Número de Expediente 173/04

Origen Tipo Extracto
173/04 Poder Ejecutivo Nacional Proyecto De Ley MENSAJE N° 604/04 Y PROYECTO DE LEY MODIFICANDO EL ARTICULO 319 DEL CODIGO PROCESAL PENAL EN LO REFERENTE A LAS RESTRICCIONES PARA LA EXIMICION DE PRISION Y LA EXCARCELACION .
Autor HCD: PEN

Envío PEN
Nro. Men. PEN: 604/04

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
16-12-2004 03-02-2005 255/2004 Tipo: NORMAL
17-05-2004 19-05-2004 89/2004 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
17-05-2004 06-07-2004

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: 1
18-05-2004 28-02-2006

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2006

ENVIADO AL ARCHIVO : 13-09-2006

Resoluciones

SENADO
FECHA DE SANCION: 04-08-2004
SANCION: APROBO
COMENTARIO: CON MODIFICACIONES
NOTA:PASA A DIP.
DIPUTADOS
FECHA DE SANCION: 16-12-2004
SANCION: MODIFICO

Órdenes del Día

NÚMERO DE FECHA ESTADO ANEXO
681/04 12-07-2004 APROBADA Sin Anexo

Buenos Aires, 4 de agosto de 20004.



Al señor Presidente de la Honorable
Cámara de Diputados de la Nación.



Tengo el honor de dirigirme al señor
Presidente, a fin de comunicarle que el Honorable Senado, en la fecha, ha
sancionado el siguiente proyecto de ley que paso en revisión a esa Honorable
Cámara:

"EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS, etc.

ARTICULO 1°.- Sustitúyese el artículo 319 del Código Procesal Penal de la
Nación por el siguiente:

"Artículo 319.- Restricciones. Podrá denegarse la exención de prisión o
excarcelación, respetándose el principio de inocencia y el artículo 2° de este
Código, cuando, por la apreciación de las circunstancias del caso particular,
exista una presunción razonable y fundada, de que el imputado no se someterá al
procedimiento u obstaculizará la averiguación de la verdad.

a) Para decidir fundadamente acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta,
especialmente, las siguientes circunstancias:

1) El arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,
asiento de la familia y de sus negocios o su trabajo. Asimismo, las facilidades
para abandonar el país o permanecer oculto.

2) La escala penal que esté prevista para el o los delitos que se imputan, así
como la eventual declaración de reincidencia.

3) La repercusión pública del hecho investigado y la actitud del imputado frente a
su eventual víctima.

4) El comportamiento del imputado durante el procedimiento de la causa o de otra
anterior o concomitante, en cuanto ponga de resalto su voluntad de someterse o no
al accionar de la justicia.

b) Para decidir acerca del peligro de entorpecimiento para la averiguación de la
verdad, se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1) Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba; o

2) Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se
comporten de manera reticente o desleal; o

3) Inducirá a otros a realizar tales acciones."

ARTICULO 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional."

Saludo a usted muy atentamente.


Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones


(PE-0173/04)


Buenos Aires, 14 de mayo de 2004

AL HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN

Tengo el agrado de dirigirme a Vuestra Honorabilidad, con el objeto de
someter a su consideración un proyecto de ley tendiente a modificar el
artículo 319 del Código Procesal Penal de la Nación aprobado por la Ley
23.984 y modificatorias.

La modificación que se propicia encuentra fundamento en que en los últimos
tiempos se han manifestado interpretaciones jurisprudenciales que pueden
llevar a confusas conclusiones en materia de concesión de la libertad
durante los procesos criminales por vía de excarcelación, tornándose
necesario precisar legalmente la inteligencia de los supuestos de peligro de
fuga y de peligro de entorpecimiento como impedimentos de la excarcelación
en el curso de los juicios criminales.

Es necesario partir de la idea de que, en principio, solamente está
autorizada, efectivamente, la coerción personal limitativa de la libertad
ambulatoria de las personas, como sanción que realiza el derecho penal
material, con los requisitos de éste y en cumplimiento de los objetivos de
las penas, luego de una sentencia fundada en ley posterior al hecho.

A su vez, es menester destacar que junto a esta forma de afectación de la
libertad mediante la imposición de penas, resulta necesario, en determinadas
ocasiones, el ejercicio del poder de coerción estatal sobre los individuos
sometidos a proceso penal mediante lo que se denomina el encarcelamiento
preventivo anterior a la sentencia, que, por cierto, tiene finalidades y
características diferentes a las de la sanción penal aplicada en la
sentencia definitiva, pero que actualmente resulta imprescindible aplicar en
resguardo de la sociedad y de¡ buen y eficaz funcionamiento de¡ sistema
penal.

Al respecto, cabe recordar que el Código Procesal Penal de la Nación vigente
recepta el principio de inocencia establecido por el artículo 18 de la
Constitución Nacional y el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos; y específicamente prescribe la interpretación restrictiva
de toda disposición legal que coarte la libertad personal (artículo 2° del
Código Procesal Penal de la Nación). Concretamente, el artículo 319 de¡
mencionado Código de forma autoriza la denegatoria de la exención de prisión
o excarcelación, cuando existan circunstancias -que refiere muy
sucintamente- que "hicieren presumir, fundadamente que el mismo intentará
eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones". En
síntesis, consagra las conocidas hipótesis de peligro de fuga y de peligro
de entorpecimiento, aceptadas unánimemente por la doctrina y por la
jurisprudencia. Estos supuestos juegan, en última instancia, como
excepciones al principio de libertad durante el proceso que encuentra
fundamento en el principio de inocencia ya referido, y también, como
garantes para la sociedad, de¡ buen funcionamiento y de la efectiva
aplicación de todo el sistema penal, por lo que deben definirse legalmente
con la mayor estrictez legal, pero, a la vez, con la necesaria amplitud para
que el accionar de la justicia no se vea burlado, en definitiva, en la
práctica.

Teniendo en cuenta lo expresado, se -considera conveniente sistematizar y
ampliar la referencia legal de los casos que se deberá entender como
constitutivos de los supuestos de peligro de fuga y peligro de
entorpecimiento, cualquiera de los cuales constituirá impedimento para el
otorgamiento de la exención de prisión o excarcelación.

Por todo lo expuesto, se considera oportuna la modificación del artículo 319
del Código Procesal Penal de la Nación, siguiendo a tal fin, sustancialmente
la redacción establecida por los proyectos más modernos y consagrados
normativamente, por ejemplo en el Código Procesal Penal de la Provincia del
Chubut (sancionado por la Ley 4.566 del 9 de diciembre de 1999 y publicada
en el Boletín Oficial del 4 de enero de 2000), considerado como uno de los
más avanzados en la materia.

Dios guarde a Vuestra Honorabilidad.

MENSAJE N° 604

NÉSTOR C. KIRCHNER
Alberto A. Fernández.- Gustavo Béliz.-

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

ARTICULO 1° - Sustitúyese el artículo 319 del Código Procesal Penal de la
Nación por el siguiente:

ARTICULO 319.- Restricciones. Podrá denegarse la exención de prisión o
excarcelación, respetándose el principio de inocencia y el artículo 2° de
este Código, cuando, por la apreciación de las circunstancias del caso
particular, exista una presunción razonable y fundada, de que el imputado no
se someterá al procedimiento u obstaculizará la averiguación de la verdad.

a) Para decidir fundadamente acerca del peligro de fuga se tendrán en
cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1) El arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,
asiento de la familia y de sus negocios o su trabajo. Asimismo, las
facilidades para abandonar el país o permanecer oculto.
2) La pena que se puede aplicar en el caso, así como la eventual declaración
de reincidencia.
3) La importancia del hecho investigado y del daño resarcible y la actitud
que -voluntariamente- el imputado adopte al respecto, frente a su eventual
víctima.
4) El comportamiento del imputado durante el procedimiento de la causa o de
otra anterior o concomitante, en cuanto ponga de resalto su voluntad de
someterse o no al accionar de la justicia. b)

b) Para decidir acerca del peligro de entorpecimiento para la averiguación
de la verdad, se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que
el imputado:

1) Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de
prueba; o
2) Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o
se comporten de manera reticente o desleal; o
3) Inducirá a otros a realizar tales acciones.

Art. 2° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

NÉSTOR C. KIRCHNER
Alberto A. Fernández.-Gustavo Béliz.-