. Fernández.- Gustavo Béliz.-

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

ARTICULO 1°.- Incorpórase como segundo párrafo del artículo 73 del Código
Penal el siguiente texto:

"Se considerarán también acciones privadas las que prosiga el ofendido luego
de aplicarse un criterio de oportunidad, en los términos del artículo 74 del
Código Penal de la Nación.

SEIS (6) meses después de que la víctima fuera notificada fehacientemente de
la aplicación de un criterio de oportunidad y no promoviere la acción
privada que se le reconoce formulando la respectiva querella, la acción
penal se extinguirá".

Art. 2°.- Incorpórase al Libro Primero, Título XI del Código Penal de la
Nación el artículo 74, el que quedará redactado en los siguientes términos:

"ARTICULO 74: Los Fiscales podrán solicitar la transformación de la acción
penal pública en acción privada, por aplicación de criterios de oportunidad,
cuando no exista interés público en su prosecución o se den algunos de los
siguientes casos:
a) Cuando se trate de un hecho de poca relevancia social por la escasa
afectación del bien jurídico protegido.
b) Cuando el imputado haya sufrido, a raíz del hecho culposo, un daño físico
o moral grave, que tornara desproporcionada la aplicación de la pena o
desvirtuara su finalidad.
c) Cuando la pena correspondiente al delito de que se trate carezca de
importancia en consideración a una pena ya impuesta por otro delito.
d) Cuando el imputado se halle afectado por una enfermedad incurable en
estado terminal, según dictamen pericia¡, que ponga en riesgo directo su
vida, en consideración a las circunstancias del caso.

En los casos previstos en los incisos a) y c) será necesario que el imputado
haya reparado el daño ocasionado, o firmado un acuerdo con la víctima en ese
sentido ante autoridad judicial, o afianzado suficientemente esa reparación.
No serán de aplicación los criterios establecidos en este artículo cuando el
hecho fuere cometido por un funcionario público en ejercicio o con motivo de
sus funciones. Cuando sea conveniente para garantizar con mayor posibilidad
el éxito de una investigación penal, podrá suspenderse la persecución de
algunos hechos o de un partícipe".

Art. 3°.- Incorpórase como segundo párrafo del artículo 5° del Código
Procesal Penal de la Nación el siguiente texto:
"La solicitud de aplicación de los supuestos previstos en los incisos del
artículo 74 del Código Penal de la Nación, sólo podrá ejercerse hasta la
apertura del debate. Para el supuesto de su último párrafo, la petición
deberá formularse hasta el correspondiente requerimiento de elevación a
juicio. En caso de discrepancia entre el fiscal y el órgano jurisdiccional,
se dará intervención al fiscal superior del interviniente, la que será
vinculante. Si el juez considerase conveniente la aplicación de un criterio
de oportunidad deberá solicitar la opinión previa del fiscal".

La resolución que se dicte podrá ser recurrida en apelación por el agente
fiscal.

Art. 4°.- Incorpóranse como incisos d) y e) al Artículo 80 del Código
Procesal Penal de la Nación, los siguientes:

"d) A ser informada, por cualquier medio que garantice su recepción en forma
fehaciente, sobre la transformación de la acción penal pública en acción
privada por aplicación de alguno de los criterios de oportunidad a que se
refiere el artículo 74 del Código Penal y de las consecuencias que implicará
tal transformación, como el plazo extintivo para el ejercicio de la acción
privada, previsto por el artículo 73 del Código Penal.
e) A ser asistida técnicamente en forma gratuita, en los casos en los que se
resolviese la transformación de la acción pública en acción privada, y se
demostrase que la víctima careciera de recursos, conforme los términos del
Código Procesal Civil y Comercial".

Art. 5°.- Incorpórase como último párrafo del Artículo 82 del Código
Procesal Penal de la Nación el siguiente texto:

"Cuando se trate de hechos de competencia de la Oficina Anticorrupción,
también podrá constituirse en parte querellante su titular, quien podrá
intervenir en todos los actos de la instrucción y examinar en cualquier
momento las actuaciones".

Art. 6°.- Incorpórase al Artículo 195 del Código Procesal Penal de la Nación
el siguiente párrafo:

"Cuando se disponga la transformación de la acción penal pública en acción
privada por aplicación de los supuestos contemplados en el artículo 74 del
Código Penal de la Nación, el juez intimará a quien corresponda para que
continúe con el ejercicio de la acción según lo dispuesto en el artículo
415, dentro del plazo extintivo previsto en el artículo 73 del Código Penal
de la Nación".

Art. 7°.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO.

NÉSTOR C. KIRCHNER
Alberto A. Fernández.- Gustavo Béliz.-