Número de Expediente 175/04

Origen Tipo Extracto
175/04 Senado De La Nación Proyecto De Ley PICHETTO : PROYECTO DE LEY SOBRE MODIFICACION DE NORMAS DEL CODIGO PENAL FRENTE A CIRCUNSTANCIAS DE FUGA DEL IMPUTADO .
Listado de Autores
Pichetto , Miguel Ángel

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
03-03-2004 18-03-2004 14/2004 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
05-03-2004 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: 1
05-03-2004 28-02-2006

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2006

ENVIADO AL ARCHIVO : 13-09-2006

En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-0175/04)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

MODIFICACIÓN DE NORMAS DEL CÓDIGO PENAL FRENTE A CIRCUNSTANCIAS DE
FUGA DEL IMPUTADO

Artículo 1°.- Modifícase el Artículo 41 del Código Penal de la Nación
como sigue:

"Artículo 41.- A los efectos del artículo anterior, se tendrá en
cuenta:

1° La naturaleza de la acción y los medios empleados para ejecutarla y
la extensión del daño y peligro causados;

2° La edad, la educación, las costumbres y la conducta precedente del
sujeto, la calidad de los motivos que lo determinaron a delinquir,
especialmente la miseria o la dificultad de ganarse el sustento propio
necesario y el de los suyos; la participación que haya tomado en el
hecho; la circunstancia de haberse dado a la fuga, evitando o
retardando la acción de la justicia, o el hecho de haberse puesto a
disposición de la misma; las reincidencias en que hubiere incurrido y
los demás antecedentes y condiciones personales, así como los vínculos
personales, la calidad de las personas y las circunstancias de tiempo,
lugar, modo y ocasión que demuestren su mayor o menor peligrosidad. El
juez deberá tomar conocimiento directo y de visu del sujeto, de la
víctima y de las circunstancias del hecho en la medida requerida para
cada caso"

Art. 2°.- Modifícase el párrafo 7° del Artículo 76 bis del Código Penal
de la Nación, el que quedará redactado como sigue:

"No procederá la suspensión del juicio a prueba en aquellos casos en
que el imputado se hubiere dado a la fuga, evitando o retardando la
acción de la Justicia ni, cuando tratándose de un funcionario público
en ejercicio de sus funciones, hubiere participado en el delito."

Art. 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

Miguel A. Pichetto.-

FUNDAMENTOS:

Señor Presidente:

El presente es reproducción del proyecto de mi autoría S-3556/02.

Algunas conductas del delincuente, determinantes a la hora de evaluar
la medida de la pena que se le impondrá, deben dejar de ser objeto de
construcciones jurisprudenciales, para pasar a convertirse en un
extremo legal objetivo de valoración judicial.

Específicamente, la fuga, no sólo significa evitar la acción de la
justicia, transformando el proceso en un dispendio de actividad
jurisdiccional y policial, que se traduce en la imposibilidad de
suspender la persecución penal y en la utilización de costosa
tecnología para que la persona sea habida, sino que mantiene latente
la posibilidad de que, quien correspondiendo, no se someta a su
accionar, pueda cometer nuevos delitos, en su carrera hacia el
ocultamiento.

Para las leyes de forma, por ej., para el Código Procesal Penal de la
Nación, la presencia o ausencia del imputado, no deja de ser una
circunstancia del proceso, que no implica en absoluto criterio de
valoración en cuanto al fondo del asunto, receptando esas leyes de
forma, normas que se dirigen más bien a evitar detenciones
innecesarias o ilegales, y normas de cautela respecto de las libertades
acordadas.

En cambio, la legislación de fondo hace expresa referencia a la
"presencia" del condenado, cuando respecto de la concesión de los
beneficios de la ejecución condicional y de la libertad condicional,
establece la necesidad de fijar residencia, como requisito
indispensable de mantenimiento del beneficio, estableciendo como
elemento importante el criterio de permanencia e inmediatez frente a la
justicia.

Sin embargo, ello no se traduce en un equilibrio normativo ni de
valoración para el juez.

Es a todas luces contradictorio, y hasta insuficiente, que nuestro
sistema punitivo recepte en el Art. 26 del Código Penal la "actitud
posterior al delito" como fundamento de aplicación condicional de la
pena y como correlato de "advertencia" ante la "primera vez", y no
se evalúe legalmente esa actitud posterior al ilícito, cuando el juez
se halle ante la necesidad de una concreta restricción de la libertad,
casos en los que, dicha actitud posterior, puede trasuntar por ej., en
el caso de quienes hubieren fugado, la posibilidad de no aceptación,
por parte del autor, de criterios disuasivos frente al delito.

No hay norma en nuestro derecho penal de fondo que repare en la
conducta del responsable del ilícito, inmediatamente después de la
comisión del hecho, como parámetro objetivo para graduar la pena.

Sólo está previsto el delito de evasión (Art. 280), para aquél que,
hallándose legalmente detenido, es decir, ya habido por la Justicia, se
evadiere con violencia en las personas o fuerza en las cosas.

Del análisis y de la concordancia de los textos penales referidos,
surge que, inclusive, las autoridades judiciales pueden, si lo desean,
no evaluar el hecho de la fuga a la hora de la graduación de la pena,
pues, como vimos, la misma sólo es considerada procesalmente al momento
de decidirse la procedencia, o no, de la excarcelación, como presunción
fundada o certeza de posibilidad de eludir la acción de la justicia o
de entorpecer las investigaciones, o como delito de evasión ya
tipificado, pero nunca como medida de la pena.

Efectivamente, el actual Artículo 41 del Código Penal sólo meritúa la
conducta precedente del sujeto y demás antecedentes, o las
circunstancias que hacen al tiempo de perpetración del delito, sin
necesidad, aparente, de evaluar legalmente, cómo se condujo el sujeto,
inmediatamente a posteriori, frente a la Justicia.

En otro orden de ideas, y siguiendo el mismo criterio, la posibilidad
de sustraerse a la justicia sin que ello acarree inconveniente alguno
debería ser, en principio, tan incompatible con la posibilidad de
suspender un juicio "a prueba" (a prueba de "conducta"), como lo es,
siguiendo la lógica del Artículo 291 del CPP, la posibilidad de
mantener la excarcelación, una vez declarada la rebeldía del imputado.

Cuál sería el parámetro ético o moral, ante la falta de previsión
legal, que llevaría a un juez a aceptar la conducta a prueba de un
imputado que, en forma previa, no ha demostrado inclinación alguna a
comportarse con mínimos criterios de solidaridad social, profugándose.
Sin duda la atribución de la probation, resultaría a todas luces un
injusto respecto de quienes sí proceden, a pesar de la comisión del
delito, dentro de reglas sociales aceptables, poniéndose a disposición,
con un sentido de enmienda.

Es más, si la revocación de la declaración de rebeldía dentro del
proceso penal se evalúa en términos de la existencia de un "grave y
legítimo impedimento que justifique la incomparecencia", tal como reza
el Art. 292 del citado texto, cuanto más debería evaluarse, en
términos de conducta disvaliosa, el hecho de no haber querido someterse
nunca a la acción de la justicia, luego de cometido un hecho reputado
como delito.

El hecho de profugarse implica la puesta en marcha de mecanismos
judiciales, policiales -a nivel local e internacional, como la
intervención de Interpol o de los servicios de inteligencia-, y
administrativos de carácter internacional, como lo son, en este último
caso, los procesos de extradición en los que deben intervenir,
forzosamente, las representaciones diplomáticas, por tratarse de la
solicitud de un Estado a otro.

Esa institución de la extradición, que supone el ejercicio de un
derecho en el orden internacional derivado de la soberanía territorial
de un Estado, es, a criterio de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación (Fallos t. LVIII, año 1894, pag.11), una obligación, en la
medida que "...es deber del poder público de toda nación civilizada,
procurar que los delitos no queden impunes jamás, buscando que los
criminales escapados de su jurisdicción le sean devueltos mediante
estipulaciones de recíproca igualdad y mutua conveniencia", y ello,
"...por razones elementales de orden social..." (fallos t. CLIV, año
1929, pag.157).

Ha dicho la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correcional
de la Capital Federal (Sala 1, Moreno, S. S/imputado), que
"...existiendo personas imputadas de un delito, perfectamente
individualizadas, no procede disponer el archivo de las actuaciones, y
sólo cabe definir su situación por sobreseimiento, procesamiento o
falta de mérito o, en el inicio, desestimando por falta de delito", lo
cual nos permite inferir, frente a esta obligación de la justicia,
cuán grave es el compás de espera y la demora que se produce en el
curso del proceso en ausencia del imputado, a quien no puede escucharse
ni brindársele las garantías penales que lo amparan en sus derechos, ni
tomarse conocimiento de visu de su persona, sin mencionar lo que
significaría respecto del valor justicia, el hecho de no ser habido
jamás.

Conteste con ello, ha expresado la Sala 7 de dicha Cámara (Daverio, D.
S/imputado) que, "...sólo luego de regularizada la situación procesal
del acriminado a través de los institutos específicamente previstos
para su normal reincorporación al trámite, podrá tener sustanciación la
petición, pues le está vedada, mientras no se someta a la autoridad
judicial, todo reclamo sobre el trámite de la causa que no revista
carácter de orden público, como podría resultar la prescripción de la
acción penal", (el subrayado me pertenece).

Podemos concluir que nuestra sociedad, a través de las decisiones de
sus tribunales, y de las incompletas normas legales existentes, valora
positivamente la presencia del imputado, debiendo entonces adaptar la
legislación a esa valoración.

Sin la inclusión de la fuga o de la entrega espontánea del delincuente
como parámetros objetivos de graduación a tener en cuenta al momento de
aplicar una sanción efectiva, no habría proporcionalidad entre el
delito y la pena, pues estarían ausentes (Fontán Balestra, Derecho
Penal, Introducción y Parte General, Pag.577), "...todo sentido
retributivo y de prevención general...", al faltar la adecuación entre
el hecho y el autor.

El hecho de someterse a la justicia y aceptar sus decisiones dice mucho
de la personalidad del autor, y esa personalidad adquiere un rol
fundamental al momento de graduar la pena que le corresponda, debiendo
tenerse especial y específicamente en cuenta, esa voluntad e intención
de burlar, o no, la justicia, como fundamento ético y jurídico en
defensa de la sociedad.

Corresponde encontrar un justo equilibrio entre la debida conducta que
las autoridades judiciales y policiales deben guardar respecto de la
libertad de las personas sobre las que no pesan motivos bastantes, y
la conducta de aquellos que, supuestamente responsables de la comisión
de delitos, se dedican a burlar la acción de la justicia, haciendo en
muchos casos alarde de una completa impunidad, y provocando una
actividad judicial y policial distraída de su accionar diario, y no
centrada en la concreción de procesos justos, ni en la prevención y
juzgamiento del resto de las conducta delictivas que la comunidad
necesita sean atendidas.

El costo que dicha sociedad paga, en términos de administración de
justicia, por quienes se sustraen a la acción de la misma, ex profeso
y a posteriori de cometer un delito, es muy alto, y quienes pretenden
estar al margen de la ley, deben saber que también deberán responder
por ello, en términos de conducta agravada.

Por lo expuesto, solicito a esta Honorable Cámara la sanción de la
presente iniciativa.

Miguel A. Pichetto.-