Número de Expediente 1713/04
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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1713/04 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | FERNANDEZ : PROYECTO DE LEY DE ORGANIZACION Y PROCEDIMIENTO DE FAMILIA .. |
Listado de Autores |
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Fernández
, Nicolás Alejandro
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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09-06-2004 | 23-06-2004 | 109/2004 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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09-06-2004 | 03-11-2005 |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 1 |
20-12-2005 | 28-02-2006 |
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 1 |
10-06-2004 | 03-11-2005 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2006
ENVIADO AL ARCHIVO : 13-09-2006
OBSERVACIONES |
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DISIDENCIA PARCIAL DE LA SDORA. IBARRA (07/11/05) |
Órdenes del Día
NÚMERO | DE FECHA | ESTADO | ANEXO |
---|---|---|---|
1379/05 | 04-11-2005 | APROBADA |
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-1713/04)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
LEY de ORGANIZACION Y PROCEDIMIENTO DE FAMILIA
TITULO I
ORGANIZACION Y COMPETENCIA
ARTICULO 1°.- Se sustituye el artículo 32, incisos 2, apartado letra d)
y 4 del Decreto Ley 1285/58 por el siguiente texto:
"Artículo 32 inciso 2, apartado letra d): Por la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil , TRES (3) de cuyas Salas tendrán
especialización en Derecho de Familia".
"Artículo 32, inciso 4, se agrega como apartado letra p) el siguiente:
Los Jueces Nacionales de Primera Instancia de Familia. Los actuales
Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Civil Nros. 4, 7, 8, 9,
10, 12, 23, 25, 26, 38, 56, 76, 77, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 92,
102, y 106 pasarán a denominarse Juzgados Nacionales de Primera
Instancia de Familia Nros. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9,10, 11, 12, 13,
14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, respectivamente".
ARTICULO 2°.- Se sustituye el artículo 35 del Decreto Ley 1285/58 por
el siguiente texto:
"Artículo 35: La CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE LA
CAPITAL FEDERAL será Tribunal de Alzada respecto de los Jueces
Nacionales de Primera Instancia en lo Civil de la Capital Federal; y
TRES (3) de sus Salas especializadas en materia de Familia, será
Tribunal de Alzada de los Jueces Nacionales de Primera Instancia de
Familia".
ARTICULO 3°.- Se agrega como Artículo 43 ter del Decreto Ley 1285/58 el
siguiente:
Los Juzgados Nacionales de Primera Instancia de Familia tendrán
competencia excluyente en los siguientes asuntos:
a) En las acciones de separación personal, divorcio vincular, nulidad e
ineficacia del matrimonio.
b) En la liquidación de la sociedad conyugal, excepto que ella se
produzca por causa de muerte; y del patrimonio adquirido durante la
existencia del matrimonio nulo o anulado.
c) En las acciones de separación judicial de bienes de los artículos
1290 y 1294 del CÓDIGO CIVIL.
d) En las acciones de filiación, y de impugnación o nulidad de
reconocimiento.
e) En las acciones de suspensión, privación y restitución de la patria
potestad y las derivadas de su ejercicio.
f) En los pedidos de designación, suspensión y remoción del tutor y lo
concerniente a la tutela.
g) En el pedido de guarda, tenencia y sistema de contacto y
comunicación relativo a los menores de edad y otros parientes.
h) En el pedido de guarda preadoptiva, reintegro, adopción, nulidad y
revocación de ella.
i) En el pedido de autorización para contraer matrimonio, disenso y
dispensa judicial del artículo 167 del CÓDIGO CIVIL; y oposición a la
celebración del matrimonio.
j) En el pedido de autorización judicial supletoria del artículo 1277
del CÓDIGO CIVIL.
k) En el pedido de emancipación y habilitación de menores de edad y sus
revocaciones
l) En el pedido de autorización judicial para disponer, gravar y
adquirir bienes de menores de edad.
m) En las acciones de alimentos y litisexpensas.
n) En las diligencias preliminares, medidas cautelares o urgentes y
demás acciones conexas a las cuestiones que resulten de competencia del
Tribunal de Familia.
o) En las acciones resarcitorias derivadas de las relaciones de
familia.
p) Denuncias fundadas en la Ley de Protección contra la Violencia
Familiar.
q) causas concernientes a la capacidad de las personas e internaciones
previstas en la Ley Nº 22.914.
r) Autorizaciones previstas en el artículo 21 de la Ley Nº 24.193.
ARTICULO 4°.- Equipo Interdisciplinario. Cada Juzgado de Familia
contará con un Equipo Interdisciplinario integrado por UN (1) psicólogo
y TRES (3) asistentes sociales.
Los miembros del Equipo Interdisciplinario no podrán inscribirse ni
actuar como peritos o consultores en la Justicia Nacional.
Los miembros del Equipo Interdisciplinario deben poseer título
habilitante en la disciplina de que se trate; haber ejercido la
profesión ininterrumpidamente durante los últimos TRES (3) años
anteriores al de su designación, como mínimo; y poseer versación en
Derecho de Familia y experiencia en el abordaje familiar.
ARTICULO 5°.- Funcionarios de la Justicia de Familia. Son funcionarios
de la Justicia de Familia, los Secretarios y Prosecretarios
administrativos de Primera Instancia y los Consejeros de Familia. Los
Consejeros de Familia deberán contar con título de Abogado y poseer
especial versación en Derecho de Familia y tendrán la misma jerarquía
funcional que el Secretario de Primera Instancia.
Cada Juzgado de Primera Instancia de Familia contará con TRES (3)
Consejeros de Familia, quienes a su vez serán Directores del Equipo
Interdisciplinario que deba actuar en los asuntos en que intervengan.
ARTICULO 6º.- Se establece una etapa judicial y obligatoria de
conciliación y asesoramiento; y un procedimiento especial ordinario y
sumarísimo de familia, sujetos a las siguientes reglas.
TITULO II
DE LA ETAPA OBLIGATORIA DE CONCILIACIÓN Y ASESORAMIENTO
ARTICULO 7°.- Etapa obligatoria de conciliación y asesoramiento. Se
establece una etapa obligatoria, informal y gratuita de conciliación y
asesoramiento ante un Consejero de Familia, previa a la iniciación del
proceso judicial respecto de los asuntos comprendidos en el artículo 43
ter del Decreto Ley 1285/58, con exclusión de las materias previstas en
los apartados a) y b) -en lo que medie acuerdo expreso, válido y
eficaz- c), f), l), n), p), q) y r) y la fijación de alimentos
provisorios.
ARTICULO 8°.- Funciones del Consejero de Familia. Las funciones del
Consejero de Familia son de orientación, asesoramiento, mediación y
conciliación, teniendo en mira el interés del niño, del adolescente y
del grupo familiar.
ARTICULO 9°.- Inicio de la etapa. La etapa de conciliación y
asesoramiento se iniciará con la presentación del correspondiente
formulario ante la Mesa Receptora de Expedientes de la CÁMARA NACIONAL
DE APELACIONES EN LO CIVIL, de conformidad con la reglamentación que
establezca la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, la que devolverá
el duplicado al interesado debidamente intervenido.
La Mesa Receptora de Expedientes asignará en forma inmediata el Juzgado
de Familia que corresponda entender y le remitirá las actuaciones
dentro de las VEINTICUATRO (24) horas. El Juez designará al Consejero
de Familia, quien notificará a las partes, dentro de las VEINTICUATRO
(24) horas, el día y hora de la primer entrevista, la que deberá
fijarse dentro de un plazo no mayor de DIEZ (10) días corridos. Esta
etapa tendrá una duración máxima de TREINTA (30) días corridos
computados a partir de la realización de la primera entrevista, salvo
acuerdo de partes en contrario.
El patrocinio letrado es obligatorio en esta etapa.
ARTICULO 10.- Atribuciones del Consejero de Familia. El Consejero de
Familia podrá disponer por sí la comparecencia de las partes,
integrantes del Equipo Interdisciplinario, peritos y terceros, por los
medios de comunicación previstos en la legislación procesal supletoria
o por radiograma policial, fax, correo electrónico o sistemas
equivalentes. Asimismo el Consejero podrá requerir al Equipo
Interdisciplinario la producción de informes, en los plazos que se
señale en la respectiva resolución; y deberá solicitar al Juez la
adopción de medidas cautelares sobre las personas o bienes cuando
advierta su necesidad o conveniencia.
En caso de incomparecencia injustificada de las partes o terceros, y
sin perjuicio de las sanciones penales que correspondiesen, el juez
deberá aplicar al infractor una multa que se determinará en un
porcentaje del DIEZ POR CIENTO (10%) al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del
sueldo nominal básico de juez de primera instancia, vigente al momento
de su aplicación, sin perjuicio de que podrán ser traídos por la fuerza
pública, previa orden del juez interviniente y que ello, respecto de
las partes, será considerado como indicio en su contra, de conformidad
con lo que previene el artículo 19 inciso a) apartado IV de esta ley.
En caso de incomparecencia injustificada del requirente se lo tendrá
por desistido del pedido.
La incomparecencia injustificada de los integrantes del equipo
interdisciplinario, la omisión de la presentación de sus informes, o su
reiterada presentación tardía, será considerada falta grave y causal de
remoción.
Las sumas ingresadas en concepto de multas, serán destinadas a un Fondo
Especial para solventar los gastos que demande la realización de
pruebas biológicas o genéticas en favor de aquellas personas que
hubiesen obtenido el beneficio de litigar sin gastos, el que será
administrado por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
ARTICULO 11.- Recusación sin expresión de causa de los Consejeros de
Familia. Los Consejeros de Familia no podrán ser recusados sin
expresión de causa.
ARTICULO 12.- Conclusión de la etapa. La actuación del Consejero de
Familia concluirá por imposibilidad de notificar la entrevista al
requerido; por incomparecencia injustificada del requirente; por
incomparecencia injustificada del requerido; por solicitud de
cualquiera de los peticionantes en la entrevista que se señale; o por
indicación del Consejero cuando advierta que su continuación resulta
inconveniente o se trate de materia insusceptible de transacción o
acuerdo, debiendo dejarse constancia de todo ello en el acta que se
confeccionará y quedando desde entonces expedita la vía judicial.
El acuerdo será ejecutable previa vista a los Ministerios que
correspondiesen, en tanto comprenda una materia disponible y pudiese
bastarse a si mismo.
Las actuaciones se elevarán al Juez dentro de las VEINTICUATRO (24)
horas de concluida la etapa, entregándose sendas copias del acta
confeccionada a cada una de las partes.
ARTICULO 13.- Confidencialidad. Lo acontecido en las entrevistas
celebradas ante el Consejero de Familia será confidencial y no podrá
ser empleado como prueba en el proceso judicial, salvo cuando ello
pudiese constituir un delito penal de acción pública o menores de edad
o incapaces resultasen víctimas de violencia familiar.
TITULO III
EL PROCEDIMIENTO DE FAMILIA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 14.- Principios procesales. Se establecen como principios
generales orientadores en la resolución de los conflictos de familia,
en todo lo que no se encuentre específicamente previsto o modificado
por la presente ley y resulte compatible con sus finalidades o
propósitos, el de gratuidad del acceso a la justicia; publicización de
los procedimientos; inmediación, oralidad, privacidad y acentuación de
la función conciliadora; principio del favor en la prueba;
simplificación de los procedimientos; del favor por el trámite más
breve en caso de duda; y los establecidos en la CONVENCIÓN
INTERNACIONAL SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, en particular su interés
superior y el derecho de aquél a ser oído.
En materia de medidas cautelares se estará por un criterio amplio y
podrán sustanciarse por el procedimiento más breve y sujetarse al plazo
de caducidad que determine el juez, salvo cuando esta ley establezca o
disponga lo contrario.
ARTICULO 15.- Patrocinio letrado obligatorio. El patrocinio letrado es
obligatorio en los casos previstos por la legislación procesal de
aplicación supletoria. Los letrados podrán solicitar, con su sola
firma, peticiones que impliquen el dictado de providencias de mero
trámite.
ARTICULO 16.- Beneficio provisional de litigar sin gastos.
a) Concesión provisional del beneficio.
La persona que haya de requerir el beneficio de litigar sin gastos
podrá solicitar la concesión provisional del mismo, presentado al Juez
interviniente una declaración Jurada que deberá contener:
I. Los datos personales y la composición del grupo familiar conviviente
del requirente;
II. La mención de los bienes registrables, acciones, cuotas o cuotas
partes, cuentas, cajas de ahorro y demás depósitos de propiedad del
requirente, su extensión y, en su caso, el valor real aproximado de los
mismos;
III. Los ingresos propios del requirente acompañando las constancias
correspondientes.
El beneficio provisional no procederá cuando los ingresos del
requirente superen la suma equivalente al sueldo nominal básico de un
juez de primera instancia vigente al momento de su aplicación o cuando
los bienes de su propiedad excedan individualmente o en conjunto, la
suma equivalente a SETENTA (70) sueldos nominales básicos de un juez de
primera instancia al momento de su aplicación.
La declaración jurada conteniendo los requisitos indicados, deberá ser
presentada junto con el pedido del beneficio de litigar sin gastos, y
suscripta o ratificada ante el Secretario del Juzgado, momento a partir
del cual, en tanto sus ingresos o bienes no superen los importes
antedichos, el requirente quedará provisionalmente exento del pago de
impuestos, tasas o aranceles y de la prestación de caución real para la
ejecución de medidas cautelares.
Si en cualquier estado de la causa se comprobare que el requirente ha
omitido o falseado sus datos, ingresos, bienes o el valor de los
mismos, a los fines de su inclusión como beneficiario provisional del
sistema, el Juez le intimará el pago, dentro del plazo de SETENTA Y DOS
(72) horas, de los impuestos, tasas o aranceles no ingresados y le
aplicará una multa equivalente a dos veces el valor de los que hubiesen
debido ingresarse, dispondrá la caducidad de la exención de la
contracautela dispuesta y fijará igual plazo para que aquél preste
caución real o personal, y dispondrá, en su caso, la cesación de la
intervención del Defensor Oficial.
b) Efectos de la concesión del beneficio de litigar sin gastos. La
concesión del beneficio tendrá efecto retroactivo a la fecha de
promoción del pedido o de la demanda, lo que fuese anterior, respecto
de las costas o gastos judiciales no satisfechos.
ARTICULO 17.- Impulso oficial y notificaciones de oficio. En todas las
causas en que se encuentren afectados en forma directa derechos
patrimoniales de menores de edad o incapaces, regirá el impulso oficial
en la prosecución del proceso y todas las notificaciones se efectuarán
por Secretaría y dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de ordenadas.
ARTICULO 18.- Normas procesales supletorias. El CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y
COMERCIAL DE LA NACION será aplicable supletoriamente en todo lo que no
resulte incompatible o modificado expresamente en la presente ley. No
será aplicable la mediación obligatoria prevista por la Ley 24.573.
CAPITULO II
SECCIÓN I
EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO
LOS PROCESOS DE CONOCIMIENTO ORDINARIO Y SUMARÍSIMO
ARTICULO 19.- Principio general y reglas especiales.
a) El Proceso Ordinario de Familia. Todas las cuestiones contenciosas
que no tuviesen previsto un procedimiento especial en leyes
sustanciales, en la presente ley o en el CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y
COMERCIAL DE LA NACIÓN de aplicación supletoria, tramitarán por las
normas del juicio ordinario, con sujeción a las reglas contempladas en
el presente Título.
I. El plazo previsto para la contestación de la demanda y reconvención
será de DIEZ (10) días.
II. La reconvención, en caso de proceder, será carga procesal en el
supuesto de que la pretensión que debiese o hubiese debido ser objeto
de la misma se fundase exclusivamente en hechos conocidos por el
interesado al momento de la contestación de la demanda o reconvención.
En este caso no procederá la acumulación ulterior de procesos ni la
suspensión del primer proceso.
III. Las partes podrán interrogarse libremente con el fin de provocar
su confesión o el simple esclarecimiento de los hechos, en los términos
y con el alcance que previene el apartado IV de este artículo. En
ningún caso procederá la absolución de posiciones, debiendo entenderse
que cuando las leyes sustanciales o procesales se refieran a ese medio
de provocar la confesión, se lo llevará a cabo a través del
interrogatorio precedentemente indicado.
IV. La conducta de las partes, y en particular, el silencio opuesto por
éstas a interrogatorios, sus incomparecencias, falsedades o
contradicciones, serán reputadas, individualmente o en conjunto, como
indicios libremente valorables por el juez en contra del sujeto de que
se trate, con eficacia incluso concluyente de acuerdo a las reglas de
la sana crítica, y en tanto y en cuanto tales acciones u omisiones no
se hubiesen realizado con el deliberado propósito de disponer
indirectamente de derechos en cuyo ejercicio se encuentre comprometido
el orden público.
V. Los parientes consanguíneos o afines en línea directa de las partes,
mayores de DIECIOCHO (18) años, podrán ser ofrecidos como testigos y
tendrán el deber de comparecer y de declarar en causas contenciosas,
cuando su testimonio pudiese ser apreciado como esencial, sin perjuicio
de resultar facultativo para aquellos en los restantes supuestos.
VI. Los pedidos de informes dirigidos a entidades públicas y privadas
deberán ser contestados en el plazo máximo de CINCO (5) días, si el
juez no hubiese fijado uno mayor, sin que la falta de pago de
aranceles, impuestos, tasas o similares recaudos, puedan autorizar la
suspensión de su producción.
VII. El Juez podrá requerir la producción de informes, en los plazos
que se señale, a los integrantes del Equipo Interdisciplinario.
VIII. El juez, mediante resolución fundada, podrá acordar efectos
devolutivos en casos no previstos por la legislación procesal
supletoria, cuando de la suspensión de la ejecución provisional de la
resolución pudiese seguirse un perjuicio irreparable para el
interesado.
b) El Proceso Sumarísimo de Familia. Los supuestos contemplados en los
incisos f), g), i), k) y l) del artículo 43 ter del Decreto Ley Nº
1285/58, tramitarán por las normas del juicio sumarísimo o incidental,
en tanto medie oposición o controversia, con las modificaciones
previstas en el artículo 19 inciso a), apartados III, IV, V, VI, VII, y
VIII.
ARTICULO 20.- La Audiencia Preliminar. En la Audiencia Preliminar
prevista por el artículo 360 del CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE
LA NACIÓN, el Juez deberá, además de cumplir con los deberes y ejercer,
en su caso, las facultades allí previstas:
a) Procurar que las partes arriben a acuerdos totales o parciales sobre
la materia litigiosa disponible, sin perjuicio de que podrá disponer,
por una única vez y con la conformidad de ambas, la reanudación de la
etapa conciliatoria contemplada en el artículo 9º de la presente ley,
con precisa delimitación del cometido del Consejero de Familia y de la
duración asignada a su labor, y en su caso, con intervención del Equipo
Interdisciplinario.
b) Interrogar libremente a las partes con el alcance que previene el
artículo 19, inciso a), apartado III y apercibimiento que contiene el
artículo 19, inciso a), apartado IV de la presente ley y solicitar las
explicaciones a los integrantes del Equipo Interdisciplinario que
fuesen necesarias.
c) La Audiencia Preliminar será señalada con el apercibimiento previsto
en el artículo 19 inciso a), apartado IV.
SECCIÓN II
EL JUICIO DE ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS
ARTICULO 21.- Se modifica el juicio de alimentos y litisexpensas
contemplado por los artículos 638 y siguientes del CÓDIGO PROCESAL
CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, en el siguiente sentido:
a) El actor podrá solicitar antes de la promoción de la demanda o
durante el curso del proceso, la fijación de alimentos provisionales en
calidad de medida cautelar, acordes con las condiciones culturales,
sociales y económicas de las partes, en tanto la verosimilitud del
derecho y el peligro en la demora invocados resultasen sumariamente
comprobados, pudiendo excepcionalmente sustanciarse el pedido por un
plazo no mayor de TRES (3) días. La información sumaria para obtener
medidas precautorias podrá ofrecerse acompañando con el escrito en que
se solicitaren, el interrogatorio de los testigos y la declaración de
éstos, ajustada a las disposiciones generales, y firmada por ellos. El
Juez deberá disponer toda otra medida cautelar o de ejecución que fuese
necesaria para procurar el eficaz cumplimiento de la obligación
alimentaria. Se producirá la caducidad de los alimentos provisionales
si dentro del plazo de SESENTA (60) días contados desde la notificación
por nota de la resolución que los fijó, aún cuando la misma no se
encontrase firme, el actor no promueve y notifica su demanda. Será de
aplicación lo dispuesto en el inciso j) de este artículo.
b) El actor deberá estimar en la demanda el monto de la pensión que se
reclama; acreditar el título en virtud del cual se solicitan los
alimentos o litisexpensas; y denunciar el caudal aproximado de quien
deba suministrarlos y, en su caso, el suyo propio.
c) Cuando se trate de alimentos reclamados con base en el régimen de la
patria potestad, podrá demandarse simultáneamente su fijación contra
los demás parientes que se encontrasen legitimados pasivamente, de
acuerdo con el derecho sustancial y la CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS
DEL NIÑO.
d) Las Audiencias contempladas en los artículos 639 y 640 del CÓDIGO
PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, se señalarán y notificarán
simultáneamente.
e) Todas las notificaciones se practicarán con habilitación de días y
horas inhábiles y, en el caso de las que disponen la citación a
Audiencias, con transcripción de lo que dispone el articulo 19 inciso
a), apartado IV, de esta ley. A instancias de parte podrá disponerse
que la notificación se practique en el domicilio laboral o comercial
del demandado, en la forma prevista por el artículo 139 del CÓDIGO
PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.
f) La sentencia tendrá efectos retroactivos a la fecha de la
constitución en mora por medio fehaciente cuando la demanda se hubiese
interpuesto dentro de un término no mayor de TRES (3) meses contados
desde la interpelación. En caso de no haber mediado interpelación
fehaciente o de no haberse deducido la demanda en el referido plazo, la
condena se retrotraerá a la fecha del pedido de alimentos cautelares,
de la iniciación de la etapa previa o de la promoción de la demanda, lo
que fuese anterior.
g) Podrán disponerse a petición de parte, medidas cautelares o afines
para asegurar el cumplimiento de los alimentos devengados o de los
futuros, ponderando para ello la conducta observada por las partes
durante el proceso.
h) El incumplimiento injustificado de las órdenes de embargo o
retenciones importará la responsabilidad personal y solidaria del
agente responsable respecto del pago de las cuotas comprendidas en
aquéllas, incluso por las costas del proceso, sin perjuicio de su
responsabilidad penal. En todos los oficios o cédulas deberá
transcribirse esta disposición.
i) La falsedad u omisión de datos en la contestación de los pedidos de
informes o dictámenes, hará solidariamente responsable al informante o
perito por el perjuicio que ello pudiere ocasionar. En todos los
oficios o cédulas deberá transcribirse esta disposición.
j) El abuso del derecho a solicitar medidas cautelares o afines, o el
indebido reclamo, total o parcial, de alimentos ya abonados, autorizará
la aplicación de sanciones por temeridad o malicia y la condena al pago
de las costas, responsabilidad que, en el caso de alimentos
peticionados con base en el régimen de la patria potestad, se hará
efectiva en la persona del representante legal de la parte que los
hubiese requerido.
TITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 22.- Créanse TRES ( 3 ) cargos de Consejero de Familia, UN (1)
cargo de Psicólogo, y UN (1) cargo de Asistente Social, en cada uno de
los Juzgados Nacionales de Primera Instancia de Familia, modificándose,
en consecuencia, la planta permanente de los Juzgados Nacionales de
Primera Instancia de Familia Nº 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,
13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 con el alcance que
resulta del Anexo que forma parte de la presente.-
ARTICULO 23.- La presente Ley será aplicable a todos los procesos de
Familia que se inicien a partir de su vigencia, e incluso a los juicios
incidentales e incidentes que se radiquen respecto de los promovidos
con anterioridad. Sus disposiciones comenzarán a regir una vez
efectuadas las designaciones de los funcionarios referidos en el
artículo precedente, las que deberán llevarse a cabo dentro del plazo
de CIENTO OCHENTA (180) días desde el día de su publicación en el
BOLETIN OFICIAL.-
ARTICULO 24.- Esta ley será complementaria del CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y
COMERCIAL DE LA NACIÓN.
ARTICULO 25.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO.
Nicolás A. Fernández.-
ANEXO
Categorías Dotación
MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS 8
Juez de Primera Instancia 1
Secretario de Juzgado 1
Consejero de Familia 3
Psicólogo 1
Asistente Social 1
Prosecretario Administrativo (Oficial Primero) 1
PERSONAL ADMINISTRATIVO Y TECNICO:
Oficial Mayor.........................................
Oficial...............................................
Escribiente...........................................
Escribiente Auxiliar¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿.
PERSONAL DE SERVICIO.
Ayudante¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
El presente proyecto de ley pretende implementar la Justicia Nacional
de Familia, y establecer el procedimiento conforme al cual tramitarán
los asuntos comprendidos en su competencia. Fue elaborado por los
integrantes de la Comisión creada por la Resolución M.J. y D.H. Nº
415/02, que son los Doctores Jorge L. Kielmanovich, Nelly Minyersky,
Angelina Ferreira y Eduardo Cárdenas, como redactores y Silvia V.
Guahnon, secretaria.
La iniciativa aspira a dar respuesta a la necesidad de que los
conflictos familiares sean resueltos por órganos judiciales
especializados, con competencia exclusiva, regidos por un procedimiento
específico que contemple la participación de equipos técnicos
interdisciplinarios, que enriquezcan el enfoque de las cuestiones a
decidirse.
En dicho sentido, es dable citar la experiencia de las provincias de
CÓRDOBA y BUENOS AIRES, entre otras, que siguiendo las tendencias más
modernas en la materia ha llevado a cabo mediante las Leyes 7675 y 7676
la creación de tribunales especiales dedicados a la problemática
familiar, estableciendo procedimientos dotados de agilidad y acordes a
las características propias de las cuestiones de familia.
En análogo sentido puede citarse el caso de la Provincia de Buenos
Aires.
El Título I del proyecto contiene normas vinculadas con la organización
y competencia de la Justicia Nacional de Familia, la cuál se estructura
a partir de los órganos jurisdiccionales existentes. En dicho sentido,
se propicia que los actuales VEINTICUATRO (24) Juzgados Nacionales en
lo Civil, con competencia exclusiva en materia de familia, reciban la
denominación de Juzgados Nacionales de Primera Instancia de Familia,
los que serán numerados del 1 al 24.
A su vez, se propone que TRES (3) de las Salas de la actual CÁMARA
NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, ejerzan la Alzada respecto de los
juzgados de primera instancia, y que los actuales ministerios públicos
actuantes en primera y en segunda instancia en asuntos de familia
tengan a su cargo las funciones de dichos ministerios ante los juzgados
y la Cámara de Apelaciones de Familia.
Por consiguiente, merece ponerse de resalto que las innovaciones
promovidas no representan sustancialmente una erogación a cargo del
Fisco Nacional, siendo que no requieren la creación de nuevos cargos,
los que se circunscriben a los Consejeros Familiares, y personal
auxiliar a que se refiere el artículo 22 del texto elaborado.
El Título II establece y regula una etapa obligatoria, informal y
gratuita de conciliación y asesoramiento.
Dicha etapa se desarrolla ante un Consejero de Familia, con carácter
previo a la iniciación del proceso judicial.
El sentido de esta instancia previa consiste en procurar el
restablecimiento de la armonía en el ámbito de las relaciones
familiares, en un marco de confidencialidad, siendo obligatorio el
patrocinio letrado.
Desde la realización de la primera entrevista entre las partes y el
Consejero Familiar, se contempla un plazo de hasta treinta días
corridos, dentro del cual podrá tener lugar la celebración de un
acuerdo, los que en tanto comprendan materia disponible serán
ejecutables.
El Título III trata del Procedimiento de Familia, y está dividido en
dos capítulos.
El primero de ellos ("Disposiciones Generales") enuncia los principios
orientadores en la resolución de los conflictos de familia, disponiendo
la obligatoriedad del patrocinio letrado, fijando las condiciones para
la obtención del beneficio de litigar sin gastos, y consagrando la
pauta del impulso procesal de oficio en todas las causas que afecten
directamente derechos patrimoniales de menores de edad. Se prevé la
aplicación supletoria de las normas del CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y
COMERCIAL DE LA NACIÓN.
El capítulo segundo a su vez está dividido en dos secciones.
La primera está destinada a la creación y regulación de un nuevo
procedimiento ordinario y sumarísimo para cuestiones de familia. Al
respecto la iniciativa dispone que todos los asuntos contenciosos que
no tuviesen previsto un procedimiento especial tramitarán de
conformidad con las reglas del juicio ordinario.
Las principales innovaciones que se impulsan son la introducción del
libre interrogatorio entre las partes y la eliminación de la absolución
de posiciones, la posibilidad de ofrecer como testigos a parientes
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, mayores de
DIECIOCHO (18) años, la abreviación de los plazos para contestar los
pedidos de informes cursados a entidades públicas y privadas y la
facultad del juez de acordar efectos devolutivos al recurso de
apelación en casos no previstos por la legislación procesal supletoria,
cuando la suspensión de la ejecución provisional de la resolución
pudiese ocasionar un perjuicio irreparable para el interesado.
Merece destacarse como otro aspecto relevante de las reformas
propuestas la facultad judicial de valorar la conducta de las partes,
en particular el silencio opuesto a interrogatorios que les fuesen
dirigidos, las incomparecencias, falsedades o contradicciones en que
incurriesen, como indicios en contra del autor de dichas conductas.
En cuanto a la audiencia preliminar, se prevé que el juez deberá
procurar que las partes arriben a acuerdos sobre la materia litigiosa
disponible, pudiendo disponer por única vez y con la conformidad de
ambas, la reanudación de la etapa conciliatoria.
La sección segunda está reservada al juicio de alimentos y litis
expensas, para los cuales se propone optimizar la posibilidad de
ejecución de la sentencia, sancionando el incumplimiento de las órdenes
de embargo o de retenciones, con la responsabilidad personal y
solidaria del agente responsable, con relación al pago de las cuotas
comprendidas en aquellas, incluso por las costas del proceso.
La iniciativa establece la retroactividad de los efectos de la
sentencia de alimentos a la fecha de la constitución en mora por medio
fehaciente, cuando la demanda se hubiere interpuesto dentro del término
de TRES (3) meses contados desde aquella interpelación. En defecto de
interpelación fehaciente, o si la demanda se hubiese interpuesto
después de TRES (3) meses de dicha interpelación, la condena se
retrotraerá a la fecha del pedido de alimentos cautelares, o de la
iniciación de la etapa previa, o de la promoción de la demanda, lo que
fuese anterior.
Finalmente, se ha previsto que el abuso del derecho a solicitar medidas
cautelares o afines, o el indebido reclamo de alimentos ya abonados,
autorizará la aplicación de sanciones por temeridad o malicia, y la
condena al pago de las costas. Si esta responsabilidad debiera hacerse
efectiva respecto de alimentos peticionados con sustento en el régimen
de la patria potestad, se extenderá al representante legal de la parte
que los hubiese requerido.
A la luz de la reseña efectuada de los lineamientos y rasgos salientes
del proyecto sometido a tratamiento, se aspira a contribuir al
afianzamiento de la justicia, y a la afirmación de los valores
inherentes a la unidad de la familia.
Por las razones expresadas, solicito a mis pares me acompañen en esta
iniciativa.
Nicolás A. Fernández.-
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-1713/04)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
LEY de ORGANIZACION Y PROCEDIMIENTO DE FAMILIA
TITULO I
ORGANIZACION Y COMPETENCIA
ARTICULO 1°.- Se sustituye el artículo 32, incisos 2, apartado letra d)
y 4 del Decreto Ley 1285/58 por el siguiente texto:
"Artículo 32 inciso 2, apartado letra d): Por la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil , TRES (3) de cuyas Salas tendrán
especialización en Derecho de Familia".
"Artículo 32, inciso 4, se agrega como apartado letra p) el siguiente:
Los Jueces Nacionales de Primera Instancia de Familia. Los actuales
Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Civil Nros. 4, 7, 8, 9,
10, 12, 23, 25, 26, 38, 56, 76, 77, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 92,
102, y 106 pasarán a denominarse Juzgados Nacionales de Primera
Instancia de Familia Nros. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9,10, 11, 12, 13,
14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, respectivamente".
ARTICULO 2°.- Se sustituye el artículo 35 del Decreto Ley 1285/58 por
el siguiente texto:
"Artículo 35: La CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE LA
CAPITAL FEDERAL será Tribunal de Alzada respecto de los Jueces
Nacionales de Primera Instancia en lo Civil de la Capital Federal; y
TRES (3) de sus Salas especializadas en materia de Familia, será
Tribunal de Alzada de los Jueces Nacionales de Primera Instancia de
Familia".
ARTICULO 3°.- Se agrega como Artículo 43 ter del Decreto Ley 1285/58 el
siguiente:
Los Juzgados Nacionales de Primera Instancia de Familia tendrán
competencia excluyente en los siguientes asuntos:
a) En las acciones de separación personal, divorcio vincular, nulidad e
ineficacia del matrimonio.
b) En la liquidación de la sociedad conyugal, excepto que ella se
produzca por causa de muerte; y del patrimonio adquirido durante la
existencia del matrimonio nulo o anulado.
c) En las acciones de separación judicial de bienes de los artículos
1290 y 1294 del CÓDIGO CIVIL.
d) En las acciones de filiación, y de impugnación o nulidad de
reconocimiento.
e) En las acciones de suspensión, privación y restitución de la patria
potestad y las derivadas de su ejercicio.
f) En los pedidos de designación, suspensión y remoción del tutor y lo
concerniente a la tutela.
g) En el pedido de guarda, tenencia y sistema de contacto y
comunicación relativo a los menores de edad y otros parientes.
h) En el pedido de guarda preadoptiva, reintegro, adopción, nulidad y
revocación de ella.
i) En el pedido de autorización para contraer matrimonio, disenso y
dispensa judicial del artículo 167 del CÓDIGO CIVIL; y oposición a la
celebración del matrimonio.
j) En el pedido de autorización judicial supletoria del artículo 1277
del CÓDIGO CIVIL.
k) En el pedido de emancipación y habilitación de menores de edad y sus
revocaciones
l) En el pedido de autorización judicial para disponer, gravar y
adquirir bienes de menores de edad.
m) En las acciones de alimentos y litisexpensas.
n) En las diligencias preliminares, medidas cautelares o urgentes y
demás acciones conexas a las cuestiones que resulten de competencia del
Tribunal de Familia.
o) En las acciones resarcitorias derivadas de las relaciones de
familia.
p) Denuncias fundadas en la Ley de Protección contra la Violencia
Familiar.
q) causas concernientes a la capacidad de las personas e internaciones
previstas en la Ley Nº 22.914.
r) Autorizaciones previstas en el artículo 21 de la Ley Nº 24.193.
ARTICULO 4°.- Equipo Interdisciplinario. Cada Juzgado de Familia
contará con un Equipo Interdisciplinario integrado por UN (1) psicólogo
y TRES (3) asistentes sociales.
Los miembros del Equipo Interdisciplinario no podrán inscribirse ni
actuar como peritos o consultores en la Justicia Nacional.
Los miembros del Equipo Interdisciplinario deben poseer título
habilitante en la disciplina de que se trate; haber ejercido la
profesión ininterrumpidamente durante los últimos TRES (3) años
anteriores al de su designación, como mínimo; y poseer versación en
Derecho de Familia y experiencia en el abordaje familiar.
ARTICULO 5°.- Funcionarios de la Justicia de Familia. Son funcionarios
de la Justicia de Familia, los Secretarios y Prosecretarios
administrativos de Primera Instancia y los Consejeros de Familia. Los
Consejeros de Familia deberán contar con título de Abogado y poseer
especial versación en Derecho de Familia y tendrán la misma jerarquía
funcional que el Secretario de Primera Instancia.
Cada Juzgado de Primera Instancia de Familia contará con TRES (3)
Consejeros de Familia, quienes a su vez serán Directores del Equipo
Interdisciplinario que deba actuar en los asuntos en que intervengan.
ARTICULO 6º.- Se establece una etapa judicial y obligatoria de
conciliación y asesoramiento; y un procedimiento especial ordinario y
sumarísimo de familia, sujetos a las siguientes reglas.
TITULO II
DE LA ETAPA OBLIGATORIA DE CONCILIACIÓN Y ASESORAMIENTO
ARTICULO 7°.- Etapa obligatoria de conciliación y asesoramiento. Se
establece una etapa obligatoria, informal y gratuita de conciliación y
asesoramiento ante un Consejero de Familia, previa a la iniciación del
proceso judicial respecto de los asuntos comprendidos en el artículo 43
ter del Decreto Ley 1285/58, con exclusión de las materias previstas en
los apartados a) y b) -en lo que medie acuerdo expreso, válido y
eficaz- c), f), l), n), p), q) y r) y la fijación de alimentos
provisorios.
ARTICULO 8°.- Funciones del Consejero de Familia. Las funciones del
Consejero de Familia son de orientación, asesoramiento, mediación y
conciliación, teniendo en mira el interés del niño, del adolescente y
del grupo familiar.
ARTICULO 9°.- Inicio de la etapa. La etapa de conciliación y
asesoramiento se iniciará con la presentación del correspondiente
formulario ante la Mesa Receptora de Expedientes de la CÁMARA NACIONAL
DE APELACIONES EN LO CIVIL, de conformidad con la reglamentación que
establezca la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, la que devolverá
el duplicado al interesado debidamente intervenido.
La Mesa Receptora de Expedientes asignará en forma inmediata el Juzgado
de Familia que corresponda entender y le remitirá las actuaciones
dentro de las VEINTICUATRO (24) horas. El Juez designará al Consejero
de Familia, quien notificará a las partes, dentro de las VEINTICUATRO
(24) horas, el día y hora de la primer entrevista, la que deberá
fijarse dentro de un plazo no mayor de DIEZ (10) días corridos. Esta
etapa tendrá una duración máxima de TREINTA (30) días corridos
computados a partir de la realización de la primera entrevista, salvo
acuerdo de partes en contrario.
El patrocinio letrado es obligatorio en esta etapa.
ARTICULO 10.- Atribuciones del Consejero de Familia. El Consejero de
Familia podrá disponer por sí la comparecencia de las partes,
integrantes del Equipo Interdisciplinario, peritos y terceros, por los
medios de comunicación previstos en la legislación procesal supletoria
o por radiograma policial, fax, correo electrónico o sistemas
equivalentes. Asimismo el Consejero podrá requerir al Equipo
Interdisciplinario la producción de informes, en los plazos que se
señale en la respectiva resolución; y deberá solicitar al Juez la
adopción de medidas cautelares sobre las personas o bienes cuando
advierta su necesidad o conveniencia.
En caso de incomparecencia injustificada de las partes o terceros, y
sin perjuicio de las sanciones penales que correspondiesen, el juez
deberá aplicar al infractor una multa que se determinará en un
porcentaje del DIEZ POR CIENTO (10%) al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del
sueldo nominal básico de juez de primera instancia, vigente al momento
de su aplicación, sin perjuicio de que podrán ser traídos por la fuerza
pública, previa orden del juez interviniente y que ello, respecto de
las partes, será considerado como indicio en su contra, de conformidad
con lo que previene el artículo 19 inciso a) apartado IV de esta ley.
En caso de incomparecencia injustificada del requirente se lo tendrá
por desistido del pedido.
La incomparecencia injustificada de los integrantes del equipo
interdisciplinario, la omisión de la presentación de sus informes, o su
reiterada presentación tardía, será considerada falta grave y causal de
remoción.
Las sumas ingresadas en concepto de multas, serán destinadas a un Fondo
Especial para solventar los gastos que demande la realización de
pruebas biológicas o genéticas en favor de aquellas personas que
hubiesen obtenido el beneficio de litigar sin gastos, el que será
administrado por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
ARTICULO 11.- Recusación sin expresión de causa de los Consejeros de
Familia. Los Consejeros de Familia no podrán ser recusados sin
expresión de causa.
ARTICULO 12.- Conclusión de la etapa. La actuación del Consejero de
Familia concluirá por imposibilidad de notificar la entrevista al
requerido; por incomparecencia injustificada del requirente; por
incomparecencia injustificada del requerido; por solicitud de
cualquiera de los peticionantes en la entrevista que se señale; o por
indicación del Consejero cuando advierta que su continuación resulta
inconveniente o se trate de materia insusceptible de transacción o
acuerdo, debiendo dejarse constancia de todo ello en el acta que se
confeccionará y quedando desde entonces expedita la vía judicial.
El acuerdo será ejecutable previa vista a los Ministerios que
correspondiesen, en tanto comprenda una materia disponible y pudiese
bastarse a si mismo.
Las actuaciones se elevarán al Juez dentro de las VEINTICUATRO (24)
horas de concluida la etapa, entregándose sendas copias del acta
confeccionada a cada una de las partes.
ARTICULO 13.- Confidencialidad. Lo acontecido en las entrevistas
celebradas ante el Consejero de Familia será confidencial y no podrá
ser empleado como prueba en el proceso judicial, salvo cuando ello
pudiese constituir un delito penal de acción pública o menores de edad
o incapaces resultasen víctimas de violencia familiar.
TITULO III
EL PROCEDIMIENTO DE FAMILIA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 14.- Principios procesales. Se establecen como principios
generales orientadores en la resolución de los conflictos de familia,
en todo lo que no se encuentre específicamente previsto o modificado
por la presente ley y resulte compatible con sus finalidades o
propósitos, el de gratuidad del acceso a la justicia; publicización de
los procedimientos; inmediación, oralidad, privacidad y acentuación de
la función conciliadora; principio del favor en la prueba;
simplificación de los procedimientos; del favor por el trámite más
breve en caso de duda; y los establecidos en la CONVENCIÓN
INTERNACIONAL SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, en particular su interés
superior y el derecho de aquél a ser oído.
En materia de medidas cautelares se estará por un criterio amplio y
podrán sustanciarse por el procedimiento más breve y sujetarse al plazo
de caducidad que determine el juez, salvo cuando esta ley establezca o
disponga lo contrario.
ARTICULO 15.- Patrocinio letrado obligatorio. El patrocinio letrado es
obligatorio en los casos previstos por la legislación procesal de
aplicación supletoria. Los letrados podrán solicitar, con su sola
firma, peticiones que impliquen el dictado de providencias de mero
trámite.
ARTICULO 16.- Beneficio provisional de litigar sin gastos.
a) Concesión provisional del beneficio.
La persona que haya de requerir el beneficio de litigar sin gastos
podrá solicitar la concesión provisional del mismo, presentado al Juez
interviniente una declaración Jurada que deberá contener:
I. Los datos personales y la composición del grupo familiar conviviente
del requirente;
II. La mención de los bienes registrables, acciones, cuotas o cuotas
partes, cuentas, cajas de ahorro y demás depósitos de propiedad del
requirente, su extensión y, en su caso, el valor real aproximado de los
mismos;
III. Los ingresos propios del requirente acompañando las constancias
correspondientes.
El beneficio provisional no procederá cuando los ingresos del
requirente superen la suma equivalente al sueldo nominal básico de un
juez de primera instancia vigente al momento de su aplicación o cuando
los bienes de su propiedad excedan individualmente o en conjunto, la
suma equivalente a SETENTA (70) sueldos nominales básicos de un juez de
primera instancia al momento de su aplicación.
La declaración jurada conteniendo los requisitos indicados, deberá ser
presentada junto con el pedido del beneficio de litigar sin gastos, y
suscripta o ratificada ante el Secretario del Juzgado, momento a partir
del cual, en tanto sus ingresos o bienes no superen los importes
antedichos, el requirente quedará provisionalmente exento del pago de
impuestos, tasas o aranceles y de la prestación de caución real para la
ejecución de medidas cautelares.
Si en cualquier estado de la causa se comprobare que el requirente ha
omitido o falseado sus datos, ingresos, bienes o el valor de los
mismos, a los fines de su inclusión como beneficiario provisional del
sistema, el Juez le intimará el pago, dentro del plazo de SETENTA Y DOS
(72) horas, de los impuestos, tasas o aranceles no ingresados y le
aplicará una multa equivalente a dos veces el valor de los que hubiesen
debido ingresarse, dispondrá la caducidad de la exención de la
contracautela dispuesta y fijará igual plazo para que aquél preste
caución real o personal, y dispondrá, en su caso, la cesación de la
intervención del Defensor Oficial.
b) Efectos de la concesión del beneficio de litigar sin gastos. La
concesión del beneficio tendrá efecto retroactivo a la fecha de
promoción del pedido o de la demanda, lo que fuese anterior, respecto
de las costas o gastos judiciales no satisfechos.
ARTICULO 17.- Impulso oficial y notificaciones de oficio. En todas las
causas en que se encuentren afectados en forma directa derechos
patrimoniales de menores de edad o incapaces, regirá el impulso oficial
en la prosecución del proceso y todas las notificaciones se efectuarán
por Secretaría y dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de ordenadas.
ARTICULO 18.- Normas procesales supletorias. El CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y
COMERCIAL DE LA NACION será aplicable supletoriamente en todo lo que no
resulte incompatible o modificado expresamente en la presente ley. No
será aplicable la mediación obligatoria prevista por la Ley 24.573.
CAPITULO II
SECCIÓN I
EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO
LOS PROCESOS DE CONOCIMIENTO ORDINARIO Y SUMARÍSIMO
ARTICULO 19.- Principio general y reglas especiales.
a) El Proceso Ordinario de Familia. Todas las cuestiones contenciosas
que no tuviesen previsto un procedimiento especial en leyes
sustanciales, en la presente ley o en el CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y
COMERCIAL DE LA NACIÓN de aplicación supletoria, tramitarán por las
normas del juicio ordinario, con sujeción a las reglas contempladas en
el presente Título.
I. El plazo previsto para la contestación de la demanda y reconvención
será de DIEZ (10) días.
II. La reconvención, en caso de proceder, será carga procesal en el
supuesto de que la pretensión que debiese o hubiese debido ser objeto
de la misma se fundase exclusivamente en hechos conocidos por el
interesado al momento de la contestación de la demanda o reconvención.
En este caso no procederá la acumulación ulterior de procesos ni la
suspensión del primer proceso.
III. Las partes podrán interrogarse libremente con el fin de provocar
su confesión o el simple esclarecimiento de los hechos, en los términos
y con el alcance que previene el apartado IV de este artículo. En
ningún caso procederá la absolución de posiciones, debiendo entenderse
que cuando las leyes sustanciales o procesales se refieran a ese medio
de provocar la confesión, se lo llevará a cabo a través del
interrogatorio precedentemente indicado.
IV. La conducta de las partes, y en particular, el silencio opuesto por
éstas a interrogatorios, sus incomparecencias, falsedades o
contradicciones, serán reputadas, individualmente o en conjunto, como
indicios libremente valorables por el juez en contra del sujeto de que
se trate, con eficacia incluso concluyente de acuerdo a las reglas de
la sana crítica, y en tanto y en cuanto tales acciones u omisiones no
se hubiesen realizado con el deliberado propósito de disponer
indirectamente de derechos en cuyo ejercicio se encuentre comprometido
el orden público.
V. Los parientes consanguíneos o afines en línea directa de las partes,
mayores de DIECIOCHO (18) años, podrán ser ofrecidos como testigos y
tendrán el deber de comparecer y de declarar en causas contenciosas,
cuando su testimonio pudiese ser apreciado como esencial, sin perjuicio
de resultar facultativo para aquellos en los restantes supuestos.
VI. Los pedidos de informes dirigidos a entidades públicas y privadas
deberán ser contestados en el plazo máximo de CINCO (5) días, si el
juez no hubiese fijado uno mayor, sin que la falta de pago de
aranceles, impuestos, tasas o similares recaudos, puedan autorizar la
suspensión de su producción.
VII. El Juez podrá requerir la producción de informes, en los plazos
que se señale, a los integrantes del Equipo Interdisciplinario.
VIII. El juez, mediante resolución fundada, podrá acordar efectos
devolutivos en casos no previstos por la legislación procesal
supletoria, cuando de la suspensión de la ejecución provisional de la
resolución pudiese seguirse un perjuicio irreparable para el
interesado.
b) El Proceso Sumarísimo de Familia. Los supuestos contemplados en los
incisos f), g), i), k) y l) del artículo 43 ter del Decreto Ley Nº
1285/58, tramitarán por las normas del juicio sumarísimo o incidental,
en tanto medie oposición o controversia, con las modificaciones
previstas en el artículo 19 inciso a), apartados III, IV, V, VI, VII, y
VIII.
ARTICULO 20.- La Audiencia Preliminar. En la Audiencia Preliminar
prevista por el artículo 360 del CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE
LA NACIÓN, el Juez deberá, además de cumplir con los deberes y ejercer,
en su caso, las facultades allí previstas:
a) Procurar que las partes arriben a acuerdos totales o parciales sobre
la materia litigiosa disponible, sin perjuicio de que podrá disponer,
por una única vez y con la conformidad de ambas, la reanudación de la
etapa conciliatoria contemplada en el artículo 9º de la presente ley,
con precisa delimitación del cometido del Consejero de Familia y de la
duración asignada a su labor, y en su caso, con intervención del Equipo
Interdisciplinario.
b) Interrogar libremente a las partes con el alcance que previene el
artículo 19, inciso a), apartado III y apercibimiento que contiene el
artículo 19, inciso a), apartado IV de la presente ley y solicitar las
explicaciones a los integrantes del Equipo Interdisciplinario que
fuesen necesarias.
c) La Audiencia Preliminar será señalada con el apercibimiento previsto
en el artículo 19 inciso a), apartado IV.
SECCIÓN II
EL JUICIO DE ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS
ARTICULO 21.- Se modifica el juicio de alimentos y litisexpensas
contemplado por los artículos 638 y siguientes del CÓDIGO PROCESAL
CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, en el siguiente sentido:
a) El actor podrá solicitar antes de la promoción de la demanda o
durante el curso del proceso, la fijación de alimentos provisionales en
calidad de medida cautelar, acordes con las condiciones culturales,
sociales y económicas de las partes, en tanto la verosimilitud del
derecho y el peligro en la demora invocados resultasen sumariamente
comprobados, pudiendo excepcionalmente sustanciarse el pedido por un
plazo no mayor de TRES (3) días. La información sumaria para obtener
medidas precautorias podrá ofrecerse acompañando con el escrito en que
se solicitaren, el interrogatorio de los testigos y la declaración de
éstos, ajustada a las disposiciones generales, y firmada por ellos. El
Juez deberá disponer toda otra medida cautelar o de ejecución que fuese
necesaria para procurar el eficaz cumplimiento de la obligación
alimentaria. Se producirá la caducidad de los alimentos provisionales
si dentro del plazo de SESENTA (60) días contados desde la notificación
por nota de la resolución que los fijó, aún cuando la misma no se
encontrase firme, el actor no promueve y notifica su demanda. Será de
aplicación lo dispuesto en el inciso j) de este artículo.
b) El actor deberá estimar en la demanda el monto de la pensión que se
reclama; acreditar el título en virtud del cual se solicitan los
alimentos o litisexpensas; y denunciar el caudal aproximado de quien
deba suministrarlos y, en su caso, el suyo propio.
c) Cuando se trate de alimentos reclamados con base en el régimen de la
patria potestad, podrá demandarse simultáneamente su fijación contra
los demás parientes que se encontrasen legitimados pasivamente, de
acuerdo con el derecho sustancial y la CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS
DEL NIÑO.
d) Las Audiencias contempladas en los artículos 639 y 640 del CÓDIGO
PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, se señalarán y notificarán
simultáneamente.
e) Todas las notificaciones se practicarán con habilitación de días y
horas inhábiles y, en el caso de las que disponen la citación a
Audiencias, con transcripción de lo que dispone el articulo 19 inciso
a), apartado IV, de esta ley. A instancias de parte podrá disponerse
que la notificación se practique en el domicilio laboral o comercial
del demandado, en la forma prevista por el artículo 139 del CÓDIGO
PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.
f) La sentencia tendrá efectos retroactivos a la fecha de la
constitución en mora por medio fehaciente cuando la demanda se hubiese
interpuesto dentro de un término no mayor de TRES (3) meses contados
desde la interpelación. En caso de no haber mediado interpelación
fehaciente o de no haberse deducido la demanda en el referido plazo, la
condena se retrotraerá a la fecha del pedido de alimentos cautelares,
de la iniciación de la etapa previa o de la promoción de la demanda, lo
que fuese anterior.
g) Podrán disponerse a petición de parte, medidas cautelares o afines
para asegurar el cumplimiento de los alimentos devengados o de los
futuros, ponderando para ello la conducta observada por las partes
durante el proceso.
h) El incumplimiento injustificado de las órdenes de embargo o
retenciones importará la responsabilidad personal y solidaria del
agente responsable respecto del pago de las cuotas comprendidas en
aquéllas, incluso por las costas del proceso, sin perjuicio de su
responsabilidad penal. En todos los oficios o cédulas deberá
transcribirse esta disposición.
i) La falsedad u omisión de datos en la contestación de los pedidos de
informes o dictámenes, hará solidariamente responsable al informante o
perito por el perjuicio que ello pudiere ocasionar. En todos los
oficios o cédulas deberá transcribirse esta disposición.
j) El abuso del derecho a solicitar medidas cautelares o afines, o el
indebido reclamo, total o parcial, de alimentos ya abonados, autorizará
la aplicación de sanciones por temeridad o malicia y la condena al pago
de las costas, responsabilidad que, en el caso de alimentos
peticionados con base en el régimen de la patria potestad, se hará
efectiva en la persona del representante legal de la parte que los
hubiese requerido.
TITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 22.- Créanse TRES ( 3 ) cargos de Consejero de Familia, UN (1)
cargo de Psicólogo, y UN (1) cargo de Asistente Social, en cada uno de
los Juzgados Nacionales de Primera Instancia de Familia, modificándose,
en consecuencia, la planta permanente de los Juzgados Nacionales de
Primera Instancia de Familia Nº 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,
13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 con el alcance que
resulta del Anexo que forma parte de la presente.-
ARTICULO 23.- La presente Ley será aplicable a todos los procesos de
Familia que se inicien a partir de su vigencia, e incluso a los juicios
incidentales e incidentes que se radiquen respecto de los promovidos
con anterioridad. Sus disposiciones comenzarán a regir una vez
efectuadas las designaciones de los funcionarios referidos en el
artículo precedente, las que deberán llevarse a cabo dentro del plazo
de CIENTO OCHENTA (180) días desde el día de su publicación en el
BOLETIN OFICIAL.-
ARTICULO 24.- Esta ley será complementaria del CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y
COMERCIAL DE LA NACIÓN.
ARTICULO 25.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO.
Nicolás A. Fernández.-
ANEXO
Categorías Dotación
MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS 8
Juez de Primera Instancia 1
Secretario de Juzgado 1
Consejero de Familia 3
Psicólogo 1
Asistente Social 1
Prosecretario Administrativo (Oficial Primero) 1
PERSONAL ADMINISTRATIVO Y TECNICO:
Oficial Mayor.........................................
Oficial...............................................
Escribiente...........................................
Escribiente Auxiliar¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿.
PERSONAL DE SERVICIO.
Ayudante¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
El presente proyecto de ley pretende implementar la Justicia Nacional
de Familia, y establecer el procedimiento conforme al cual tramitarán
los asuntos comprendidos en su competencia. Fue elaborado por los
integrantes de la Comisión creada por la Resolución M.J. y D.H. Nº
415/02, que son los Doctores Jorge L. Kielmanovich, Nelly Minyersky,
Angelina Ferreira y Eduardo Cárdenas, como redactores y Silvia V.
Guahnon, secretaria.
La iniciativa aspira a dar respuesta a la necesidad de que los
conflictos familiares sean resueltos por órganos judiciales
especializados, con competencia exclusiva, regidos por un procedimiento
específico que contemple la participación de equipos técnicos
interdisciplinarios, que enriquezcan el enfoque de las cuestiones a
decidirse.
En dicho sentido, es dable citar la experiencia de las provincias de
CÓRDOBA y BUENOS AIRES, entre otras, que siguiendo las tendencias más
modernas en la materia ha llevado a cabo mediante las Leyes 7675 y 7676
la creación de tribunales especiales dedicados a la problemática
familiar, estableciendo procedimientos dotados de agilidad y acordes a
las características propias de las cuestiones de familia.
En análogo sentido puede citarse el caso de la Provincia de Buenos
Aires.
El Título I del proyecto contiene normas vinculadas con la organización
y competencia de la Justicia Nacional de Familia, la cuál se estructura
a partir de los órganos jurisdiccionales existentes. En dicho sentido,
se propicia que los actuales VEINTICUATRO (24) Juzgados Nacionales en
lo Civil, con competencia exclusiva en materia de familia, reciban la
denominación de Juzgados Nacionales de Primera Instancia de Familia,
los que serán numerados del 1 al 24.
A su vez, se propone que TRES (3) de las Salas de la actual CÁMARA
NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, ejerzan la Alzada respecto de los
juzgados de primera instancia, y que los actuales ministerios públicos
actuantes en primera y en segunda instancia en asuntos de familia
tengan a su cargo las funciones de dichos ministerios ante los juzgados
y la Cámara de Apelaciones de Familia.
Por consiguiente, merece ponerse de resalto que las innovaciones
promovidas no representan sustancialmente una erogación a cargo del
Fisco Nacional, siendo que no requieren la creación de nuevos cargos,
los que se circunscriben a los Consejeros Familiares, y personal
auxiliar a que se refiere el artículo 22 del texto elaborado.
El Título II establece y regula una etapa obligatoria, informal y
gratuita de conciliación y asesoramiento.
Dicha etapa se desarrolla ante un Consejero de Familia, con carácter
previo a la iniciación del proceso judicial.
El sentido de esta instancia previa consiste en procurar el
restablecimiento de la armonía en el ámbito de las relaciones
familiares, en un marco de confidencialidad, siendo obligatorio el
patrocinio letrado.
Desde la realización de la primera entrevista entre las partes y el
Consejero Familiar, se contempla un plazo de hasta treinta días
corridos, dentro del cual podrá tener lugar la celebración de un
acuerdo, los que en tanto comprendan materia disponible serán
ejecutables.
El Título III trata del Procedimiento de Familia, y está dividido en
dos capítulos.
El primero de ellos ("Disposiciones Generales") enuncia los principios
orientadores en la resolución de los conflictos de familia, disponiendo
la obligatoriedad del patrocinio letrado, fijando las condiciones para
la obtención del beneficio de litigar sin gastos, y consagrando la
pauta del impulso procesal de oficio en todas las causas que afecten
directamente derechos patrimoniales de menores de edad. Se prevé la
aplicación supletoria de las normas del CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y
COMERCIAL DE LA NACIÓN.
El capítulo segundo a su vez está dividido en dos secciones.
La primera está destinada a la creación y regulación de un nuevo
procedimiento ordinario y sumarísimo para cuestiones de familia. Al
respecto la iniciativa dispone que todos los asuntos contenciosos que
no tuviesen previsto un procedimiento especial tramitarán de
conformidad con las reglas del juicio ordinario.
Las principales innovaciones que se impulsan son la introducción del
libre interrogatorio entre las partes y la eliminación de la absolución
de posiciones, la posibilidad de ofrecer como testigos a parientes
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, mayores de
DIECIOCHO (18) años, la abreviación de los plazos para contestar los
pedidos de informes cursados a entidades públicas y privadas y la
facultad del juez de acordar efectos devolutivos al recurso de
apelación en casos no previstos por la legislación procesal supletoria,
cuando la suspensión de la ejecución provisional de la resolución
pudiese ocasionar un perjuicio irreparable para el interesado.
Merece destacarse como otro aspecto relevante de las reformas
propuestas la facultad judicial de valorar la conducta de las partes,
en particular el silencio opuesto a interrogatorios que les fuesen
dirigidos, las incomparecencias, falsedades o contradicciones en que
incurriesen, como indicios en contra del autor de dichas conductas.
En cuanto a la audiencia preliminar, se prevé que el juez deberá
procurar que las partes arriben a acuerdos sobre la materia litigiosa
disponible, pudiendo disponer por única vez y con la conformidad de
ambas, la reanudación de la etapa conciliatoria.
La sección segunda está reservada al juicio de alimentos y litis
expensas, para los cuales se propone optimizar la posibilidad de
ejecución de la sentencia, sancionando el incumplimiento de las órdenes
de embargo o de retenciones, con la responsabilidad personal y
solidaria del agente responsable, con relación al pago de las cuotas
comprendidas en aquellas, incluso por las costas del proceso.
La iniciativa establece la retroactividad de los efectos de la
sentencia de alimentos a la fecha de la constitución en mora por medio
fehaciente, cuando la demanda se hubiere interpuesto dentro del término
de TRES (3) meses contados desde aquella interpelación. En defecto de
interpelación fehaciente, o si la demanda se hubiese interpuesto
después de TRES (3) meses de dicha interpelación, la condena se
retrotraerá a la fecha del pedido de alimentos cautelares, o de la
iniciación de la etapa previa, o de la promoción de la demanda, lo que
fuese anterior.
Finalmente, se ha previsto que el abuso del derecho a solicitar medidas
cautelares o afines, o el indebido reclamo de alimentos ya abonados,
autorizará la aplicación de sanciones por temeridad o malicia, y la
condena al pago de las costas. Si esta responsabilidad debiera hacerse
efectiva respecto de alimentos peticionados con sustento en el régimen
de la patria potestad, se extenderá al representante legal de la parte
que los hubiese requerido.
A la luz de la reseña efectuada de los lineamientos y rasgos salientes
del proyecto sometido a tratamiento, se aspira a contribuir al
afianzamiento de la justicia, y a la afirmación de los valores
inherentes a la unidad de la familia.
Por las razones expresadas, solicito a mis pares me acompañen en esta
iniciativa.
Nicolás A. Fernández.-