Número de Expediente 1712/98

Origen Tipo Extracto
1712/98 Senado De La Nación Proyecto De Ley O´DONNELL Y MARTINEZ ALMUDEVAR : PROYECTO DE LEY INCORPORANDO EN LOS DISTINTOS NIVELES EDUCATIVOS LA ENSEÑANZA DE CONTENIDOS SOBRE PREVENCION DE ACCIDENTES EN LA EDUCACION .-
Listado de Autores
O'donnell , Mario Ernesto
Martinez Almudevar , Enrique J. M.

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
23-09-1998 07-10-1998 90/1998 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
24-09-1998 17-09-1999

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 1
24-09-1998 17-09-1999

ORDEN DE GIRO: 2
24-09-1998 17-09-1999

ENVIADO AL ARCHIVO : 30-06-2000

Resoluciones

SENADO
FECHA DE SANCION: 27-10-1999
SANCION: APROBO
COMENTARIO:
APROBADO COMO: Proyecto de Comunicacion
NOTA:SE AP.UN PC

Órdenes del Día

NÚMERO DE FECHA ESTADO ANEXO
816/99 20-09-1999 APROBADA Sin Anexo

PRESIDENCIA/OFICIALES VARIOS

ORIGEN TIPO NUMERO FECHA AR
PE RP 240/00 24-08-2000
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

S-98-1712:O¿ DONNELL Y MARTINEZ ALMUDEVAR

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Artículo 1°: Impártase con carácter obligatorio en los servicios
educativos de las jurisdicciones nacional, provincial y municipal, con
inclusión de las entidades de gestión privada reconocidas por la
autoridad de aplicación; y, respecto de los niveles correspondientes a la
Educación General Básica y Educación Polimodal, la enseñanza de
"contenidos sobre prevención de accidentes".

Art. 2°: Se entiende por "contenidos sobre prevención de
accidentes", aquellos que posibiliten al educando, adquirir
conocimientos, hábitos y conductas que permitan disminuir los riesgos
de sufrir accidentes.
Los diseños curriculares y modalidades de dichos contenidos
deberán ser coordinados y concertados en el ámbito del Consejo
Federal de Cultura y Educación, debiendo necesariamente incluir:

a) Accidentes en la vía pública y educación vial.
b) Accidentes en el hogar.
c) Accidentes en la escuela.
d) Accidentes en el trabajo.
e) Accidentes en lugares recreativos.
f) Quemaduras.
g) Asfixia.

Art. 3°: Las distintas jurisdicciones deberán:

a) Incorporar y/o adecuar, en el marco de las temáticas
enunciadas en el artículo precedente, la prevención de eventos
dañosos derivados de la casuística que resulte de su específica
realidad geográfica y social;
b) Consultar la implementación y evaluación de los contenidos
concretos que en definitiva resulten aplicables en cada
jurisdicción, con las organizaciones no gubernamentales e
instituciones locales estrechamente vinculadas a las temáticas
de que se trata; tales como: sociedades, asociaciones y/o
fundaciones médicas; policía; bomberos; guardaparques;
scouts; etc.

Art. 4°: El Poder Ejecutivo nacional, al reglamentar la presente ley,
deberá necesariamente contemplar la creación de un Consejo Asesor
integrado por las asociaciones e instituciones médicas de reconocida
idoneidad en materia de accidentología, con asiento en cada una de las
jurisdicciones, a los efectos de coadyuvar al fiel cumplimiento de las
disposiciones de la presente ley.

Art. 5° : Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Mario O¿ Donnell.- Enrique Martínez Almudévar.

LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE SE ENCUENTRAN
PUBLICADOS EN EL DAE 90/98.

A las comisiones de Educación y de Asistencia Social y Salud
Pública.