Número de Expediente 1689/98
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
1689/98 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | AVELIN : PROYECTO DE LEY SOBRE OBLIGATORIEDAD DE LA IDENTIFICACION Y TUTELA DE LOS EMBRIONES HUMANOS .- |
Listado de Autores |
---|
Avelin
, Alfredo
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
22-09-1998 | 23-09-1998 | 87/1998 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
23-09-1998 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
ORDEN DE GIRO: 1 |
23-09-1998 | 29-02-2000 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
23-09-1998 | 29-02-2000 |
ORDEN DE GIRO: 3 |
23-09-1998 | 29-02-2000 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2000
ENVIADO AL ARCHIVO : 11-05-2000
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-98-1689:AVELIN.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°.- El objeto de la presente ley es establecer la
obligación de las autoridades nacionales de identificar y tutelar los
Derechos Humanos de las Personas por Nacer que se encuentran en
el estadio de vida de óvulos humanos fecundados artificialmente
conservados en todo el país.
Art. 2°.- A los efectos de instrumentar el artículo anterior se
realizará un relevamiento o censo inicial y se desarrollará un sistema
de información actualizada, de carácter permanente, que permita
incorporar todas las novedades por altas, bajas y/o modificaciones
sobre los datos existentes.
Art. 3°.- Con la finalidad de precisar los alcances de este censo y
sistema informativo, modifícase el artículo 63 del Código Civil, que
queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 63: Son personas por nacer las que no habiendo nacido
están concebidas, dentro o fuera del seno materno. Hay concepción
cuando el espermatozoide penetra el óvulo.
Consecuentemente, el relevamiento de Personas por Nacer
comprendidas por la presente ley incluye todos los seres humanos que
se encuentran artificialmente conservados en el territorio de la Nación.
Art. 4°.- Las funciones definidas por la presente ley estarán a
cargo de un área específica dentro del Ministerio de Salud y Acción
Social, con la intervención - en lo que sea de su competencia - del
Ministerio del Interior.
Art. 5°.- El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la presente ley
dentro de los 30 días de promulgada y realizará el primer censo de
óvulos humanos fecundados dentro de los siguientes días.
Art. 6°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Alfredo Avelín.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE
ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL D.A.E. 87/98.
-A las comisiones de Legislación General, de Asistencia Social y
Salud Pública y de Derechos y Garantías.
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-98-1689:AVELIN.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°.- El objeto de la presente ley es establecer la
obligación de las autoridades nacionales de identificar y tutelar los
Derechos Humanos de las Personas por Nacer que se encuentran en
el estadio de vida de óvulos humanos fecundados artificialmente
conservados en todo el país.
Art. 2°.- A los efectos de instrumentar el artículo anterior se
realizará un relevamiento o censo inicial y se desarrollará un sistema
de información actualizada, de carácter permanente, que permita
incorporar todas las novedades por altas, bajas y/o modificaciones
sobre los datos existentes.
Art. 3°.- Con la finalidad de precisar los alcances de este censo y
sistema informativo, modifícase el artículo 63 del Código Civil, que
queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 63: Son personas por nacer las que no habiendo nacido
están concebidas, dentro o fuera del seno materno. Hay concepción
cuando el espermatozoide penetra el óvulo.
Consecuentemente, el relevamiento de Personas por Nacer
comprendidas por la presente ley incluye todos los seres humanos que
se encuentran artificialmente conservados en el territorio de la Nación.
Art. 4°.- Las funciones definidas por la presente ley estarán a
cargo de un área específica dentro del Ministerio de Salud y Acción
Social, con la intervención - en lo que sea de su competencia - del
Ministerio del Interior.
Art. 5°.- El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la presente ley
dentro de los 30 días de promulgada y realizará el primer censo de
óvulos humanos fecundados dentro de los siguientes días.
Art. 6°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Alfredo Avelín.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE
ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL D.A.E. 87/98.
-A las comisiones de Legislación General, de Asistencia Social y
Salud Pública y de Derechos y Garantías.