Número de Expediente 1732/98
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
1732/98 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | YOMA : PROYECTO DE LEY DISPONIENDO LA CREACION DE LA COMISION BICAMERAL PERMANENTE DE TRAMITE LEGISLATIVO .- |
Listado de Autores |
---|
Yoma
, Jorge Raúl
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
25-09-1998 | 07-10-1998 | 91/1998 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
25-09-1998 | 22-07-1999 |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
ORDEN DE GIRO: |
28-09-1998 | 22-07-1999 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2000
ENVIADO AL ARCHIVO : 02-05-2001
Órdenes del Día
NÚMERO | DE FECHA | ESTADO | ANEXO |
---|---|---|---|
548/99 | 26-07-1999 | APROBADA | Sin Anexo |
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-98-1732:YOMA
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Capítulo I
De la Comisión Bicameral Permanente de Trámite Legislativo
Artículo 1°.- Denominación y régimen jurídico: La comisión
bicameral prevista en los artículos 99 inciso 3°) y 100 incisos 12) y 13) de
la Constitución Nacional, se denominará "Comisión Bicameral
Permanente de Trámite Legislativo" y se regirá por la presente ley y las
disposiciones de su reglamento interno.
Art. 2°.- Integración: La Comisión se integrará con veinticuatro (24)
legisladores, doce (12) diputados y doce (12) senadores, los cuales serán
designados por el presidente de sus respectivas cámaras a propuesta de
los bloques parlamentarios de forma tal que los sectores políticos estén
representados con idéntica proporción a la existente en cada una de
ellas.
Art. 3°.- Duración: Los miembros de la Comisión durarán en sus
funciones hasta la siguiente renovación de la cámara a la que pertenecen
y podrán ser reelegidos indefinidamente.
Art. 4°.- Autoridades: Anualmente, la Comisión nombrará a sus
autoridades: un presidente, un vicepresidente y un secretario, los que
podrán ser reelegidos. Los dos primeros cargos no podrán recaer sobre
legisladores de la misma cámara, ni de la misma bancada.
La presidencia será alternativa y corresponderá un ano a cada cámara.
Art. 5°.- Receso parlamentario: Cuando las Cámaras estén en
receso, el dictado por el Poder Ejecutivo de un decreto de necesidad y
urgencia, la emisión de un acto en ejercicio de facultades delegadas por
el Congreso en los términos del artículo 76 de la Constitución Nacional, o
una promulgación parcial, importarán la convocatoria automática a
sesiones extraordinarias.
Art. 6°.- Quórum: La Comisión tendrá quórum para sesionar cuando
cuente con la presencia de más de la mitad de sus miembros.
Art. 7°.- Mayorías: Los dictámenes de la Comisión se conformarán
cuando emita su voto la mayoría absoluta de los miembros presentes.
Art. 8°.- Reglamento interno: La Comisión Bicameral Permanente
de Trámite Legislativo podrá dictar su propio reglamento interno de
acuerdo con las disposiciones de la presente ley. Ante una falta de
previsión en el reglamento interno y en todo aquello que sea pertinente,
serán de aplicación supletoria el reglamento de la Cámara de Senadores
y el de la Cámara de Diputados, para lo cual deberá prevalecer el
reglamento del cuerpo que ejerza la presidencia durante el año en el que
se requiera la aplicación subsidiaria.
Capítulo II
Del trámite de los decretos de necesidad y urgencia.
Art. 9°.- Alcance del control: La Comisión deberá verificar la
existencia de los requisitos de índole constitucional que justifiquen la
procedencia del dictado del decreto sometido a su consideración. Su
pronunciamiento sólo será por la aprobación o el rechazo por invalidez
del decreto de necesidad y urgencia.
Los dictámenes de la Comisión deberán fundarse siempre por escrito.
Art. 10.- Plazo del dictamen: La Comisión deberá emitir despacho
sobre los decretos de necesidad y urgencia sometidos a su
consideración, en un plazo de diez (10) días hábiles contados desde la
presentación efectuada por el jefe de Gabinete de Ministros. Si el
despacho no se produjera en el plazo constitucional establecido, las
cámaras se abocarán directamente al tratamiento del asunto.
Art. 11.- Plenario: El dictamen de la Comisión será elevado al
plenario de ambas cámaras, las que deberán incluirlo de inmediato en el
plan de labor parlamentaria, a fin de iniciar su tratamiento expreso en la
sesión más próxima.
El pronunciamiento de cada cuerpo legislativo deberá ser comunicado al
otro, el mismo día en que hubiere sido efectuado.
Art. 12.- Vigencia: Los decretos dictados por el Poder Ejecutivo con
base a las atribuciones conferidas en el artículo 99, inciso 3° párrafo
segundo de la Constitución Nacional tendrán plena vigencia desde su
publicación o desde la fecha que ellos determinen.
Art. 13.- Efectos: El decreto de necesidad y urgencia que fuese
expresamente rechazado por una o ambas Cámaras del Congreso,
quedará derogado automáticamente, sin afectación de los derechos
adquiridos durante su vigencia, y no podrá repetirse en el año en que fue
dictado.
Capítulo III
De la delegación legislativa
Art. 14.- Control previo: Todo proyecto de ley que contenga
disposiciones en las que se efectúe una delegación legislativa al Poder
Ejecutivo, deberá ser girado a la Comisión Bicameral Permanente de
Trámite Legislativo en forma conjunta con las demás comisiones que
intervengan, a efectos de que dictamine sobre la procedencia temática de
la delegación y la fijación de las bases y el plazo para su ejercicio.
Art. 15.- Reglamentación: Las bases legislativas que dicte el
Congreso de la Nación no podrán ser objeto de reglamentación por el
Poder Ejecutivo.
Art. 16.- Procedimiento de control: Cuando el Poder Ejecutivo
ejerza la facultad conferida en los artículos 76 y 100 inciso 12) de la
Constitución Nacional, se aplicarán el procedimiento y los plazos
establecidos en los artículos 10 y 11.
Art. 17.- Alcance del control: La Comisión deberá dictaminar sobre
la adecuación del acto del Poder Ejecutivo a la materia y las bases de la
delegación, y al plazo fijado para su ejercicio. Su pronunciamiento sólo
será por la aprobación o el rechazo por invalidez del decreto delegado.
Art. 18.- Vigencia: Los decretos dictados por el Poder Ejecutivo con
base a las atribuciones conferidas en el artículo 76 de la Constitución
Nacional tendrán plena vigencia desde su publicación o desde la fecha
que ellos determinen.
Art. 19.- Efectos: El decreto dictado en ejercicio de facultades
delegadas por el Congreso que fuese expresamente observado por una o
ambas Cámaras por extralimitaciones respecto a la delegación
legislativa, quedará derogado automáticamente, sin afectación de los
derechos adquiridos durante su vigencia.
Capítulo IV
De la promulgación parcial de las leyes:
Art. 20.- Procedimiento: Cuando un proyecto de ley fuere
promulgado parcialmente por el Poder Ejecutivo, se aplicarán los plazos
y el procedimiento previsto en el artículo 10 de la presente ley.
Art. 21.- Alcance del control: La Comisión Bicameral Permanente
de Trámite Legislativo deberá examinar si las partes no observadas
pueden ser promulgadas de conformidad con lo establecido en el articulo
80 de la Constitución Nacional.
Art. 22.- Plenario: El dictamen de la Comisión será elevado a la
Cámara de origen, la que deberá incluirlo de inmediato en el plan de
labor parlamentaria, a fin de iniciar su tratamiento expreso en la sesión
más próxima.
El pronunciamiento de cada cuerpo legislativo deberá ser comunicado al
otro, el mismo día en que hubiere sido efectuado.
Art. 23.- Mayorías: Sólo serán exigibles las mayorías especiales
previstas en el artículo 83 de la Constitución Nacional, cuando el
Congreso resuelva insistir con la sanción original.
Art. 24.- Efectos: El decreto de promulgación parcial que fuese
expresamente rechazado por una o ambas Cámaras del Congreso, por
no ajustarse ésta a los términos del artículo 80 de la Constitución
Nacional, quedará derogado automáticamente, sin afectación de los
derechos adquiridos durante su vigencia.
Capítulo V
Disposiciones comunes
Art. 25.- Abocación: Si el jefe de Gabinete no remitiera a la
Comisión Bicameral un decreto de necesidad y urgencia, un decreto
delegado o la promulgación parcial de una ley, dicha Comisión se deberá
abocar de oficio a su tratamiento. En este caso, el plazo de 10 días
hábiles para dictaminar, se contará a partir del vencimiento del término
establecido para la presentación del jefe de gabinete.
Art. 26.- Publicación: La resolución de cada Cámara en los
supuestos previstos en la presente ley, será comunicada por su
presidente al Poder Ejecutivo para su inmediata publicación en el Boletín
Oficial de la República Argentina.
Art. 27.- Numeración autónoma: Los decretos de necesidad y
urgencia y los decretos emitidos en función de una delegación legislativa,
deberán ser numerados por el Poder Ejecutivo en forma separada cada
uno de ellos a partir de la promulgación de la presente ley.
Capítulo VI.
Disposiciones transitorias
Art. 28.- Delegación vigente: Los decretos de necesidad y urgencia
y los dictados en ejercicio de una delegación legislativa, por el Poder
Ejecutivo nacional con posterioridad a la reforma constitucional de 1994 y
previo a la sanción de la presente ley, deberán ser objeto de tratamiento
por la Comisión Bicameral Permanente de Trámite Legislativo y estar
sujetos a la aprobación o rechazo expreso de las Cámaras del Congreso.
Art. 29.- Control posterior: Una vez convalidado por el Congreso un
decreto de necesidad y urgencia o un decreto dictado en virtud de una
delegación legislativa, éstos no podrán ser modificados por el Poder
Ejecutivo sin control del Congreso de la Nación, ejercido en los términos
y de acuerdo a los procedimientos establecidos en la presente ley.
Art. 30.- Adecuación reglamentaria: Las Comisiones de Asuntos
Constitucionales de cada Cámara deberán elevar a sus respectivos
plenarios, en el plazo de 60 días de promulgada la presente ley, un
proyecto de reforma de sendos reglamentos, en función de lo establecido
en las disposiciones precedentes.
Art. 31.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Jorge R. Yoma.
LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE ESTAN PUBLICADOS EN
EL DAE 91/98.
A la Comisión de Asuntos Constitucionales.
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-98-1732:YOMA
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Capítulo I
De la Comisión Bicameral Permanente de Trámite Legislativo
Artículo 1°.- Denominación y régimen jurídico: La comisión
bicameral prevista en los artículos 99 inciso 3°) y 100 incisos 12) y 13) de
la Constitución Nacional, se denominará "Comisión Bicameral
Permanente de Trámite Legislativo" y se regirá por la presente ley y las
disposiciones de su reglamento interno.
Art. 2°.- Integración: La Comisión se integrará con veinticuatro (24)
legisladores, doce (12) diputados y doce (12) senadores, los cuales serán
designados por el presidente de sus respectivas cámaras a propuesta de
los bloques parlamentarios de forma tal que los sectores políticos estén
representados con idéntica proporción a la existente en cada una de
ellas.
Art. 3°.- Duración: Los miembros de la Comisión durarán en sus
funciones hasta la siguiente renovación de la cámara a la que pertenecen
y podrán ser reelegidos indefinidamente.
Art. 4°.- Autoridades: Anualmente, la Comisión nombrará a sus
autoridades: un presidente, un vicepresidente y un secretario, los que
podrán ser reelegidos. Los dos primeros cargos no podrán recaer sobre
legisladores de la misma cámara, ni de la misma bancada.
La presidencia será alternativa y corresponderá un ano a cada cámara.
Art. 5°.- Receso parlamentario: Cuando las Cámaras estén en
receso, el dictado por el Poder Ejecutivo de un decreto de necesidad y
urgencia, la emisión de un acto en ejercicio de facultades delegadas por
el Congreso en los términos del artículo 76 de la Constitución Nacional, o
una promulgación parcial, importarán la convocatoria automática a
sesiones extraordinarias.
Art. 6°.- Quórum: La Comisión tendrá quórum para sesionar cuando
cuente con la presencia de más de la mitad de sus miembros.
Art. 7°.- Mayorías: Los dictámenes de la Comisión se conformarán
cuando emita su voto la mayoría absoluta de los miembros presentes.
Art. 8°.- Reglamento interno: La Comisión Bicameral Permanente
de Trámite Legislativo podrá dictar su propio reglamento interno de
acuerdo con las disposiciones de la presente ley. Ante una falta de
previsión en el reglamento interno y en todo aquello que sea pertinente,
serán de aplicación supletoria el reglamento de la Cámara de Senadores
y el de la Cámara de Diputados, para lo cual deberá prevalecer el
reglamento del cuerpo que ejerza la presidencia durante el año en el que
se requiera la aplicación subsidiaria.
Capítulo II
Del trámite de los decretos de necesidad y urgencia.
Art. 9°.- Alcance del control: La Comisión deberá verificar la
existencia de los requisitos de índole constitucional que justifiquen la
procedencia del dictado del decreto sometido a su consideración. Su
pronunciamiento sólo será por la aprobación o el rechazo por invalidez
del decreto de necesidad y urgencia.
Los dictámenes de la Comisión deberán fundarse siempre por escrito.
Art. 10.- Plazo del dictamen: La Comisión deberá emitir despacho
sobre los decretos de necesidad y urgencia sometidos a su
consideración, en un plazo de diez (10) días hábiles contados desde la
presentación efectuada por el jefe de Gabinete de Ministros. Si el
despacho no se produjera en el plazo constitucional establecido, las
cámaras se abocarán directamente al tratamiento del asunto.
Art. 11.- Plenario: El dictamen de la Comisión será elevado al
plenario de ambas cámaras, las que deberán incluirlo de inmediato en el
plan de labor parlamentaria, a fin de iniciar su tratamiento expreso en la
sesión más próxima.
El pronunciamiento de cada cuerpo legislativo deberá ser comunicado al
otro, el mismo día en que hubiere sido efectuado.
Art. 12.- Vigencia: Los decretos dictados por el Poder Ejecutivo con
base a las atribuciones conferidas en el artículo 99, inciso 3° párrafo
segundo de la Constitución Nacional tendrán plena vigencia desde su
publicación o desde la fecha que ellos determinen.
Art. 13.- Efectos: El decreto de necesidad y urgencia que fuese
expresamente rechazado por una o ambas Cámaras del Congreso,
quedará derogado automáticamente, sin afectación de los derechos
adquiridos durante su vigencia, y no podrá repetirse en el año en que fue
dictado.
Capítulo III
De la delegación legislativa
Art. 14.- Control previo: Todo proyecto de ley que contenga
disposiciones en las que se efectúe una delegación legislativa al Poder
Ejecutivo, deberá ser girado a la Comisión Bicameral Permanente de
Trámite Legislativo en forma conjunta con las demás comisiones que
intervengan, a efectos de que dictamine sobre la procedencia temática de
la delegación y la fijación de las bases y el plazo para su ejercicio.
Art. 15.- Reglamentación: Las bases legislativas que dicte el
Congreso de la Nación no podrán ser objeto de reglamentación por el
Poder Ejecutivo.
Art. 16.- Procedimiento de control: Cuando el Poder Ejecutivo
ejerza la facultad conferida en los artículos 76 y 100 inciso 12) de la
Constitución Nacional, se aplicarán el procedimiento y los plazos
establecidos en los artículos 10 y 11.
Art. 17.- Alcance del control: La Comisión deberá dictaminar sobre
la adecuación del acto del Poder Ejecutivo a la materia y las bases de la
delegación, y al plazo fijado para su ejercicio. Su pronunciamiento sólo
será por la aprobación o el rechazo por invalidez del decreto delegado.
Art. 18.- Vigencia: Los decretos dictados por el Poder Ejecutivo con
base a las atribuciones conferidas en el artículo 76 de la Constitución
Nacional tendrán plena vigencia desde su publicación o desde la fecha
que ellos determinen.
Art. 19.- Efectos: El decreto dictado en ejercicio de facultades
delegadas por el Congreso que fuese expresamente observado por una o
ambas Cámaras por extralimitaciones respecto a la delegación
legislativa, quedará derogado automáticamente, sin afectación de los
derechos adquiridos durante su vigencia.
Capítulo IV
De la promulgación parcial de las leyes:
Art. 20.- Procedimiento: Cuando un proyecto de ley fuere
promulgado parcialmente por el Poder Ejecutivo, se aplicarán los plazos
y el procedimiento previsto en el artículo 10 de la presente ley.
Art. 21.- Alcance del control: La Comisión Bicameral Permanente
de Trámite Legislativo deberá examinar si las partes no observadas
pueden ser promulgadas de conformidad con lo establecido en el articulo
80 de la Constitución Nacional.
Art. 22.- Plenario: El dictamen de la Comisión será elevado a la
Cámara de origen, la que deberá incluirlo de inmediato en el plan de
labor parlamentaria, a fin de iniciar su tratamiento expreso en la sesión
más próxima.
El pronunciamiento de cada cuerpo legislativo deberá ser comunicado al
otro, el mismo día en que hubiere sido efectuado.
Art. 23.- Mayorías: Sólo serán exigibles las mayorías especiales
previstas en el artículo 83 de la Constitución Nacional, cuando el
Congreso resuelva insistir con la sanción original.
Art. 24.- Efectos: El decreto de promulgación parcial que fuese
expresamente rechazado por una o ambas Cámaras del Congreso, por
no ajustarse ésta a los términos del artículo 80 de la Constitución
Nacional, quedará derogado automáticamente, sin afectación de los
derechos adquiridos durante su vigencia.
Capítulo V
Disposiciones comunes
Art. 25.- Abocación: Si el jefe de Gabinete no remitiera a la
Comisión Bicameral un decreto de necesidad y urgencia, un decreto
delegado o la promulgación parcial de una ley, dicha Comisión se deberá
abocar de oficio a su tratamiento. En este caso, el plazo de 10 días
hábiles para dictaminar, se contará a partir del vencimiento del término
establecido para la presentación del jefe de gabinete.
Art. 26.- Publicación: La resolución de cada Cámara en los
supuestos previstos en la presente ley, será comunicada por su
presidente al Poder Ejecutivo para su inmediata publicación en el Boletín
Oficial de la República Argentina.
Art. 27.- Numeración autónoma: Los decretos de necesidad y
urgencia y los decretos emitidos en función de una delegación legislativa,
deberán ser numerados por el Poder Ejecutivo en forma separada cada
uno de ellos a partir de la promulgación de la presente ley.
Capítulo VI.
Disposiciones transitorias
Art. 28.- Delegación vigente: Los decretos de necesidad y urgencia
y los dictados en ejercicio de una delegación legislativa, por el Poder
Ejecutivo nacional con posterioridad a la reforma constitucional de 1994 y
previo a la sanción de la presente ley, deberán ser objeto de tratamiento
por la Comisión Bicameral Permanente de Trámite Legislativo y estar
sujetos a la aprobación o rechazo expreso de las Cámaras del Congreso.
Art. 29.- Control posterior: Una vez convalidado por el Congreso un
decreto de necesidad y urgencia o un decreto dictado en virtud de una
delegación legislativa, éstos no podrán ser modificados por el Poder
Ejecutivo sin control del Congreso de la Nación, ejercido en los términos
y de acuerdo a los procedimientos establecidos en la presente ley.
Art. 30.- Adecuación reglamentaria: Las Comisiones de Asuntos
Constitucionales de cada Cámara deberán elevar a sus respectivos
plenarios, en el plazo de 60 días de promulgada la presente ley, un
proyecto de reforma de sendos reglamentos, en función de lo establecido
en las disposiciones precedentes.
Art. 31.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Jorge R. Yoma.
LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE ESTAN PUBLICADOS EN
EL DAE 91/98.
A la Comisión de Asuntos Constitucionales.