Número de Expediente 1696/03
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
1696/03 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | PICHETTO : PROYECTO DE LEY SOBRE INTERPOSICION DE LA ACCION DE AMPARO POR MEDIOS INFORMATICOS . |
Listado de Autores |
---|
Pichetto
, Miguel Ángel
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
07-08-2003 | 20-08-2003 | 104/2003 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
08-08-2003 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 1 |
08-08-2003 | 28-02-2005 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2005
ENVIADO AL ARCHIVO : 20-01-2006
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-1696/03)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
INTERPOSICION DE LA ACCION DE AMPARO POR
MEDIOS INFORMATICOS
ARTICULO 1°: Incorpórase como Artículo 6to. Bis de la Ley 16986, el
siguiente texto:
"Artículo 6to. Bis: La demanda, con idénticos requisitos, podrá también
interponerse por medios informáticos habilitados, siempre que la misma
cuente con la firma digital registrada y otorgada por la entidad
pública pertinente.
En este último caso, si el demandante actuare por derecho propio deberá
ratificar su presentación personalmente o por escrito ante el tribunal
sorteado, dentro de las 24 horas contadas desde su interposición. Si lo
hiciere por apoderado, este último deberá acompañar el poder dentro de
igual plazo.
Transcurrido dicho término sin que se hubiere ratificado la actuación o
acreditado la personería invocada se dispondrá su archivo sin más
trámite.
En todos los casos, la prueba documental en poder del demandante deberá
ser acompañada dentro de las 24 horas de iniciada la demanda por dicho
medio."
ARTICULO 2°: Incorpórase como artículo 321 bis del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación (Texto según Ley 17454 y sus
modificatorias) el siguiente texto:
"Artículo 321 bis: En los casos del inciso 2) del artículo anterior, el
procedimiento establecido en el artículo 498 podrá iniciarse también
por medios informáticos habilitados, siempre que la demanda cuente con
la firma digital otorgada por la entidad pública pertinente.
En este último caso, si el demandante actuare por derecho propio deberá
ratificar su presentación personalmente o por escrito ante el tribunal
sorteado, dentro de las 24 horas contadas desde su interposición. Si lo
hiciere por apoderado, este último deberá acompañar el poder dentro de
igual plazo.
Transcurrido dicho término sin que se hubiere ratificado la actuación o
acreditado la personería invocada se dispondrá su archivo sin más
trámite.
En todos los casos, la prueba documental en poder del demandante deberá
ser acompañada dentro de las 24 horas de iniciada la demanda".
ARTICULO 3°: Incorpórase como artículo 322 bis del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación (Texto según Ley 17454 y sus
modificatorias) el siguiente texto:
"Artículo 322 bis: Igual modalidad de iniciación de procesos que la
establecida en el artículo 321 bis podrá aplicarse cuando se promueva
la acción declarativa de inconstitucionalidad prevista en el artículo
43 de la Constitución Nacional".
ARTICULO 4°: En las jurisdicciones provinciales, el Consejo de la
Magistratura de la Nación, en los términos de las Resoluciones
Nos.239/01 y 398/01, deberá arbitrar los medios necesarios para
materializar la constitución de la certificación de la firma digital.
En la Capital Federal, el Colegio Público de Abogados otorgará la clave
para la digitalización de la presentación de los matriculados que lo
soliciten con la finalidad de permitir la iniciación de las acciones de
amparo por vía electrónica.
ARTICULO 5°: El Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos,
procederá a reglamentar la presente ley por la vía correspondiente,
en el plazo de 180 días.
ARTICULO 6°: Se invita a las legislaturas provinciales para que
modifiquen en el mismo sentido sus normativas procesales regulatorias
de estas acciones.
ARTICULO 7°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Miguel A. Pichetto.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
El presente proyecto de ley permitirá instrumentar, por medios
informáticos, la figura del Amparo contemplada en el artículo 43 de la
Constitución Nacional, para la protección de los derechos
fundamentales.
Este derecho a interponer acción expedita y rápida, cuando no hay otro
medio judicial más idóneo, contra actos u omisiones de autoridades
públicas o particulares, además de haberse incorporado a nuestra Carta
Magna en la última reforma, después de haber sido creación
jurisprudencial pura, en el ya citado artículo 43, está preservado en
los tratados que tienen similar jerarquía y que fueron incorporados a
la misma por el art.75, inc. 22 ("Convención Americana sobre los
Derechos Humanos" [art.25], "Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos" [Parte II, art.2°, punto 3, a), b) y c)]; "Declaración
Universal de los Derechos Humanos" [art.8]), todos los cuales, prevén
la existencia de un recurso "sencillo y rápido" para la protección de
tales Derechos.
Debemos tomar la iniciativa para que esa acción expedita y rápida, y
ese modo sencillo consagrados, reciban el apoyo de los avances
tecnológicos, en pos de un adecuado cumplimiento de su finalidad.
Los medios informáticos constituyen un importante avance en orden a la
agilización del acceso a la justicia para dar tratamiento a las
demandas judiciales en que se reclame la protección de los referidos
Derechos.
Resulta ineludible poner a disposición de los justiciables las
herramientas existentes para hacer respetar los Derechos
Constitucionales, tal como lo viene haciendo el Poder Ejecutivo
Nacional en Organismos como la AFIP o la Oficina Anticorrupción (OANET)
para la presentación de declaraciones juradas, o la Dirección Nacional
de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios (sistema INFOAUTO),
entre otros.
La factibilidad de aplicar la tecnología informática a la iniciación de
tales tipos de procesos de orden Constitucional se sustenta en la
sanción de la ley de firma digital (25.506), y en el gran número de
tribunales nacionales que cuentan con computadoras u ordenadores
interconectados.
Cada uno de los Poderes del Estado cuenta con la normativa adecuada
para materializar la aplicación de la Ley de Firma Digital.
El Poder Ejecutivo Nacional ha reglamentado la citada ley mediante el
Decreto N°2628/2002 de fecha 19/12/2002.
En cuanto al Poder Judicial de la Nación, el Consejo de la Magistratura
ha allanado todo obstáculo que impida la inmediata operatividad del
Amparo, en forma virtual, es decir por vía electrónica, permitiendo que
en los términos de la ley 25.506 se torne en "Amparo Digital", lo que
por este proyecto intentamos.
Mediante Resolución n°239/01 (29/8/01) el Consejo de la Magistratura
resolvió "constituir al Poder Judicial de la Nación en autoridad de
certificación de firma digital" (art.1°). Por Anexo de la Resolución
398/01 (5/12/01) del citado Consejo el "Centro Digital de Documentación
Judicial" fue autorizado a "Expedir certificados de firma digital de
los documentos relacionados con la función específica del Poder
Judicial de la Nación y prestar, además, otros servicios vinculados con
la encriptación" (art.1°), y a "Promover la suscripción de convenios
relativos a las actividades y a los estudios propios... con otras
instituciones públicas y privadas" (art.7°). Finalmente, conforme
Resolución n°160/02, dicho Organo señala que la "Comunicación
electrónica interjurisdiccional" "puesta en marcha, para el Poder
Judicial de la Nación, queda supeditada a la incorporación del soporte
técnico necesario" (art.3°).
La firma del "Convenio de Comunicación Electrónica Interjurisdiccional"
por los representantes de todos los poderes judiciales del país, de la
Procuración General de la Nación, y del Poder Ejecutivo Nacional en el
marco del "Programa Integral de Reforma Judicial" del Ministerio de
Justicia de la Nación, establece la comunicación electrónica entre los
distintos tribunales del país y permitirá obviar engorrosos trámites y
reducir ostensiblemente el tiempo normal que insume el cumplimiento de
la medida judicial ordenada para proteger los Derechos Fundamentales.
El Proyecto de Ley que incorpora el sistema de iniciación de causas
aquí establecido, fue encargado en su redacción a los Dres. Gustavo del
Blanco y Omar Luis Díaz Solimine, prestigioso funcionario de la
justicia federal el primero y un jurista que ejerce la magistratura
nacional el segundo, cuya autoría les pertenece, y dado su publicación
por estos en el Boletín Informativo de la OMDI (Organización Mundial de
Derecho Informático) de marzo de 2002 bajo el título: "El Amparo
Virtual"; presentada en las "XVIIIº Jornadas Iberoamericanas de Derecho
Procesal" de Montevideo, República Oriental del Uruguay. (16 al 18 de
octubre, 2002); expuesta en el "Curso sobre Firma Digital y Amparo
Virtual", del Colegio de Abogados, Depto. Judicial La Plata, Pcia. de
Bs.As. (28/06/2002), y designada para su exposición en el Aula Magna de
la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense al celebrarse el
"II° Congreso Mundial de Derecho Informático" (23 al 27 de septiembre,
2002). También en el "XXII° Congreso Nacional de Derecho Procesal",
realizado en la ciudad de Paraná (12 al 14 de junio, 2003).
Asimismo, el tema fue expuesto especialmente en el "I° Congreso Mundial
de Derecho e Informática" organizado por la Universidad Católica
"Nuestra Señora de la Asunción" y la "Asociación Paraguaya de Derecho y
Tecnología (APADYT)" en la ciudad de Asunción, República del Paraguay
(21/06/2002), y en la "Universidad de La Salle", San José, Costa Rica
(5/11/2002), oportunidad en la cual se determinó la inexistencia de
esta forma de iniciación de tales tipos de procesos, tramitados ante la
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de ese país a la
luz de "Ley de Jurisdicción Constitucional".
Una vez más, el Estado Argentino, de posibilitar la reforma aquí
propiciada, se pondría a la cabeza en Iberoamérica en cuanto a avance
jurídico tecnológico, permitiendo con sencillas modificaciones y
adecuada reglamentación, la protección inmediata, ágil y eficaz de los
derechos de sus habitantes, facilitando el acceso a la justicia ante
graves lesiones a sus derechos.
Es necesario aclarar a esta altura que el sistema será de aplicación
voluntaria, y se pondrá en práctica una vez cumplidos los ajustes
técnicos necesarios para su implementación
Actualmente, los juzgados cuentan con el soporte informático suficiente
como para poder recibir, por intermedio de las asociaciones colegiadas
o por profesionales, debidamente registrados, el pedido de amparo, de
modo tal que puedan evaluar instantáneamente la necesidad de adoptar
las medidas urgentes tendientes a constatar la verosimilitud del
derecho invocado y obrar en consecuencia, sin perjuicio de su posterior
verificación.
En síntesis, creemos que las reformas propuestas, no insumirán gastos
al erario público, son de factible implementación, y serán sumamente
útiles como inicio de un programa de acceso más veloz, eficiente y útil
para la Administración de Justicia. Tampoco insumirá gastos de
capacitación en recursos humanos, pues resultan suficientes los ya
existentes. Por ello es que se propicia la aprobación del presente
proyecto.
Miguel A. Pichetto.-
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-1696/03)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
INTERPOSICION DE LA ACCION DE AMPARO POR
MEDIOS INFORMATICOS
ARTICULO 1°: Incorpórase como Artículo 6to. Bis de la Ley 16986, el
siguiente texto:
"Artículo 6to. Bis: La demanda, con idénticos requisitos, podrá también
interponerse por medios informáticos habilitados, siempre que la misma
cuente con la firma digital registrada y otorgada por la entidad
pública pertinente.
En este último caso, si el demandante actuare por derecho propio deberá
ratificar su presentación personalmente o por escrito ante el tribunal
sorteado, dentro de las 24 horas contadas desde su interposición. Si lo
hiciere por apoderado, este último deberá acompañar el poder dentro de
igual plazo.
Transcurrido dicho término sin que se hubiere ratificado la actuación o
acreditado la personería invocada se dispondrá su archivo sin más
trámite.
En todos los casos, la prueba documental en poder del demandante deberá
ser acompañada dentro de las 24 horas de iniciada la demanda por dicho
medio."
ARTICULO 2°: Incorpórase como artículo 321 bis del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación (Texto según Ley 17454 y sus
modificatorias) el siguiente texto:
"Artículo 321 bis: En los casos del inciso 2) del artículo anterior, el
procedimiento establecido en el artículo 498 podrá iniciarse también
por medios informáticos habilitados, siempre que la demanda cuente con
la firma digital otorgada por la entidad pública pertinente.
En este último caso, si el demandante actuare por derecho propio deberá
ratificar su presentación personalmente o por escrito ante el tribunal
sorteado, dentro de las 24 horas contadas desde su interposición. Si lo
hiciere por apoderado, este último deberá acompañar el poder dentro de
igual plazo.
Transcurrido dicho término sin que se hubiere ratificado la actuación o
acreditado la personería invocada se dispondrá su archivo sin más
trámite.
En todos los casos, la prueba documental en poder del demandante deberá
ser acompañada dentro de las 24 horas de iniciada la demanda".
ARTICULO 3°: Incorpórase como artículo 322 bis del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación (Texto según Ley 17454 y sus
modificatorias) el siguiente texto:
"Artículo 322 bis: Igual modalidad de iniciación de procesos que la
establecida en el artículo 321 bis podrá aplicarse cuando se promueva
la acción declarativa de inconstitucionalidad prevista en el artículo
43 de la Constitución Nacional".
ARTICULO 4°: En las jurisdicciones provinciales, el Consejo de la
Magistratura de la Nación, en los términos de las Resoluciones
Nos.239/01 y 398/01, deberá arbitrar los medios necesarios para
materializar la constitución de la certificación de la firma digital.
En la Capital Federal, el Colegio Público de Abogados otorgará la clave
para la digitalización de la presentación de los matriculados que lo
soliciten con la finalidad de permitir la iniciación de las acciones de
amparo por vía electrónica.
ARTICULO 5°: El Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos,
procederá a reglamentar la presente ley por la vía correspondiente,
en el plazo de 180 días.
ARTICULO 6°: Se invita a las legislaturas provinciales para que
modifiquen en el mismo sentido sus normativas procesales regulatorias
de estas acciones.
ARTICULO 7°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Miguel A. Pichetto.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
El presente proyecto de ley permitirá instrumentar, por medios
informáticos, la figura del Amparo contemplada en el artículo 43 de la
Constitución Nacional, para la protección de los derechos
fundamentales.
Este derecho a interponer acción expedita y rápida, cuando no hay otro
medio judicial más idóneo, contra actos u omisiones de autoridades
públicas o particulares, además de haberse incorporado a nuestra Carta
Magna en la última reforma, después de haber sido creación
jurisprudencial pura, en el ya citado artículo 43, está preservado en
los tratados que tienen similar jerarquía y que fueron incorporados a
la misma por el art.75, inc. 22 ("Convención Americana sobre los
Derechos Humanos" [art.25], "Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos" [Parte II, art.2°, punto 3, a), b) y c)]; "Declaración
Universal de los Derechos Humanos" [art.8]), todos los cuales, prevén
la existencia de un recurso "sencillo y rápido" para la protección de
tales Derechos.
Debemos tomar la iniciativa para que esa acción expedita y rápida, y
ese modo sencillo consagrados, reciban el apoyo de los avances
tecnológicos, en pos de un adecuado cumplimiento de su finalidad.
Los medios informáticos constituyen un importante avance en orden a la
agilización del acceso a la justicia para dar tratamiento a las
demandas judiciales en que se reclame la protección de los referidos
Derechos.
Resulta ineludible poner a disposición de los justiciables las
herramientas existentes para hacer respetar los Derechos
Constitucionales, tal como lo viene haciendo el Poder Ejecutivo
Nacional en Organismos como la AFIP o la Oficina Anticorrupción (OANET)
para la presentación de declaraciones juradas, o la Dirección Nacional
de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios (sistema INFOAUTO),
entre otros.
La factibilidad de aplicar la tecnología informática a la iniciación de
tales tipos de procesos de orden Constitucional se sustenta en la
sanción de la ley de firma digital (25.506), y en el gran número de
tribunales nacionales que cuentan con computadoras u ordenadores
interconectados.
Cada uno de los Poderes del Estado cuenta con la normativa adecuada
para materializar la aplicación de la Ley de Firma Digital.
El Poder Ejecutivo Nacional ha reglamentado la citada ley mediante el
Decreto N°2628/2002 de fecha 19/12/2002.
En cuanto al Poder Judicial de la Nación, el Consejo de la Magistratura
ha allanado todo obstáculo que impida la inmediata operatividad del
Amparo, en forma virtual, es decir por vía electrónica, permitiendo que
en los términos de la ley 25.506 se torne en "Amparo Digital", lo que
por este proyecto intentamos.
Mediante Resolución n°239/01 (29/8/01) el Consejo de la Magistratura
resolvió "constituir al Poder Judicial de la Nación en autoridad de
certificación de firma digital" (art.1°). Por Anexo de la Resolución
398/01 (5/12/01) del citado Consejo el "Centro Digital de Documentación
Judicial" fue autorizado a "Expedir certificados de firma digital de
los documentos relacionados con la función específica del Poder
Judicial de la Nación y prestar, además, otros servicios vinculados con
la encriptación" (art.1°), y a "Promover la suscripción de convenios
relativos a las actividades y a los estudios propios... con otras
instituciones públicas y privadas" (art.7°). Finalmente, conforme
Resolución n°160/02, dicho Organo señala que la "Comunicación
electrónica interjurisdiccional" "puesta en marcha, para el Poder
Judicial de la Nación, queda supeditada a la incorporación del soporte
técnico necesario" (art.3°).
La firma del "Convenio de Comunicación Electrónica Interjurisdiccional"
por los representantes de todos los poderes judiciales del país, de la
Procuración General de la Nación, y del Poder Ejecutivo Nacional en el
marco del "Programa Integral de Reforma Judicial" del Ministerio de
Justicia de la Nación, establece la comunicación electrónica entre los
distintos tribunales del país y permitirá obviar engorrosos trámites y
reducir ostensiblemente el tiempo normal que insume el cumplimiento de
la medida judicial ordenada para proteger los Derechos Fundamentales.
El Proyecto de Ley que incorpora el sistema de iniciación de causas
aquí establecido, fue encargado en su redacción a los Dres. Gustavo del
Blanco y Omar Luis Díaz Solimine, prestigioso funcionario de la
justicia federal el primero y un jurista que ejerce la magistratura
nacional el segundo, cuya autoría les pertenece, y dado su publicación
por estos en el Boletín Informativo de la OMDI (Organización Mundial de
Derecho Informático) de marzo de 2002 bajo el título: "El Amparo
Virtual"; presentada en las "XVIIIº Jornadas Iberoamericanas de Derecho
Procesal" de Montevideo, República Oriental del Uruguay. (16 al 18 de
octubre, 2002); expuesta en el "Curso sobre Firma Digital y Amparo
Virtual", del Colegio de Abogados, Depto. Judicial La Plata, Pcia. de
Bs.As. (28/06/2002), y designada para su exposición en el Aula Magna de
la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense al celebrarse el
"II° Congreso Mundial de Derecho Informático" (23 al 27 de septiembre,
2002). También en el "XXII° Congreso Nacional de Derecho Procesal",
realizado en la ciudad de Paraná (12 al 14 de junio, 2003).
Asimismo, el tema fue expuesto especialmente en el "I° Congreso Mundial
de Derecho e Informática" organizado por la Universidad Católica
"Nuestra Señora de la Asunción" y la "Asociación Paraguaya de Derecho y
Tecnología (APADYT)" en la ciudad de Asunción, República del Paraguay
(21/06/2002), y en la "Universidad de La Salle", San José, Costa Rica
(5/11/2002), oportunidad en la cual se determinó la inexistencia de
esta forma de iniciación de tales tipos de procesos, tramitados ante la
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de ese país a la
luz de "Ley de Jurisdicción Constitucional".
Una vez más, el Estado Argentino, de posibilitar la reforma aquí
propiciada, se pondría a la cabeza en Iberoamérica en cuanto a avance
jurídico tecnológico, permitiendo con sencillas modificaciones y
adecuada reglamentación, la protección inmediata, ágil y eficaz de los
derechos de sus habitantes, facilitando el acceso a la justicia ante
graves lesiones a sus derechos.
Es necesario aclarar a esta altura que el sistema será de aplicación
voluntaria, y se pondrá en práctica una vez cumplidos los ajustes
técnicos necesarios para su implementación
Actualmente, los juzgados cuentan con el soporte informático suficiente
como para poder recibir, por intermedio de las asociaciones colegiadas
o por profesionales, debidamente registrados, el pedido de amparo, de
modo tal que puedan evaluar instantáneamente la necesidad de adoptar
las medidas urgentes tendientes a constatar la verosimilitud del
derecho invocado y obrar en consecuencia, sin perjuicio de su posterior
verificación.
En síntesis, creemos que las reformas propuestas, no insumirán gastos
al erario público, son de factible implementación, y serán sumamente
útiles como inicio de un programa de acceso más veloz, eficiente y útil
para la Administración de Justicia. Tampoco insumirá gastos de
capacitación en recursos humanos, pues resultan suficientes los ya
existentes. Por ello es que se propicia la aprobación del presente
proyecto.
Miguel A. Pichetto.-