Número de Expediente 173/02
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
173/02 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | JENEFES : PROYECTO DE LEY SOBRE DEROGACION PARCIAL DEL DECRETO 214/02 ( PESIFICACION ) |
Listado de Autores |
---|
Jenefes
, Guillermo Raúl
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
14-03-2002 | 04-04-2002 | 26/2002 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
15-03-2002 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 1 |
03-03-2003 | 29-02-2004 |
DE ECONOMÍA NACIONAL E INVERSIÓN
ORDEN DE GIRO: 2 |
03-03-2003 | 29-02-2004 |
ORDEN DE GIRO: 1 |
15-03-2002 | 28-02-2003 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
15-03-2002 | 28-02-2003 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2004
ENVIADO AL ARCHIVO : 15-04-2004
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-02-0173:JENEFES.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,¿
Artículo 1°.- Deróganse los artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 8° del
Decreto 214/2002 del Poder Ejecutivo nacional.
Art. 2°.- todos los depósitos en Dólares Estadounidenses u
otras monedas extranjeras existentes en el sistema financiero a la
fecha de entrada en vigencia del Decreto N° 214/2002 del Poder
Ejecutivo nacional serán convertidos a Pesos a la relación de Pesos uno
con cuarenta centavos ($ 1,40) por cada Dólar Estadounidense o su
equivalente en moneda extranjera. La entidad financiera cumplirá su
obligación devolviendo Pesos a la relación indicada.
Art. 3°.- Todas las deudas en Dólares Estadounidenses u otras
monedas extranjeras con el sistema financiero a la fecha de vigencia
del Decreto N° 214/2002 del Poder Ejecutivo nacional, hasta la suma de
Un Millón de Dólares Estadounidenses, cualquiera sea su origen o
naturaleza, serán convertidas en Pesos a la relación de Pesos Uno ($ 1)
por cada Dólar Estadounidenses o su equivalente en moneda extranjera.
El deudor cumplirá con su obligación devolviendo Pesos a la relación
indicada.
Art. 4°.- Las deudas en Dólares Estadounidenses u otras monedas
extranjeras con el sistema financiero a la fecha de entrada en vigencia
del Decreto N° 214/2002 del Poder Ejecutivo nacional, que superen la
suma de Dólares Estadounidenses un Millón (U$S 1.000.000), cualquiera
sea su origen o naturaleza serán convertidas en Pesos a la relación de
Pesos Uno con Cuarenta Centavos ($ 1,40) por cada Dólar Estadounidenses
o su equivalente en moneda extranjera. El deudor cumplirá con su
obligación devolviendo Pesos a la relación indicada.
Art. 5°.- A todos los depósitos y deudores pesificadas conforme
lo dispuesto en los artículos 2°, 3° y 4° de esta ley se les aplicará
un Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) que será
publicado por el Banco Central de la República Argentina. Dicho
coeficiente se aplicará a partir de la vigencia del Decreto N° 214/2002
del Poder Ejecutivo nacional, además se aplicará una tasa de interés
pasiva mínima para los depósitos y una tasa de interés activa máxima
para los préstamos.
Art. 6°.- El Coeficiente de Estabilización de Referencia
(C.E.R.) del artículo 5° de la presente ley, no será de aplicación a
los créditos hipotecarios otorgados a personas físicas que tengan como
garantía la vivienda única, familiar y de ocupación perramente,
cualquiera fuera el otorgante del crédito. Los deudores incluidos en el
presente artículo cumplirán su obligación de pago entregando Pesos a la
relación de cambio Pesos Uno ($1) por cada Dólar Estadounidense
originariamente pactado más la tasa activa más baja que aplique el
Banco Nación Argentina y vigente a la fecha de cada uno de los pagos.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará únicamente a todos los
créditos vigentes a la fecha de vigencia del Decreto N° 214/2002.
Art. 7°.- Todas las obligaciones exigibles de dar sumas de
dinero, expresadas en Dólares Estadounidenses u otras monedas
extranjeras, no vinculadas al sistema financiero existentes a la fecha
de vigencia del Decreto N° 214/2002, cualquiera sea su origen o
naturaleza que no superen la suma de Dólares Estadounidenses Un Millón
(U$S 1.000.000), se convertirán a la relación de Pesos Uno ($1) por
cada Dólar Estadounidense o su equivalente en otra moneda extranjera.
Art. 8°.- Cuando se tratare de obligaciones exigibles de dar
sumas de dinero, expresamente en Dólares Estadounidenses u otras
monedas extranjeras, no vinculadas al sistema financiero existentes a
la fecha de vigencia del Decreto N° 214/2002, cualquiera sea su origen
o naturaleza que superen la suma de Dólares Estadounidenses Un Millón
(U$S 1.000.000), se convertirán a la relación de Pesos Uno con Cuarenta
Centavos ($ 1,40) por cada Dólar Estadounidenses, o su equivalente en
otra moneda extranjera.
Art. 9°.- A las obligaciones comprendidas en los artículos 7° y
8° de la presente ley se les aplicará un Coeficiente de Estabilización
de Referencia (C.E.R.) que será publicado en el Banco Central de la
República Argentina. Dicho coeficiente se aplicará a partir de la fecha
de entrada en vigencia del Decreto N° 214/2002. Asimismo, será
aplicable a dichas obligaciones la tasa de interés pasiva mínima del
Banco Nación Argentina vigente a la fecha de cada uno de los pagos.
10.- El Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.)
del artículo 5° de la presente ley, no será de aplicación al pago de
alquileres originados en contratos de locación de vivienda única y
familiar y de ocupación permanente pactados en Dólares Estadounidenses
o cláusula valor Dólar Estadounidenses. Los locatarios que resultaren
incluidos en esta norma cumplirán con el pago de su obligación
entregando Pesos ala relación de cambio Pesos Uno ($1) por cada Dólar
Estadounidenses originariamente pactado más la tasa pasiva más baja que
aplique el Banco Nación Argentina vigente a la fecha de cada uno de los
pagos.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará únicamente a
todos los créditos vigentes a la fecha del Decreto N° 214/2002.
Art. 11.- En los supuestos previstos en los artículos 7° y 8°
de esta ley será de aplicación lo establecido en la Ley 24.283, con el
objeto de mantener el justo equilibrio entre las prestaciones de las
partes, de tal manera que siempre se respete el valor real y actual de
la cosa, bien o prestación al momento de pago. De no mediar acuerdo a
este respecto, la justicia decidirá de forma sumarísima sobre el
particular. Este procedimiento no podrá ser requerido por la parte que
se encuentre en mora y la misma le resultare imputable.
Art. 12.- Con relación a las obligaciones de dar sumas de
dinero, vinculadas o no con el sistema financiero, respecto de las
cuales el Decreto N° 214/2002 fija un determinado tipo de cambio para
su pago, solamente podrán alegar derechos adquiridos aquellos deudores
que hubiesen cancelado efectivamente sus obligaciones al amparo de
dicha norma y tuviesen carta de pago con fecha cierta.
Art. 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Guillermo R.
Jenefes.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
D.A.E. 026/02.
.-A las comisiones de Presupuesto y Hacienda y de Economía.
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-02-0173:JENEFES.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,¿
Artículo 1°.- Deróganse los artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 8° del
Decreto 214/2002 del Poder Ejecutivo nacional.
Art. 2°.- todos los depósitos en Dólares Estadounidenses u
otras monedas extranjeras existentes en el sistema financiero a la
fecha de entrada en vigencia del Decreto N° 214/2002 del Poder
Ejecutivo nacional serán convertidos a Pesos a la relación de Pesos uno
con cuarenta centavos ($ 1,40) por cada Dólar Estadounidense o su
equivalente en moneda extranjera. La entidad financiera cumplirá su
obligación devolviendo Pesos a la relación indicada.
Art. 3°.- Todas las deudas en Dólares Estadounidenses u otras
monedas extranjeras con el sistema financiero a la fecha de vigencia
del Decreto N° 214/2002 del Poder Ejecutivo nacional, hasta la suma de
Un Millón de Dólares Estadounidenses, cualquiera sea su origen o
naturaleza, serán convertidas en Pesos a la relación de Pesos Uno ($ 1)
por cada Dólar Estadounidenses o su equivalente en moneda extranjera.
El deudor cumplirá con su obligación devolviendo Pesos a la relación
indicada.
Art. 4°.- Las deudas en Dólares Estadounidenses u otras monedas
extranjeras con el sistema financiero a la fecha de entrada en vigencia
del Decreto N° 214/2002 del Poder Ejecutivo nacional, que superen la
suma de Dólares Estadounidenses un Millón (U$S 1.000.000), cualquiera
sea su origen o naturaleza serán convertidas en Pesos a la relación de
Pesos Uno con Cuarenta Centavos ($ 1,40) por cada Dólar Estadounidenses
o su equivalente en moneda extranjera. El deudor cumplirá con su
obligación devolviendo Pesos a la relación indicada.
Art. 5°.- A todos los depósitos y deudores pesificadas conforme
lo dispuesto en los artículos 2°, 3° y 4° de esta ley se les aplicará
un Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) que será
publicado por el Banco Central de la República Argentina. Dicho
coeficiente se aplicará a partir de la vigencia del Decreto N° 214/2002
del Poder Ejecutivo nacional, además se aplicará una tasa de interés
pasiva mínima para los depósitos y una tasa de interés activa máxima
para los préstamos.
Art. 6°.- El Coeficiente de Estabilización de Referencia
(C.E.R.) del artículo 5° de la presente ley, no será de aplicación a
los créditos hipotecarios otorgados a personas físicas que tengan como
garantía la vivienda única, familiar y de ocupación perramente,
cualquiera fuera el otorgante del crédito. Los deudores incluidos en el
presente artículo cumplirán su obligación de pago entregando Pesos a la
relación de cambio Pesos Uno ($1) por cada Dólar Estadounidense
originariamente pactado más la tasa activa más baja que aplique el
Banco Nación Argentina y vigente a la fecha de cada uno de los pagos.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará únicamente a todos los
créditos vigentes a la fecha de vigencia del Decreto N° 214/2002.
Art. 7°.- Todas las obligaciones exigibles de dar sumas de
dinero, expresadas en Dólares Estadounidenses u otras monedas
extranjeras, no vinculadas al sistema financiero existentes a la fecha
de vigencia del Decreto N° 214/2002, cualquiera sea su origen o
naturaleza que no superen la suma de Dólares Estadounidenses Un Millón
(U$S 1.000.000), se convertirán a la relación de Pesos Uno ($1) por
cada Dólar Estadounidense o su equivalente en otra moneda extranjera.
Art. 8°.- Cuando se tratare de obligaciones exigibles de dar
sumas de dinero, expresamente en Dólares Estadounidenses u otras
monedas extranjeras, no vinculadas al sistema financiero existentes a
la fecha de vigencia del Decreto N° 214/2002, cualquiera sea su origen
o naturaleza que superen la suma de Dólares Estadounidenses Un Millón
(U$S 1.000.000), se convertirán a la relación de Pesos Uno con Cuarenta
Centavos ($ 1,40) por cada Dólar Estadounidenses, o su equivalente en
otra moneda extranjera.
Art. 9°.- A las obligaciones comprendidas en los artículos 7° y
8° de la presente ley se les aplicará un Coeficiente de Estabilización
de Referencia (C.E.R.) que será publicado en el Banco Central de la
República Argentina. Dicho coeficiente se aplicará a partir de la fecha
de entrada en vigencia del Decreto N° 214/2002. Asimismo, será
aplicable a dichas obligaciones la tasa de interés pasiva mínima del
Banco Nación Argentina vigente a la fecha de cada uno de los pagos.
10.- El Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.)
del artículo 5° de la presente ley, no será de aplicación al pago de
alquileres originados en contratos de locación de vivienda única y
familiar y de ocupación permanente pactados en Dólares Estadounidenses
o cláusula valor Dólar Estadounidenses. Los locatarios que resultaren
incluidos en esta norma cumplirán con el pago de su obligación
entregando Pesos ala relación de cambio Pesos Uno ($1) por cada Dólar
Estadounidenses originariamente pactado más la tasa pasiva más baja que
aplique el Banco Nación Argentina vigente a la fecha de cada uno de los
pagos.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará únicamente a
todos los créditos vigentes a la fecha del Decreto N° 214/2002.
Art. 11.- En los supuestos previstos en los artículos 7° y 8°
de esta ley será de aplicación lo establecido en la Ley 24.283, con el
objeto de mantener el justo equilibrio entre las prestaciones de las
partes, de tal manera que siempre se respete el valor real y actual de
la cosa, bien o prestación al momento de pago. De no mediar acuerdo a
este respecto, la justicia decidirá de forma sumarísima sobre el
particular. Este procedimiento no podrá ser requerido por la parte que
se encuentre en mora y la misma le resultare imputable.
Art. 12.- Con relación a las obligaciones de dar sumas de
dinero, vinculadas o no con el sistema financiero, respecto de las
cuales el Decreto N° 214/2002 fija un determinado tipo de cambio para
su pago, solamente podrán alegar derechos adquiridos aquellos deudores
que hubiesen cancelado efectivamente sus obligaciones al amparo de
dicha norma y tuviesen carta de pago con fecha cierta.
Art. 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Guillermo R.
Jenefes.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
D.A.E. 026/02.
.-A las comisiones de Presupuesto y Hacienda y de Economía.