Número de Expediente 1710/98
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
1710/98 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | MANFREDOTTI Y OTROS : PROYECTO DE LEY SOBRE REGIMEN DE MULTIPROPIEDAD TIEMPO COMPARTIDO , PARA EL DESARROLLO TURISTICO Y SOCIAL . |
Listado de Autores |
---|
Manfredotti
, Carlos
|
Baum
, Daniel
|
Gioja
, José Luis
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
23-09-1998 | 07-10-1998 | 89/1998 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
24-09-1998 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
ORDEN DE GIRO: 1 |
24-09-1998 | 29-02-2000 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
24-09-1998 | 29-02-2000 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2000
ENVIADO AL ARCHIVO : 11-05-2000
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección publicaciones
S-98-1710:MANFREDOTTI Y OTROS
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Título Primero
De la Multipropiedad
Artículo 1° - El objeto principal de esta ley es el de fomentar el
desarrollo turístico y social de la Nación, velando los intereses de los
propietarios de derechos adquiridos bajo este régimen.
Art. 2°- Se considerará multipropiedad a todo derecho real
constituido sobre un inmueble edificado o por edificar, o complejo
edilicio, destinado a pertenecer a una pluralidad de personas durante
una fracción de tiempo determinada, para uso y goce de una unidad
habitacional exclusiva, en forma proporcional y bajo las distintas formas
que establece esta ley.
Art. 3° - El conjunto de bienes muebles e inmuebles que queden
afectados al régimen de multipropiedad estarán sometidos a indivisión
forzosa perpetua mientras dure dicha afectación.
Art. 4° - El propietario de un bien inmueble construido o a construir
que se disponga a enajenarlo bajo éste régimen deberá hacer constar
en escritura pública, su declaración de voluntad por la cual afecta al
inmueble al sistema de multipropiedad y tiempo compartido.
Juntamente con esta declaración se otorgará un estatuto
reglamentario de multipropiedad y administración del consorcio.
Art. 5° - Dicha escritura quedará sujeta a la autorización
jurisdiccional de las secretarías de comercio correspondientes. A tal
efecto los registros públicos de la propiedad crearán un protocolo
especial para propiedades bajo el régimen de multipropiedad, donde se
inscribirán las propiedades que queden sujetas a este régimen con sus
correspondientes estatutos y reglamentos, y la nómina de propietarios
con derecho de uso y goce.
Art. 6° - Una vez aceptada la escritura e inscripta en el registro de
la propiedad el bien quedará afectado al régimen de ésta ley y solo
podrá ser desafectado cuando se cumplan las condiciones en el Título
Quinto de esta ley.
Art. 7°- En caso de respuesta negativa a la autorización de la
escritura de multipropiedad la secretaría o departamento comercial
correspondiente deberá emitir en forma conjunta a la misma los
fundamentos por los cuales se negó la inscripción y especificará que
elementos deben ser modificados o agregados. Quedan autorizadas
también para controlar el cumplimiento de esta ley los estatutos de
multipropiedad y la calidad de los servicios prestados.
Título Segundo
Del Estatuto de Multipropiedad
Art. 8° - El estatuto reglamentario de multipropiedad deberá
contener:
A) La designación de la persona física o jurídica encargada de la
administración y dirección de la multipropiedad y las formas
mediante las cuales puede ser reemplazada.
B) La forma de solventar los gastos de administración, mantenimiento y
mejora de la multipropiedad especificando los porcentuales
correspondientes a cada unidad según su cantidad de metros,
equipamiento, características y ubicación pudiendo variar estos
porcentuales de acuerdo a la época del año de que se trate.
C) En forma individual o por categorías la especificación de los metros
el equipamiento las condiciones las características y la ubicación de
las unidades habitacionales exclusivas pertenecientes a la
multipropiedad. En caso de hacerlo por categorías deberán
especificarse también las unidades y su ubicación perteneciente a
cada categoría.
D) La designación de los espacios comunes a la multipropiedad,
aclarando a que serán destinados, y en caso de ser necesario la
reglamentación respectiva al ejercicio del uso y goce por los titulares
de la multipropiedad.
E) La reglamentación respectiva a la forma de uso y goce de la unidad
por parte de los titulares.
F) El modo de convocar a la asamblea de titulares y las mayorías
necesarias para la toma de decisiones que no estén contempladas
en esta ley.
G) El método de asignación de los tiempos compartidos para el caso de
las semanas flotantes (semanas sin asignación fija).
Título Tercero
Del Certificado de Tiempo Compartido
Art. 9°- La administración de la multipropiedad, a medida que
enajene las unidades habitacionales emitirá por escritura pública
certificados de tiempo compartido. El certificado deberá contener:
a) El nombre del titular del derecho, del propietario original del complejo
y del administrador de la multipropiedad.
b) El número de unidad de que se trate o en el caso de categorización el
tipo de categoría a la que pertenece, y todo lo referente al
equipamiento de la unidad o tipo de unidad.
c) El número de la semana en la cual el propietario puede hacer
ejercicio de su derecho; y en el supuesto de semanas flotantes, la
forma de asignación de las mismas, y el período de tiempo en el cual
debe utilizarlas.
Art. 10 - El administrador en forma conjunta con cada certificado
entregará una copia del reglamento de multipropiedad.
Art. 11 - Será responsabilidad del administrador la inscripción del
titular del tiempo compartido en el protocolo especial dentro de los diez
días de realizada la operación.
Título Cuarto
Derechos y Obligaciones de las partes
Parte Primera
Responsabilidad frente al propietario
Art. 12 - El propietario original del complejo y el administrador de la
multipropiedad serán responsables solidariamente frente a los titulares
del derecho por el incumplimiento de las obligaciones contractuales
contraídas.
Art. 13 - La responsabilidad del propietario original del complejo
cesa a partir de la venta de la última fracción de tiempo o unidad
disponible, con lo cual se marca su desvinculación con el complejo.
Parte Segunda
Del Administrador
Art. 14 - El administrador del complejo será el encargado de velar
por el cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta ley y en el
estatuto de multipropiedad.
Art. 15 - Realizará las tareas de mantenimiento necesarias para la
correcta conservación del complejo y todos los bienes que le
pertenecieren, sustituyendo los elementos dañados y/o deteriorados.
Art. 16 - Llevará a cabo el control y mantenimiento de las unidades
habitacionales exclusivas, inventariando a la entrada y salida de cada
propietario el estado de la unidad y sus elementos, y de ser necesario
realizará los cargos correspondientes por cualquier rotura, deterioro o
falta imputable al ocupante.
Art. 17 - Responderá por la seguridad de los elementos y personas
alojadas dentro del complejo y será el responsable por la contratación
de los seguros correspondientes.
Art. 18 - Tendrá la obligación de realizar con la debida antelación
el estimativo de los gastos previsibles del multiconsorcio e informar a los
propietarios sobre el estado de las cuentas.
Art. 19 - Deberá preparar y enviar las cuentas de gasto en
concepto de expensas a cada propietario, recibiendo su pago y
otorgando un recibo por las mismas.
Art. 20 - Será responsable de notificar cualquier reclamo judicial o
administrativo en contra del multiconsorcio a cada propietario o en su
defecto al consejo de administración si lo hubiere. Asimismo está
obligado a pagar en forma inmediata la multa que se establece en el
artículo 24 por incumplimiento contractual grave.
Parte tercera
Del Propietario
Art. 21 - El propietario tendrá derecho al uso y goce de su unidad,
habitacional exclusiva, y de los espacios y servicios comunes, bajo las
condiciones que hubiere contratado y por el tiempo que le atribuye su
cuota paste indivisa.
Art. 22 - Deberá solventar las expensas de administración y
mantenimiento del multiconsorcio en proporción al porcentual
correspondiente a su unidad. Sin poder liberarse de esta obligación por
renuncia al uso y goce de las instalaciones.
Art. 23 - Pagará en tiempo y forma las cuotas comunes que le
corresponden. Después de 15 días de vencida la misma el administrador
procederá a intimar por medio fehaciente y si luego de transcurridos 5
días de dicha intimación no hay respuesta por parte del multipropietario,
quedará habilitado para iniciar las acciones legales correspondientes.
Art. 24 - El incumplimiento contractual grave debidamente
constatado habilitará al propietario para reclamar al administrador el
pago, dentro de los 30 días subsiguientes a la realización del reclamo,
de una suma equivalente al monto por el que hubiese adquirido la
propiedad, sin perjuicio de una posterior acción judicial.
Art. 25 - El multipropietario podrá transferir o gravar los derechos
emergentes del certificado mediante una escritura pública y sin otro
requisito que la comunicación al administrador del multiconsorcio y al
Registro Público de la Propiedad competente para su debida inscripción.
Título Quinto
Extinción
Art. 26 - La desafectación del multiconsorcio al régimen de esta ley
sólo procederá cuando no se hayan otorgado certificados de tiempo
compartido, o con el consentimiento de dos tercios de la totalidad de
propietarios. En el caso de que ya hubiesen sido adquiridas más del
cincuenta por ciento de las cuotas partes ofrecidas, el voto del
propietario originario o desarrollista tendrá valor único sin importar la
cantidad de cuotas partes que posea.
Art. 27 - Habiendo pendiente el uso y goce de semanas flotantes,
la desafectación no podrá realizarse hasta tanto la totalidad de éstas no
hallan sido utilizadas.
Título Sexto
Disposiciones Complementarias
Art. 28 - Las propiedades que hayan sido enajenadas de manera
similar a lo establecido en esta ley con anterioridad a su sanción,
tendrán un plazo de dos años a partir de su entrada en vigencia para
regularizar su situación.
Art. 29 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Carlos Manfredotti.- José L. Gioja.- Daniel Baum.
LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE SE ENCUENTRAN
PUBLICADOS EN EL DAE 89/98.
A las comisiones de Legislación General y de Turismo.
Secretaría Parlamentaria
Dirección publicaciones
S-98-1710:MANFREDOTTI Y OTROS
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Título Primero
De la Multipropiedad
Artículo 1° - El objeto principal de esta ley es el de fomentar el
desarrollo turístico y social de la Nación, velando los intereses de los
propietarios de derechos adquiridos bajo este régimen.
Art. 2°- Se considerará multipropiedad a todo derecho real
constituido sobre un inmueble edificado o por edificar, o complejo
edilicio, destinado a pertenecer a una pluralidad de personas durante
una fracción de tiempo determinada, para uso y goce de una unidad
habitacional exclusiva, en forma proporcional y bajo las distintas formas
que establece esta ley.
Art. 3° - El conjunto de bienes muebles e inmuebles que queden
afectados al régimen de multipropiedad estarán sometidos a indivisión
forzosa perpetua mientras dure dicha afectación.
Art. 4° - El propietario de un bien inmueble construido o a construir
que se disponga a enajenarlo bajo éste régimen deberá hacer constar
en escritura pública, su declaración de voluntad por la cual afecta al
inmueble al sistema de multipropiedad y tiempo compartido.
Juntamente con esta declaración se otorgará un estatuto
reglamentario de multipropiedad y administración del consorcio.
Art. 5° - Dicha escritura quedará sujeta a la autorización
jurisdiccional de las secretarías de comercio correspondientes. A tal
efecto los registros públicos de la propiedad crearán un protocolo
especial para propiedades bajo el régimen de multipropiedad, donde se
inscribirán las propiedades que queden sujetas a este régimen con sus
correspondientes estatutos y reglamentos, y la nómina de propietarios
con derecho de uso y goce.
Art. 6° - Una vez aceptada la escritura e inscripta en el registro de
la propiedad el bien quedará afectado al régimen de ésta ley y solo
podrá ser desafectado cuando se cumplan las condiciones en el Título
Quinto de esta ley.
Art. 7°- En caso de respuesta negativa a la autorización de la
escritura de multipropiedad la secretaría o departamento comercial
correspondiente deberá emitir en forma conjunta a la misma los
fundamentos por los cuales se negó la inscripción y especificará que
elementos deben ser modificados o agregados. Quedan autorizadas
también para controlar el cumplimiento de esta ley los estatutos de
multipropiedad y la calidad de los servicios prestados.
Título Segundo
Del Estatuto de Multipropiedad
Art. 8° - El estatuto reglamentario de multipropiedad deberá
contener:
A) La designación de la persona física o jurídica encargada de la
administración y dirección de la multipropiedad y las formas
mediante las cuales puede ser reemplazada.
B) La forma de solventar los gastos de administración, mantenimiento y
mejora de la multipropiedad especificando los porcentuales
correspondientes a cada unidad según su cantidad de metros,
equipamiento, características y ubicación pudiendo variar estos
porcentuales de acuerdo a la época del año de que se trate.
C) En forma individual o por categorías la especificación de los metros
el equipamiento las condiciones las características y la ubicación de
las unidades habitacionales exclusivas pertenecientes a la
multipropiedad. En caso de hacerlo por categorías deberán
especificarse también las unidades y su ubicación perteneciente a
cada categoría.
D) La designación de los espacios comunes a la multipropiedad,
aclarando a que serán destinados, y en caso de ser necesario la
reglamentación respectiva al ejercicio del uso y goce por los titulares
de la multipropiedad.
E) La reglamentación respectiva a la forma de uso y goce de la unidad
por parte de los titulares.
F) El modo de convocar a la asamblea de titulares y las mayorías
necesarias para la toma de decisiones que no estén contempladas
en esta ley.
G) El método de asignación de los tiempos compartidos para el caso de
las semanas flotantes (semanas sin asignación fija).
Título Tercero
Del Certificado de Tiempo Compartido
Art. 9°- La administración de la multipropiedad, a medida que
enajene las unidades habitacionales emitirá por escritura pública
certificados de tiempo compartido. El certificado deberá contener:
a) El nombre del titular del derecho, del propietario original del complejo
y del administrador de la multipropiedad.
b) El número de unidad de que se trate o en el caso de categorización el
tipo de categoría a la que pertenece, y todo lo referente al
equipamiento de la unidad o tipo de unidad.
c) El número de la semana en la cual el propietario puede hacer
ejercicio de su derecho; y en el supuesto de semanas flotantes, la
forma de asignación de las mismas, y el período de tiempo en el cual
debe utilizarlas.
Art. 10 - El administrador en forma conjunta con cada certificado
entregará una copia del reglamento de multipropiedad.
Art. 11 - Será responsabilidad del administrador la inscripción del
titular del tiempo compartido en el protocolo especial dentro de los diez
días de realizada la operación.
Título Cuarto
Derechos y Obligaciones de las partes
Parte Primera
Responsabilidad frente al propietario
Art. 12 - El propietario original del complejo y el administrador de la
multipropiedad serán responsables solidariamente frente a los titulares
del derecho por el incumplimiento de las obligaciones contractuales
contraídas.
Art. 13 - La responsabilidad del propietario original del complejo
cesa a partir de la venta de la última fracción de tiempo o unidad
disponible, con lo cual se marca su desvinculación con el complejo.
Parte Segunda
Del Administrador
Art. 14 - El administrador del complejo será el encargado de velar
por el cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta ley y en el
estatuto de multipropiedad.
Art. 15 - Realizará las tareas de mantenimiento necesarias para la
correcta conservación del complejo y todos los bienes que le
pertenecieren, sustituyendo los elementos dañados y/o deteriorados.
Art. 16 - Llevará a cabo el control y mantenimiento de las unidades
habitacionales exclusivas, inventariando a la entrada y salida de cada
propietario el estado de la unidad y sus elementos, y de ser necesario
realizará los cargos correspondientes por cualquier rotura, deterioro o
falta imputable al ocupante.
Art. 17 - Responderá por la seguridad de los elementos y personas
alojadas dentro del complejo y será el responsable por la contratación
de los seguros correspondientes.
Art. 18 - Tendrá la obligación de realizar con la debida antelación
el estimativo de los gastos previsibles del multiconsorcio e informar a los
propietarios sobre el estado de las cuentas.
Art. 19 - Deberá preparar y enviar las cuentas de gasto en
concepto de expensas a cada propietario, recibiendo su pago y
otorgando un recibo por las mismas.
Art. 20 - Será responsable de notificar cualquier reclamo judicial o
administrativo en contra del multiconsorcio a cada propietario o en su
defecto al consejo de administración si lo hubiere. Asimismo está
obligado a pagar en forma inmediata la multa que se establece en el
artículo 24 por incumplimiento contractual grave.
Parte tercera
Del Propietario
Art. 21 - El propietario tendrá derecho al uso y goce de su unidad,
habitacional exclusiva, y de los espacios y servicios comunes, bajo las
condiciones que hubiere contratado y por el tiempo que le atribuye su
cuota paste indivisa.
Art. 22 - Deberá solventar las expensas de administración y
mantenimiento del multiconsorcio en proporción al porcentual
correspondiente a su unidad. Sin poder liberarse de esta obligación por
renuncia al uso y goce de las instalaciones.
Art. 23 - Pagará en tiempo y forma las cuotas comunes que le
corresponden. Después de 15 días de vencida la misma el administrador
procederá a intimar por medio fehaciente y si luego de transcurridos 5
días de dicha intimación no hay respuesta por parte del multipropietario,
quedará habilitado para iniciar las acciones legales correspondientes.
Art. 24 - El incumplimiento contractual grave debidamente
constatado habilitará al propietario para reclamar al administrador el
pago, dentro de los 30 días subsiguientes a la realización del reclamo,
de una suma equivalente al monto por el que hubiese adquirido la
propiedad, sin perjuicio de una posterior acción judicial.
Art. 25 - El multipropietario podrá transferir o gravar los derechos
emergentes del certificado mediante una escritura pública y sin otro
requisito que la comunicación al administrador del multiconsorcio y al
Registro Público de la Propiedad competente para su debida inscripción.
Título Quinto
Extinción
Art. 26 - La desafectación del multiconsorcio al régimen de esta ley
sólo procederá cuando no se hayan otorgado certificados de tiempo
compartido, o con el consentimiento de dos tercios de la totalidad de
propietarios. En el caso de que ya hubiesen sido adquiridas más del
cincuenta por ciento de las cuotas partes ofrecidas, el voto del
propietario originario o desarrollista tendrá valor único sin importar la
cantidad de cuotas partes que posea.
Art. 27 - Habiendo pendiente el uso y goce de semanas flotantes,
la desafectación no podrá realizarse hasta tanto la totalidad de éstas no
hallan sido utilizadas.
Título Sexto
Disposiciones Complementarias
Art. 28 - Las propiedades que hayan sido enajenadas de manera
similar a lo establecido en esta ley con anterioridad a su sanción,
tendrán un plazo de dos años a partir de su entrada en vigencia para
regularizar su situación.
Art. 29 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Carlos Manfredotti.- José L. Gioja.- Daniel Baum.
LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE SE ENCUENTRAN
PUBLICADOS EN EL DAE 89/98.
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