Número de Expediente 1704/04
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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1704/04 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | FALCO : PROYECTO DE LEY SOBRE PRESUPUESTOS MINIMOS AMBIENTALES PARA LA PROTECCION DE LOS RECURSOS FORESTALES NATIVOS. |
Listado de Autores |
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Falco
, Luis
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
08-06-2004 | 23-06-2004 | 108/2004 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
08-06-2004 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
ORDEN DE GIRO: 1 |
09-06-2004 | 28-02-2006 |
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
ORDEN DE GIRO: 2 |
09-06-2004 | 28-02-2006 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2006
ENVIADO AL ARCHIVO : 13-09-2006
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-1704/04)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1º: El objeto de la presente ley es establecer los
presupuestos mínimos ambientales para la protección de los recursos
forestales nativos, en cumplimiento del artículo 41 de la Constitución
Nacional.
Art. 2°: Será Autoridad de Aplicación Nacional de la presente ley la
Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable, del Ministerio de
Salud de la Nación, quién podrá delegar sus funciones en la Dirección
de Recursos Forestales Nativos.
Art. 3º: A los fines de la presente ley, entiéndase por recursos
forestales nativos, toda formación leñosa natural, en cuyo origen no ha
intervenido la mano del hombre, de la que se pretenda obtener un efecto
múltiple, ecológico, económico y social tal que, por encima de todo
otro criterio prime el de asegurar su persistencia.
Asimismo, quedarán sujetas al régimen de la presente ley y sus normas
reglamentarias:
a)- todas aquellas formaciones leñosas de cultivo necesarias a los
fines de la restauración o para generación de la masa forestal,
protectora o permanente en los términos de los artículos 5º, 6º y 7º de
la ley 13.273 (t.o. Decreto Nº 710/95), quedando como consecuencia
exceptuadas aquellas formaciones leñosas de cultivo en las que se hayan
utilizado especies de rápido crecimiento, autóctonas o exóticas,
tratadas mediante prácticas intensivas y cuya finalidad excluyente sea
la de obtener las mayores cosechas posibles de madera, por lo cual no
prima en este caso asegurar su persistencia, las que solo serán tenidas
en cuenta dentro de lo establecido en el artículo 10, apartado 2,
inciso "f" de la presente ley.
b)- las tierras con vocación forestal, entendiendo por tales a aquellas
que sustentan a las formaciones leñosas sujetas al régimen de esta ley
y sus reglamentaciones y aquellas sin cobertura leñosa, pero que por
sus condiciones naturales, ubicación, constitución, clima, topografía o
calidad deban poseer dicha cobertura en forma persistente.
Art. 4º: La protección de los recursos forestales nativos tiene por
objeto:
a)- mantener los procesos ecológicos esenciales;
b)- preservar la diversidad genética;
c)- utilizar ordenadamente los recursos forestales, garantizando su
aprovechamiento sustentable, tanto de las especies como de los
ecosistemas, su restauración y mejora;
d)- preservar la variedad, singularidad y belleza de los ecosistemas
forestales y del paisaje;
e)- coadyuvar al desarrollo económico y social.
Art. 5: Será principio inspirador de toda acción antrópica que incida
sobre los recursos forestales nativos, garantizar su uso y
aprovechamiento sustentable, consistente en obtener una producción de
madera, bienes y/o servicios, ocasionando la mínima alteración del
ecosistema y manteniendo el máximo nivel de biodiversidad, de forma tal
de garantizar que el aprovechamiento de los recursos forestales nativos
se produzca con los mayores beneficios para las generaciones actuales,
sin merma de su potencialidad para satisfacer las necesidades y
aspiraciones de las generaciones futuras.
Art. 6: La degradación de los bosques nativos y de las tierras
forestales, como consecuencia de un manejo irracional, generará la
obligación de recomponer el daño ambiental causado a cargo de quién lo
originó o contribuyó a él, conforme técnicas conocidas.
Art. 7: La Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable deberá velar
por el mantenimiento y conservación de los recursos forestales nativos
en todo el territorio nacional, con independencia de su titularidad o
régimen jurídico, atendiendo a su ordenado aprovechamiento y a su
restauración cuando ello procediera.
Art. 8: La Autoridad de Aplicación de la presente ley deberá incluir el
estudio de la conservación y el uso sustentable de los recursos
forestales nativos, en los programas de educación formal y no formal de
los diferentes niveles; la divulgación de los principios de esta ley,
así como la investigación básica y aplicada en materia de ordenación,
restauración y conservación de los recursos forestales nativos.
Art. 9: Las Autoridades Públicas Provinciales competentes, de aquellas
provincias que adhieran a la presente ley, establecerán canales
adecuados de participación comunitaria en los procesos de toma de
decisión y en el control de esas decisiones.
Art. 10: Con el fin de adecuar la utilización de los recursos
forestales nativos al principio inspirador señalado en el artículo 4 de
la presente ley, las Autoridades Públicas competentes, señaladas en el
artículo anterior de la presente ley, planificarán el aprovechamiento
de los recursos forestales nativos, de acuerdo con lo establecido por
el artículo 11 de la presente y lo establecido en los incisos "e" y "f"
del artículo 4 de la ley 13.273. (t.o. Decreto N 710/95).
Art. 11: Como instrumento de planificación pública de los recursos
forestales nativos se configurarán Planes Forestales Maestros, que
deberán comenzar a implementarse dentro del término de un año contado a
partir de la publicación de la presente ley, entendiéndose por tales al
conjunto metódico y sistemático de programas, proyectos y acciones que
permitan lograr la conservación, restauración y ordenación de los
recursos forestales nativos, los que tendrán como mínimo, los objetivos
y contenidos establecidos en los apartados siguientes:
1- Son objetivos de los Planes Forestales Maestros:
a)- definir y señalar el estado de conservación de los ecosistemas
forestales nativos;
b)- determinar las limitaciones que deban establecerse en función del
estado de conservación, señalando los regímenes de protección que
procedan;
c)- calificar y declarar a los recursos forestales nativos comprendidos
en algunas de las categorías establecidas en el artículo 5 de la ley
13.273 (t.o. Decreto N 710/95), conforme a las funciones a que se
refieren los artículos 6,7, 8, 9 y 10 de la misma.
d)- promover la aplicación de medidas de conservación, restauración y
ordenación según proceda, incluidas en las medidas de fomento;
e)- formular los criterios orientadores de las políticas sectoriales y
los criterios ordenadores de las actividades económicas y sociales,
públicas y privadas, para que sean compatibles con las exigencias
señaladas.
2. Los Planes Forestales Maestros tendrán, como mínimo, los siguientes
contenidos:
a)- delimitación del ámbito territorial objeto de ordenación;
b)- descripción e interpretación de sus características físicas y
biológicas;
c)- definición del estado de conservación de los ecosistemas forestales
nativos, formulando un diagnóstico del mismo y una previsión de su
evolución futura;
d)- determinación de las limitaciones generales y específicas que,
respecto de los usos y actividades, hayan de establecerse en función de
la conservación de los espacios y especies a proteger, con
especificación de las distintas zonas según proceda;
e)- determinación, por región y zona, de la superficie que anualmente
deberá ser sometida a técnicas de restauración, la que deberá ajustarse
en la medida en que se progrese en la calificación de los recursos
forestales nativos y tierras con vocación forestal, con el objeto de
lograr, dentro del término que para cada región y zona se indique, la
situación óptima que se pretende alcanzar (óptimo forestal).
f)- nómina e especificaciones de las actividades, obras o
instalaciones, públicas o privadas, cuya concreción incida directa o
indirectamente, actual o potencialmente, sobre la persistencia de las
masas forestales sujetas al régimen de la presente ley, las que previo
a su aprobación y/o ejecución, deberán ser sometidas a la Evaluación de
Estudio de Impacto Ambiental, entendiéndose por tal, a la determinación
y evaluación de los efectos necesarios o probables de las actividades,
obras o instalaciones, sobre los recursos forestales nativos o tierras
con vocación forestal. Como mínimo, en la nómina de las actividades,
obras o instalaciones, se deberán incluir: planes de colonización,
construcción de la infraestructura vial, obras y alteraciones del
paisaje efectuadas con miras a la exploración y explotación minera y
petrolera, radicaciones urbanas e industriales, ejecución de represas y
obras hidroeléctricas y toda otra actividad que implique la
conservación del recurso forestal nativo por otros usos del suelo. La
Evaluación del Estudio de Impacto Ambiental deberá ser aprobada por la
Autoridad de aplicación de la presente ley.
g)- establecimiento de criterios de referencia orientadores de la
formulación y ejecución de las diversas políticas sectoriales que
inciden en el ámbito de los recursos forestales nativos.
Art. 12: Entiéndase por fomento a los efectos de lo establecido en el
artículo 11, apartado 1, inciso "d" de la presente ley, al conjunto de
exenciones impositivas, estímulos, subsidios, créditos y demás medidas
establecidas por la Ley 13.273 (t. o. Decreto N 710/95), la presente
ley y las normas que en lo sucesivo se establezcan, que tengan por
objeto incentivar el estudio de los problemas forestales, la ejecución
de trabajos de conservación, restauración, mejoramiento y ampliación de
los recursos forestales nativos, difundir la educación forestal
mediante exposiciones, conferencias, cursos específicos y
publicaciones, el desarrollo de la investigación, el estudio y la
aplicación de la normativa forestal y cualquier otra medida que
favorezca la defensa de los recursos forestales nativos.
Art. 13: No podrán ser objeto de asistencia estatal de ningún tipo
aquellas actividades que impliquen la degradación de las masas
forestales nativas y que contraríen los principios establecidos en la
presente ley.
Art. 14: Entiéndase por obras de restauración forestal, a las
aplicables en aquellas áreas forestales en regresión o presión
antrópica, y que comprenden el conjunto de actividades que deben
efectivizarse de acuerdo con las normas que al efecto establezca la
Autoridad de Aplicación de la presente, destinadas a restituir el
ecosistema en su estado previo al proceso degradatorio inducido,
constituido éste por los tres sistemas vitales: suelo- agua- bosque,
evitando el riesgo de desertificación y posibilitando en el área
restaurada, la puesta en práctica de la ordenación forestal.
El principio general que regirá las obras de restauración forestal es
el de invertir el proceso de degradación a una progresión del propio
ecosistema hacia una sucesión natural, de la forma menos artificial
posible.
Entiéndase por ordenación forestal al arte y la ciencia de tomar
decisiones relativas a la organización, uso y conservación de los
bosques a partir del nivel sucesional denominado óptimo forestal.
Entiéndase por óptimo forestal a aquel estado sucesional deformado por
la intervención restauradora y/u ordenadora, que modifica la sucesión
vegetal, pero que conserva cualitativa y cuantitativamente los
elementos de la biocenosis original u óptimo natural cumpliendo las
tres condiciones mínimas de la ordenación forestal: asegurar la
persistencia del recurso, lograr una producción sostenida y obtener un
máximo de utilidades y servicios.
Art. 15: Los Planes Forestales Maestros tendrán el alcance que
establezcan sus propias normas de aprobación y serán de cumplimiento
obligatorio, constituyendo sus disposiciones un límite para la
utilización de otros instrumentos de ordenación territorial o física,
dado que éstos no podrán alterar o modificar sus disposiciones.
Art. 16: El procedimiento de elaboración de los Planes Forestales
Maestros incluirá necesariamente la difusión pública de los mismos y
asegurará la posibilidad de la participación de las asociaciones que
persigan el logro de los objetivos enumerados en el artículo 4 y del
principio inspirador señalado en el artículo 5, ambos de la presente
ley.
Art. 17: Durante la tramitación de los Planes Forestales Maestros, no
podrán realizarse actos que supongan una transformación sensible de la
realidad física y biológica de los ecosistemas forestales nativos, que
puedan llegar a hacer imposible o dificultar de forma importante la
consecución de los objetivos de dicho Plan.
Art. 18: La Autoridad de Aplicación de la presente ley deberá organizar
e implementar un Sistema de Evaluación Forestal, que tendrá por objeto
efectuar el relevamiento de la situación forestal, tanto cualitativa
como cuantitativamente; confeccionar el Mapa Forestal, que será
actualizado cada 5 años; como así también, llevar una Estadística
Forestal completa.
Art. 19: La Autoridad de Aplicación de la presente ley, deberá crear un
Registro de Bosques y Tierras Forestales, que tendrá por objeto
inscribir todos los bosque y tierras forestales declarados por medio de
la documentación que al efecto sea establecida, y de la que deberá
surgir la ubicación del bosque y su afectación a planes de restauración
u ordenación, de acuerdo con las normas que al efecto se dicten. El
registro deberá ser de consulta pública y estar publicado en Internet.
Art. 20: Todos los propietarios, usufructuarios y poseedores a
cualquier título de recursos forestales nativos, deberán sujetar su
actividad a un Plan de Manejo Forestal que debe cumplir las condiciones
mínimas de persistencia, producción sostenida, máximo de utilidades y
servicios y superficie mínima de gestión, con Evaluación del Impacto
Ambiental, de acuerdo con la reglamentación que para cada región y zona
se establezca. En él se deberán definir normas de manejo y
aprovechamiento de los recursos forestales nativos, como así también
los requisitos necesarios para considerarlos susceptibles de
mejoramiento y la calificación de los distintos tipos de recursos
forestales nativos y sus normas aplicables.
Los Planes de Manejo deberán ser suscriptos por los propietarios,
usufructuarios o poseedores a cualquier título de recursos forestales
nativos y avalados por un ingeniero forestal o profesional habilitado,
inscripto en el registro que se llevará a tal efecto, en la forma y con
los alcances que la Autoridad de Aplicación de la presente ley
establezca en la respectiva reglamentación.
Los Planes de Manejo Forestal tendrán como contenidos básicos mínimos
los establecidos en el Anexo I de la presente Ley.
Art. 21: La Autoridad de Aplicación de la presente ley deberá elaborar
e instrumentar un Plan de Manejo del Fuego, que tendrá por objeto
tratar de lograr una reducción de la superficie periódicamente afectada
por incendios de masas forestales, y que como mínimo, deberá
contemplar:
a)- Regionalización;
b)- Sistema de determinación, medida y alarma de peligro de incendios
forestales;
c)- Aplicación de índices y modelos;
d)- Creación de una reserva estratégica para combate terrestre y aéreo;
e)- Cuantificación y evaluación de siniestros;
f)- Diseño de asistencia a nivel nacional e internacional.
Art. 22: La Autoridad de Aplicación de la presente ley, deberá
compatibilizar la política del sector forestal con otras políticas
sectoriales, fundamentalmente con aquellas que dicten los organismos
vinculados a la planificación, al desarrollo económico y social, al
conocimiento científico y tecnológico, y a la educación. Asimismo,
deberá diseñarse un conjunto de instrumentos económicos orientados a
cumplir con los objetivos de la Política de Presupuestos Mínimos
Ambientales para la protección de Bosques Nativos.
Art. 23: Las ventajas fiscales o impositivas, consideradas en la ley
25.080, que no contravengan el espíritu y la letra de esta ley, serán
de aplicación a la presente.
Art. 24: Las personas físicas o jurídicas titulares de proyectos
comprendidos en el presente régimen, aprobados por la Autoridad de
Aplicación de esta ley, recibirán un apoyo económico no reintegrable,
el cual consistirá en un monto por hectárea, variable por zona, especie
y actividad forestal, según ella misma determine. El Poder Ejecutivo
Nacional deberá incluir en los proyectos de Presupuesto de la
Administración Nacional durante diez (10) años a partir de la
publicación de la presente norma, un monto anual destinado a solventar
las erogaciones que tengan por objeto cumplir con los objetivos,
principios y disposiciones de la presente ley.
Art. 25: El pago del apoyo económico indicado en el artículo
precedente, se efectivizará por única vez, para las siguientes
actividades:
a)- Plantación, entre los doce (12) y los dieciocho (18) meses de
realizada la misma;
b)- Tratamiento silviculturales y/o manejo de bosques nativos (poda y
raleo), dentro de los tres (3) meses subsiguientes a la realización de
los mismos.
En ambos casos se requerirá la certificación de las tareas
realizadas, conforme con las condiciones establecidas
reglamentariamente y con los objetivos del proyecto.
Art. 26: Los beneficios otorgados por la presente ley podrán ser
complementados con otros de origen estatal nacionales, provinciales o
internacionales, como así también privados o de Organismos no
Gubernamentales y fundaciones nacionales o internacionales,
requiriéndose para ello que la Autoridad de Aplicación establezca los
acuerdos pertinentes, con los organismos otorgantes.
Art. 27: El presente régimen será de aplicación en las provincias que
adhieran expresamente al mismo, a través del dictado de una ley
provincial, la cual deberá contemplar expresamente la invitación a sus
municipios para que, por intermedio de su órganos legislativos, dicten
las normas respectivas de adhesión.
Para acogerse a los beneficios de la presente ley, las provincias
deberán:
a)- Designar un organismo provincial encargado de la aplicación del
presente régimen, e invitar a los municipios a que hagan lo propio en
el ámbito de su competencia territorial, incluso a través de la
constitución de entes intercomunales;
b)- Coordinar las funciones y servicios de los organismos provinciales
y comunales encargados del fomento forestal, con la Autoridad de
Aplicación de la presente ley.
c)- Cumplimentar los enunciados enumerados en el art. 5º del título II
de la ley 25.080.
Art. 28: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Luis A. Falcó.-
ANEXO I
1. ANÁLISIS PREVIOS
1.1. ANÁLISIS DEL MEDIO NATURAL-Riquezas-Capacidades-Dinámicas
1.1.1. Estaciones Ecológicas
1.1.2. Biodiversidad
1.1.3. Masas Forestales
1.1.4. Riesgos Naturales
1.2. ANÁLISIS DE LAS NECESIDADES ECONÓMICAS Y SOCIALES
Demandas- Restricciones- Evoluciones
1.2.1. Protección del medio y los paisajes
1.2.2. Producción de madera y los paisajes
1.2.3. Usos tradicionales
1.2.4. Uso social, caz y pesca
1.2.5. Conservación de elementos culturales
2. SÍNTESIS
2.1. ELECCIÓN DE OBJETIVOS
2.1.1. Producción con respecto al medio natural y a los paisajes
2.1.2. Protección física o del paisaje
2.1.3. Protección biológica
2.1.4. Uso social
2.2. CLASIFICACIÓN DE OBJETIVOS SEGÚN IMPORTANCIA
2.3. ZONIFICACIÓN SEGÚN OBJETIVO
2.4. PRINCIPALES DECISIONES
2.4.1. Perspectiva a largo plazo: composición y estructura de los
recursos forestales
2.4.2. Elecciones para la Ordenación Forestal y su período de duración:
tratamientos silviculturales, superficies a regenerar, etc.
3. PLAN DE TRABAJOS
3.1. Programa de normas silvícolas
3.2. Programa de trabajos de mantenimiento e inversiones
3.3. Previsión de ingresos y gastos
Luis A. Falcó.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
En 1914 los Bosques Nativos en la República Argentina cubrían 106
millones de hectáreas, en 1947 se redujo a 48 millones, en 1986 a 36
millones y en 1996 a 23 millones de hectáreas respectivamente, vale
decir que más del 70 % de los bosques ha desaparecido, amenazando no
solo con la pérdida de un capital nacional importante sino con
problemas ecológicos, ambientales, humanos y de preservación de
especies.
La deforestación galopante, que anualmente daña 4,5 millones de
hectáreas de ecosistemas, dejará al hombre en un futuro inmediato sin
la energía suficiente para su propia vida.
La degradación a la que están sometidos los ecosistemas forestales
naturales es determinante en el declinamiento de su capacidad
productiva (hacia el año 1950, 45 hectáreas de bosque nativo producían
en volumen, el equivalente a una hectárea de bosque cultivado, en tanto
que en la actualidad la relación es de 60 a 1), a ello hay que sumarle
un crecimiento permanente de la producción de bosques implantados, que
son económico más productivos y eficientes (más de 6 toneladas con
media por hectárea frente a menos de 0,2) y tecnológicamente más
simples de manejar.
Señor Presidente, el presente proyecto de ley, tendiente a establecer
los presupuestos mínimos ambientales específicos para la protección de
los bosques nativos, viene a llenar el vacío legal existente en la
materia, en cumplimiento del artículo 41 de la Constitución Nacional.
Atento lo establecido en el art. 41 de nuestra Carta magna, es
necesario establecer los presupuestos mínimos de protección ambiental
para la regulación de todas las actividades que de alguna manera
afecten o tengan la posibilidad de afectar a los bosques nativos. A
estos fines consideramos presupuestos mínimos, en los términos del art.
41 de nuestra Constitución Nacional, al conjunto de pautas o recaudos
que necesariamente deben incorporarse a las legislaciones provinciales
de todo el país. Las previsiones señaladas deberán cumplimentarse
cuando se lleven a cabo actividades que tengan por objeto el
aprovechamiento de recursos naturales renovables, o bien cuando dichas
actividades afecten o puedan tener efectos negativos sobre los recursos
renovables o sobre el ambiente natural, de forma directa o indirecta.
Si bien la vida en el planeta debe considerarse como un todo en
interacción, en la que cada una de las partes que lo integran no pueda
entenderse como un elemento aislado, el reconocimiento de ecosistemas
locales o regionales es una necesidad que tiene por objeto permitir el
estudio sistemático de la vida, de todos los elementos que la permiten
y la regulación de las conductas que sobre los mismos gravitan.
No pueden entenderse en el contexto señalado límites políticos que
permitan, dentro de un mismo ecosistema regional, adoptar medidas o
llevar a cabo acciones dispares que repercutan negativamente en el
medio ambiente. Por dichas razones, debe necesariamente, establecerse
un sistema de reglas que sirvan de base de regulación normativa en todo
el ámbito del territorio de la Nación.
Esas bases de regulación deben asegurar como mínimo la protección de
los recursos naturales, tutelando su preservación y la del ambiente en
que se encuentren, evitando la pérdida de diversidad biológica,
propendiendo a su manejo y utilización sustentable, por lo que es
necesario establecer los presupuestos que permitan la preservación de
los bosque nativos, su recuperación y la de las tierras forestales
degradadas. Asimismo, el necesario uso del suelo plantea problemas que
deben ser resueltos dentro del marco normativo que se establezca como
política ambiental.
El uso del sistema biorreproductivo terrestre, debe efectuarse de
manera tal que no concluya con su degradación, entendida esta como la
disminución o pérdida de la capacidad de realización de los procesos
ecológicos.
Toda actividad humana se basa en los sistemas naturales, implicando
necesariamente un impacto ambiental, el presente Proyecto de Ley
propone el desarrollo sustentable, entendiendo como tal, al resultado
de una equilibrada interacción entre las acciones del hombre con el
medio natural, lo que lleva a compatibilizar la necesidad de desarrollo
con la preservación de los ecosistemas, utilizando los recursos de tal
manera que satisfagan las necesidades presentes, sin comprometer las de
las generaciones futuras.
Es necesario que las actividades que puedan afectar los bosques nativos
o el uso de los mismos como recurso natural, se realicen considerando
los efectos que tengan o puedan tener sobre los ecosistemas que lo
contienen. Debido a la complejidad de los ecosistemas forestales y la
de los procesos ecológicos que se desarrollan en ellos, como la de los
ecosistemas que los comprenden, que no respeta límites políticos, es
necesario que cualquier actividad que incida o pueda incidir sobre los
mismos, quede sujeto a reglas básicas uniformes para todo el territorio
de la Nación.
Señor Presidente, el nuevo derecho a un medio ambiente sano,
equilibrado y apto para el desarrollo humano, plasmado por el art. 41
de nuestra Constitución Nacional, es el marco adecuado para las normas
que protejan la integridad del ambiente. Los bosques con su función de
fotosíntesis, captan el anhídrido carbónico combatiendo el efecto
invernadero, y en defensa del ecosistema y del desarrollo forestal
sustentable, es necesario preservar el bosque natural con sus especies
de maderas finas y de lento crecimiento, resistiendo el deterioro de
los recursos, así como la declinación productiva de las especies
forestales naturales.
Por otra parte, es necesario incentivar el manejo del bosque nativo,
pues al beneficio económico que significa la existencia de renovables
que permitan garantizar años de trabajo y evitar gastos de
reforestación, se suma el beneficio de la protección, utilización
racional de los mismos y preservación de la diversidad biológica.
Por los motivos expuestos, y teniendo en cuenta que mediante la norma
en cuestión, se establecen los presupuestos mínimos específicos de
protección de los bosque nativos, de aplicación en todo el territorio
de la República Argentina, a fin de lograr el cumplimiento de objetivos
de desarrollo sustentable para la preservación ambiental, es que
solicito a mis pares, los Señores Legisladores, la aprobación del
presente Proyecto de Ley.
Luis A. Falcó.-
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-1704/04)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1º: El objeto de la presente ley es establecer los
presupuestos mínimos ambientales para la protección de los recursos
forestales nativos, en cumplimiento del artículo 41 de la Constitución
Nacional.
Art. 2°: Será Autoridad de Aplicación Nacional de la presente ley la
Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable, del Ministerio de
Salud de la Nación, quién podrá delegar sus funciones en la Dirección
de Recursos Forestales Nativos.
Art. 3º: A los fines de la presente ley, entiéndase por recursos
forestales nativos, toda formación leñosa natural, en cuyo origen no ha
intervenido la mano del hombre, de la que se pretenda obtener un efecto
múltiple, ecológico, económico y social tal que, por encima de todo
otro criterio prime el de asegurar su persistencia.
Asimismo, quedarán sujetas al régimen de la presente ley y sus normas
reglamentarias:
a)- todas aquellas formaciones leñosas de cultivo necesarias a los
fines de la restauración o para generación de la masa forestal,
protectora o permanente en los términos de los artículos 5º, 6º y 7º de
la ley 13.273 (t.o. Decreto Nº 710/95), quedando como consecuencia
exceptuadas aquellas formaciones leñosas de cultivo en las que se hayan
utilizado especies de rápido crecimiento, autóctonas o exóticas,
tratadas mediante prácticas intensivas y cuya finalidad excluyente sea
la de obtener las mayores cosechas posibles de madera, por lo cual no
prima en este caso asegurar su persistencia, las que solo serán tenidas
en cuenta dentro de lo establecido en el artículo 10, apartado 2,
inciso "f" de la presente ley.
b)- las tierras con vocación forestal, entendiendo por tales a aquellas
que sustentan a las formaciones leñosas sujetas al régimen de esta ley
y sus reglamentaciones y aquellas sin cobertura leñosa, pero que por
sus condiciones naturales, ubicación, constitución, clima, topografía o
calidad deban poseer dicha cobertura en forma persistente.
Art. 4º: La protección de los recursos forestales nativos tiene por
objeto:
a)- mantener los procesos ecológicos esenciales;
b)- preservar la diversidad genética;
c)- utilizar ordenadamente los recursos forestales, garantizando su
aprovechamiento sustentable, tanto de las especies como de los
ecosistemas, su restauración y mejora;
d)- preservar la variedad, singularidad y belleza de los ecosistemas
forestales y del paisaje;
e)- coadyuvar al desarrollo económico y social.
Art. 5: Será principio inspirador de toda acción antrópica que incida
sobre los recursos forestales nativos, garantizar su uso y
aprovechamiento sustentable, consistente en obtener una producción de
madera, bienes y/o servicios, ocasionando la mínima alteración del
ecosistema y manteniendo el máximo nivel de biodiversidad, de forma tal
de garantizar que el aprovechamiento de los recursos forestales nativos
se produzca con los mayores beneficios para las generaciones actuales,
sin merma de su potencialidad para satisfacer las necesidades y
aspiraciones de las generaciones futuras.
Art. 6: La degradación de los bosques nativos y de las tierras
forestales, como consecuencia de un manejo irracional, generará la
obligación de recomponer el daño ambiental causado a cargo de quién lo
originó o contribuyó a él, conforme técnicas conocidas.
Art. 7: La Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable deberá velar
por el mantenimiento y conservación de los recursos forestales nativos
en todo el territorio nacional, con independencia de su titularidad o
régimen jurídico, atendiendo a su ordenado aprovechamiento y a su
restauración cuando ello procediera.
Art. 8: La Autoridad de Aplicación de la presente ley deberá incluir el
estudio de la conservación y el uso sustentable de los recursos
forestales nativos, en los programas de educación formal y no formal de
los diferentes niveles; la divulgación de los principios de esta ley,
así como la investigación básica y aplicada en materia de ordenación,
restauración y conservación de los recursos forestales nativos.
Art. 9: Las Autoridades Públicas Provinciales competentes, de aquellas
provincias que adhieran a la presente ley, establecerán canales
adecuados de participación comunitaria en los procesos de toma de
decisión y en el control de esas decisiones.
Art. 10: Con el fin de adecuar la utilización de los recursos
forestales nativos al principio inspirador señalado en el artículo 4 de
la presente ley, las Autoridades Públicas competentes, señaladas en el
artículo anterior de la presente ley, planificarán el aprovechamiento
de los recursos forestales nativos, de acuerdo con lo establecido por
el artículo 11 de la presente y lo establecido en los incisos "e" y "f"
del artículo 4 de la ley 13.273. (t.o. Decreto N 710/95).
Art. 11: Como instrumento de planificación pública de los recursos
forestales nativos se configurarán Planes Forestales Maestros, que
deberán comenzar a implementarse dentro del término de un año contado a
partir de la publicación de la presente ley, entendiéndose por tales al
conjunto metódico y sistemático de programas, proyectos y acciones que
permitan lograr la conservación, restauración y ordenación de los
recursos forestales nativos, los que tendrán como mínimo, los objetivos
y contenidos establecidos en los apartados siguientes:
1- Son objetivos de los Planes Forestales Maestros:
a)- definir y señalar el estado de conservación de los ecosistemas
forestales nativos;
b)- determinar las limitaciones que deban establecerse en función del
estado de conservación, señalando los regímenes de protección que
procedan;
c)- calificar y declarar a los recursos forestales nativos comprendidos
en algunas de las categorías establecidas en el artículo 5 de la ley
13.273 (t.o. Decreto N 710/95), conforme a las funciones a que se
refieren los artículos 6,7, 8, 9 y 10 de la misma.
d)- promover la aplicación de medidas de conservación, restauración y
ordenación según proceda, incluidas en las medidas de fomento;
e)- formular los criterios orientadores de las políticas sectoriales y
los criterios ordenadores de las actividades económicas y sociales,
públicas y privadas, para que sean compatibles con las exigencias
señaladas.
2. Los Planes Forestales Maestros tendrán, como mínimo, los siguientes
contenidos:
a)- delimitación del ámbito territorial objeto de ordenación;
b)- descripción e interpretación de sus características físicas y
biológicas;
c)- definición del estado de conservación de los ecosistemas forestales
nativos, formulando un diagnóstico del mismo y una previsión de su
evolución futura;
d)- determinación de las limitaciones generales y específicas que,
respecto de los usos y actividades, hayan de establecerse en función de
la conservación de los espacios y especies a proteger, con
especificación de las distintas zonas según proceda;
e)- determinación, por región y zona, de la superficie que anualmente
deberá ser sometida a técnicas de restauración, la que deberá ajustarse
en la medida en que se progrese en la calificación de los recursos
forestales nativos y tierras con vocación forestal, con el objeto de
lograr, dentro del término que para cada región y zona se indique, la
situación óptima que se pretende alcanzar (óptimo forestal).
f)- nómina e especificaciones de las actividades, obras o
instalaciones, públicas o privadas, cuya concreción incida directa o
indirectamente, actual o potencialmente, sobre la persistencia de las
masas forestales sujetas al régimen de la presente ley, las que previo
a su aprobación y/o ejecución, deberán ser sometidas a la Evaluación de
Estudio de Impacto Ambiental, entendiéndose por tal, a la determinación
y evaluación de los efectos necesarios o probables de las actividades,
obras o instalaciones, sobre los recursos forestales nativos o tierras
con vocación forestal. Como mínimo, en la nómina de las actividades,
obras o instalaciones, se deberán incluir: planes de colonización,
construcción de la infraestructura vial, obras y alteraciones del
paisaje efectuadas con miras a la exploración y explotación minera y
petrolera, radicaciones urbanas e industriales, ejecución de represas y
obras hidroeléctricas y toda otra actividad que implique la
conservación del recurso forestal nativo por otros usos del suelo. La
Evaluación del Estudio de Impacto Ambiental deberá ser aprobada por la
Autoridad de aplicación de la presente ley.
g)- establecimiento de criterios de referencia orientadores de la
formulación y ejecución de las diversas políticas sectoriales que
inciden en el ámbito de los recursos forestales nativos.
Art. 12: Entiéndase por fomento a los efectos de lo establecido en el
artículo 11, apartado 1, inciso "d" de la presente ley, al conjunto de
exenciones impositivas, estímulos, subsidios, créditos y demás medidas
establecidas por la Ley 13.273 (t. o. Decreto N 710/95), la presente
ley y las normas que en lo sucesivo se establezcan, que tengan por
objeto incentivar el estudio de los problemas forestales, la ejecución
de trabajos de conservación, restauración, mejoramiento y ampliación de
los recursos forestales nativos, difundir la educación forestal
mediante exposiciones, conferencias, cursos específicos y
publicaciones, el desarrollo de la investigación, el estudio y la
aplicación de la normativa forestal y cualquier otra medida que
favorezca la defensa de los recursos forestales nativos.
Art. 13: No podrán ser objeto de asistencia estatal de ningún tipo
aquellas actividades que impliquen la degradación de las masas
forestales nativas y que contraríen los principios establecidos en la
presente ley.
Art. 14: Entiéndase por obras de restauración forestal, a las
aplicables en aquellas áreas forestales en regresión o presión
antrópica, y que comprenden el conjunto de actividades que deben
efectivizarse de acuerdo con las normas que al efecto establezca la
Autoridad de Aplicación de la presente, destinadas a restituir el
ecosistema en su estado previo al proceso degradatorio inducido,
constituido éste por los tres sistemas vitales: suelo- agua- bosque,
evitando el riesgo de desertificación y posibilitando en el área
restaurada, la puesta en práctica de la ordenación forestal.
El principio general que regirá las obras de restauración forestal es
el de invertir el proceso de degradación a una progresión del propio
ecosistema hacia una sucesión natural, de la forma menos artificial
posible.
Entiéndase por ordenación forestal al arte y la ciencia de tomar
decisiones relativas a la organización, uso y conservación de los
bosques a partir del nivel sucesional denominado óptimo forestal.
Entiéndase por óptimo forestal a aquel estado sucesional deformado por
la intervención restauradora y/u ordenadora, que modifica la sucesión
vegetal, pero que conserva cualitativa y cuantitativamente los
elementos de la biocenosis original u óptimo natural cumpliendo las
tres condiciones mínimas de la ordenación forestal: asegurar la
persistencia del recurso, lograr una producción sostenida y obtener un
máximo de utilidades y servicios.
Art. 15: Los Planes Forestales Maestros tendrán el alcance que
establezcan sus propias normas de aprobación y serán de cumplimiento
obligatorio, constituyendo sus disposiciones un límite para la
utilización de otros instrumentos de ordenación territorial o física,
dado que éstos no podrán alterar o modificar sus disposiciones.
Art. 16: El procedimiento de elaboración de los Planes Forestales
Maestros incluirá necesariamente la difusión pública de los mismos y
asegurará la posibilidad de la participación de las asociaciones que
persigan el logro de los objetivos enumerados en el artículo 4 y del
principio inspirador señalado en el artículo 5, ambos de la presente
ley.
Art. 17: Durante la tramitación de los Planes Forestales Maestros, no
podrán realizarse actos que supongan una transformación sensible de la
realidad física y biológica de los ecosistemas forestales nativos, que
puedan llegar a hacer imposible o dificultar de forma importante la
consecución de los objetivos de dicho Plan.
Art. 18: La Autoridad de Aplicación de la presente ley deberá organizar
e implementar un Sistema de Evaluación Forestal, que tendrá por objeto
efectuar el relevamiento de la situación forestal, tanto cualitativa
como cuantitativamente; confeccionar el Mapa Forestal, que será
actualizado cada 5 años; como así también, llevar una Estadística
Forestal completa.
Art. 19: La Autoridad de Aplicación de la presente ley, deberá crear un
Registro de Bosques y Tierras Forestales, que tendrá por objeto
inscribir todos los bosque y tierras forestales declarados por medio de
la documentación que al efecto sea establecida, y de la que deberá
surgir la ubicación del bosque y su afectación a planes de restauración
u ordenación, de acuerdo con las normas que al efecto se dicten. El
registro deberá ser de consulta pública y estar publicado en Internet.
Art. 20: Todos los propietarios, usufructuarios y poseedores a
cualquier título de recursos forestales nativos, deberán sujetar su
actividad a un Plan de Manejo Forestal que debe cumplir las condiciones
mínimas de persistencia, producción sostenida, máximo de utilidades y
servicios y superficie mínima de gestión, con Evaluación del Impacto
Ambiental, de acuerdo con la reglamentación que para cada región y zona
se establezca. En él se deberán definir normas de manejo y
aprovechamiento de los recursos forestales nativos, como así también
los requisitos necesarios para considerarlos susceptibles de
mejoramiento y la calificación de los distintos tipos de recursos
forestales nativos y sus normas aplicables.
Los Planes de Manejo deberán ser suscriptos por los propietarios,
usufructuarios o poseedores a cualquier título de recursos forestales
nativos y avalados por un ingeniero forestal o profesional habilitado,
inscripto en el registro que se llevará a tal efecto, en la forma y con
los alcances que la Autoridad de Aplicación de la presente ley
establezca en la respectiva reglamentación.
Los Planes de Manejo Forestal tendrán como contenidos básicos mínimos
los establecidos en el Anexo I de la presente Ley.
Art. 21: La Autoridad de Aplicación de la presente ley deberá elaborar
e instrumentar un Plan de Manejo del Fuego, que tendrá por objeto
tratar de lograr una reducción de la superficie periódicamente afectada
por incendios de masas forestales, y que como mínimo, deberá
contemplar:
a)- Regionalización;
b)- Sistema de determinación, medida y alarma de peligro de incendios
forestales;
c)- Aplicación de índices y modelos;
d)- Creación de una reserva estratégica para combate terrestre y aéreo;
e)- Cuantificación y evaluación de siniestros;
f)- Diseño de asistencia a nivel nacional e internacional.
Art. 22: La Autoridad de Aplicación de la presente ley, deberá
compatibilizar la política del sector forestal con otras políticas
sectoriales, fundamentalmente con aquellas que dicten los organismos
vinculados a la planificación, al desarrollo económico y social, al
conocimiento científico y tecnológico, y a la educación. Asimismo,
deberá diseñarse un conjunto de instrumentos económicos orientados a
cumplir con los objetivos de la Política de Presupuestos Mínimos
Ambientales para la protección de Bosques Nativos.
Art. 23: Las ventajas fiscales o impositivas, consideradas en la ley
25.080, que no contravengan el espíritu y la letra de esta ley, serán
de aplicación a la presente.
Art. 24: Las personas físicas o jurídicas titulares de proyectos
comprendidos en el presente régimen, aprobados por la Autoridad de
Aplicación de esta ley, recibirán un apoyo económico no reintegrable,
el cual consistirá en un monto por hectárea, variable por zona, especie
y actividad forestal, según ella misma determine. El Poder Ejecutivo
Nacional deberá incluir en los proyectos de Presupuesto de la
Administración Nacional durante diez (10) años a partir de la
publicación de la presente norma, un monto anual destinado a solventar
las erogaciones que tengan por objeto cumplir con los objetivos,
principios y disposiciones de la presente ley.
Art. 25: El pago del apoyo económico indicado en el artículo
precedente, se efectivizará por única vez, para las siguientes
actividades:
a)- Plantación, entre los doce (12) y los dieciocho (18) meses de
realizada la misma;
b)- Tratamiento silviculturales y/o manejo de bosques nativos (poda y
raleo), dentro de los tres (3) meses subsiguientes a la realización de
los mismos.
En ambos casos se requerirá la certificación de las tareas
realizadas, conforme con las condiciones establecidas
reglamentariamente y con los objetivos del proyecto.
Art. 26: Los beneficios otorgados por la presente ley podrán ser
complementados con otros de origen estatal nacionales, provinciales o
internacionales, como así también privados o de Organismos no
Gubernamentales y fundaciones nacionales o internacionales,
requiriéndose para ello que la Autoridad de Aplicación establezca los
acuerdos pertinentes, con los organismos otorgantes.
Art. 27: El presente régimen será de aplicación en las provincias que
adhieran expresamente al mismo, a través del dictado de una ley
provincial, la cual deberá contemplar expresamente la invitación a sus
municipios para que, por intermedio de su órganos legislativos, dicten
las normas respectivas de adhesión.
Para acogerse a los beneficios de la presente ley, las provincias
deberán:
a)- Designar un organismo provincial encargado de la aplicación del
presente régimen, e invitar a los municipios a que hagan lo propio en
el ámbito de su competencia territorial, incluso a través de la
constitución de entes intercomunales;
b)- Coordinar las funciones y servicios de los organismos provinciales
y comunales encargados del fomento forestal, con la Autoridad de
Aplicación de la presente ley.
c)- Cumplimentar los enunciados enumerados en el art. 5º del título II
de la ley 25.080.
Art. 28: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Luis A. Falcó.-
ANEXO I
1. ANÁLISIS PREVIOS
1.1. ANÁLISIS DEL MEDIO NATURAL-Riquezas-Capacidades-Dinámicas
1.1.1. Estaciones Ecológicas
1.1.2. Biodiversidad
1.1.3. Masas Forestales
1.1.4. Riesgos Naturales
1.2. ANÁLISIS DE LAS NECESIDADES ECONÓMICAS Y SOCIALES
Demandas- Restricciones- Evoluciones
1.2.1. Protección del medio y los paisajes
1.2.2. Producción de madera y los paisajes
1.2.3. Usos tradicionales
1.2.4. Uso social, caz y pesca
1.2.5. Conservación de elementos culturales
2. SÍNTESIS
2.1. ELECCIÓN DE OBJETIVOS
2.1.1. Producción con respecto al medio natural y a los paisajes
2.1.2. Protección física o del paisaje
2.1.3. Protección biológica
2.1.4. Uso social
2.2. CLASIFICACIÓN DE OBJETIVOS SEGÚN IMPORTANCIA
2.3. ZONIFICACIÓN SEGÚN OBJETIVO
2.4. PRINCIPALES DECISIONES
2.4.1. Perspectiva a largo plazo: composición y estructura de los
recursos forestales
2.4.2. Elecciones para la Ordenación Forestal y su período de duración:
tratamientos silviculturales, superficies a regenerar, etc.
3. PLAN DE TRABAJOS
3.1. Programa de normas silvícolas
3.2. Programa de trabajos de mantenimiento e inversiones
3.3. Previsión de ingresos y gastos
Luis A. Falcó.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
En 1914 los Bosques Nativos en la República Argentina cubrían 106
millones de hectáreas, en 1947 se redujo a 48 millones, en 1986 a 36
millones y en 1996 a 23 millones de hectáreas respectivamente, vale
decir que más del 70 % de los bosques ha desaparecido, amenazando no
solo con la pérdida de un capital nacional importante sino con
problemas ecológicos, ambientales, humanos y de preservación de
especies.
La deforestación galopante, que anualmente daña 4,5 millones de
hectáreas de ecosistemas, dejará al hombre en un futuro inmediato sin
la energía suficiente para su propia vida.
La degradación a la que están sometidos los ecosistemas forestales
naturales es determinante en el declinamiento de su capacidad
productiva (hacia el año 1950, 45 hectáreas de bosque nativo producían
en volumen, el equivalente a una hectárea de bosque cultivado, en tanto
que en la actualidad la relación es de 60 a 1), a ello hay que sumarle
un crecimiento permanente de la producción de bosques implantados, que
son económico más productivos y eficientes (más de 6 toneladas con
media por hectárea frente a menos de 0,2) y tecnológicamente más
simples de manejar.
Señor Presidente, el presente proyecto de ley, tendiente a establecer
los presupuestos mínimos ambientales específicos para la protección de
los bosques nativos, viene a llenar el vacío legal existente en la
materia, en cumplimiento del artículo 41 de la Constitución Nacional.
Atento lo establecido en el art. 41 de nuestra Carta magna, es
necesario establecer los presupuestos mínimos de protección ambiental
para la regulación de todas las actividades que de alguna manera
afecten o tengan la posibilidad de afectar a los bosques nativos. A
estos fines consideramos presupuestos mínimos, en los términos del art.
41 de nuestra Constitución Nacional, al conjunto de pautas o recaudos
que necesariamente deben incorporarse a las legislaciones provinciales
de todo el país. Las previsiones señaladas deberán cumplimentarse
cuando se lleven a cabo actividades que tengan por objeto el
aprovechamiento de recursos naturales renovables, o bien cuando dichas
actividades afecten o puedan tener efectos negativos sobre los recursos
renovables o sobre el ambiente natural, de forma directa o indirecta.
Si bien la vida en el planeta debe considerarse como un todo en
interacción, en la que cada una de las partes que lo integran no pueda
entenderse como un elemento aislado, el reconocimiento de ecosistemas
locales o regionales es una necesidad que tiene por objeto permitir el
estudio sistemático de la vida, de todos los elementos que la permiten
y la regulación de las conductas que sobre los mismos gravitan.
No pueden entenderse en el contexto señalado límites políticos que
permitan, dentro de un mismo ecosistema regional, adoptar medidas o
llevar a cabo acciones dispares que repercutan negativamente en el
medio ambiente. Por dichas razones, debe necesariamente, establecerse
un sistema de reglas que sirvan de base de regulación normativa en todo
el ámbito del territorio de la Nación.
Esas bases de regulación deben asegurar como mínimo la protección de
los recursos naturales, tutelando su preservación y la del ambiente en
que se encuentren, evitando la pérdida de diversidad biológica,
propendiendo a su manejo y utilización sustentable, por lo que es
necesario establecer los presupuestos que permitan la preservación de
los bosque nativos, su recuperación y la de las tierras forestales
degradadas. Asimismo, el necesario uso del suelo plantea problemas que
deben ser resueltos dentro del marco normativo que se establezca como
política ambiental.
El uso del sistema biorreproductivo terrestre, debe efectuarse de
manera tal que no concluya con su degradación, entendida esta como la
disminución o pérdida de la capacidad de realización de los procesos
ecológicos.
Toda actividad humana se basa en los sistemas naturales, implicando
necesariamente un impacto ambiental, el presente Proyecto de Ley
propone el desarrollo sustentable, entendiendo como tal, al resultado
de una equilibrada interacción entre las acciones del hombre con el
medio natural, lo que lleva a compatibilizar la necesidad de desarrollo
con la preservación de los ecosistemas, utilizando los recursos de tal
manera que satisfagan las necesidades presentes, sin comprometer las de
las generaciones futuras.
Es necesario que las actividades que puedan afectar los bosques nativos
o el uso de los mismos como recurso natural, se realicen considerando
los efectos que tengan o puedan tener sobre los ecosistemas que lo
contienen. Debido a la complejidad de los ecosistemas forestales y la
de los procesos ecológicos que se desarrollan en ellos, como la de los
ecosistemas que los comprenden, que no respeta límites políticos, es
necesario que cualquier actividad que incida o pueda incidir sobre los
mismos, quede sujeto a reglas básicas uniformes para todo el territorio
de la Nación.
Señor Presidente, el nuevo derecho a un medio ambiente sano,
equilibrado y apto para el desarrollo humano, plasmado por el art. 41
de nuestra Constitución Nacional, es el marco adecuado para las normas
que protejan la integridad del ambiente. Los bosques con su función de
fotosíntesis, captan el anhídrido carbónico combatiendo el efecto
invernadero, y en defensa del ecosistema y del desarrollo forestal
sustentable, es necesario preservar el bosque natural con sus especies
de maderas finas y de lento crecimiento, resistiendo el deterioro de
los recursos, así como la declinación productiva de las especies
forestales naturales.
Por otra parte, es necesario incentivar el manejo del bosque nativo,
pues al beneficio económico que significa la existencia de renovables
que permitan garantizar años de trabajo y evitar gastos de
reforestación, se suma el beneficio de la protección, utilización
racional de los mismos y preservación de la diversidad biológica.
Por los motivos expuestos, y teniendo en cuenta que mediante la norma
en cuestión, se establecen los presupuestos mínimos específicos de
protección de los bosque nativos, de aplicación en todo el territorio
de la República Argentina, a fin de lograr el cumplimiento de objetivos
de desarrollo sustentable para la preservación ambiental, es que
solicito a mis pares, los Señores Legisladores, la aprobación del
presente Proyecto de Ley.
Luis A. Falcó.-