Número de Expediente 1729/06

Origen Tipo Extracto
1729/06 Senado De La Nación Proyecto De Ley REUTEMANN Y LATORRE : PROYECTO DE LEY SOBRE REGIMEN DE INCENTIVOS PARA EL DEPORTE .
Listado de Autores
Reutemann , Carlos Alberto
Latorre , Roxana Itatí

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
26-05-2006 07-06-2006 76/2006 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
01-06-2006 07-12-2006

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 1
01-06-2006 07-12-2006
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 2
01-06-2006 07-12-2006

ENVIADO AL ARCHIVO : 06-05-2008

Resoluciones

SENADO
FECHA DE SANCION: 20-12-2006
SANCION: APROBO
COMENTARIO:
APROBADO COMO: PROYECTO DE LEY
NOTA:PASA A DIP.
OBSERVACIONES
CADUCO EN HCD POR ISP 91/08

Órdenes del Día

NÚMERO DE FECHA ESTADO ANEXO
1350/06 11-12-2006 APROBADA
En proceso de carga

Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-1729/06)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

RÉGIMEN DE INCENTIVOS PARA EL DEPORTE

ARTICULO 1°.- La presente ley tiene por objeto impulsar la participación privada en la financiación de proyectos y de actividades deportivas en todas sus formas, las cuales tendrán los beneficios impositivos previstos en el Art. 4°.-.

ARTÍCULO 2°.- A los fines de la presente ley, se consideran como estímulo, apoyo y/ o promoción a: los actos de personas físicas o jurídicas consistentes en la cesión de aportes dinerarios, bienes y servicios, para el desarrollo de las actividades deportivas.
Dichos actos serán objeto de los incentivos previstos en esta norma, entendiéndose por:
- Proyecto: Programa de Actividades Deportivas específicas que el beneficiario se propone emprender y realizar en un determinado lapso.
- Patrocinio: todo aporte en suma de dinero, transferencia de muebles e inmuebles y prestación de servicios, otorgados con carácter definitivo y a título gratuito, otorgados con designación expresa de la persona física o institución y del proyecto al que será destinado.
- Patrocinante: Contribuyente que efectúe patrocinios según los alcances y con los modos previstos en esta ley.
- Beneficiario: Personas físicas, asociaciones civiles y fundaciones que tengan un proyecto aprobado, cuya actividad resulte objeto de patrocinio.

ARTÍCULO 3°.- El Régimen de Incentivos para el Deporte estará dirigido a:
a) Garantizar el derecho de acceso a la práctica deportiva;
b) Apuntar al desarrollo, la investigación y la difusión de las actividades deportivas y a quienes la practican;
c) Promover la difusión del deporte, en todas sus formas;
d) Aportar a la capacitación, educación y perfeccionamiento de los integrantes de la comunidad deportiva, facilitando su proyección en los ámbitos nacional e internacional;
e) Colaborar en la mejora y en la innovación de la infraestructura necesaria para su óptimo funcionamiento;
f) Fomentar la práctica deportiva y la educación en el deporte en todos sus niveles.

ARTICULO 4°.- Las personas físicas o jurídicas que realicen los patrocinios, y cuyas ganancias se encuadren en la definición del artículo 49°.- de la Ley de Impuesto a las Ganancias, podrán deducir de las ganancias netas del Impuesto a las Ganancias las sumas destinadas a estos aportes, de acuerdo con lo establecido en el inciso g) del artículo 87 de la Ley de Impuesto a las Ganancias teniendo, a tal fin, el carácter de subsidio previsto en el mismo.

ARTICULO 5º - Si el patrocinio no fuera realizado en dinero, el patrocinante deberá presentar la tasación del bien entregado, que será la valuación fiscal, o en caso de no ser así se deberá designar una entidad pública competente para fijar su valor.

Si la donación o patrocinio fuera un servicio, se deberá presentar la valuación de dicho servicio otorgada por una entidad pública competente.

ARTICULO 6º.- Las actividades deportivas que se beneficien en los términos de esta ley tendrán carácter público y sin fines de lucro, con las excepciones contempladas en la presente o su reglamentación.

ARTICULO 7°.- La Secretaría de Deportes de la Nación será Autoridad de Aplicación de la presente ley.

ARTICULO 8°.- Son facultades de la Autoridad de Aplicación:
a) Aprobar los patrocinios realizados;
b) Controlar el efectivo cumplimiento de las correspondientes exigencias establecidas en la presente ley, relativas al otorgamiento y goce de los beneficios;
c) Confeccionar y actualizar periódicamente el registro público de beneficiarios y el registro público de proyectos presentados y calificados de interés deportivo;
d) Verificar y controlar las rendiciones de cuentas efectuadas por los beneficiarios, interviniendo los recibos otorgados a los patrocinantes;
e) Publicar puntualmente, de acuerdo con la reglamentación, los nombres de las personas físicas o jurídicas que efectúen patrocinios;
e) Celebrar convenios interjurisdiccionales de cooperación y fomento del presente régimen legal con las administraciones provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTICULO 9°.- Podrán ser beneficiarios de patrocinios:
a) Todas aquellas instituciones sin fines de lucro que se encuentren asociadas o inscriptas en organizaciones de grado inmediato superior reconocidas por la Secretaría de Deportes de la Nación o de las respectivas provincias, y las personas físicas o grupos de personas que realicen actividades deportivas en representación de alguna entidad igualmente reconocida, siempre que se hallen inscriptas en el Registro que al efecto lleve la Autoridad de Aplicación y que tengan un proyecto aprobado.
b) Las entidades deportivas estatales nacionales, provinciales, municipales y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la que solo podrán recibir patrocinios no dinerarios.

ARTICULO 10°.- Los proyectos deberán ser presentados, ante la Secretaría de Deportes de la Nación, en forma escrita, con detalle de sus objetivos, justificación, desarrollo, modo de ejecución, cronograma, presupuesto y demás requisitos que establezca la reglamentación.

ARTICULO 11°.- Transcurridos treinta (30) días hábiles contados desde la fecha de presentación del proyecto, la Autoridad de Aplicación deberá
expedirse y resolver:
a) Aprobar el proyecto y certificar su calificación de interés deportivo;
b) Formular las observaciones que pudieran corresponder, otorgando al presentante un plazo de treinta (30) días hábiles, para que proceda a subsanarlas;
c) Rechazar la solicitud justificando sus causas;
d) El peticionante podrá solicitar la reconsideración de la resolución denegatoria, mediante la presentación fundada que realice dentro de los quince (15) días hábiles de su notificación.

ARTICULO 12°.- La Secretaría de Deportes de la Nación deberá confeccionar y mantener actualizado:
a) Un Registro Oficial de las personas físicas, asociaciones e instituciones que aspiren a ser beneficiarios según los términos de la presente ley;
b) Un Registro Oficial de proyectos presentados y declarados de interés deportivo;

La creación de los registros deberá ser divulgada en medios de comunicación y redes informáticas, invitando a todos los interesados a inscribirse en los mismos. El registro permanecerá abierto en forma permanente, a fin de facilitar el ingreso inmediato de proyectos y entidades.

ARTICULO 13°.- Podrán ser patrocinantes, los contribuyentes que acrediten no estar en mora en sus respectivas obligaciones tributarias o en un plan de pagos vigente.

ARTICULO 14°.- Los beneficiarios deberán dar cuenta a la Secretaría de Deportes de la Nación de toda relación, sea jurídica, económica o financiera, que los vincule con un determinado patrocinante y con relación a un proyecto aprobado.

ARTICULO 15°.- Una vez aprobado el patrocinio, la Autoridad de Aplicación entregará un certificado reconociendo el mismo, el cuál servirá para hacer uso del beneficio fiscal previsto en el artículo 4º.

ARTICULO 16°.- Dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del plazo del proyecto o del cumplimiento del objetivo al que contribuyó el patrocinio, el beneficiario deberá elevar ante la Autoridad de Aplicación un informe de rendición de cuentas sobre el destino y aplicación de los valores recibidos en concepto de patrocinio.

ARTICULO 17°.- La Autoridad de Aplicación deberá expedirse en el plazo de treinta (30) días hábiles con relación al informe presentado resolviendo:
a) Aprobar el informe;
b) Formular las observaciones que pudieran corresponder, otorgando un plazo al beneficiario de treinta (30) días hábiles para subsanarlas;
c) Desaprobar el informe justificando su causa.

ARTICULO 18°.- Si el informe presentado por el beneficiario no es aprobado, el beneficiario quedará excluido de recibir nuevos fondos en los términos de esta ley y, si fuese necesario, la Autoridad de Aplicación podrá iniciar acciones legales y penales por el mal uso de los mismos.

ARTICULO 19°.- Los bienes recibidos como consecuencia del patrocinio gozarán de las exenciones impositivas previstas para este fin, en las respectivas normas tributarias sustantivas.

ARTICULO 20°.- Los beneficiarios tienen la carga de dar a conocer a la sociedad la contribución realizada por los patrocinantes. En el caso de que realicen actividades fraudulentas quedarán alcanzadas por las penas establecidas en la Ley Penal Tributaria, de corresponder; o de Fraude al Estado, previsto en el Código Penal de la Nación.

ARTICULO 21°.- Los patrocinantes que así lo deseen tienen derecho a solicitar reserva de su identidad debiendo, a dicho efecto, hacer una manifestación expresa en ese sentido.

ARTICULO 22°.- La presente ley deberá ser reglamentada por el Poder Ejecutivo en el plazo de noventa (90) días, contados desde su promulgación.

ARTICULO 23°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Carlos A. Reutemann. - Roxana Latorre.

FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

En lo cultural, el mecenazgo inició su recorrido histórico como tal en la antigüedad griega, como la protección económica que los mecenas hacían a los artistas para apoyar el desarrollo de las artes. Posteriormente se desarrolló, en forma significativa, en el Renacimiento.

A lo largo del tiempo, y en la actualidad, la financiación privada se ha convertido en un agente fundamental para el desarrollo de una actividad de interés general, no sólo complementando la inversión pública, sino apoyándola y coordinándose con ella.

El amplio concepto de mecenazgo abarca dos visiones:

- mecenazgo, entendido como ayuda económica con carácter de interés general y sin contrapartida directa por parte del beneficiario
- patrocinio, contribución prestada a cambio de obtener por ella el beneficio directo del derecho a incluir publicidad de la marca asociada a la obra patrocinada.

La presente ley supone el reconocimiento al esfuerzo de particulares, empresas e instituciones que contribuyen a las actividades deportivas. Con el objetivo de fomentar las iniciativas de mecenazgo y promover la participación de la sociedad civil en la defensa del deporte pretende incrementar los incentivos fiscales y mejorar la fiscalidad de las entidades sin fines lucrativos.

Más allá de los conceptos, el deporte debe ser asumido como un asunto público para que sea política de Estado y establecerlo en las prioridades estratégicas del desarrollo integral de la Nación.

El deporte puede y debe ser un servicio público para construir el cambio educativo, ambiental y de las propias acciones deportivas del país, basado en una visión innovadora para transformar la vida de los ciudadanos.

Sabemos que las prácticas deportivas son libres. Esta libertad comprende el derecho a la inversión, producción y divulgación de toda actividad que incluya la práctica deportiva. De esta manera, es prioritario para el Estado el reconocer y proteger las acciones que contribuyan a su desarrollo.

Asimismo, los valores del deporte constituyen un bien irrenunciable del pueblo y un derecho fundamental que el Estado debe fomentar y garantizar, procurando las condiciones, instrumentos legales y medios necesarios, estableciendo incentivos y estímulos para las personas, instituciones y comunidades que promuevan, apoyen, desarrollen o financien planes, programas y actividades deportivas.

Teniendo como primacía lo mencionado anteriormente, y la importancia alcanzada en los últimos años por el deporte en nuestro país, se hace necesario una regulación de los incentivos fiscales que aporten a su desarrollo.

Cuando en el año 2005 se promulgó el Régimen de Incentivos para el Arte y la Cultura, los legisladores ya éramos conscientes de las dimensiones alcanzadas por el fenómeno de la participación privada en actividades de interés general, en sus diversas formas jurídicas, si bien no pudo preverse, entonces, que dicho fenómeno - lejos de atenuar su crecimiento - tendría en Argentina un gran desarrollo.

La consecuencia lógica de este desarrollo es el presente marco, siendo necesario un régimen fiscal para las entidades sin fines lucrativos que, adaptado a la presente realidad, contemple los requisitos para acogerse a los incentivos que prevé esta Ley y dote de seguridad jurídica suficiente para patrocinadores de actividades deportivas que se realicen en cumplimiento de los fines de interés general que persiguen.

La finalidad que persigue la Ley es más ambiciosa que una mera regulación de un régimen fiscal ya que, como su propio título indica, esta norma viene a establecer, también, el conjunto de incentivos que son aplicables a la actividad de mecenazgo deportivo realizada por particulares.

Así, se hace necesaria una Ley como la presente, que ayude a encauzar los esfuerzos privados en actividades de interés general orientado hacia el deporte de un modo eficaz, estableciendo pautas más acordes con las nuevas formas de participación de la sociedad con respecto al interés del deporte en general.

En consecuencia, esta Ley, tiene una finalidad eminentemente incentivadora de la colaboración particular en la consecución de fines de interés deportivo, en atención y reconocimiento a la cada vez mayor presencia del sector privado en la tarea de proteger y promover actuaciones caracterizadas por la ausencia de ánimo de lucro, cuya única finalidad es de naturaleza general y pública.

La promoción del deporte es una tarea indelegable del Estado federal de manera concurrente con las provincias, y por ende, no puede adoptar una postura abstencionista, según el caso, cuando se trate de políticas deportivas. En este sentido, el Artículo 41° de la Constitución Nacional enuncia que las autoridades deberán preservar el patrimonio cultural correspondiendo al Estado federal el dictado de normas que contengan los presupuestos mínimos de protección y las necesidades para complementarlas.

Los clubes han constituido y constituyen una manifestación cultural de un barrio, una región o una provincia. De manera plural y multisectorial, cohesionan los distintos estratos sociales por medio de una historia, una bandera, una pasión que se manifiesta a través de la representación en la competencia deportiva, o bien, en el acompañamiento de las campañas de los distintos equipos de la entidad, en las justas deportivas.

También cumplen una función básica y esencial, junto a la familia y a la educación pública, forman a los niños, niñas y adolescentes que concurren a sus instalaciones periódicamente siendo, de esta manera, un elemento de socialización y en muchos casos de movilidad social. En nuestro país, la forma jurídica que desde principios de siglo, adoptaron las personas que se reunían con el afán de practicar deportes, fue la de asociación civil sin fines de lucro. Por lo tanto, la base constitucional estuvo dada por el Artículo 14°.- de nuestra Constitución histórica cuando reconoce el derecho "de asociarse con fines útiles".

El deporte tiene, por lo tanto, esa vertiente social que los distintos estamentos públicos deben tratar de defender y su práctica presenta un conjunto de aspectos económicos que es necesario tratar.

El desempeño de la actividad deportiva supone la ordenación por cuenta propia (actividad profesional) y/ o ajena (asalariado) de un conjunto de recursos humanos y materiales, con el objetivo de generar un producto y/ o prestar un servicio y tiene, en consecuencia, una vertiente económica, que al igual que el resto de las actividades que se desempeñan en el mercado, debe ser fiscalizada por el sector público.

Por ello, la presente norma contempla una serie de beneficios fiscales para quienes realicen aportaciones a actividades de índole deportiva y una forma de establecer beneficios para la comunidad deportiva en general.

Señor Presidente: por los conceptos vertidos precedentemente, solicito de mis pares la aprobación del presente proyecto.

Carlos A. Reutemann. - Roxana Latorre.