Número de Expediente 1719/06
| N° | Origen | Tipo | Extracto |
|---|---|---|---|
| 1719/06 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | CAPITANICH : PROYECTO DE LEY SOBRE CANCELACION DE DEUDAS PREVISIONALES E IMPOSITIVAS DE COOPERATIVAS . |
| Listado de Autores |
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Capitanich
, Jorge Milton
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
| MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
|---|---|---|
| 26-05-2006 | 07-06-2006 | 76/2006 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
| DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
|---|---|
| 01-06-2006 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
| COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
|---|---|---|
| DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 1 |
01-06-2006 | 28-02-2008 |
| DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
ORDEN DE GIRO: 2 |
01-06-2006 | 28-02-2008 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2008
ENVIADO AL ARCHIVO : 23-07-2008
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-1719/06)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Ley de cancelacion de deudas previsionales e impositivas de cooperativas
OBJETO
Artículo 1º.- Establécese un sistema de cancelación de deudas previsionales e impositivas para las entidades cooperativas regidas por la ley No 20.337 -Ley de Cooperativas- que se encuentren en la situación prevista en el artículo 2º.-
SUJETOS ALCANZADOS
ARTICULO 2°.- Se encuentran alcanzadas por el artículo 1°, exclusivamente las entidades cooperativas cuya actividad haya sido desarrollada en áreas declaradas ¿zona de desastre y/o emergencia¿ mediante leyes nacionales, provinciales o decretos del Poder Ejecutivo nacional y/o provincial en cinco períodos alternativos o tres continuos en el transcurso de tiempo comprendido entre el 1 de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 2005, siempre que dicha situación haya involucrado a por lo menos el SETENTA (70%) por ciento de los productores agropecuarios que al momento de la declaración de ¿zona de desastre y/o emergencia¿ revestían el carácter de socios de la entidad.
ARTICULO 3º.- Se incluyen las cooperativas con obligaciones en gestión administrativa, contenciosa administrativa o judicial, en tanto el sujeto acepte incondicionalmente y en su caso, desista y renuncie a toda acción de derecho, incluso el de repetición, asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos.
La Autoridad de Aplicación establecerá los montos y la modalidad de pago de los honorarios profesionales, regulados y firmes, en juicios fundados en las deudas incluidas en el presente Régimen.
SUJETOS EXCLUIDOS
Artículo 4º.- Se encuentran excluidas del alcance de la presente Ley, las entidades que a la fecha establecida para la emisión, hayan sido: a) declaradas en estado de quiebra, respecto de las cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación conforme a lo establecido por la Ley 24522; b) querelladas o denunciadas penalmente por el Organismo recaudador con fundamento en la Ley N° 23771 - Ley Penal Tributaria y Previsional - y modificatorias y Ley N° 24769 - Régimen Penal Tributario - según corresponda, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio, hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley; c) denunciadas formalmente o querelladas penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de obligaciones tributarias propias o de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio.
OBLIGACIONES COMPRENDIDAS
ARTICULO 5º.- Las entidades cooperativas alcanzadas por la presente norma, deberán incluir en el sistema de cancelación previsto por el artículo 1º la totalidad de las deudas previsionales e impositivas vencidas entre el 1 de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 2005 que se encuentren impagas y no prescriptas a la fecha de sanción de la presente ley, cuya recaudación se encuentre a cargo de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, incluidos los saldos de planes de facilidades de pago, caducos o no.-
REQUISITOS
Artículo 6º: Las entidades cooperativas deberán inscribirse en el Registro de Beneficiarios y dar cumplimiento a los siguientes requisitos: a) Declarar las deudas previsionales y/o impositivas vencidas entre el 01/01/1995 y el 31/12/2005 que se encuentren impagas y no prescriptas a la fecha de la inscripción en el citado Registro, b) Cancelar las deudas consolidadas mediante el régimen de asistencia financiera especial establecido por la presente ley, c) Ejecutar un programa de incorporación de afiliados, un plan de negocios sustentable de largo plazo y un programa de gerenciamiento que garanticen la viabilidad y el funcionamiento de cooperativa.
ARTICULO 7º.- Los programas y planes a los que se refiere el artículo precedente deberán tener la aprobación previa por parte del INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL (INAES).-
REGIMEN DE ASISTENCIA FINANCIERA
ARTICULO 8º.- La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS establecerá un régimen de asistencia financiera que permita la cancelación de la deuda impositiva y previsional consolidada a la fecha de acogimiento al presente régimen. El monto de la cuota será equivalente al UNO POR CIENTO (1%) del monto neto de las ventas mensuales promedio del último ejercicio comercial.
REGIMEN DE RETENCIONES CON DESTINO A LA SEGURIDAD SOCIAL
ARTICULO 9º.- Establécese un régimen de retención para el ingreso de las contribuciones patronales con destino a la seguridad social que se aplicará a los pagos se efectúen para cancelar las operaciones de venta realizadas por los sujetos alcanzados por la presente ley que tengan la condición de empleadores.
ARTICULO 10°.- El importe de la retención a practicar conforme el régimen previsto por el artículo precedente se determinará aplicando la alícuota del DOS POR CIENTO (2%) sobre el precio neto gravado para el Impuesto al Valor Agregado que resulte de la factura o documento equivalente, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la ley del mencionado gravamen, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
ARTICULO 11°.- Los sujetos pasibles de la retención, al momento de determinar los aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social, imputarán el monto de las retenciones sufridas durante el mes que se declare, como pago a cuenta de sus contribuciones patronales.
Si como consecuencia de la imputación mencionada resulta un excedente de las retenciones sufridas respecto de las contribuciones determinadas en el período que se declara, el mismo será computable en las declaraciones juradas de períodos futuros.
ARTICULO 12°.- Los empleadores que verifiquen durante el término de seis (6) meses saldo a favor por retenciones en exceso podrán solicitar la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS el respectivo certificado de exclusión en los términos, plazos y condiciones que establezca la reglamentación.
REGIMEN DE RETENCIONES CON DESTINO
AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
ARTICULO 13°.- Establécese un régimen de retención para el ingreso del impuesto al valor agregado que se aplicará los pagos que se efectúen para cancelar las operaciones de venta realizadas por los sujetos alcanzados por la presente ley que se encuentren gravadas por el impuesto al valor agregado.
ARTICULO 14°.- El importe de la retención será equivalente al CIEN POR CIEN (100%) del impuesto al valor agregado incluido en la factura.
DISPOSICIONES COMUNES A AMBOS REGIMENES DE RETENCION
ARTICULO 15°.- Cuando el impuesto al valor agregado no se encuentre discriminado en la factura o documento equivalente, para excluir la suma correspondiente al débito fiscal del mencionado impuesto y obtener así la base de cálculo para determinar el monto a retener se deberá dividir el importe total consignado en los citados documentos por el coeficiente que resulte de la siguiente fórmula: (100 + t) / 100 (donde ¿t¿ es la tasa del impuesto al valor agregado a la que se encuentra gravada la operación).
Si el monto total consignado en la factura o documento equivalente incluye, además del impuesto al valor agregado, otros conceptos que no integran el precio neto gravado las sumas atribuibles a dichos conceptos se detraerán del mencionado precio total. En la referida documentación se deberá dejar expresa constancia de las detracciones correspondientes.
De no existir tal constancia, la retención se determinará sobre el resultado que surja de dividir el importe total consignado en la factura o documento equivalente por el coeficiente que resulte de la fórmula indicada precedentemente.
ARTICULO 16°.- Los agentes de retención entregarán a los sujetos pasibles de la retención, en el momento de efectuarla, un comprobante firmado por persona debidamente autorizada conforme a las formalidades que establezca la reglamentación.
ARTICULO 17°.-Los importes retenidos deberán ser ingresados e informados de conformidad con lo dispuesto por la reglamentación.
ARTICULO 18°.- La retención se practicará en el momento en que el agente de retención efectúe el pago, total o parcial, del importe correspondiente a la operación comprendida, incluidos aquellos que revistan el carácter de señas o anticipos que congelen precios.
ARTICULO 19°.- El régimen de retención no se aplicará cuando el pago sea realizado íntegramente en especie. Cuando el pago sea realizado parcialmente en especie, dicho importe se detraerá de la base de cálculo de la retención.
ARTICULO 20°.- El régimen de retención establecido por los artículos 9° y 10° precedentes no procederá cuando la venta haya sido realizada a un consumidor final.
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 21º: La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, dictará las normas reglamentarias y/o complementarias para que en el término de 90 días se implementen los regímenes de asistencia financiera especiales y regímenes de retenciones establecidos por la presente ley.
Artículo 22°: Se invita a los Gobiernos de las Provincias a establecer regímenes similares al presente sobre impuestos provinciales y municipales.
Artículo 23º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Jorge M. Capitanich.
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
La presente iniciativa ha sido elaborada luego de analizar la situación que enfrentan aquellas cooperativas que, por la actividad que desarrollan y/o la zona en que se desempeñan, enfrentan dificultades financieras que le han imposibilitado cancelar sus deudas previsionales e impositivas con la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICO, mostrando un cuadro de situación financiera que las vuelve vulnerables e impide su continuidad sin asistencia.
Los principios fundamentales que persiguen las Cooperativas, entre ellos: la creación de fuentes de trabajo, la educación, formación, la economía solidaria, las han convertido en pilares para responder a las necesidades sociales y económicas y han permitido que, a través de ellas, los pequeños productores accedan a los grandes mercados.
En este marco, el Estado debe crear las herramientas que permitan continuar fortaleciendo el desarrollo productivo que, principalmente en las economías regionales, alientan las Entidades Cooperativas.
En este sentido, se propone establecer un sistema de cancelación de deudas impositivas y previsionales para las entidades cooperativas regidas por la ley No 20.337 -Ley de Cooperativas- que se encuentran atravesando un estado de dificultades financieras originado, principalmente, por desarrollar su actividad en áreas declaradas ¿zona de desastre y/o de emergencia¿.
Se establece así, un régimen de asistencia financiera que permitirá la cancelación de la deuda impositiva y previsional consolidada a la fecha de acogimiento a dicho régimen mediante cuotas mensuales cuyo monto sea equivalente al UNO POR CIENTO (1%) del monto neto de las ventas mensuales promedio del último ejercicio comercial. Faculta asimismo a la Administración Federal de Ingresos Públicos para que anualmente produzca adecuaciones al monto de las cuotas en base al último ejercicio comercial cerrado en cada caso.
El acogimiento al régimen de asistencia financiera especial establecido en la presente ley permitirá dar solución al problema que enfrentan las cooperativas que por haber sido afectadas por continuas condiciones climáticas adversas para el desarrollo de su actividad por reunir actualmente un stock de deuda impositiva y previsional imposible de cancelar en los plazos normales previstos por la Administración, razón que ha originado el embargo de cuentas bancarias y capital de trabajo que dificulta aún más el desarrollo de la actividad y la posibilidad de regularizar el cumplimiento de obligaciones provisionales e impositivas.
A fin de garantizar que el otorgamiento de la asistencia financiera efectivamente permita la viabilidad de los objetivos de la Entidad Cooperativa, se establecen los requisitos y compromisos que dichas entidades deben asumir.
En este sentido se establece que las Entidades Cooperativas deberán inscribirse en el Registro de Beneficiarios y dar cumplimiento a los siguientes requisitos: a) Declarar las deudas previsionales y/o impositivas vencidas entre el 01/01/1995 y el 31/12/2005 que se encuentren impagas y no prescriptas a la fecha de la inscripción en el citado Registro, b) Cancelar las deudas consolidadas mediante el régimen de asistencia financiera especial establecido por la presente ley, c) Ejecutar un programa de incorporación de afiliados, un plan de negocios sustentable de largo plazo y un programa de gerenciamiento que garanticen la viabilidad y el funcionamiento de cooperativa.
Asimismo, a fin de evitar en el futuro situaciones similares, se establecen dos regímenes de retención: uno de ellos para cancelar las obligaciones que como empleadores deben cancelar con destino al régimen de seguridad social y otro para cancelar las obligaciones correspondientes al Impuesto al Valor Agregado.
Por lo expuesto, Sr. Presidente solicito a mis pares que me acompañen en esta iniciativa.
Jorge M. Capitanich.



