Número de Expediente 1708/06

Origen Tipo Extracto
1708/06 Senado De La Nación Proyecto De Ley GIUSTINIANI : PROYECTO DE LEY SOBRE IMPUESTO A LAS GRANDES HERENCIAS , LEGADOS Y DONACIONES .
Listado de Autores
Giustiniani , Rubén Héctor

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
24-05-2006 07-06-2006 75/2006 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
01-06-2006 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES
ORDEN DE GIRO: 1
01-06-2006 29-02-2008
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 2
01-06-2006 29-02-2008

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2008

ENVIADO AL ARCHIVO : 29-07-2008

En proceso de carga

Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-1708/06)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...


IMPUESTO SOBRE LAS GRANDES HERENCIAS, LEGADOS Y DONACIONES

Creación del Impuesto

Artículo 1: Establécese en todo el territorio de la Nación un impuesto de emergencia, por el término de 10 años, sobre las herencias, legados y donaciones, que se regirá por las disposiciones establecidas en la presente ley.


Hecho imponible


Artículo 2: El impuesto se aplicará sobre todo enriquecimiento patrimonial a título gratuito, que resulte de la transmisión de bienes y derechos a causa de muerte, anticipo de herencia, legado o donación.

Sujeto Pasivo

Artículo 3: Son sujetos pasivos del impuesto las personas de existencia visible o ideal, que resulten beneficiarias del enriquecimiento establecido en el Artículo. 1

Características del Impuesto

Artículo 4: A los efectos de la presente ley, son considerados enriquecimientos patrimoniales a título gratuito, aquellos que resulten de herencias, anticipos de herencias, legados, donaciones, renuncia de derechos hereditarios o cualquier otro acto o transmisión gratuita, cualquiera sea su forma o modalidad jurídica.

Artículo 5: El enriquecimiento patrimonial a título gratuito se considera obtenido:

a) En caso de herencias o legados, en la fecha de deceso del causante.
b) En caso de donaciones, en la fecha de aceptación
c) En los demás caso, en la fecha de celebración de los actos que les sirvieren de causa.


Exenciones

Artículo 6: Estarán exentos del impuesto:

a) Las transmisiones a favor de la nación, de las provincias, de la ciudad autónoma de Buenos Aires, y de las municipalidades y de sus dependencias centralizadas, descentralizadas o autárquicas.
b) Las transmisiones de obras de arte y de objetos de valor histórico, científico cultural, siempre que por disposición del transferidor deban destinarse en el territorio nacional a fines de enseñanza o exhibición pública.
c) La transmisiones a favor de las instituciones y entidades de bien público reconocidas como exentas para el Impuesto a las Ganancias por la Administración Federal de Ingresos Públicos.
d) La transmisión de inmuebles a favor de representaciones de países extranjeros o de organismos internacionales de los que la Nación sea partícipe, con el fin de servirles de residencia, a condición de reciprocidad.
e) La transmisión por causa de muerte del bien de familia, cuando ella se opere a favor de las personas mencionadas en el Artículo. 36 de la ley 14394 y siempre que no resultare desafectado dentro de los 5 años de operada la transmisión.
f) Las demás transmisiones de bienes y derechos cuya exención esté expresamente prevista en convenios internacionales suscriptos por la Nación.

Base Imponible

Artículo 7: Para la determinación del monto del enriquecimiento patrimonial a título gratuito, se tendrán en cuenta la naturaleza y el valor de los bienes y deudas a la fecha en que deba considerase obtenido conforme a las pautas del artículo 5.

Artículo 8: El valor de los bienes transferidos se establecerá con arreglo a lo previsto en los Artículos 22 y 23 de la ley de Impuesto sobre los Bienes Personales y en forma supletoria, las disposiciones que al respecto establezca la Ley de Impuesto a las Ganancias.

Artículo 9: En los casos de transmisión por causa de muerte, los enriquecimientos patrimoniales se ajustarán por:

a) Cuentas a la orden conjunta del causante y heredero y/o beneficiario.
b) Transferencias a título oneroso dentro de los seis meses precedentes al fallecimiento del causante, en tanto no se acredite plenamente la entrega del precio respectivo y el destino dado a los fondos; así como las extracciones efectuadas dentro de los treinta días anteriores al fallecimiento, mientras no se pruebe el destino de las mismas.

Artículo 10: Del monto así determinado, se deducirán las deudas dejadas por el causante al día de su deceso. No se admitirán, salvo prueba en contrario, los créditos a favor de quienes resulten herederos o legatarios o de sus cónyuges

Artículo 11: La base imponible se determinará deduciendo del valor atribuido al enriquecimiento gratuito determinado conforme a las normas anteriores, la suma de $ 1.000.000 en concepto de mínimo no imponible.


Determinación del impuesto


Artículo 12: El impuesto se determinará considerando el enriquecimiento patrimonial a título gratuito que reciba cada sujeto pasivo.

Artículo 13: Sobre la base imponible se aplicará la escala que se detalla a continuación:


Base Imponible Ascendientes, Descendientes directos, Cónyuge Demás beneficiarios
Cuota Fija % sobre excedente límite mínimo de base imponible Cuota Fija % sobre excedente límite mínimo de base imponible
0 1.000.000 -- 4,5 - - 9
1.000.001 1.500.000 45.000 7 90.000 14
1.500.001 2.000.000 80.000 9.5 160.000 19
2.000.001 2.500.000 127.500 11.5 255.000 23
2.500.001 3.000.000 185.000 13.5 370.500 27
3.000.001 5.000.000 252.500 15.5 505.500 31
5.000.001 O más 562.500 17.5 1.125.500 35


Artículo 14: En los casos en que se hubieran obtenido otros enriquecimientos a título gratuito del mismo transferidor, la escala se aplicará sobre el total que resulte de acumular los primeros al enriquecimiento gravado, computándolos al valor atribuido al momento de la nueva transmisión.
Al impuesto determinado, se le detraerá en concepto de pago a cuenta el monto del gravamen efectivamente abonado por los enriquecimientos acumulados.

Artículo 15: la declaración jurada y pago del impuesto deberán ser previos a todo acto de disposición de los bienes o derechos recibidos por parte del sujeto pasivo.

Disposiciones complementarias

Artículo 16: Se presume, salvo prueba en contrario, la configuración del hecho imponible previsto en la presente ley cuando se constate la existencia de:

a) Transmisiones a título oneroso a favor de herederos forzosos del enajenante o de los cónyuges de aquellos.
b) Transferencias a título oneroso a favor de sociedades integradas, total o parcialmente por herederos forzosos del causante o de su cónyuge.
c) Compra de bienes efectuadas a nombre de descendientes menores de edad.

Artículo 17: El impuesto de esta ley se regirá en todo lo que no estuviera expresamente previsto de otro modo en los Artículos precedentes, por las disposiciones de la ley 11.683, texto ordenado en 1998, y sus modificaciones.

Artículo 18: La aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Artículo 19: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Rubén Giustiniani.

FUNDAMENTOS

Introducción.

Aun a sabiendas de que la Constitución Nacional establece en su artículo 52 la competencia exclusiva de la Cámara de Diputados en materia de iniciativa de leyes sobre contribuciones, presentamos el presente proyecto de impuesto sobre las herencias, legados y donaciones -que también será presentado por el bloque de diputados del Partido Socialista-, como un aporte tendiente a incluir en la agenda del Parlamento, el establecimiento de una estructura tributaria progresista que se erija como pilar fundamental de un sistema preocupado por erradicar la flagrante desigualdad en la República Argentina.

En la evolución histórica del régimen de la propiedad y de las sucesiones resulta evidente que en las transmisiones de bienes por fallecimientos no sólo las comunidades públicas de la Antigüedad sino también los señores feudales y la Iglesia de la Edad Media reclaman derechos. Desde el siglo XVI los impuestos a la herencia empezaban a establecerse en el mundo de los Estados de la Epoca Moderna y entonces eran los humanistas quienes trataban de justificar tal tributo con el ejemplo de los antiguos romanos.

Si bien la creciente demanda financiera ofrecía siempre más motivos para hacer contribuir a las herencias y donaciones a los recursos públicos, la escuela clásica ha dado, en primer término, las armas espirituales con las que se contrarrestaba, hasta muy entrado el siglo XIX el progreso de estas formas tributarias.

Un impuesto estructurado a fines del siglo XIX en Inglaterra tomando al patrimonio indiviso del causante y, por ende sin tener en cuenta la capacidad subjetiva del heredero, bautizado como ¿el último impuesto del causante¿ es el antecedente moderno del impuesto a las herencias que, luego de la primer guerra mundial, ha entrado en los sistemas tributarios de los dominios británicos, de los Estados Unidos y de varios países europeos.

En nuestro país, el 27 de Junio de 1904 el Doctor Alfredo L. Palacios presenta un proyecto de impuesto progresivo a la herencia, donde defendió el carácter especial del impuesto distinto al de la generalidad de las leyes, destacando el concepto social de la misma y la necesidad de que los ingresos obtenidos por efecto de esta Ley fueran destinados a la instrucción pública, a los efectos de reducir el porcentaje de analfabetos que ofrecía nuestro país, en aquellos tiempos.

Ya en ese entonces, el autor de la iniciativa hubo de defender el principio de la progresividad, atacada por sectores conservadores y demostrar que Argentina era el país con las alícuotas más bajas en Latinoamérica.

Expresó en el recinto en aquella oportunidad el Diputado Socialista: ¿es un impuesto progresivo, racional y limitado, que, fuera de toda dudas, está más de acuerdo con los principios de equidad y con los intereses de nuestro país. Si estudiamos, en general, el impuesto progresivo, podremos afirmar, sin temor de equivocarnos, que él encierra la fórmula más justa del impuesto que proclama la igualdad, no con la relación a los haberes sino con relación a los goces que ellos determinan¿.¿

Continuaba Palacios en su intervención en la Cámara de Diputados ¿La simple proporcionalidad que prima facie parece tan equitativa, cuando la estudiamos detenidamente se nos presenta solo como un sistema de expoliación para las clases laboriosas, al mismo tiempo que de salvaguarda para las clases ricas, que gozan de todas las comodidades que proporciona la civilización. No es justo que el que solo posee lo necesario, tenga que pagar al fisco exactamente en la misma proporción que aquel cuyas rentas alcanzan a sumas ingentes; y no es justo, porque a uno se le cobra el impuesto de lo indispensable, mientras que al otro se le exige una parte insignificante de lo superfluo. No existe, pues, la igualdad en el sacrificio que es lo que debe constituir la norma directiva en la percepción del impuesto¿.

El proyecto de Alfredo Palacios, que -en sus propias palabras- ¿implicaría la iniciación de una serie de reformas saludables en nuestro régimen fiscal que pesa onerosamente sobre las clases pobres¿, se convertiría finalmente en la Ley Nº 4855 sancionada en el año 1905.


Experiencias extranjeras.

Los impuestos a la transmisión gratuita de bienes existen en la actualidad en la mayoría de los Estados del mundo. Se distinguen formas típicas y numerosos regímenes que presentan los distintos países que tienen su razón en la historia jurídica y tributaria de cada Nación.

En Inglaterra rige un impuesto sucesorio recaudado por el poder central, se cobra sobre la sucesión total neta, es decir grava todos los bienes muebles como la totalidad de los bienes inmuebles situados en el Reino Unido. Las alícuotas tributarias, en el inicio del impuesto, año 1894, era dentro de una escala del 1 al 8 %, para ascender progresivamente durante la historia reciente hasta alcanzar un 80 % para sucesiones superiores a un millón de libra.

En los Estados Unidos de América la competencia de los poderes financieros ha originado la recaudación de un impuesto sucesorio y un gravamen a las donaciones, a la vez que se aplican en forma simultánea en determinados Estados, impuestos a las hijuelas y a la sucesión o una combinación de ambos como asimismo, en diversa forma, gravámenes a las donaciones. Desde el año 1916 la imposición a la herencia tomó, en el sistema impositivo norteamericano, la forma de gravamen sucesorio que tiene en la actualidad, denominado ¿Estate Tax¿.

Actualmente, el porcentaje del impuesto sobre los bienes de la sucesión varía de 18 % sobre los primeros 10.000 dólares de transferencias susceptibles de impuestos y continúa aumentando hasta el 50 %. Estas tasas máximas fueron reducidas ligeramente al inicio del año 2002, en comparación con el 55 % aplicable con anterioridad.

En Francia a llegado a predominar uniformemente el denominado impuesto a las hijuelas, el Estado central lo ha creado y estructurado bajo el aspecto de una amplia política demográfica. Sus inicios se remontan a un edicto del año 1703, luego reemplazada por la ley de registro de bienes muebles e inmuebles. Recién en 1901 adquiere el carácter de impuesto a la herencia en base al patrimonio neto y a partir de 1910 se intensificó la carga progresiva en el gravamen.

Sobre la base de las más recientes disposiciones, la imposición a las transmisiones gratuitas de bienes quedo con cuotas máximas del 20 al 30 % para parientes directos, ascendiendo a escalas del 40 al 50 % para parientes colaterales.

En Alemania, después de la segunda guerra mundial, ha conservado el tipo de imposición común de hijuelas, donaciones y donaciones con especial afectación. El régimen actual impone tasas del 38 al 80 % para las transmisiones más importantes, admitiendo exenciones diferentes para cada uno de las 5 tipos de escala tributaria.

En Chile el Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, rige desde el año 1965, tiene un carácter progresivo desde el 1 % para asignaciones que no exceden de ochenta unidades tributarias hasta el 25 % para las asignaciones superiores. A su vez, las alícuotas se incrementan hasta un 40 % cuando la situación tributaria se genere entre parientes colaterales o sin parentesco.

Efectos económicos del Impuesto a las Herencias.

La imposición del haber sucesorio por separado de la renta global se debe a varias causas, un de las cuales y tal vez la más importante, es el concepto más restringido de renta que prevaleció durante mucho tiempo, el de la teoría de la fuente, respecto del cual el enriquecimiento por herencia, legado o donación es capital y, por ende, extraño al concepto de renta acogido por el legislador a la hora de definir el impuesto a las ganancias o rentas.

Este concepto, según el autor Dino Jarach, sobrevivió pese a la aparición de interpretaciones doctrinarias y jurisprudenciales muy amplias de la renta gravada.

Ciñéndonos al ejemplo norteamericano se atribuye la separación de las herencias, legados y donaciones de la renta imponible también a la circunstancia que en ese país el impuesto sucesorio federal sigue el sistema del gravamen global al patrimonio relicto, que seguramente no se amolda a la integración con el impuesto a la renta, salvo concebirlo, por racionalización a posteriori como un impuesto final a la renta capitalizada del causante.

Además, de esta razón existen otras de mayor o menor peso que contribuyen a mantener separado el impuesto sucesorio del impuesto a la renta, una de las cuales, es sin duda la ¿tradición histórica¿ que, a su vez, no se funda en una decisión caprichosa, sino que refleja una conciencia común de la equidad del impuesto y de su idoneidad para cumplir con los objetivos políticos perseguidos oportunamente.

El impuesto al enriquecimiento por vía de la herencia, legado o donación tiene la característica de no ser trasladable, al menos en el modo o con el mecanismo habitual, esto es, a través de la modificación de los precios en los mercados de productos y de factores. Al no gravar fenómenos de cambio, o sea, por estar indefectiblemente fuera de la economía de mercado, lo pagan efectivamente los beneficiarios.

Los contribuyentes que se encuentran con un incremento patrimonial, motivo de una herencia, legado o donación, evidencian, por esta razón, una capacidad contributiva propia y peculiar de los sujetos gravados.

Otros autores, inscriben también como objetivo de los impuesto a las herencias, es la fragmentación de los patrimonios o, visto de otro ángulo, la lucha contra las grandes concentraciones de riqueza especialmente inmobiliarias y empresarias.

Los impuestos sucesorios refuerzan la saludable tendencia de las instituciones del derecho privado, a favor del fraccionamiento de las concentraciones de riqueza y poder.

Un paso más adelante dan los escritores que califican los impuestos a la sucesión como una forma especial de gravamen al producto patrimonial o como un impuesto capitalizado a la renta. La interpretación es que el gravamen sucesorio quita de golpe una suma mayor, pero normalmente en intervalos de varias décadas; el impuesto al patrimonio quita en forma continua, todos los años, una cantidad mucho menor; aquél quita, según la expresión inglesa, en ¿masa¿ lo que éste se apropia en ¿mendrugos¿.

Existe coincidencia entre distintos autores en considerar el impuesto a las herencia como un impuesto al patrimonio de carácter especial, recaudado como complemento del impuesto a la renta pero no en forma continua sino ocasionalmente.

Un complemento necesario del gravamen a la herencia son las donaciones, puesto que la experiencia internacional demuestra que en aquellos países donde no existe, es fácil evadir el gravamen mediante anticipos de herencia en vida del testador

Aquellos autores contrarios a la existencia de impuestos de este tipo, justifican su teoría por el sacrificio y daño que el mismo provoca al ahorro individual y a la acumulación de riquezas y en definitiva al patrimonio nacional.
Estas razones conducen a la conclusión que la recaudación del impuesto sucesorio, en sí, puede afectar al patrimonio nacional, al impedir la reposición de los bienes instrumentales o su aumento con los ahorros disponibles que, por vía del impuesto, son distraídos de esos destinos. Pero es razonable y en eso coinciden, casi todos los autores, que en definitiva dependerá de la dirección del gasto público, que se compense o no ese efecto del impuesto sucesorio.

Es oportuno recordar, sobre este tema, la opinión de Keynes respecto a que en determinadas circunstancias, aun si el gobierno no efectúa inversiones con el producto de la recaudación del impuesto sucesorio, el gasto público correspondiente y el impuesto mismo al estimular consumos puede, en definitiva, promover nuevas inversiones y la formación de capital.

La comparación del Impuesto a las Herencias con el Impuesto a las Ganancias, nos permiten concluir que el primero, aunque sea inferior al segundo por equidad, universalidad, rendimiento y flexibilidad, lo supera en cuanto no obstaculiza las actividades, la formación del ahorro y las inversiones. Si bien es cierto que el impuesto sucesorio puede absorber ahorros ya formados, no afecta sustancialmente la formación de nuevos ahorros. Como expresáramos, aquel efecto negativo puede ser compensado por el direccionamiento del gasto público hacia inversiones públicas o gastos corrientes para el funcionamiento de servicios fundamentales de infraestructura social, como educación y salud pública o esenciales para el desarrollo de la economía, como la obra pública.

De acuerdo con la doctrina del liberalismo económico, todos los tributos de esta clase significan un menoscabo del derecho natural de la propiedad privada y a la vez, por fuerza, de la libertad de transmitir por herencia; tales impuestos tienen la tendencia de disminuir el valor del patrimonio existente y de entorpecer la acumulación de nuevos capitales.

En la economía moderna y en mercados globalizados, el ahorro y la formación de capital se deben, en gran parte, a decisiones de las empresas, especialmente de las sociedades de capital. La circunstancia que un gran accionista, aunque fuera el poseedor del paquete mayoritario de la sociedad o sus herederos, estén sujetos al impuesto sucesorio, no puede alterar en forma sustancial esas decisiones, que muchas veces están en manos de ejecutivos desvinculados de las consideraciones de los accionistas respecto de sus problemas patrimoniales.

En general, la resistencia política que los poderes económicos oponen a la aplicación de los impuestos sucesorios, se basa en el pretexto que éstos destruyen el capital y afectan la estructura productiva del país. Se debe en nuestra opinión, aceptar más bien la idea contraria. En efecto, la permanencia dinástica de la tierra y de las empresas familiares conspiran en la mayoría de los casos, contra el desarrollo económico y social de una Nación.

El impuesto en sí no destruye el capital, salvo que el Estado derroche los ingreso obtenidos y los emplee en gastos suntuarios del Gobierno o en gastos socialmente inútiles. Lo que el impuesto sucesorio puede destruir, en ciertos casos, es la permanencia a través de las generaciones de las fortunas familiares. La oposición de las clases dominantes tiene en mira esto y no el fantasma de la destrucción del capital.
Además, el impuesto sucesorio puede constituir un medio para gravar, aunque tardíamente, réditos y ganancias de capital que hayan escapado, por razones de exención legal, tan habituales en Argentina o directamente por evasión fiscal, a los impuestos específicos en el momento en que dichas ganancias se produjeron.

En particular, para modelos de política fiscal con incentivación a través de estructuras de exención de ganancias ahorradas o reinvertidas, el impuesto sucesorio recupera para los fines públicos la imposición omitida.

El Impuesto a la Herencia tiene en Norteamérica un mínimo no imponible muy alto, cercano al millón y medio de dólares, y una tasa fuertemente escalonada, de modo que el grueso de su recaudación proviene de los verdaderamente ricos. Aún así, en el año 1999 se recaudaron 30.000 millones de dólares. Haciendo un paralelo, ajustando por el tamaño de las dos economías, en la Argentina si se acompaña con un fuerte trabajo contra la evasión, se podría recaudar unos mil millones de pesos, según las estimaciones de algunos economistas.


Sistemas impositivos y equidad tributaria.

La Argentina cuenta con un complejo sistema tributario en donde el principio de equidad se encuentra disperso y el respeto a la capacidad contributiva de los ciudadanos avasallado impunemente. Las condiciones de extrema regresividad con que se configura la actual estructura impositiva nos ubica entre las peores del mundo. Nuestro sistema se basa en impuestos indirectos como el IVA, que pagan todos los ciudadanos por igual, sin importar su capacidad contributiva, mientras que los impuestos a las ganancias, y al patrimonio de las personas representan solo el 2,3% del Producto Bruto Nacional, cuando en los países desarrollados este porcentaje supera el 10%.

La comparación no solo nos es desfavorable con los países desarrollados sino también con otros con igual nivel de desarrollo. Así, en Argentina se recauda por Impuesto a las Ganancias en relación al PBI menos de la mitad de lo que recauda Brasil y 4 veces menos que la recaudación de Chile.

El desequilibrio estructural en la composición del sistema tributario se explica por el excesivo peso del Impuesto al Valor Agregado de alta alícuota general en nivel nacional y por la debilidad notoria de la imposición a las ganancias y a los patrimonios. Además, con una estructura impositiva basada en los impuestos indirectos, por otra parte, la recaudación impositiva mensual sufre los vaivenes de la actividad económica en forma directa. Es evidente que hay que generar alternativas para obtener recursos genuinos, a partir de criterios fiscales radicalmente distintos.

En la situación de leve repunte de la economía que experimenta nuestro país, caracterizada entre otras cosas por un crecimiento del PBI en los últimos trimestres, los cambios en la estructura impositiva se tornan imprescindibles. Ello permitiría paliar los efectos regresivos de un modelo de financiamiento estatal cuyo mayor peso es sostenido por los sectores de medios y bajos ingresos, mediante el Impuesto al Valor Agregado y otros impuestos al consumo. Los países de mayor desarrollo económico ofrecen interesantes ejemplos de esquemas fiscales capaces de generar una mejor distribución de la renta nacional. Es en ese sentido que apunta el presente proyecto de ley.

La regresividad global del sistema tributario se explica por la fuerte regresividad de los tributos al consumo, IVA, aranceles, combustibles e internos, y la leve regresividad de varios impuestos, trabajo, ganancias, patrimonio e ingresos brutos. Las cargas impositivas claramente progresivas son poco importantes en nuestro sistema, estas son ganancias de personas físicas y jurídicas, bienes personales y patrimonios.

A modo de ejemplo, los sectores de menores ingresos están sujetos a una presión tributaria promedio del 32,7 %, mientras que los sectores de mayores ingresos soportan una presión de apenas el 24,5 % de sus ingresos disponibles. Esta diferencia describe por sí misma, crudamente, los extremos a los que ha arribado la inequidad de nuestro sistema tributario.

La reactivación económica por sí sola no puede revertir un cuadro en el que el 20 % más rico de la población acapara el 54,5 % del ingreso nacional, los sectores medios, que representan el 40 %, retienen para sí el 33,5 % y el 40 % más pobre percibe apenas el 12 %. La declinación es tan intensa que la actual desigualdad social es una de las mayores desde que el INDEC elabora la serie de estadística que inició en 1970.

En materia tributaria, se debe reformular el sistema apuntando a combatir los dos flagelos más importantes del actual sistema, la insuficiencia recaudatoria y su regresividad.

Así, se propone que el mantenimiento de los gastos necesarios del Estado para garantizar la oferta incondicional de los bienes públicos en forma gratuita y sin limitación requiere de un sistema tributario basado en el principio irrenunciable que expresa: el que más recursos tiene más aporta al Fisco. Una revisión integral de la estructura impositiva permitirá, con un sistema progresivo de tributación, redistribuir el ingreso a la vez que posibilitar el funcionamiento del Estado en los niveles propuestos. Asimismo, es central la reducción sustancial de la evasión, a través del fortalecimiento de los organismos de recaudación y de la simplificación del sistema y de sus normas de aplicación.

En ese sentido, consideramos que una política tributaria con estructura progresista, es un pilar fundamental de un sistema económico preocupado por erradicar la pobreza. Necesitamos un sistema impositivo equitativo, es decir, basado fundamentalmente en impuestos progresivos, apuntando prioritariamente a las riquezas, como sucede en todos los países desarrollados del planeta.

El impuesto a las herencias satisface las exigencias de la equidad y justicia tributaria necesario a la hora de discutir un nuevo tributo. La equidad puede ser justificada por el beneficio de la protección que el Estado presta a la transmisión de riqueza, según la doctrina especialmente sostenida por las cortes de justicia de los Estados Unidos, receptada, a menudo, por los tribunales latinoamericanos. Sin embargo, no faltan las consideraciones de capacidad contributiva si se acepta que este impuesto es una imposición final y póstuma del patrimonio del causante, formado, en cierta medida, por rentas que no tributaron en vida o en caso contrario, como complemento definitivo del gravamen a las ganancias.

En general son frecuentes los intentos de presentar los impuestos, en su efectividad, como muy diversos de lo que se supondría juzgándolos por su aspecto exterior. Se ha defendido la imposición a las sucesiones como la única posibilidad de gravar el patrimonio anteriormente sustraído al impuesto por el testador. Según esta interpretación se desea recaudar, en el momento en el que por el fallecimiento la situación patrimonial ofrece un aspecto más claro, un ¿impuesto de control por defraudaciones todavía no descubiertas¿.

Estos conceptos se refuerzan frecuentemente en la historia de los distintos Estados y la experiencia enseña que considerables porciones de riquezas se sustraen a los comunes impuestos al patrimonio.

La elección de la base contributiva, el alcance de las exenciones concedidas y la estructura de las alícuotas, determinaran el peso de la carga tributaria.

El impuesto a las herencias, en casi todos los países donde se lo ha adoptado, Reino Unido, Alemania, Estados Unidos, Italia, tiene escala progresiva.

Antiguamente se exigía como base de medición del gravamen el acervo bruto del fallecido, considerando el impuesto como un tributo sobre el trafico de patrimonios, las leyes impositivas más modernas permiten comúnmente la deducción de las deudas que gravan la sucesión, los gastos de sepelio y todo otro desembolso propio de la administración sucesoria, de modo tal que, en la actualidad, en casi todos los países donde se aplica, la imposición se realiza sobre el acervo neto.

Desde el punto de vista de la equidad, se puede poner en consideración la posición extrema de algunos especialista, que abogan por someter a una alícuota mayor, la parte de la herencia que el causante hubiera heredado a su vez, quedando limitada la aplicación de la alícuota normal para la otra parte, fruto de la actividad y acumulación propia del causante.

La forma mas difundida y también la mas propia, según algunos autores, si se tiene al impuesto a las herencias como un gravamen al tráfico de patrimonios es la proporcional, el paso de la imposición proporcional a la imposición progresiva se ha podido realizar, lo mismo que en otros impuestos a la renta y al patrimonio, sólo luego de vencerse considerables dificultades

La estructura progresiva de las alícuotas tributarias apunta ante todo hacia el monto de la sucesión o de las transmisiones de bienes, acompañado con un determinado nivel de exención absoluta, para dejar fuera del alcance impositivo a los patrimonio menores.

Subsiste con fuerza en nuestro pueblo la noción de que el progreso que interesa es no solo el progreso individual sino también el progreso como sociedad, es decir el avance simultáneo de personas unidas por valores ciudadanos comunes, que guardan entre sí una relación de solidaridad y que entienden que el progreso colectivo no es antagónico con el de los individuos sino más bien complementario y reforzante.

Una de las manifestaciones más importantes de esta relación de solidaridad es la noción de que en cada momento histórico de la vida de una nación hay un nivel de equidad cuyo alcance es responsabilidad de todos. En particular, la sociedad necesita confiar al Estado un papel muy crucial en la promoción de la equidad, y el sistema tributario resulta incompleto e insatisfactorio si ese papel se omite, se descuida o se cumple insuficientemente. Aquí resultan de importancia políticas de promoción de la igualdad de oportunidades, con sus expresiones en el campo de la educación, la salud y el empleo, y tareas de protección a poblaciones vulnerables; y no puede quedar descuidada la equidad tributaria, que es el basamento en la recaudación de los recursos que el Fisco emplea para éstas y para sus demás tareas.

Por las razones expuestas, solicitamos la aprobación del presente Proyecto de Ley.


Rubén Giustiniani.