Número de Expediente 174/04

Origen Tipo Extracto
174/04 Senado De La Nación Proyecto De Ley PICHETTO : PROYECTO DE LEY SOBRE MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA DE MAGISTRADOS JUDICIALES CON COMPETENCIA CIVIL .
Listado de Autores
Pichetto , Miguel Ángel

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
03-03-2004 18-03-2004 14/2004 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
05-03-2004 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 1
05-03-2004 28-02-2006

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2006

ENVIADO AL ARCHIVO : 13-09-2006

En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaria Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-0174/04)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA DE MAGISTRADOS JUDICIALES CON COMPETENCIA EN
LO CIVIL.

Artículo 1º .- Toda persona que hubiese sido víctima de acoso, según la
definición contenida en la presente, podrá solicitar una orden de
restricción temporaria y un interdicto que prohíba el acoso, conforme
las previsiones de esta ley.

Art. 2º .- El acoso incluye, pero no se limita a:

a) actos, palabras o gestos repetidos, desagradables o no deseados, que
intentan afectar la seguridad o la privacidad de otra persona, sin
importar la relación entre el acosador y el objetivo propuesto;
b) la acción de merodear el domicilio de la persona acosada, es decir,
de caminar, pararse o vigilar el domicilio de la persona, afectando su
seguridad o privacidad o evitando que su ocupante ingrese o salga del
mismo;
c) informar falsamente a otra persona sobre la inminencia de una
situación peligrosa a su respecto, ya sea respecto de su vida o en
otro orden, sabiendo que dicha información es falsa;
d) acechar a una persona, directa o indirectamente a través de otra
persona, observándola, mirándola a escondidas y con cuidado,
atisbando de manera cautelosa con algún propósito, o inspeccionándola;
e) seguir a otra persona o aparecer ante su vista; aparecer en su
lugar de trabajo o domicilio o centro educativo; ingresar a dicho
domicilio; llamarla por teléfono; enviarle correspondencia o
comunicaciones electrónicas; colocarle objetos o enviarle objetos a su
domicilio, todo ello sin tener en cuenta el deseo manifiesto de esa
persona en el sentido de evitar o interrumpir dicho contacto;
f) golpear, empujar, patear, siempre que la acción no estuviere
incluida en un delito mayor, tocar o someter de otra manera a una
persona a un contacto físico, o amenazar con dicha acción;
g) la acción de concurrir a eventos de carácter público después de ser
notificado de que la presencia del acosador en el evento constituye
acoso para la otra persona;
h) acosar, en el ámbito del hogar, verbalmente a una persona, o
someterla reiteradamente a agresiones físicas , desarrollando una
conducta tendiente a provocar la sumisión del otro y el consiguiente
deterioro paulatino de la condición humana del acosado;
i) utilizar en lugar público lenguaje obsceno o realizar gestos
obscenos a otra persona, con intención de atormentarla , molestarla o
asustarla;
j) iniciar una comunicación con una persona, en forma anónima o de otra
manera por teléfono, con intenciones de acosar o amenazar con daños
físicos o a la propiedad, o realizar cualquier comentario, pedido,
sugerencia o propuesta obscena por teléfono, o realizar repetidas
llamadas telefónicas sin el propósito de conversar, o realizar llamadas
telefónicas en horarios inconvenientes, invadiendo la privacidad de la
otra persona o interfiriendo con sus actividades cotidianas en su
hogar, o infiriendo reiterados insultos, burlas, desafíos o utilizando
lenguaje vulgar y ofensivo que provoquen respuestas violentas o
alteradas;
k) crear, en los lugares de trabajo, dificultades cotidianas a una
persona; alzar la voz o gritar sistemáticamente respecto de personal
subalterno; argumentar repetidamente falta de confianza para delegar
responsabilidades; mortificar con incesantes críticas negativas, o
privar reiteradamente de responsabilidades a personas con aptitudes
profesionales;
l) conducirse conforme lo determinan los incisos anteriores, respecto
a otros integrantes de la familia del acosado.


Art. 3º .- A los efectos de la presente ley, debe tratarse de
conductas de modalidad voluntaria, con una intención ilegítima
dirigida a persona particular, causándole, entre otros modos de abuso
psicológico, alarma, perturbación, hostigamiento, terror, miedo,
intimidación, amenaza, molestia o angustia. La conducta debe ser de
tal naturaleza que pueda causar en una persona razonable una importante
perturbación emocional, y que ocasione efectivamente una importante
perturbación emocional en el demandante, aunque no requiera de
tratamiento terapéutico. A los efectos del presente artículo,
entiéndese por modalidad de conducta aquella serie de actos en un
determinado período, que evidencian una intención de continuidad,
aunque el período sea breve. La actividad constitucionalmente protegida
no está incluida en el significado de modalidad de conducta.

Art. 4º .- Las ordenes de restricción temporaria y los interdictos
que prohiban el acoso, podrán dictarse dentro de procesos que se estén
llevando adelante, siempre y cuando el estado del trámite lo permita,
o como medida cautelar autónoma cuya subsistencia no dependerá de
demanda ulterior alguna.

Art. 5º .- Los jueces o magistrados, con competencia en lo civil,
ante una petición debidamente fundada en pruebas razonables y con
carácter de declaración jurada, y en la convicción de que existen
motivos suficientes para pensar que puede producirse un daño
irreparable e inminente al demandante, podrán emitir, sin
notificación a la contraria, y dentro de las veinticuatro horas o en
forma inmediata si la urgencia del caso lo requiere, una orden de
restricción temporaria para evitar el acoso, y una citación dirigida
al demandado para que comparezca, en fecha específica que nunca
excederá de veinte días hábiles, a responder a las acusaciones y
probar cuanto haga a su derecho, explicando, justificando o negando el
acoso alegado, o presentando una contra demanda.

En la misma audiencia el demandante deberá
solicitar el interdicto prohibiendo el acoso.

Art. 6º .- La orden de restricción temporaria deberá acompañarse con
una copia de la denuncia, y será notificada conjuntamente con la
citación aludida en el artículo anterior, donde se dejará expresa
constancia que el no comparendo del demandado importará para la
justicia la facultad de conceder el interdicto requerido por un
periodo de hasta tres años sin otra notificación, como así también que
el no acatamiento a la orden de restricción constituirá un delito,
conforme lo establece la presente ley.

Art. 7º .- Si después de las declaraciones pertinentes vertidas en la
audiencia al efecto, y recibidos los testimonios relevantes y
efectuados los interrogatorios del caso, el juez o magistrado
considera que existen pruebas claras y convincentes del acoso y que, a
menos que se lo restrinja, el demandado continuará en su actitud,
podrá dictar un interdicto prohibiendo la o las conductas en cuestión,
medida cuyo plazo nunca excederá de tres años, haciendo constar en la
respectiva decisión que toda violación a dicha prohibición
constituirá un delito, conforme lo establece la presente ley.

Dentro de los tres meses anteriores a la
expiración del plazo, el demandante podrá solicitar una renovación de
la medida conforme a este artículo.

Art. 8 º.- Una copia de la orden de restricción o del interdicto, como
de sus modificaciones o extinción, será entregada por el demandante o
su abogado, dentro de las veinticuatro horas, a los organismos
encargados de la ejecución de las leyes, y a aquellos organismos o
instituciones correspondientes e indicados por el demandante.

Art. 9 º .- Toda notificación, salvo que esta ley prevea lo
contrario, deberá realizarse por medio de oficiales de justicia,
quienes actuarán perentoriamente para poner en vigencia la orden
judicial.

Art. 10 º .- Las previsiones de la presente ley no impedirán que el
demandante ejerza su derecho a utilizar otros recursos legales
existentes.

Art. 11º .- La orden de restricción o el interdicto tendrán vigencia
en todo el territorio nacional, pero deberá procederse conforme lo
establece el artículo 8º de la presente, en aquellos casos en que el
demandante mude su domicilio a otra jurisdicción.

Art. 12 º.- Los jueces y magistrados judiciales podrán dictar ordenes
recíprocas de restricción o interdictos recíprocos, siempre y cuando
ambas partes comparezcan personalmente y prueben acabadamente el acoso,
y se comprobase que ambas partes actuaron en carácter de agresores y
que ninguna actuó en defensa propia.

Art. 13 º .- Los remedios legales de que trata la presente ley, podrán
consistir en el alejamiento o en determinadas conductas personales,
como en la exclusión de una persona del hogar, si se considera que
puede producirse un daño físico o psíquico inminente a la otra
persona, o a una persona a su cuidado, tutela o control, o a un menor,
y en el traslado del demandado, de ser posible, si se tratare de
casos producidos en ocasión del trabajo, donde la tensión ocasionada
por la situación haga imposible la convivencia diaria.

Art. 14 º .- Toda violación intencional de una orden de restricción
representará un delito sancionado con pena de multa de hasta mil pesos
($ 1000), o con prisión de hasta treinta días no excarcelables, penas
para cuya imposición los jueces deberán valorar la gravedad de los
hechos que se exponen ante él, la existencia de otras violaciones a la
orden o a otras ordenes y las condiciones de dictado de la misma , y
la seguridad de la víctima. Si a resultas de la violación, se
comprobaren daños en la salud de la víctima, la multa podrá ascender
hasta dos mil pesos ($ 2000) y la prisión de uno a seis meses no
excarcelables, teniendo en cuenta los parámetros previstos en el
párrafo anterior.

Art. 15 º .- Toda violación intencional de un interdicto será
considerada delito, sancionado con multa de tres mil pesos ( $ 3000)
y prisión de uno a tres años no excarcelables, en cuya evaluación
deberán tenerse en cuenta los parámetros del artículo anterior.

Art. 16 º .- Los jueces podrán ordenar que la persona condenada
conforme los artículos anteriores, sea sometida a asesoramiento y, en
su caso, a un programa de tratamiento.

Art. 17 º .- En los casos de violaciones intencionales de que tratan
los artículos anteriores, no se aplicará la institución de la
probation, entendiéndose que ninguna disposición legal será
interpretada de forma tal que pueda disminuir o alterar la autoridad
de los jueces para hacer cumplir sus ordenes.

Art. 18º .- Comprobada la existencia de delito, los jueces procederán
conforme las leyes de procedimiento penal de la jurisdicción de que se
trate.

Art. 19 º .- Si en ocasión del dictado de una orden de restricción
o de un interdicto, la autoridad judicial determina que el demandado
podría utilizar un arma de fuego causando un daño físico o psíquico a
otra persona o poniendo en peligro la seguridad pública, podrá
prohibir al demandado la posesión del arma de fuego, la que subsistirá
hasta la extinción del plazo del interdicto. En el caso de ya hallarse
en su poder, el arma deberá ser puesta a disposición del Juzgado o de
persona idónea designada por el demandado.

Art. 20 º .- Si en función de lo dispuesto en el artículo anterior, se
tratase de armas cuyo empleo corresponde por ser inherente al
desempeño laboral del demandado, se procederá en igual sentido,
pero no se podrá privar al demandado de funciones acordes a su nueva
situación laboral temporaria. De estimarse necesario, deberán labrarse
las actuaciones administrativas que correspondan.

Art. 21º .- Cuando las conductas a que se refiere la presente ley, se
verificasen en relación a una víctima o testigo identificados en causa
penal, los jueces podrán emitir una orden de restricción temporaria
prohibiendo el acoso, con la sola presentación de abogado matriculado
en la jurisdicción de que se trate, y sin notificación a la
contraria.

Art. 22 º.- La orden deberá especificar las razones por las que fue
emitida, la descripción detallada del acto o los actos prohibidos, la
fecha y hora de su emisión, y su plazo de expiración, que no podrá
exceder de diez días, prorrogables por otros diez. Sólo por razones
excepcionales podrá emitirse por el plazo prudencial que el Juez estime
necesario, siempre atendiendo al estado de la causa y/o a la naturaleza
del proceso.

Art. 23º .- La emisión de la orden inaudita parte, conlleva el deber
del abogado de solicitar una audiencia para la obtención de una
orden de protección para el testigo o víctima, dentro de las cuarenta
y ocho horas, debiendo dejarse sin efecto la orden de restricción si
el letrado no procediera en tal sentido.

Art. 24º .- Dicha orden de protección deberá ser emitida, si con
posterioridad a una audiencia al efecto, se comprueba que existen
elementos suficientes para tener por acreditados una serie de actos,
desarrollados en un cierto período de tiempo, que impliquen continuidad
de propósitos ilegítimos y que provoquen un daño emocional sustancial
en una víctima o testigo identificados en causa penal, no pudiendo
exceder su duración de tres años, prorrogables a solicitud del letrado
actuante, con un mes de anticipación a la expiración del primer
período.

Art. 25º .- La orden de protección contendrá las medidas que se estimen
necesarias para la protección del testigo o víctima.

Art. 26 º.- Se aplicarán, respecto al trámite para alcanzar ésta orden,
todas las previsiones de forma establecidas en la presente ley en
relación a las ordenes de restricción temporaria y a los interdictos,
que no se contradigan con la naturaleza de la petición.

Art. 27 º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo-

Miguel A. Pichetto.-

FUNDAMENTOS:

Señor Presidente:

El presente es reproducción de mis iniciativas
D-933-00 y S-29-02.

La realidad nos indica que las facultades de nuestros magistrados no
deben quedar relegadas a las previsiones contenidas en los códigos
de forma imperantes en nuestro país.

Infinidad de casos nos hacen ver que esa realidad no se contiene con
sólo otorgar facultades a los jueces dentro del proceso, sino que la
misma pone en evidencia la necesidad de contar con una norma sobre
protección de personas aplicable también fuera del proceso, pero
dentro del marco judicial.

El presente proyecto trata del abuso psicológico, circunstancia que se
da en el marco de las relaciones familiares, de las relaciones
civiles, de las relaciones laborales, y que debe ser inmediatamente
receptada por nuestro derecho como conducta antijurídica, y abarcativa
no sólo de ancianos, niños y mujeres en determinadas circunstancias,
sino de cualquier ser humano, en un marco amplio de las relaciones
personales.

Nuestro Código de Procedimientos Civil y Comercial prevé en su art.
234, acotadamente, ello es, en relación a incapaces y mujeres menores
de edad, todos en determinadas circunstancias, una protección cautelar
que excluye infinidad de casos.

Trátase aquí de prevenir o evitar aquellos supuestos de acoso u
hostigamiento que quizás no alcancen para ser incluidos en alguno de
los supuestos hoy existentes, pero que su desarrollo, como conducta,
pone en peligro la seguridad de las personas.

En efecto, el caso más reciente de público conocimiento, pero que no
agota la casuística, es aquél en que una estudiante universitaria de
la Ciudad de La Plata, luego de repetidos actos de asedio, fue retenida
en un sótano de la Universidad, por su acosador, pudiendo ser liberada
sólo gracias al accionar policial.

También son innumerables los supuestos encaminados a constituir actos
de violencia familiar verdaderamente preparatorios, por el contenido
psicológico que implican, casos en los que, con una debida prevención,
podrían evitarse terribles consecuencias.

Y ello es así por cuanto, determinadas conductas, como ya dijimos, no
alcanzan para tipificar hoy conductas merecedoras de pena, pero se
constituyen, ya no por los resultados físicos, sino por sus huellas
psíquicas, en verdaderas conductas pasibles de ser tenidas muy en
cuenta como disparadoras del accionar de los jueces.

Acosar significa perseguir sin dar tregua ni reposo, importunar,
fatigar, asediar con peticiones inalcanzables.

Hostigar implica también el perseguir a otro, ya sea burlándose,
contradiciéndolo o de algún otro modo apto para lograr el objetivo.

Ambas conductas tratan de la insistencia en hacer o procurar daño, e
implican aquellas instancias enfadosas y continuas con que se fustiga
a otro a fin de que condescienda a lo que de él se solicita.

El amedrentamiento también es una forma de violencia psicológica,
factible de ser verificada en cualquier ámbito de las relaciones
humanas, que tiene como sustento un comportamiento ofensivo, nutrido
de actos revanchistas, crueles, malintencionados o humillantes, que
busca debilitar la condición del otro.

El ámbito laboral no escapa a esta iniciativa. Pero debe quedar claro
que el fin de la presente no es legislar sobre el acoso sexual en el
marco de las relaciones laborales. Trátase aquí de tipificar una
conducta más abarcativa: la violencia psicológica implícita, por
ejemplo, en la repetición de comentarios negativos sobre una persona o
las críticas incesantes en su contra por el mero hecho de hacerlos, es
decir, sin que la situación se resuelva conforme las leyes laborales lo
autorizan; en "hacer el vacío" a un trabajador para desalentar
cualquier contacto social con éste; en la propagación de chismes o
de información falsa acerca de la persona que se quiere perjudicar; en
mortificar a miembros del personal privándolos de responsabilidades,
etc., tal como lo expresa la Organización Internacional del Trabajo
-OIT- en sus informes sobre la violencia en el trabajo.

No obstante, a los fines de una interpretación acabada de esta
normativa, las personas no podrán accionar contra conductas
constitucionalmente protegidas. Debe quedar bien en claro que aquí se
está hablando de conductas ilegales y no de suministrar un remedio
contra supuestos actos de acoso, que no son más que el ejercicio de
actividades lícitas por parte de quienes las lleven adelante, aunque
desagraden a quien se sienta ofendido.

También nos ocupamos de la violencia psicológica familiar, planteando
supuestos más extremos que los de las leyes específicas, por requerirse
aquí una conducta tendiente a provocar la sumisión del otro y un
consiguiente deterioro paulatino de la condición humana del acosado,
excediendo, nuestra previsión, el marco del grupo familiar entendido
como vínculo originado en el matrimonio o en las uniones de hecho.

Es la sociedad, a través de sus conductos naturales, quien en
definitiva efectúa la profilaxis de lo asocial o antisocial presente en
los individuos que la componen.

Las normas procesales no tienen por qué quedar al margen de los
criterios de peligrosidad.

Es por ello que esta iniciativa se visualiza como el instrumento
adecuado para actuar sobre conductas en un principio menores, pero que
pueden derivar o servir de apoyo, si no se las identifica y contiene a
tiempo, a conductas graves que sólo caerán en la órbita de nuestros
magistrados, una vez producido el daño.

Por todo ello, se solicita la urgente sanción del presente proyecto de
ley.

Miguel A. Pichetto.-