Número de Expediente 1694/04

Origen Tipo Extracto
1694/04 Senado De La Nación Proyecto De Ley MASSONI : PROYECTO DE LEY MODIFICANDO EL DECRETO 15348 - REGIMEN DE PRENDA CON REGISTRO .
Listado de Autores
Massoni , Norberto

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
08-06-2004 23-06-2004 108/2004 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
08-06-2004 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 1
09-06-2004 28-02-2006

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2006

ENVIADO AL ARCHIVO : 13-09-2006

En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-1694/04)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

ARTÍCULO 1°.- Modifícase el art. 28 del Decreto - Ley 15.348 (T.O. Dec.
897/95), el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 28. - La acción prendaria compete al juez de Comercio del
lugar convenido para pagar el crédito, o del lugar en que según el
contrato se encontraban o se encuentran situados los bienes, o del
lugar del domicilio del deudor, a opción del ejecutante con excepción
de la acción prendaria determinada en el artículo 39 de esta ley."

ART. 2°.- Modifícase el art. 39 del Decreto - Ley 15.348 (T.O. Dec.
897/95), el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 39. - Cuando el acreedor sea el Estado, sus reparticiones
autárquicas, un banco, una entidad financiera autorizada por el BANCO
CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA o una institución bancaria o
financiera de carácter internacional, sin que tales instituciones deban
obtener autorización previa alguna ni establecer domicilio en el país,
ante la presentación del certificado prendario, el juez competente del
domicilio real del deudor ordenará el secuestro de los bienes y su
entrega al acreedor, sin que el deudor pueda promover recurso alguno.

El acreedor procederá a la venta de los objetos prendados, en la forma
prevista por el artículo 585 del Código de Comercio, sin perjuicio de
que el deudor pueda ejercitar, en juicio ordinario, los derechos que
tenga que reclamar el acreedor. El trámite de la venta extrajudicial
preceptuado en este artículo, que solo podrá efectivizarse en el lugar
donde se secuestro el bien prendado, no se suspenderá por embargo de
bienes ni por concurso, incapacidad o muerte del deudor. Realizada la
venta, la entidad que la llevó a cabo practicará liquidación, la que
será presentada al juez actuante conjuntamente con copias del legajo o
expediente obrante en la entidad, certificadas por este. Dicha
presentación deberá efectuarse dentro de los 30 días hábiles contados a
partir de la subasta, teniendo como destino exclusivo poner a
disposición del deudor prendario los antecedentes documentales
relacionados con el secuestro, la subasta y la liquidación
correspondiente."

ART. 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Norberto Massoni.-

FUNDAMENTOS

Sr. Presidente:

El presente proyecto tiene por objeto mejorar el régimen de prenda con
registro contenido en el Decreto-Ley 15.348/46 (ratificado por la Ley
12.962), el cual acuerda un privilegio de cobro sobre determinado bien
mueble al acreedor, y que como todo privilegio debe ser de
interpretación restrictiva como manera de resguardo hacia el deudor.

En primer lugar se elimina la posibilidad de que el acreedor prendario
que ejerce la acción del artículo 39 elija como lugar para ejercer la
acción prendaría el "lugar convenido para pagar el crédito, o el lugar
en que según el contrato se encontraban o se encuentran situados los
bienes, o del lugar del domicilio del deudor a opción del ejecutante"
de acuerdo a lo que establece el artículo 28 de la citada norma. Y esto
por una razón muy simple: en muchos casos las entidades poseedoras de
prendas que desean ejecutarla tienen su sede principal en una
jurisdicción distinta a la del deudor, y al hacer uso de la opción que
le brinda la norma, imposibilita el control sobre la venta del bien. De
esta manera se deja como posibilidad sólo el "domicilio real del
deudor" para disponer el secuestro de los bienes prendados. Asimismo se
establece en el mismo sentido que "El trámite de la venta extrajudicial
preceptuado en este artículo, que solo podrá efectivizarse en el lugar
donde se secuestro el bien prendado¿".

Debe tenerse en cuenta que, en los casos de créditos prendarios
otorgados por entidades financieras, los solicitantes deben firmar
contratos de adhesión sin ninguna otra posibilidad.

En segundo lugar se agrega al artículo 39 el siguiente texto:
"Realizada la venta, la entidad que la llevó a cabo practicará
liquidación, la que será presentada al juez actuante conjuntamente con
copias del legajo o expediente obrante en la entidad, certificadas por
este. Dicha presentación deberá efectuarse dentro de los 30 días
hábiles contados a partir de la subasta, teniendo como destino
exclusivo poner a disposición del deudor prendario los antecedentes
documentales relacionados con el secuestro, la subasta y la liquidación
correspondiente".

El actual artículo 39 permite a determinadas instituciones, entre ellas
las bancarias, efectivizar el secuestro y posteriormente la subasta de
un bien prendado, sin sustanciación a la otra parte, acelerando de esa
manera el cobro de la deuda.

Si bien este beneficio otorgado permite una celeridad necesaria para el
derecho comercial, no es posible la verificación posterior de lo
actuado por la institución que realiza la venta, que solo tiene la
obligación de realizar la subasta del bien en los términos del art. 585
del Código de Comercio y concretar la liquidación sin control judicial.

Solo queda al deudor prendario la vía procesal del juicio ordinario
posterior, tal cual lo determina el art. 39 de esta ley, teniendo en
cuenta además, que a ese solo efecto se esta requiriendo del acreedor
prendario la presentación de las copias señaladas en la norma.

De esta manera se da certeza al instituto de prenda y se pretende
evitar situaciones injustas para el deudor, que no tiene acceso a la
liquidación de la subasta, y que podría verse perjudicado en sus
intereses patrimoniales.

Es por todo lo expuesto, que solicito a mis pares la pronta aprobación
del presente proyecto de ley.

Norberto Massoni.-