Número de Expediente 1687/06

Origen Tipo Extracto
1687/06 Senado De La Nación Proyecto De Ley IBARRA : REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY RESTITUYENDO LA EXENCION AL IVA PARA ESPECTACULOS MUSICALES Y REUNIONES DE DIVERSO TIPO . ( REF. S. 1961/04 )
Listado de Autores
Ibarra , Vilma Lidia

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
23-05-2006 07-06-2006 74/2006 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
01-06-2006 08-06-2006

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 1
01-06-2006 08-06-2006

ENVIADO AL ARCHIVO : 25-08-2006

Resoluciones

SENADO
FECHA DE SANCION: 28-06-2006
SANCION: APROBO
COMENTARIO: SOBRE TABLAS
NOTA:SE AP. EL PL VENIDO EN REVISION CD 29/06 CONJ. S. 1687/06 Y 2193/05
SANCION DE LEY
FECHA DE SANCION: 28-06-2006
NUMERO DE LEY: 26115
PODER EJECUTIVO DE LA NACION
RESOLUCION: Promulgo
FECHA: 18-07-2006
OBSERVACIONES: DE HECHO

Órdenes del Día

NÚMERO DE FECHA ESTADO ANEXO
478/06 12-06-2006 APROBADA

Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-1687/06)

Ciudad de Buenos Aires, 23 de Mayo de 2006


Señor
Presidente del
H. Senado de la Nación
D. Daniel O. Scioli

Me dirijo a Usted a los efectos de solicitarle la reproducción del expediente registrado bajo el número S-1961/04, proyecto de ley: restituyendo la exención al IVA para espectáculos musicales y reuniones de diverso tipo; presentado el día 30 de junio de 2004 y publicado en el DAE 125.

Se acompaña copia del proyecto original.

Sin otro particular, saludo a Usted atentamente.

Vilma L. Ibarra.

proyecto de ley

El Senado y Cámara de Diputados,¿

Artículo 1°- Sustituyese el punto 10 del inciso h) del artículo 7 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:

¿Los espectáculos de carácter teatral comprendidos en la ley 24.800 y la contraprestación exigida para el acceso a conciertos o recitales musicales cuando la misma corresponda exclusivamente al acceso a dicho evento¿.

Artículo 2°- Modifíquese el artículo incorporado sin número a continuación del artículo 7 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente forma:

¿Respecto de los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica y de los espectáculos y reuniones de carácter artístico, científico, cultural, teatral, musical, de canto, de danza, circenses, deportivos y cinematográficos- excepto para los espectáculos comprendidos en el punto 10 inciso h), del artículo 7 y para los servicios brindados por las obras sociales creadas o reconocidas por normas legales nacionales o provinciales a sus afiliados obligatorios y por los colegios y consejos profesionales y las cajas de previsión social para profesionales, a sus matriculados, afiliados directos y grupos familiares-, no será de aplicación las exenciones previstas en el punto 6 del inciso h) del primer párrafo del artículo 7, ni las dispuestas por otras leyes nacionales- generales, especiales o estatutarias-, decretos o cualquier otra norma de inferior jerarquía, que incluya taxativa o genéricamente al impuesto de esta ley, excepto las otorgadas en virtud de regímenes de promoción económica, tanto sectoriales como regionales y a las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones y aseguradoras de riesgos de trabajo.

Tendrán el tratamiento previsto para los sistemas de medicina prepaga, las cuotas de asociación o entidades de cualquier tipo entre cuyas prestaciones de incluyan servicios de asistencia médica y/o paramédica en la proporción atribuible a dichos servicios¿.

Artículo 3°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Vilma L. Ibarra.
Fundamentos

Señor Presidente:

El presente proyecto de ley tiene por objeto restablecer la situación impositiva de los conciertos, recitales, festivales o todo otro espectáculo musical en relación con el Impuesto al Valor Agregado. Hasta el mes de abril del año 2001, la venta de entradas para dichos espectáculos estaba exenta del Impuesto al Valor Agregado. También preveía entre las exenciones del artículo 7º de la Ley (texto ordenado de 1997 y sus modificaciones), las relativas a espectáculos y reuniones de carácter artístico, científico, cultural, teatral, de danza, circenses, deportivos y cinematográficos.

El 27 de abril de 2001, el Poder Ejecutivo Nacional, en uso de las facultades otorgadas por la ley 25.414, llamada ¿Ley de Superpoderes¿, sancionó el Decreto 493/2001, el cual deroga dicha exención tanto para los conciertos y musicales, como para el teatro.

Posteriormente, el mismo Poder Ejecutivo Nacional, dicta un día después el Decreto 496/2001, a fin de restablecer la exención impositiva, pero sólo para los espectáculos de carácter teatral comprendidos en el artículo 2 de la Ley 24.800. Entre los considerandos de dicho decreto se establece que ¿el Poder Ejecutivo Nacional entiende que la aplicación de la política tributaria no debiera obstaculizar el desarrollo de la actividad teatral sino propiciarla y favorecerla en todas sus formas¿, pero omitió incluir a los espectáculos musicales. Al verificarse la omisión mencionada y lo gravoso que resultaba la realización de dichos espectáculos, se incluyó a los mismos en un plan de competitividad. Dicha medida neutralizó el nuevo impuesto, haciendo menos gravosa la carga impositiva para el sector y evitando el traslado al público del nuevo impuesto.

La carga impositiva que pesa sobre las actividades vinculadas con el desarrollo de espectáculos musicales, resulta excesivamente gravosa y de imposible cumplimiento para los nuevos artistas que intentan iniciar sus carreras. Nótese que entre el IVA (21%), los impuestos municipales y provinciales (del 3% al 10% según las ciudades y provincias) más el 12% de los derechos autorales, un 40% aproximado del costo de la entrada al público está siendo absorbido por distintos gravámenes, a lo que debe sumarse entre un 20% y 30% en concepto de alquiler de las distintas salas.

La situación descripta conlleva a la posibilidad cierta de la extinción de la actividad, agravándose en las provincias en las cuales los impuestos provinciales y municipales son más gravosos. Resultando muy poco rentable, para los músicos consagrados organizar sus recitales en dichas provincias y de casi imposible concreción el surgimiento de nuevos artistas ya que no pueden darse a conocer.

Asimismo, hay que considerar que nuestros músicos deben costear los instrumentos y el mantenimiento de los mismos, que en su mayoría son importados y, que la caída de la venta de discos se incrementó a la par que se incrementó la piratería.

Resulta necesario abarcar la problemática expuesta, ya que la cultura constituye un pilar fundamental para nuestro desarrollo como nación y aprobando el presente proyecto se reparará una situación que amenaza gravemente a la cultura de los argentinos.

También hay que considerar que la producción de espectáculos moviliza distintas industrias, como el turismo, la hotelería, la gastronomía, la publicidad y los medios de comunicación.

En lo concerniente al impacto sobre la recaudación fiscal que conlleva la reforma que se proyecta, se puede verificar que según datos proporcionados por la Cámara de Empresas Argentinas de la Cultura y del Espectáculo, el IVA total recaudado por la Administración Federal de Ingresos Públicos estaría en el orden de los $7.800.000. De esta cifra hay que deducir el crédito fiscal generado por el pago de proveedores del espectáculo, siendo la recaudación de $5.000.000 anuales. Pero, resulta necesario incorporar a los datos mencionados la cifra correspondiente al ingreso que correspondería el aumento de la base imponible para el pago del Impuesto a las Ganancias. Es decir, lo que dejaría de ingresar por la exención del Impuesto al Valor Agregado, ingresaría al fisco en virtud del Impuesto a las Ganancias.

De lo expuesto, surge claramente que estamos en presencia de un trato desigual para actividades que se encuentran hermanadas en pos del desarrollo de la cultura nacional. El mismo argumento que exime a los espectáculos teatrales del Impuesto al Valor Agregado, es válido para los espectáculos musicales.

En mérito a las razones expuestas, considero de imperiosa necesidad subsanar los efectos del decreto mencionado, restituyendo la exención del IVA a los espectáculos musicales.

Vilma L. Ibarra.



Texto Original237595