Número de Expediente 1712/05
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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1712/05 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | FALCO : PROYECTO DE LEY MODIFICANDO DIVERSOS ARTICULOS DEL CODIGO PENAL ACERCA DE LA VENTA DE MENORES . |
Listado de Autores |
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Falco
, Luis
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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08-06-2005 | 15-06-2005 | 85/2005 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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14-06-2005 | 28-11-2006 |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: 1 |
14-06-2005 | 28-11-2006 |
ENVIADO AL ARCHIVO : 09-05-2008
Resoluciones
SENADO |
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FECHA DE SANCION: 06-12-2006 |
SANCION: APROBO |
COMENTARIO: S/TABLAS C/MODIFICACIONES |
NOTA:CONJ. S.2948,4068/05, 10 , 433, 1237, 2557, 2083/06-PASA A DIP. - SE AP. OTRO PL |
DIPUTADOS |
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FECHA DE SANCION: 09-04-2008 |
SANCION: APROBO |
SANCION DE LEY |
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FECHA DE SANCION: 09-04-2008 |
NUMERO DE LEY: 26364 |
PODER EJECUTIVO DE LA NACION |
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RESOLUCION: Promulgo |
FECHA: 29-04-2008 |
DECRETO NUMERO: 729/08 |
FECHA DEL DECRETO: 29-04-2008 |
Órdenes del Día
NÚMERO | DE FECHA | ESTADO | ANEXO |
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1319/06 | 30-11-2006 | APROBADA |
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-1712/05)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
ARTÍCULO 1.º - Incorpóranse a la Ley 11179 -Código Penal de la Nación- los artículos 149 quater, 149
quinquies, 149 sexies, 149 septies y 149 octies, con la siguiente redacción:
Artículo 149 quater - Será reprimido con prisión o reclusión de 5 a 15 años el que entregare o recibiere
un menor como parte de una transacción que tenga por objeto su transferencia a cambio de una remuneración
o de cualquier otra retribución.
Artículo 149 quinquies - Será reprimido con prisión o reclusión de 3 a 10 años el que facilitare,
promoviere o de cualquier modo intermediare en la perpetración de las conductas descriptas en el artículo
precedente.
Artículo 149 sexies - El máximo y el mínimo de las penas establecidas en los artículos 149 quater y 149
quinquies serán aumentados en un tercio si la transacción se hiciere con los fines de:
a. Explotación sexual del niño;
b. Transferencia con fines de lucro de órganos del niño;
c. Trabajo forzoso del niño.
Artículo 149 septies - El máximo y el mínimo de las penas establecidas en los artículos 149 quater y 149
quinquies serán aumentados en un medio si cualquiera de las conductas descriptas en ellos fuera perpetrada
por un progenitor, hermano, tutor, persona conviviente o encargada de la educación o guarda del menor.
Artículo 149 octies - Será reprimido con las penas establecidas en los artículos 149 quater y 149
quinquies y sufrirán, además, inhabilitación especial por el doble de tiempo que el de la condena, el
funcionario público o profesional de la salud que cometiere alguna de las conductas previstas en esos
artículos.
ARTÍCULO 2.º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Luis A. Falcó.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley viene a adecuar la legislación penal argentina a lo estatuido por la
Convención sobre los Derechos el Niño (aprobada por la comunidad internacional en 1989 e incorporada a la
Constitución Nacional en la reforma de 1994) y, muy especialmente, a lo dispuesto por el Protocolo
Facultativo de la Convención en lo que respecta a la venta de niños, la prostitución infantil y la
utilización de niños en la pornografía.
Estos documentos, sancionados y reconocidos internacionalmente, fueron concebidos con la intención de que
los estados nacionales trabajen en conjunto para luchar contra los males más tremendos que,
lamentablemente, azotan a la niñez en todo el planeta.
La venta de niños como esclavos laborales, sexuales o para conformar "nuevas" familias al margen de las
leyes de adopción e importando, obviamente, la supresión de identidad, es una de las acciones delictivas
más aberrantes que padecen los menores a manos de adultos inescrupulosos.
Nuestra legislación penal no ha hecho lugar hasta el momento a la figura de la compra-venta de niños ni,
consecuentemente, al tráfico ilegal de menores.
En este contexto, vale la pena recordar que la Argentina firmó el 1 de abril de 2002 el mencionado
Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos el Niño relativo a la venta de niños, la
prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, y lo ratificó el 25 de septiembre de
2003.
Este protocolo define como de "especial importancia" al hecho de que cada país signatario penalice las
infracciones graves contra los derechos de la infancia, sobre todo la trata de niños, la adopción ilegal,
la prostitución del menor y la utilización de niños en la pornografía.
Es por ello que esta ley fija penas rigurosas de reclusión (5 a 15 años) a quien "entregare o recibiere a
un menor como parte de una transacción que tenga por objeto su transferencia a cambio de una remuneración
o cualquier otra retribución", y establece, además, que quien "facilitare, promoviere o de cualquier modo
intermediare" en ese tipo de transacciones o transferencias, también será punible (3 a 10 años de
reclusión).
Por otra parte, esta norma agrava la pena en un tercio para los casos en que quedare demostrado que tal
transacción se hubiera llevado a cabo con los fines perfectamente estipulados en el inciso 1 del artículo
3.º del Protocolo que, enhorabuena, ha firmado la Argentina. Ese inciso dispone que:
Todo Estado Parte adoptará medidas para que, como mínimo, los actos y actividades que a continuación se
enumeran queden íntegramente comprendidos en su legislación penal, tanto si se han cometido dentro como
fuera de sus fronteras, o si se han perpetrado individual o colectivamente:
Ofrecer, entregar o aceptar, por cualquier medio, un niño con fines de:
a. Explotación sexual del niño;
b. Transferencia con fines de lucro de órganos del niño;
c. Trabajo forzoso del niño.
Para el caso en que estas conductas delictivas fueran perpetradas por los progenitores, hermanos, tutores,
personas convivientes o encargadas de la educación o guarda del menor, el texto normativo que propongo
prevé que el mínimo de las penas establecidas sea aumentado en un medio.
La terminología empleada en este proyecto de ley para la definición de 'menor' o 'niño' se ajusta
taxativamente a lo establecido por la Convención y el Protocolo mencionados, entendiendo por tal a "todo
ser humano menor de 18 años de edad" al que se le reconocen derechos universales inalienables.
Respetando de modo especialísimo esta terminología no hago más que cumplir con la necesidad de adecuar
nuestra legislación a la exigencia de los más prestigiosos tratadistas del mundo que participaron
activamente en la redacción final de los documentos internacionales citados, que constituyen la más
moderna y sistemática compilación de los derechos universales del niño.
La ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño y de los diversos protocolos facultativos
implica para los países firmantes la obligación de armonizar su legislación nacional con las provisiones
del tratado. De esta manera, los derechos de la infancia no son ya una mera aspiración programática sino
un deber de acción estatal a implementar de manera concreta y perentoria.
Me preocupa sobremanera la creciente trata internacional de menores con fines de explotación sexual, de
lucro a través de las venta de sus órganos o de esclavización laboral. Es bien sabido que nuestro país no
solo no es ajeno a este repugnante tráfico sino que, primordialmente, forma parte de él en calidad de
'proveedor'. Por ello creo que es impostergable la inclusión de esta temática específica en el Código
Penal de la Nación Argentina a fin de castigar estos delitos en defensa de los derechos de nuestros niños.
Por estas razones, solicito a mis pares que acompañen esta iniciativa con su aprobación.
Luis A. Falcó.-
Texto Original