Número de Expediente 172/92

Origen Tipo Extracto
172/92 Senado De La Nación Proyecto De Ley BRASESCO : REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY ESTABLECIENDO UN REGIMEN LEGAL DE IDENTIFICACION DEL RECIEN NACIDO. (REF. S. 1331/90)
Listado de Autores
Brasesco , Luis A. J.

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
27-05-1992 03-06-1992 26/1992 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
01-06-1992 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 1
01-06-1992 30-04-1994

ORDEN DE GIRO: 2
01-06-1992 30-04-1994

ORDEN DE GIRO: 3
01-06-1992 30-04-1994

ORDEN DE GIRO: 4
01-06-1992 30-04-1994

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 30-04-1994

En proceso de carga

S-172-92:BRASESCO (Reproducción)

PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados, etc.

Capítulo I

De la identificación

Artículo 1°- Implántase con carácter obligatorio en todo el
territorio nacional la identificación del recién nacido.

Art. 2°- Se adoptará para la identificación del recién nacido el
sistema de tomas de sus impresiones palmares y plantales, y el dígito
pulgar derecho de la madre antes del corte del cordón umbilical.

Art. 3°- Cuando por razones terapéuticas, a juicio del profesional
de la salud que interviene en el parto, después de haber obtenido la
identificación de la madre y por lo menos un calco plantal o palmar del
recién nacido, podrá completar la tarea identificatoria del neonato una vez
separado del cordón umbilical. De lo que se dejará constancia en la
pertinente documentación.

Art. 4°- El profesional de la salud que atienda un nacimiento,
certificará haber presenciado la tarea de identificación respectiva junto
con el técnico identificador que tomó los calcos dactilares, palmares y
plantales.

Art. 5°- Todo hospital, clínica, sanatorio y otro establecimiento
asistencial de la salud que atienda nacimiento, contará con una guardia
permanente de personal identificador, debidamente capacitado y autorizado
por la autoridad policial del lugar.

Art. 6°- La identificación del recién nacido y su madre se llevará
a cabo aun en los casos que la criatura haya nacido sin vida, debiendo el
identificador consignar en la documentación con caracteres bien visibles la
inscripción "sin vida".

Art. 7°- Cuando un nacimiento sobrevenga en un domicilio particular
con la intervención de un profesional de la salud, se procedera en idéntica
forma que la detallada en los artículos anteriores.

Art. 8°- Tratándose de un nacimiento que sobrevenga en
circunstancias que no fuera atendido por un profesional de la salud,
deberán los progenitores del recién nacido o sus familiares, dentro de las
24 horas de ocurrido el alumbramiento, dar cuenta a las autoridades
policiales más próximas a su domicilio, para que procedan a cumplimentar lo
establecido en la presente ley.

Art. 9°- La documentación de la identificación se confeccionará por
cuatriplicado, la que se distribuirá de la siguiente forma: el juego de
fichas original, será destinado al Registro Civil de las Personas, para la
inscripción del nacimiento; el duplicado, para la autoridad policial del
lugar; el triplicado para la Policía Federal y el cuatriplicado, quedará en
poder del establecimiento donde se produjo el nacimiento o del profesional
que atendió el parto en el caso de haber sido en forma domiciliaria.


Capítulo II

Disposiciones generales

Art. 10.- Además del Registro Civil de las Personas, o registros
provinciales, o bien el Registro Nacional de las Personas, según los casos,
los que archivarán la documentación original para la inscripción del
nacimiento, la Policía Federal Argentina, llevará con fines preventivos de
identificación del recién nacido, actuando como delegadas del mismo las
policías provinciales y/o nacionales según corresponda.

Art. 11.- Las delegaciones del Registro Nacional de las Personas,
de los registros del Estado Civil de las Personas o los registros
provinciales de las personas, o cualquier otra institución encargada de
asentar los nacimientos y/o defunciones de recién nacidos sin haberse
cumplimentado previamente la identificación establecida en la presente ley.

Art. 12.- Todo documento nacional o provincial que acredite
identidad personal expedido a la vigencia de esta ley, será otorgado previa
verificación de haberse cumplimentado la identificación del recién nacido.

Art. 13.- Los auxiliares identificadores que intervengan en la toma
de los calcos palmares y plantales del recién nacido y las impresiones
digitales de su madre deberán estar capacitados por cursos especiales que
dictarán las autoridades policiales del lugar, y al finalizar dichos cursos
otorgarán un certificado de habilitación para ejercer esa tarea.


Capítulo III

De las penas

Art. 14.- Sustitúyese el capítulo II del Código Penal (Supresión y
Suposición del Estado Civil) por el siguiente:


Capítulo II

Delitos contra la identidad de las personas

Artículo 138: Se aplicará prisión de 6 meses a 2 años al que, por
un acto cualquiera, hiciere incierto, alterare o suprimiere el estado civil
de otro, con el propósito de causar perjuicio; siempre que no constituye uno
de los delitos específicos establecidos en el presente capítulo.

Artículo 139: Se impondrá la pena de reclusión o prisión de 3 a 10
años e inhabilitación por el doble de tiempo, al personal médico,
obstétrico, de enfermería u otros auxiliares de la ciencia de la salud;
técnicos identificadores, empleados administrativos y maestranza, así como
a toda otra persona que intervenga en la maniobra dolosa de enajenación,
ocultación o secuestro con o sin violencia de un recién nacido.

Artículo 139 bis: Serán reprimidos con reclusión o prisión de 3 a
10 años e inhabilitación perpetua:

1. La madre que deliberadamente y con plena conciencia de sus
actos, se desprendiere de su hijo recién nacido, con fines de lucro.

2. El padre del recién nacido, que permitiere lo señalado en el
inciso anterior.

3. El funcionario público que actuare como intermediario, o
permitiere con su acción o por omisión, la entrega de un recién nacido a
otras personas que no fueran sus legítimos padres.

4. El funcionario que impidiere que una presa o detenida bajo su
custodia y que diera a luz a una criatura, dar cumplimiento a las
disposiciones de la identificación del recién nacido.

5. Los funcionarios nacionales o provinciales, encargados de las
oficinas donde se inscriben los nacimientos y defunciones, anotaren
falsamente en sus registros un nacimiento, encubriendo de esta forma su
legítima identidad.

6. A toda persona que inscribiere como propio a un recién nacido,
producto de la violación a la presente ley.


Artículo 139 ter: Se impondrá la pena de reclusión o prisión de 3 a
10 años a la mujer que gestare hijos por encargue previo de terceras
personas, para su comercialización.

Artículo 139 quater: Igual pena que la establecida en el artículo
anterior se impondrá al padre y a la madre que falsearen los datos sobre
sus identidades para abandonar al recién nacido o entregarlo a terceras
personas.

Artículo 139 quinto: Será reprimido con reclusión o prisión de 6
meses a 2 años, el que incitare a una mujer parturienta a no cumplir con
las normas establecidas en la presente ley.

Artículo 139 sexto: Serán reprimidos con inhabilitación especial de
6 meses a 3 años, los directores, encargados o empleados de las oficinas o
registros nacionales y/o provinciales, que por error o negligencia y sin
mediar dolo inscribieren en sus registros un nacimiento sin haberse
cumplimentado las disposiciones de la presente ley.

Artículo 139 séptimo: Serán reprimidos con reclusión o prisión de 3
a 10 años e inhabilitación especial por el doble de tiempo, los integrantes
de las fuerzas policiales que lleven el registro especial del recién nacido
que intervinieren en cualquier tipo de maniobras tendientes a cambiar la
identidad de un recién nacido.

Artículo 139 octavo: Será reprimida con reclusión o prisión de 1 a
3 años, toda persona que llevare a cabo actos tendientes a violar la
presente ley.

Capítulo IV

Disposiciones especiales

Art. 15.- Será competente para conocer en los hechos previstos en
esta ley la justicia federal.

Art. 16.- Al entrar en vigencia la presente ley, quedan derogadas
todas aquellas disposiciones que se opongan a la misma.

Art. 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Luis A. J. Brasesco

FUNDAMENTOS

LOS FUNDAMENTOS CORRESPONDIENTES AL PRESENTE PROYECTO DE LEY, SE
ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL DAE N° 26./92