Número de Expediente 1712/98
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
1712/98 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | O´DONNELL Y MARTINEZ ALMUDEVAR : PROYECTO DE LEY INCORPORANDO EN LOS DISTINTOS NIVELES EDUCATIVOS LA ENSEÑANZA DE CONTENIDOS SOBRE PREVENCION DE ACCIDENTES EN LA EDUCACION .- |
Listado de Autores |
---|
O'donnell
, Mario Ernesto
|
Martinez Almudevar
, Enrique J. M.
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
23-09-1998 | 07-10-1998 | 90/1998 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
24-09-1998 | 17-09-1999 |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
ORDEN DE GIRO: 1 |
24-09-1998 | 17-09-1999 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
24-09-1998 | 17-09-1999 |
ENVIADO AL ARCHIVO : 30-06-2000
Resoluciones
SENADO |
---|
FECHA DE SANCION: 27-10-1999 |
SANCION: APROBO |
COMENTARIO: |
APROBADO COMO: Proyecto de Comunicacion |
NOTA:SE AP.UN PC |
Órdenes del Día
NÚMERO | DE FECHA | ESTADO | ANEXO |
---|---|---|---|
816/99 | 20-09-1999 | APROBADA | Sin Anexo |
PRESIDENCIA/OFICIALES VARIOS
ORIGEN | TIPO | NUMERO | FECHA | AR |
---|---|---|---|---|
PE | RP | 240/00 | 24-08-2000 |
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-98-1712:O¿ DONNELL Y MARTINEZ ALMUDEVAR
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°: Impártase con carácter obligatorio en los servicios
educativos de las jurisdicciones nacional, provincial y municipal, con
inclusión de las entidades de gestión privada reconocidas por la
autoridad de aplicación; y, respecto de los niveles correspondientes a la
Educación General Básica y Educación Polimodal, la enseñanza de
"contenidos sobre prevención de accidentes".
Art. 2°: Se entiende por "contenidos sobre prevención de
accidentes", aquellos que posibiliten al educando, adquirir
conocimientos, hábitos y conductas que permitan disminuir los riesgos
de sufrir accidentes.
Los diseños curriculares y modalidades de dichos contenidos
deberán ser coordinados y concertados en el ámbito del Consejo
Federal de Cultura y Educación, debiendo necesariamente incluir:
a) Accidentes en la vía pública y educación vial.
b) Accidentes en el hogar.
c) Accidentes en la escuela.
d) Accidentes en el trabajo.
e) Accidentes en lugares recreativos.
f) Quemaduras.
g) Asfixia.
Art. 3°: Las distintas jurisdicciones deberán:
a) Incorporar y/o adecuar, en el marco de las temáticas
enunciadas en el artículo precedente, la prevención de eventos
dañosos derivados de la casuística que resulte de su específica
realidad geográfica y social;
b) Consultar la implementación y evaluación de los contenidos
concretos que en definitiva resulten aplicables en cada
jurisdicción, con las organizaciones no gubernamentales e
instituciones locales estrechamente vinculadas a las temáticas
de que se trata; tales como: sociedades, asociaciones y/o
fundaciones médicas; policía; bomberos; guardaparques;
scouts; etc.
Art. 4°: El Poder Ejecutivo nacional, al reglamentar la presente ley,
deberá necesariamente contemplar la creación de un Consejo Asesor
integrado por las asociaciones e instituciones médicas de reconocida
idoneidad en materia de accidentología, con asiento en cada una de las
jurisdicciones, a los efectos de coadyuvar al fiel cumplimiento de las
disposiciones de la presente ley.
Art. 5° : Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Mario O¿ Donnell.- Enrique Martínez Almudévar.
LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE SE ENCUENTRAN
PUBLICADOS EN EL DAE 90/98.
A las comisiones de Educación y de Asistencia Social y Salud
Pública.
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-98-1712:O¿ DONNELL Y MARTINEZ ALMUDEVAR
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°: Impártase con carácter obligatorio en los servicios
educativos de las jurisdicciones nacional, provincial y municipal, con
inclusión de las entidades de gestión privada reconocidas por la
autoridad de aplicación; y, respecto de los niveles correspondientes a la
Educación General Básica y Educación Polimodal, la enseñanza de
"contenidos sobre prevención de accidentes".
Art. 2°: Se entiende por "contenidos sobre prevención de
accidentes", aquellos que posibiliten al educando, adquirir
conocimientos, hábitos y conductas que permitan disminuir los riesgos
de sufrir accidentes.
Los diseños curriculares y modalidades de dichos contenidos
deberán ser coordinados y concertados en el ámbito del Consejo
Federal de Cultura y Educación, debiendo necesariamente incluir:
a) Accidentes en la vía pública y educación vial.
b) Accidentes en el hogar.
c) Accidentes en la escuela.
d) Accidentes en el trabajo.
e) Accidentes en lugares recreativos.
f) Quemaduras.
g) Asfixia.
Art. 3°: Las distintas jurisdicciones deberán:
a) Incorporar y/o adecuar, en el marco de las temáticas
enunciadas en el artículo precedente, la prevención de eventos
dañosos derivados de la casuística que resulte de su específica
realidad geográfica y social;
b) Consultar la implementación y evaluación de los contenidos
concretos que en definitiva resulten aplicables en cada
jurisdicción, con las organizaciones no gubernamentales e
instituciones locales estrechamente vinculadas a las temáticas
de que se trata; tales como: sociedades, asociaciones y/o
fundaciones médicas; policía; bomberos; guardaparques;
scouts; etc.
Art. 4°: El Poder Ejecutivo nacional, al reglamentar la presente ley,
deberá necesariamente contemplar la creación de un Consejo Asesor
integrado por las asociaciones e instituciones médicas de reconocida
idoneidad en materia de accidentología, con asiento en cada una de las
jurisdicciones, a los efectos de coadyuvar al fiel cumplimiento de las
disposiciones de la presente ley.
Art. 5° : Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Mario O¿ Donnell.- Enrique Martínez Almudévar.
LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE SE ENCUENTRAN
PUBLICADOS EN EL DAE 90/98.
A las comisiones de Educación y de Asistencia Social y Salud
Pública.