Número de Expediente 1723/97
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
1723/97 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | RIVAS : PROYECTO DE LEY CREANDO LA COMISION COORDINADORA DEL PATRIMONIO HISTORICO , CULTURAL Y NATURAL DE LA NACION . |
Listado de Autores |
---|
Rivas
, Olijela Del Valle
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
26-08-1997 | 27-08-1997 | 91/1997 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
28-08-1997 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
ORDEN DE GIRO: 1 |
28-08-1997 | 28-02-1999 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
28-08-1997 | 28-02-1999 |
ORDEN DE GIRO: 3 |
28-08-1997 | 28-02-1999 |
ORDEN DE GIRO: 4 |
28-08-1997 | 28-02-1999 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-1999
ENVIADO AL ARCHIVO : 14-07-1999
En proceso de carga
S-1723/97:RIVAS
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1 .- Créase la Comisión Coordinadora del Patrimonio
Histórico, Cultural y Natural de la Nación como organismo
descentralizado y autárquico, bajo jurisdicción de la
Presidencia de la Nación, que tendrá a su cargo la Comisión
Nacional de Museos y de Monumentos y Lugares Históricos, el
Archivo General de la nación y la administración de Parques
nacionales.
Art. 2 .- La Comisión Coordinadora del Patrimonio Histórico,
Cultural y Natural de la Nación estará integrado por tres
miembros designados por el Poder Ejecutivo nacional, dos de
ellos a propuesta de cada una de las Cámaras del Honorable
Congreso de la nación. Deberán ser personalidades de reconocida
jerarquía académica, científica y cultural, durarán cuatro años
en sus funciones, pudiendo ser reelegidos por única vez, y
rotarán anualmente en el ejercicio de la presidencia de la
comisión.
Art. 3 .- La Comisión Coordinadora del Patrimonio Histórico,
Cultural y Natural de la Nación tendrá las siguientes funciones:
a) Proteger, acrecentar y preservar el patrimonio histórico,
cultural y natural de los argentinos, promover y difundir su
investigación y conocimiento, garantizar el acceso al mismo para
todos los habitantes, con las restricciones que esta ley
disponga;
b) Establecer acuerdos de cooperación con los organismos
competentes de las jurisdicciones provinciales y municipales
para lograr la organización de un sistema federal de
preservación del patrimonio histórico, cultural y natural;
c) Cooperar en los gastos que demande la preservación del
patrimonio histórico, cultural y natural que sea propiedad de
los municipios o provincias;
d) Declarar la afectación o desafectación de los " bienes de
interés cultural" que integran el patrimonio histórico, cultural
y natural de la Nación;
e) Realizar cada cinco años un censo nacional de los bienes que
integran el patrimonio histórico, cultural y natural de la
Nación;
f) Organizar un registro de los bienes que integran el
patrimonio histórico, cultural y natural de la Nación;
g) Coordinar con la Secretaría de Turismo de la nación y con los
organismos jurisdiccionales del área acciones destinadas a
fomentar el turismo cultural;
h) Recuperar los bienes históricos y culturales cuando hubiesen
salido ilegalmente del país;
i) Elevar al Poder Legislativo nacional propuestas de
actualización o modificación de los textos legales vigentes en
la materia, o sugerir la creación de otros nuevos;
j) Elaborar un informe anual de su gestión y darlo a publicidad;
k) Asesorar, informar y proponer programas de formación y
divulgación sobre temas de su competencia.
Art. 4 .- La Comisión Coordinadora del Patrimonio Histórico,
Cultural y Natural de la nación tendrá las siguientes
atribuciones:
a) Nombrar los cuerpos técnicos asesores que estime conveniente;
b) Solicitar apoyo técnico de organismos e instituciones
científicas y académicas y suscribir con ellos convenis de
cooperación;
c) Aceptar donaciones o legados de bienes de valor histórico,
cultural o natural;
d) Autorizar, de acuerdo con las restricciones establecidas en
las leyes 9.080, 12.665, 15.930, 22.351 y sus modificatorias, la
salida del territorio nacional de los bienes protegidos o
cualquier modificación que afecte su condición, así como también
la excavación e investigación de yacimientos arqueológicos o
paleontológicos que cuenten con la autorización previa del
organismo jurisdiccional competente.
e) Recibir denuncias de particulares ante hechos de violación de
la legislación vigente o que causaren perjuicio a los bienes
patrimoniales protegidos, las que deberán ser tramitadas ante la
autoridad judicial o de control administrativo competente;
f) Determinar el valor de los bienes patrimoniales ilegales
comercializados o que hayan sufrido deterioro en su condición, a
los efectos de la correspondiente sanción penal;
g) Recaudar y administrar los fondos provenientes de la
aplicación de las multas previstas en la sanción penal de la
legislación vigente, fijar su monto y actualizar su equivalencia
monetaria.
Art. 5 .- Los bienes que integran el patrimonio histórico,
cultural y natural de la Nación que sean propiedad de municipios
o provincias, quedan sometidas por esta ley a la custodia del
gobierno federal en concurrencia con las autoridades
respectivas.
Art. 6 .- Los bienes declarados " de interés cultural" por
el Poder Ejecutivo nacional no podrán ser destruidos o
alterados, total o parcialmente, ni en su extructura, ni en su
situación, ni en su destino, y gozarán de la protección y tutela
que el Estado nacional les brinde conforme con las
características que se establezcan por vía reglamentaria. En
ningún caso dicha protección podrá ser infereior a la que
reciben los bienes históricos, culturales y naturales
resguardados por la normativa vigente a la fecha de sanción de
la presente ley.
Art. 7 .- La tramitación del expediente determinará, en
relación con el bien afectado, la aplicación provicional del
mismo régimen de protección previsto para los bienes declarados
de interés cultural, por el tiempo que determine la
reglamentación de esta ley.
Art. 8 .- No podrá ser declarado de interés cultural la obra
de autor vivo, salvo si existe autorización expresa de su
propietario o media su adquisición por parte de la
administración nacional.
Art. 9 .- La enajenación, locación o gravamen de un bien
declarado de interés cultural perteneciente al dominio privado
no altera las condiciones que implica su afección al patrimonio
histórico, cultural y natural, debiendo notificarse todo acto
jurídico realizado sobre él a la autoridad de aplicación.
Art. 10.- Modifícase el artículo 2 de la ley 9.080, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 2 : Nadie podrá utilizar o explotar ruinas o yacimientos
sin permiso de la Comisión Coordinadora del Patrimonio
Histórico, Cultural y Natural de la nación, previa autorización
de la provincia correspondiente.
Art. 11.- Modifícase el artículo 5 de la ley 9080, el
quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 5 : Queda expresamente prohibida en todo el territorio
de la República Argentina cualquier tipo de transacción
comercial de los bienes protegidos por esta ley así como también
su exportación sin permiso de la comisión Coordinadora del
Patrimonio Histórico, Natural y Cultural de la Nación, previa
autorización de la provincia correspondiente. Estos permisos
sólo podrán ser otorgados de modo excepcional, a instituciones
científicas o académicas, fuera de todo fin de lucro, y cuando
se trate de objetos duplicados.
Art. 12.- Derógase el artículo 8 de la ley 9.080.
Art. 13.- Modifícase el artículo 1 de la ley 12.665, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 1 : Créase la Comisión Nacional de Museos y de
Monumentos y Lugares Históricos, dependiente de la Comisión
Coordinadora del patrimonio Histórico, Cultural y Natural de la
Nación, integrada por un presidente y diez vocales, los que
serán designados por períodos de seis años, pudiendo ser
reelectos.
La comisión tendrá la superintendencia inmediata sobre los
museos, monumentos y lugares históricos nacionales y en
concurrencia con las respectivas autoridades de las
instituciones que se acojan a la presente ley, cuando se trate
de museos, monumentos y lugares históricos provinciales o
municipales.
Art. 14.- Derógase el artículo 8 de la ley 12.665.
Art. 15.- Modifícase el artículo 1 de la ley 15.930, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 1 : El Archivo General de la nación, dependiente de la
comisión Coordinadora del Patrimonio Histórico, Cultural y
Natural de la nación, es un organismo que tiene por finalidad,
reunir, ordenar y conservar la documentación que la ley le
confía, para difundir el conocimiento de las fuentes de la
historia argentina.
Art. 16.- Modifícase el artículo 12 de la ley 15.930, el
que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 12: El presidente y demás integrante de la comisión
durarán cuatro años en sus funciones y podrán ser reelegidos,
con excepción de los representantes de las provincias que
rotarán cada cuatro años en su cargo hasta cumplir un ciclo en
el que todas las jurisdicciones estén representadas.
Art. 17.- Derógase el artículo 26 de la ley 15.930.
Art. 18.- Modifícase el artículo 14 de la ley 22.351, el
quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 14: Será autoridad de aplicación de la presente ley la
administración de Parques nacionales, con domicilio legal en la
Capital Federal, ente autárquico del Estado nacional que tiene
competencia y capacidad para actuar respectivamente en el ámbito
del derecho público y privado, y que es continuador jurídico del
organismo creado por la ley 12.103 y sus modificatorios (decreto
ley 654/58, leyes 18.594 y 20.161).
Sus relaciones con el Poder Ejecutivo nacional se mantendrán a
través de la Comisión Coordinadora del Patrimonio Histórico,
Cultural y Natural de la Nación.
Art. 19.- Modifícase el primer párrafo del artículo 20 de
la ley 22.351, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 20: La Administración de Parques Nacionales será
dirigida y administrada por un directorio compuesto por un (1)
presidente, un (1) vicepresidente y cuatro (4) vocales, que
serán designados por el Poder Ejecutivo nacional. El presidente
será propuesto por la Comisión Coordinadora del Patrimonio
Histórico, Cultural y Natural de la Nación, el vicepresidente
por la Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo
Sustentable, un (1) vocal por la Secretaría de Agricultura y
Ganadería, un (1) vocal por el Ministerio de Defensa, un (1)
vocal por el Ministerio del Interior y un (1) vocal por la
Subsecretaría de Turismo. Durarán tres (3) años en sus cargos
pudiendo ser redesignados. Los miembros del directorio deberán
ser argentinos nativos o por opción y su remuneración será
fijada por el Poder Ejecutivo nacional.
Art. 20.- Derógase el artículo 28 de la ley 22.351.
Art. 21.- Los gastos que demande la aplicación de la
presente ley serán financiados mediante los siguientes recursos:
a) Las partidas presupuestarias asignadas en la ley anual del
presupuesto de gastos y recursos, las que en ningún caso podrán
ser inferiores a la suma de los recursos que los organismos
incorporados a la presente ley perciben a la fecha de su
sanción;
b) Donaciones, herencias, legados y cualquier otro ingreso de
carácter gratuito;
c) Recaudaciones provenientes de la aplicación de multas;
d) Aranceles y derechos que puedan percibirse por servicios;
e) Los que provengan de la actividad turística relacionada con
la exhibición o promoción de los bienes patrimoniales
protegidos;
f) Los fondos otorgados por organismos nacionales o
internacionales;
g) Cualquier otro ingreso que disponga el Poder Ejecutivo
nacional.
Art. 22.- Las infracciones a la presente ley serán penadas
con multas de hasta el cinco por ciento del valor del bien
afectado, más el porcentaje que se establezca como daño moral,
según la estimación que la Comisión Coordinadora del Patrimonio
Histórico, Cultural y Natural de la Nación determine y conforme
con lo que establezca la respectiva reglamentación.
Cuando el delito fuese denunciado por un particular, éste
recibirá la mitad del dinero estipulado como multa.
Art. 23.- Modifícase el artículo 184 del Código Penal en su
inciso 1 , el que quedará redactado de la siguiente manera:
1) Si el daño fuere ejecutado en cosas de valor científico,
artístico, cultural, militar, religioso o que integren el
patrimonio histórico, cultural y natural de la Nación, cuando,
por el lugar en que se encuentran, se hallasen libradas a la
confianza pública o destinadas al servicio, a la utilidad o a la
referencia de un número indeterminado de personas.
Art. 24.- Los ciudadanos tienen la obligación de poner en
conocimiento de la Comisión Coordinadora del Patrimonio
Histórico, Cultural y Natural de la Nación o de la Defensa del
Pueblo de la Nación Argentina cualquier acto lesivo del
patrimonio protegiodo, y estos organismos proveerán a los
ciudadanos de la información necesaria y de los medios para
hacerlo.
Art. 25.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
OLIJELA DEL VALLE RIVAS.
LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS
EN EL DAE 91/97.
- A las comisiones de Cultura, de Legislación General, de
Presupuesto y Hacienda y de Ecología y Desarrollo Humano.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1 .- Créase la Comisión Coordinadora del Patrimonio
Histórico, Cultural y Natural de la Nación como organismo
descentralizado y autárquico, bajo jurisdicción de la
Presidencia de la Nación, que tendrá a su cargo la Comisión
Nacional de Museos y de Monumentos y Lugares Históricos, el
Archivo General de la nación y la administración de Parques
nacionales.
Art. 2 .- La Comisión Coordinadora del Patrimonio Histórico,
Cultural y Natural de la Nación estará integrado por tres
miembros designados por el Poder Ejecutivo nacional, dos de
ellos a propuesta de cada una de las Cámaras del Honorable
Congreso de la nación. Deberán ser personalidades de reconocida
jerarquía académica, científica y cultural, durarán cuatro años
en sus funciones, pudiendo ser reelegidos por única vez, y
rotarán anualmente en el ejercicio de la presidencia de la
comisión.
Art. 3 .- La Comisión Coordinadora del Patrimonio Histórico,
Cultural y Natural de la Nación tendrá las siguientes funciones:
a) Proteger, acrecentar y preservar el patrimonio histórico,
cultural y natural de los argentinos, promover y difundir su
investigación y conocimiento, garantizar el acceso al mismo para
todos los habitantes, con las restricciones que esta ley
disponga;
b) Establecer acuerdos de cooperación con los organismos
competentes de las jurisdicciones provinciales y municipales
para lograr la organización de un sistema federal de
preservación del patrimonio histórico, cultural y natural;
c) Cooperar en los gastos que demande la preservación del
patrimonio histórico, cultural y natural que sea propiedad de
los municipios o provincias;
d) Declarar la afectación o desafectación de los " bienes de
interés cultural" que integran el patrimonio histórico, cultural
y natural de la Nación;
e) Realizar cada cinco años un censo nacional de los bienes que
integran el patrimonio histórico, cultural y natural de la
Nación;
f) Organizar un registro de los bienes que integran el
patrimonio histórico, cultural y natural de la Nación;
g) Coordinar con la Secretaría de Turismo de la nación y con los
organismos jurisdiccionales del área acciones destinadas a
fomentar el turismo cultural;
h) Recuperar los bienes históricos y culturales cuando hubiesen
salido ilegalmente del país;
i) Elevar al Poder Legislativo nacional propuestas de
actualización o modificación de los textos legales vigentes en
la materia, o sugerir la creación de otros nuevos;
j) Elaborar un informe anual de su gestión y darlo a publicidad;
k) Asesorar, informar y proponer programas de formación y
divulgación sobre temas de su competencia.
Art. 4 .- La Comisión Coordinadora del Patrimonio Histórico,
Cultural y Natural de la nación tendrá las siguientes
atribuciones:
a) Nombrar los cuerpos técnicos asesores que estime conveniente;
b) Solicitar apoyo técnico de organismos e instituciones
científicas y académicas y suscribir con ellos convenis de
cooperación;
c) Aceptar donaciones o legados de bienes de valor histórico,
cultural o natural;
d) Autorizar, de acuerdo con las restricciones establecidas en
las leyes 9.080, 12.665, 15.930, 22.351 y sus modificatorias, la
salida del territorio nacional de los bienes protegidos o
cualquier modificación que afecte su condición, así como también
la excavación e investigación de yacimientos arqueológicos o
paleontológicos que cuenten con la autorización previa del
organismo jurisdiccional competente.
e) Recibir denuncias de particulares ante hechos de violación de
la legislación vigente o que causaren perjuicio a los bienes
patrimoniales protegidos, las que deberán ser tramitadas ante la
autoridad judicial o de control administrativo competente;
f) Determinar el valor de los bienes patrimoniales ilegales
comercializados o que hayan sufrido deterioro en su condición, a
los efectos de la correspondiente sanción penal;
g) Recaudar y administrar los fondos provenientes de la
aplicación de las multas previstas en la sanción penal de la
legislación vigente, fijar su monto y actualizar su equivalencia
monetaria.
Art. 5 .- Los bienes que integran el patrimonio histórico,
cultural y natural de la Nación que sean propiedad de municipios
o provincias, quedan sometidas por esta ley a la custodia del
gobierno federal en concurrencia con las autoridades
respectivas.
Art. 6 .- Los bienes declarados " de interés cultural" por
el Poder Ejecutivo nacional no podrán ser destruidos o
alterados, total o parcialmente, ni en su extructura, ni en su
situación, ni en su destino, y gozarán de la protección y tutela
que el Estado nacional les brinde conforme con las
características que se establezcan por vía reglamentaria. En
ningún caso dicha protección podrá ser infereior a la que
reciben los bienes históricos, culturales y naturales
resguardados por la normativa vigente a la fecha de sanción de
la presente ley.
Art. 7 .- La tramitación del expediente determinará, en
relación con el bien afectado, la aplicación provicional del
mismo régimen de protección previsto para los bienes declarados
de interés cultural, por el tiempo que determine la
reglamentación de esta ley.
Art. 8 .- No podrá ser declarado de interés cultural la obra
de autor vivo, salvo si existe autorización expresa de su
propietario o media su adquisición por parte de la
administración nacional.
Art. 9 .- La enajenación, locación o gravamen de un bien
declarado de interés cultural perteneciente al dominio privado
no altera las condiciones que implica su afección al patrimonio
histórico, cultural y natural, debiendo notificarse todo acto
jurídico realizado sobre él a la autoridad de aplicación.
Art. 10.- Modifícase el artículo 2 de la ley 9.080, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 2 : Nadie podrá utilizar o explotar ruinas o yacimientos
sin permiso de la Comisión Coordinadora del Patrimonio
Histórico, Cultural y Natural de la nación, previa autorización
de la provincia correspondiente.
Art. 11.- Modifícase el artículo 5 de la ley 9080, el
quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 5 : Queda expresamente prohibida en todo el territorio
de la República Argentina cualquier tipo de transacción
comercial de los bienes protegidos por esta ley así como también
su exportación sin permiso de la comisión Coordinadora del
Patrimonio Histórico, Natural y Cultural de la Nación, previa
autorización de la provincia correspondiente. Estos permisos
sólo podrán ser otorgados de modo excepcional, a instituciones
científicas o académicas, fuera de todo fin de lucro, y cuando
se trate de objetos duplicados.
Art. 12.- Derógase el artículo 8 de la ley 9.080.
Art. 13.- Modifícase el artículo 1 de la ley 12.665, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 1 : Créase la Comisión Nacional de Museos y de
Monumentos y Lugares Históricos, dependiente de la Comisión
Coordinadora del patrimonio Histórico, Cultural y Natural de la
Nación, integrada por un presidente y diez vocales, los que
serán designados por períodos de seis años, pudiendo ser
reelectos.
La comisión tendrá la superintendencia inmediata sobre los
museos, monumentos y lugares históricos nacionales y en
concurrencia con las respectivas autoridades de las
instituciones que se acojan a la presente ley, cuando se trate
de museos, monumentos y lugares históricos provinciales o
municipales.
Art. 14.- Derógase el artículo 8 de la ley 12.665.
Art. 15.- Modifícase el artículo 1 de la ley 15.930, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 1 : El Archivo General de la nación, dependiente de la
comisión Coordinadora del Patrimonio Histórico, Cultural y
Natural de la nación, es un organismo que tiene por finalidad,
reunir, ordenar y conservar la documentación que la ley le
confía, para difundir el conocimiento de las fuentes de la
historia argentina.
Art. 16.- Modifícase el artículo 12 de la ley 15.930, el
que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 12: El presidente y demás integrante de la comisión
durarán cuatro años en sus funciones y podrán ser reelegidos,
con excepción de los representantes de las provincias que
rotarán cada cuatro años en su cargo hasta cumplir un ciclo en
el que todas las jurisdicciones estén representadas.
Art. 17.- Derógase el artículo 26 de la ley 15.930.
Art. 18.- Modifícase el artículo 14 de la ley 22.351, el
quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 14: Será autoridad de aplicación de la presente ley la
administración de Parques nacionales, con domicilio legal en la
Capital Federal, ente autárquico del Estado nacional que tiene
competencia y capacidad para actuar respectivamente en el ámbito
del derecho público y privado, y que es continuador jurídico del
organismo creado por la ley 12.103 y sus modificatorios (decreto
ley 654/58, leyes 18.594 y 20.161).
Sus relaciones con el Poder Ejecutivo nacional se mantendrán a
través de la Comisión Coordinadora del Patrimonio Histórico,
Cultural y Natural de la Nación.
Art. 19.- Modifícase el primer párrafo del artículo 20 de
la ley 22.351, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 20: La Administración de Parques Nacionales será
dirigida y administrada por un directorio compuesto por un (1)
presidente, un (1) vicepresidente y cuatro (4) vocales, que
serán designados por el Poder Ejecutivo nacional. El presidente
será propuesto por la Comisión Coordinadora del Patrimonio
Histórico, Cultural y Natural de la Nación, el vicepresidente
por la Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo
Sustentable, un (1) vocal por la Secretaría de Agricultura y
Ganadería, un (1) vocal por el Ministerio de Defensa, un (1)
vocal por el Ministerio del Interior y un (1) vocal por la
Subsecretaría de Turismo. Durarán tres (3) años en sus cargos
pudiendo ser redesignados. Los miembros del directorio deberán
ser argentinos nativos o por opción y su remuneración será
fijada por el Poder Ejecutivo nacional.
Art. 20.- Derógase el artículo 28 de la ley 22.351.
Art. 21.- Los gastos que demande la aplicación de la
presente ley serán financiados mediante los siguientes recursos:
a) Las partidas presupuestarias asignadas en la ley anual del
presupuesto de gastos y recursos, las que en ningún caso podrán
ser inferiores a la suma de los recursos que los organismos
incorporados a la presente ley perciben a la fecha de su
sanción;
b) Donaciones, herencias, legados y cualquier otro ingreso de
carácter gratuito;
c) Recaudaciones provenientes de la aplicación de multas;
d) Aranceles y derechos que puedan percibirse por servicios;
e) Los que provengan de la actividad turística relacionada con
la exhibición o promoción de los bienes patrimoniales
protegidos;
f) Los fondos otorgados por organismos nacionales o
internacionales;
g) Cualquier otro ingreso que disponga el Poder Ejecutivo
nacional.
Art. 22.- Las infracciones a la presente ley serán penadas
con multas de hasta el cinco por ciento del valor del bien
afectado, más el porcentaje que se establezca como daño moral,
según la estimación que la Comisión Coordinadora del Patrimonio
Histórico, Cultural y Natural de la Nación determine y conforme
con lo que establezca la respectiva reglamentación.
Cuando el delito fuese denunciado por un particular, éste
recibirá la mitad del dinero estipulado como multa.
Art. 23.- Modifícase el artículo 184 del Código Penal en su
inciso 1 , el que quedará redactado de la siguiente manera:
1) Si el daño fuere ejecutado en cosas de valor científico,
artístico, cultural, militar, religioso o que integren el
patrimonio histórico, cultural y natural de la Nación, cuando,
por el lugar en que se encuentran, se hallasen libradas a la
confianza pública o destinadas al servicio, a la utilidad o a la
referencia de un número indeterminado de personas.
Art. 24.- Los ciudadanos tienen la obligación de poner en
conocimiento de la Comisión Coordinadora del Patrimonio
Histórico, Cultural y Natural de la Nación o de la Defensa del
Pueblo de la Nación Argentina cualquier acto lesivo del
patrimonio protegiodo, y estos organismos proveerán a los
ciudadanos de la información necesaria y de los medios para
hacerlo.
Art. 25.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
OLIJELA DEL VALLE RIVAS.
LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS
EN EL DAE 91/97.
- A las comisiones de Cultura, de Legislación General, de
Presupuesto y Hacienda y de Ecología y Desarrollo Humano.