Número de Expediente 1681/03

N° Origen Tipo Extracto
1681/03 Senado De La Nación Proyecto De Ley PRADES Y OTROS :PROYECTO DE LEY MODIFICANDO EL ART.34 DE LA LEY 23737 - ESTUPEFACIENTES - EN LO QUE RESPECTA A LA COMPETENCIA FEDERAL EN MATERIA DE DELITOS.
Listado de Autores
Prades , Carlos Alfonso
Moro , Eduardo Aníbal
Raso , Marta Ethel
Maestro , Carlos

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
12-05-2005 SIN FECHA 68/2005 Tipo: NORMAL
07-08-2003 20-08-2003 103/2003 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
SIN FECHA 06-10-2004
08-08-2003 02-06-2004

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: 1
13-05-2005 27-07-2005
DE SEGURIDAD INTERIOR Y NARCOTRÁFICO
ORDEN DE GIRO: 2
13-05-2005 27-07-2005
DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: 1
02-06-2004 06-10-2004
DE SEGURIDAD INTERIOR Y NARCOTRÁFICO
ORDEN DE GIRO: 2
02-06-2004 06-10-2004
DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: 1
08-08-2003 02-06-2004

ENVIADO AL ARCHIVO : 04-10-2005

Resoluciones

SENADO
FECHA DE SANCION: 06-10-2004
SANCION: APROBO
COMENTARIO: S/TABLAS C/MODIFICACIONES
NOTA:C/DICT.-CONJ.S.1222/03 Y PE.183/04-PASA A DIP.
DIPUTADOS
FECHA DE SANCION: 11-05-2005
SANCION: APROBO
SENADORES
FECHA DE SANCION: 27-07-2005
SANCION:INSISTIO
NOTA: LEY
SANCION DE LEY
FECHA DE SANCION: 27-07-2005
NUMERO DE LEY: 26052
PODER EJECUTIVO DE LA NACION
RESOLUCION: Promulgo
FECHA: 30-08-2005
OBSERVACIONES: DE HECHO .-
OBSERVACIONES
02-06-04: VUELVE A COMISION CON LA INC. DE SEG. INT. Y NARC.
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-1681/03)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...


Art. 1. Modifícase el art. 34 de la ley 23,737 y sus modificatorias, el
que quedará redactado de la siguiente forma:

"Art. 34. Los delitos previstos y penados en la presente ley serán de
competencia de la justicia federal o de la justicia ordinaria según el
órgano judicial que hubiere prevenido en la causa.

"La jurisdicción y competencia del juez que previno se determinará a
criterio del instructor, mediante auto fundado, que será recurrible en
apelación por el fiscal. El recurso será interpuesto en el término de
cuarenta y ocho horas y será concedido en efecto devolutivo. La alzada
se pronunciará en el término de cinco días. Firme o consentido el auto,
no se admitirá en adelante planteo alguno de nulidad si de las
diligencias que se practiquen no resultare el hecho de la jurisdicción
o competencia del instructor. La declaración de competencia definirá a
todos los efectos el procedimiento aplicable".

"Los delitos atraídos por conexidad se juzgarán en todas las instancias
ante la misma jurisdicción en que, conforme al párrafo precedente,
tramitó la instrucción".

Art. 2. Comuníquese al Poder Ejecutivo.


Carlos A. Prades.- Eduardo A. Moro.- Marta E. Raso.- Carlos Maestro.-

FUNDAMENTOS


Sr. Presidente:

El art. 34 de la ley 23.737, promulgada de hecho el 10 de septiembre de
1989, que no sufrió modificaciones por las reformas de las leyes
23.975, 24.061, 24.112, 24.424 y 25.246, dispone que los delitos
"previstos y penados por esta ley serán de competencia de la justicia
federal en todo el país". El proyecto del señor Senador Menem (S -
1776/02), entre otras cuestiones que propone, proyecta restarle a la
investigación de esos delitos la apuntada competencia federal exclusiva
y conferírsela a la justicia federal y a la ordinaria conforme al orden
en que el juzgado interviniente sea considerado 'preventor'; debe
entenderse por tal a aquel tribunal que haya tomado las primeras
disposiciones investigativas en la causa. El texto proyectado dice:
"Los delitos previstos y penados por esta ley serán de competencia de
la justicia federal u ordinaria según el juzgado que prevenga en la
causa".

Sin entrar, por ahora, a analizar el rol -paternalista,
perfeccionista o neutral- que competa al Estado en cuestiones que en
sus confines se presentan como difusos frente al principio de reserva
contenido en el art. 19 de la Constitución Nacional, el proyecto
reviste, a nuestro juicio, decidida trascendencia. Abre el campo de la
persecución penal a todos los ámbitos de la justicia represiva del
país, con lo que las veladas -y a veces no tanto- insinuaciones de
complicidad que en algunas jurisdicciones se deslizan respecto de la
actuación de las fuerzas de seguridad nacionales, perdería efecto pues,
cuando menos, no sería materialmente posible que la totalidad de la
policía prevencional y judicial del país estuviera comprometida con
quienes trafican con la droga. La propia Corte federal, durante la
vigencia de la ley -incluyendo la 20.771-, mostró vacilaciones respecto
a la figura de la tenencia para consumo, como muestran los precedentes
en 'Colavini': "No es violatoria de la garantía establecida por el art.
19 de la Constitución Nacional la represión de la tenencia de
estupefacientes, aunque estuvieran destinados a uso personal prevista
en el art. 6º de la ley 20771" (CS, 1978, 'Colavini, Ariel Omar',
Fallos 300:254, se dijo allí con fuerte sello paternalista que: "No es
ocioso, pese a su pública notoriedad, evocar la deletérea influencia de
la creciente difusión actual de la toxicomanía en el mundo entero,
calamidad social comparable a las guerras o a las pestes, ni es
sobreabundante recordar sus tremendas consecuencias, tanto en la
práctica aniquilación de los individuos como en su gravitación en la
moral y economía de los pueblos, traducida en ociosidad, delincuencia
común y subversiva, incapacidad de realizaciones que requieren una
fuerte voluntad de superación y la destrucción de la familia,
institución básica de nuestra civilización"); en 'Basterrica' y
'Capalvo' (CS, 29-8-86, 'Bazterrica, Gustavo M', JA 1986 - IV - 209 y
'Capalbo, Alejandro C.', JA 1986 - IV - 230: "La prohibición
constitucional de interferir con las conductas privadas de los hombres,
responde a una concepción según la cual el Estado no debe imponer
ideales de vida a los individuos sino ofrecerles libertad para que
ellos los elijan y es suficiente por sí misma para invalidar el art., 6
ley 20.771, cuya inconstitucionalidad se declara en cuanto incrimina la
simple tenencia de estupefacientes para uso personal", voto de la
mayoría).

Se trata de cuestión que si bien tiene atingencia sólo respecto al
alcance del principio de reserva interesa a la comunidad que una
determinada interpretación al más alto nivel jurisdiccional ('stare
decisis'), defina ese alcance. Lo dicho es del caso consignarlo pues
uno de los proyectos presentados (senadora Müller, S - 1.222/03) otorga
competencia a la justicia ordinaria de la jurisdicción en que el delito
se comete (provincias o Ciudad Autónoma de Buenos Aires), cuando se
trata de los delitos de 'venta y distribución de estupefacientes', lo
que excluye otras figuras de menor escala penal; otro de los proyectos
(senadores Conti y Pichetto, S - 1867/02) reserva la investigación de
los delitos de tenencia de estupefacientes para consumo personal (art.
5, último párrafo, ley 23.737) a la jurisdicción ordinaria.

Las cuestiones de competencia están estrechamente vinculadas a
la garantía de la defensa en juicio, e integran -garantía del juez
natural- los contenidos del debido proceso legal y su correlativa
garantía. La Corte IDH ha reiterado que esta garantía está
indisolublemente ligada a los principios democráticos y al Estado de
Derecho (Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A
No. 9, párr. 23, entre otros instrumentos; arts. 8 y 25 de la
Convención; en 'Castillo Petruzzi', sentencia No. 52, de 30.5.99, dijo
la Corte: "161. "Para que haya una verdadera revisión de la sentencia,
en el sentido requerido por la Convención, es preciso que el tribunal
superior reúna las características jurisdiccionales que lo legitiman
para conocer del caso concreto. Conviene subrayar que el proceso penal
es uno solo a través de sus diversas etapas, tanto la correspondiente a
la primera instancia como las relativas a instancias ulteriores. En
consecuencia, el concepto del juez natural y el principio del debido
proceso legal rigen a lo largo de esas etapas y se proyectan sobre las
diversas instancias procesales. Si el juzgador de segunda instancia no
satisface los requerimientos del juez natural, no podrá establecerse
como legítima y válida la etapa procesal que se desarrolle ante él").

Cuando se optó por la competencia exclusiva y "no obstante tratarse de
una norma de derecho común, al discutirse el proyecto de la ley
privó...la 'necesidad de concentrar la actividad en la búsqueda del
perfeccionamiento de la mejor aplicación de la ley o de la justicia
contra este grave flagelo de la humanidad de hoy' (conf. 'Adrover,
Cristina H. s/ inc. de incompetencia', reg. Nº 7831, el 12/2/91). El
legislador pretendió con la solución adoptada dar un primer paso hacia
una justicia especializada en el tema debido a sus complejidades y en
razón del bien jurídicamente protegido" (CNCrim. y Corr. Fed., sala 1ª,
5/10/1993, 'TALON, Fernando', jueces Vigliani y Riva Aramayo).

No pareciera que los beneficios de esa exclusividad de
juzgamiento hayan sido tales que abunden en la necesidad de mantener el
sistema; de hecho, las jurisdicciones provinciales participan en alto
grado en las investigaciones de estos hechos, aunque la instrucción
judicial -si la hubiere propiamente dicha- se lleve adelante en la
justicia federal.

Entendemos, no obstante participar de la ampliación del fuero
represivo, que es menester que desde la propia ley sustancial se
arbitren las medidas que hagan que las invasiones jurisdiccionales ya
previstas en la ley original (art. 32, ley 23.737) no constituyan
motivos de excepción a la procedibilidad penal ni generen argumentos
defensivos dilatorios. De allí también, que parcializar las figuras
según su gravedad no aparezca sistemático pues es posible que recién en
etapas muy avanzadas de la investigación se constate que el delito de
que se trata se reduce a una mera tenencia para consumo; si así no
fuera, el juez que previno (siguiendo la orientación del proyecto Conti
y Pichetto) debería remitir la causa al juez con competencia en el
lugar en donde el delito de mayor escala penal se hubiere ejecutado o
tenido principio de ejecución si no hubiere sido consumado. Esto daría
lugar a que en un mismo contexto fáctico e investigativo reclamaran
competencia material y territorial jueces diversos.

Con la ampliación en favor de la competencia de la justicia federal u
ordinaria según el juez que previno en la investigación, el
procedimiento se iniciará y concluirá en todas sus etapas procesales en
dicha jurisdicción. Para mejor comprensión de la regla de competencia
en favor del juez que previno nos parece de interés consignar como
segundo apartado del precepto propuesto el siguiente: "La jurisdicción
y competencia del juez que previno se determinará a criterio del
instructor, mediante auto fundado, que será recurrible en apelación por
el fiscal. El recurso se interpondrá en el término de cuarenta y ocho
horas y será concedido en efecto devolutivo. La alzada se pronunciará
en el término de cinco días. Firme o consentido el auto, no se admitirá
en adelante planteo alguno de nulidad si de las diligencias que se
practiquen no resultare el hecho de la jurisdicción o competencia del
instructor. La declaración de competencia definirá a todos los efectos
el procedimiento aplicable".

Debe tenerse presente que el ministerio fiscal que detecte la 'notitia
criminis' habrá de promover la investigación ante el juez de su propio
fuero, Cuando el precepto se refiere a la apelación por el fiscal ha de
entenderse que es el órgano que tiene actuación ante el tribunal que
previene. La perentoriedad de los plazos es relevante para definir a la
brevedad la cuestión de competencia.

El tercer párrafo atiende a instalar en la competencia del juez que ha
prevenido en la investigación, la de los delitos conexos, con lo que la
cuestión de competencia queda también definida en ese aspecto. Por lo
demás, ha quedado definitivamente superado en la doctrina
constitucional y procesal que ciertas regulaciones procesales, por
principio de facultad provincial, atienden a la necesidad de lograr una
mejor determinación y claridad en la aplicación de la ley, unificando
su interpretación y alcance.-

En atención a lo expuesto es que solicito a mis pares acompañen la
sanción del presente PROYECTO DE LEY.


Carlos A. Prades.- Eduardo A. Moro.- Marta E. Raso.- Carlos Maestro.-



Texto Original179860