Número de Expediente 1680/98
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
1680/98 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | DE LA ROSA Y O´DONNELL : PROYECTO DE LEY SOBRE FOMENTO DEL LIBRO Y LA LECTURA .- |
Listado de Autores |
---|
de la Rosa
, Carlos Leonardo
|
O'donnell
, Mario Ernesto
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
21-09-1998 | 23-09-1998 | 87/1998 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
21-09-1998 | 14-05-1999 |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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ORDEN DE GIRO: 1 |
30-09-1998 | 14-05-1999 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
30-09-1998 | 14-05-1999 |
ORDEN DE GIRO: 3 |
30-09-1998 | 14-05-1999 |
ORDEN DE GIRO: 4 |
30-09-1998 | 14-05-1999 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2001
ENVIADO AL ARCHIVO : 18-05-2001
Resoluciones
SENADO |
---|
FECHA DE SANCION: 30-06-1999 |
SANCION: APROBO |
COMENTARIO: CON MODIFICACIONES |
NOTA:PASA A DIP. |
OBSERVACIONES |
---|
P-194/98 - O.V.223/99 RELACIONADO CON ESTE EXPEDIENTE. 28-02-2001 CADUCO EN DIPUTADOS.-REPRODUCIDO POR EL S-61/01 |
Órdenes del Día
NÚMERO | DE FECHA | ESTADO | ANEXO |
---|---|---|---|
254/99 | 17-05-1999 | APROBADA | Sin Anexo |
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-98-1680:DE LA ROSA Y O¿ DONNELL
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Ley Fomento Del libro y La Lectura
Capítulo I
Objetivos generales
Artículo 1° - Por la presente ley se establece la política integral del libro y la
lectura, y sus condiciones.
El Estado nacional reconoce en el libro y la lectura, instrumentos idóneos e
indispensables para el enriquecimiento y transmisión de la cultura, y
adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de los objetivos
señalados por esta ley.
Art. 2° - El régimen de la presente ley comprende la actividad de creación
intelectual, producción, edición y comercialización del libro.
Art. 3°- La política integral del libro y la lectura tendrá por objetivos
fundamentales:
a. Fomentar el trabajo intelectual de los autores nacionales,
particularmente aquellos residentes en el interior del país, y la edición de
sus obras;
b. Incrementar y mejorar la producción editorial nacional, con el propósito
de que el sector editorial y gráfico del libro, establecido en el país, de
pospuesta a los requerimientos culturales y educativos del país en
condiciones adecuadas de calidad, cantidad, precio y variedad;
c. Preservar y asegurar el patrimonio literario, bibliográfico y documental
de la Nación editado o inédito, a través de la actualización y el desarrollo
de las bibliotecas y los archivos públicos y privados;
d. Proteger los derechos morales y patrimoniales de los autores y editores
mediante el cumplimiento de la legislación nacional y de las normas
aplicables de los convenios internacionales;
e. Adoptar un régimen tributario de fomento para todos aquellos que
intervienen en las actividades mencionadas en el artículo 2° de la
presente ley;
f. Establecer una política federal para facilitar la información, estudios y
perfeccionamiento de los autores y trabajadores de la industria del libro;
g. Promover el acceso igualitario al libro, bibliotecas públicas, populares,
escolares, universitarias y sindicales, así como a los archivos, centros
de información, documentación y difusión literaria;
h. Arbitrar las medidas necesarias para asegurar la edición de libros en
sistemas de lectura destinados a no videntes;
i. Favorecer el acceso de los discapacitados a las bibliotecas y a las
técnicas de audición de textos;
j. Eximir de todo gravamen a las ediciones mencionadas en el inciso h y
favorecerlas mediante subsidios estatales;
k. Fomentar la cultura del libro y de la lectura, y el conocimiento de los
autores nacionales, a través del sistema educativo formal y no formal,
los medios de comunicación, los organismos de cultura provinciales y
municipales, programas especiales de talleres, premios, subsidios y
becas y la participación en actividades nacionales e internacionales
vinculadas al proceso editorial, particularmente en aquellas referidas al
Mercosur y al resto de las naciones latinoamericanas;
l. Apoyar a los autores, editores, comercializadores e industriales gráficos
del libro, asegurándoles los estímulos, capitales, materias primas,
equipos y servicios que garanticen el desarrollo sostenido y democrático
de la cultura del libro y de la lectura;
m. Difundir la cultura nacional y latinoamericana a través de una adecuada
promoción de los autores y de la producción, edición y distribución de
libros, especialmente aquella de los estados parte del Mercosur;
n. Articular la política integral del libro con la educativa, de manera que la
producción autoral y editorial de respuesta a los requerimientos
bibliográficos de los distintos niveles del sistema educativo formal y no
formal;
o. Adoptar medidas para sancionar y erradicar las ediciones clandestinas y
toda copia no autorizada de libros.
Art. 4° - En cumplimiento de la política integral del libro y la lectura, quedan
comprendidos en la presente ley los libros, fascículos e impresos similares,
cualquiera sea su género y su soporte, incluyendo a:
a. Los libros infantiles y los de aprestamiento para la educación inicial y
temprana;
b. Los diccionarios, enciclopedias, atlas y colecciones de láminas en
carpetas;
c. Los libros de arte en general, incluidos los de diseño gráfico, los de arte
publicitario y los de música;
d. Los libros de ejercicios y prácticas, los libros de texto, destinados a la
educación, y los dedicados a la enseñanza de idiomas;
e. Los complementos de las ediciones, cualquiera sea su soporte, siempre
que los mismos constituyan una unidad de venta;
f. Las tesis en general, incluidas científicas, monografías, informes
técnicos y de organismos internacionales;
g. Las publicaciones periódicas declaradas de interés científico o cultural
por la autoridad de aplicación.
Capítulo II
Autoridad de aplicación
Art. 5°- La autoridad de aplicación de la presente ley será la Secretaría de
Cultura de la Presidencia de la Nación, la que ejercerá la Política Integral
del Libro y la Lectura, con la asistencia de una Comisión Asesora del Libro.
Art. 6°- Créase la Comisión Asesora del Libro, que será presidida por el
secretario de Cultura de la Presidencia de la Nación y estará integrada por:
a. El director de la Biblioteca Nacional;
b. El director coordinador de la Biblioteca del Congreso de la Nación;
c. El presidente de la Comisión Nacional de Bibliotecas Populares;
d. Seis (6) representantes de las regiones culturales argentinas,
distribuidos según el siguiente criterio:
? Dos (2) por la del Centro: uno (1) por la ciudad autónoma de Buenos
Aires y la provincia de Buenos Aires; y uno (1 ) por Córdoba y Santa Fe;
? Uno (1) por la del Noreste-Litoral (Chaco, Corrientes, Entre Ríos,
Formosa y Misiones);
? Uno (1) por la del Nuevo Cuyo (La Rioja, Mendoza, San Juan y San
Luis);
? Uno (1) por la del Noroeste (Catamarca, Jujuy, Salta, Santiago del
Estero y Tucumán);
? Uno (1) por la de la Patagonia (Chubut, La Pampa, Neuquén, Río Negro,
Santa Cruz y Tierra de Fuego);
e. Un representante del Consejo Federal de Cultura y Educación;
f. Un representante de la Fundación el Libro;
g. Un representante de la Sociedad Argentina de Escritores;
h. Un representante de la Cámara Argentina del Libro;
i. Un representante de la Cámara Argentina de Publicaciones;
j. Un representante de la Federación Argentina de la Industria Gráfica y
Afines;
k. Un representante de la Asociación de Bibliotecarios Graduados.
Art. 7°- Los titulares de los máximos organismos de cultura de las
provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ocuparán
rotativamente el cargo de representante de la región que su provincia o
ciudad autónoma integra.
Art. 8°- Será función de la Comisión Asesora del Libro:
a. Asesorar a la Secretaria de Cultura de la Presidencia de la Nación en la
ejecución de la presente ley, así como en la elaboración de propuestas
vinculadas a una política integral del libro y la lectura;
b. Apoyar la concertación de los intereses y esfuerzos del Estado nacional
con el sector privado para el desarrollo sostenido y democrático de la
industria del libro, proponer ante los medios de comunicación la fijación
de tarifas publicitarias preferenciales, propiciar espacios de promoción
institucional para la difusión de los autores argentinos y los libros
editados en el país;
c. Proponer medidas para estimular y fortalecer el trabajo de los autores
argentinos, la cultura del libro y de la lectura y la actividad editorial en
general;
d. Intervenir como instancia de consulta y conciliación en todos los asuntos
concernientes al seguimiento, evaluación y actualización de la política
integral del libro y la lectura;
e. Asesorar a requerimiento de la Secretaría de Cultura de la Presidencia
de la Nación sobre la administración del Fondo Nacional de Fomento del
Libro y la Lectura;
f. Proponer programas, planes y campañas provinciales, regionales y
nacionales de lectura;
g. Proponer las medidas necesarias que tiendan al crecimiento de la
exportación del libro argentino, preferentemente de autores nacionales;
h. Dictaminar sobre el valor cultural y editorial, y destino de los libros, a los
fines del artículo 18 de la presente ley;
i. Dictar su propio reglamento.
Capítulo III
Fondo Nacional de Fomento del Libro y la Lectura
Art. 9°- Créase el Fondo Nacional de Fomento del Libro y la Lectura,
administrado por la Secretaría de Cultura de la Presidencia de la Nación y
destinado a financiar los proyectos, programas y acciones que ejecuten la
Política Integral del Libro y la Lectura.
Art. 10- El Fondo Nacional de Fomento del Libro y la Lectura se integrará
con:
a. La partida que destine anualmente a este efecto la ley de Presupuesto
de la Nación;
b. Los recursos que se le asignen por leyes especiales;
c. Las donaciones y legados;
d. Las multas que se apliquen a los infractores de la presente ley.
Capítulo IV
Fomento de la industria editorial
Art. 11- La producción y comercialización de libros estará exenta del
Impuesto al Valor Agregado en todas sus etapas. Las empresas y/o
instituciones dedicadas a la producción industrial gráfica y/o editorial y a la
comercialización de libros por cuenta propia o como consecuencia de un
acto de compraventa o locación de obra o de servicios, podrán computar
contra el Impuesto al Valor Agregado y otros impuestos que en definitiva
adeudaren por sus operaciones gravadas, el impuesto que por bienes,
servicios y locaciones que destinaren efectivamente a las referidas
actividades o a cualquier etapa en la consecución de las mismas, les
hubiera sido facturado, en la medida en que el mismo esté vinculado a las
actividades en cuestión y no hubiera sido ya utilizado por el responsable. Si
la compensación permitida por este artículo no pudiera realizarse o sólo se
efectuara parcialmente, el saldo resultante les será acreditado contra otros
impuestos a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos o, en
su defecto, les será devuelto o se permitirá su transferencia a favor de
terceros responsables, en los términos del segundo párrafo del artículo 29
de la ley 11.683, de Procedimiento Tributario, texto ordenado 1998. Dicha
acreditación, devolución o transferencia procederá hasta el límite que surja
de aplicar sobre el monto de las actividades indicadas en el primer párrafo
de este artículo, realizadas en cada ejercicio fiscal, la alícuota del
impuesto.
Art. 12- La exportación e importación de libros y complementos estará
exenta de todo impuesto, tasa o gravamen. La exportación de libros
editados y/o impresos en el país gozará de un reintegro igual al máximo de
los otorgados a los productos manufacturados.
Art. 13- Los autores que editen y/o comercialicen sus propios libros,
quedarán exentos de todo tipo de obligación tributaria directamente
vinculada con este hecho.
Art. 14- La libertad de expresión, edición, impresión, difusión y
comercialización de libros y sus complementos no podrá ser restringida ni
obstaculizada, salvo por resolución judicial.
Art. 15- Derógase expresamente toda disposición legal o reglamentaria que
establezca cualquier clase de censura, fiscalización o control del contenido,
ilustración o cartografía de los libros, antes de su publicación, importación o
exportación.
Art. 16- Las máquinas, equipos, servicios, materias primas e insumos
destinados a la edición y producción de libros tendrán igual tratamiento
impositivo y arancelario que los libros importados.
Capítulo V
Fomento de la demanda editorial y de los hábitos de lectura
Art. 17- La Secretaría de Cultura de la Presidencia de la Nación promoverá:
a. La formación de hábitos de lectura mediante campañas educativas e
informativas, a través de la articulación con las autoridades educativas
nacionales, provinciales o municipales y con los medios de
comunicación;
b. La organización de concursos literarios, exposiciones y ferias en el
orden nacional, regional, provincial, municipal y del Mercosur;
c. La adquisición de obras con destino a las bibliotecas públicas y
populares, archivos y centros de documentación;
d. La modernización de todos los centros bibliográficos;
e. La adopción de toda medida conducente a la democratización del
acceso al libro y la lectura.
Art. 18 - El Estado nacional, previo dictamen de la Comisión Asesora del
Libro, adquirirá no menos del cinco por ciento (5%) de la primera edición de
cada libro editado e impreso en el país, que por su valor cultural o editorial
enriquezca la bibliografía nacional.
Art. 19- La ley de Presupuesto de la Nación contemplará anualmente la
partida necesaria para cumplir con la función de fomento de la industria del
libro, y el abastecimiento de material bibliográfico a las bibliotecas públicas,
red de bibliotecas populares, alumnos carenciados y escuelas de frontera.
Art. 20- La Secretaría de Cultura de la Presidencia de la Nación coordinará
con otros organismos del Estado nacional, provincial y municipal, los
programas de capacitación de los autores, los trabajadores de la industria
editorial y las artes gráficas, los libreros, bibliotecarios, traductores,
redactores editoriales y agentes literarios.
Capítulo VI
Control de ediciones y protección de los derechos de autor
Art. 21- En todo libro editado en el país se harán constar los siguientes
datos: el título de la obra, el nombre del autor, compilador, coordinador o
traductor, el número de la edición y la cantidad de ejemplares impresos, el
nombre del impresor, el lugar y el mes de la impresión, el nombre y el
domicilio del editor, el número del sistema internacional normalizado para
los libros (ISBN) y la ficha de catalogación en fuente.
Art. 22- Se considerará infractor y no gozará de los beneficios legales, todo
libro que no incluya los datos requeridos por el artículo precedente o los
incluya de manera incompleta o inexacta. El mismo tratamiento se dará a
aquellos libros impresos editados y reproducidos sin autorización o con
incumplimiento de las normas establecidos por la ley 11.723
Art. 23- El editor poseerá sobre el libro publicado un derecho de propiedad
intelectual diferente y autónomo del derecho de los autores de obras
publicadas. Su derecho abarcará la diagramación, composición tipográfica,
diseño, digitalización y/u otras expresiones originales que constituyan la
edición. Este derecho se regirá por las mismas normas y tendrá los mismos
alcances que el derecho de autor y su violación acarreará las mismas
consecuencias y sanciones. El editor podrá perseguir civil y penalmente a
quienes reproduzcan ilegítimamente su edición, pudiendo estar en juicio,
incluso en acciones penales como querellante, sin perjuicio de los
derechos que le corresponden al autor.
Art. 24- El número de ejemplares de cada edición estará sujeto a control de
tirada a través del registro oficial del libro en la Dirección Nacional del
Derecho de Autor. El editor deberá comunicar fehacientemente al autor la
cantidad de ejemplares de cada edición y/o reimpresión de la obra. El
incumplimiento por parte del editor de lo estipulado en este artículo,
facultará al autor o a sus causahabientes para resolver el contrato, sin
perjuicio de las sanciones penales a las que el hecho diera lugar.
Art. 25- El Estado nacional adoptará medidas tendientes a evitar y
sancionar la violación en el exterior de los derechos autorales y editoriales
argentinos.
Art. 26- Los derechos de autor que se perciban con motivo de la edición de
un libro estarán exentos del pago del impuesto a las ganancias.
Capítulo VII
Sanciones
Art. 27- Quienes utilizaren indebidamente o abusaren ilegalmente de los
estímulos previstos en esta ley, serán sancionados, siempre que el hecho
no constituya un delito más severamente penado, con una multa de hasta
pesos cinco mil.
Art. 28- Quienes editaren fraudulentamente libros serán sancionados con
una multa cuyo mínimo será igual al valor de venta al público del total de la
edición, y cuyo máximo podrá llegar a cinco veces dicho valor. Esta multa
se aplicará siempre que el hecho no constituya un delito más severamente
penado.
Art. 29- Quienes reproduzcan en forma facsimilar un libro o partes de él, sin
autorización de su autor y de su editor, serán sancionados con multa de
pesos setecientos cincuenta a diez mil. En caso de reincidencia, la pena
será de prisión de un mes a dos años. Estas sanciones se aplicarán aún
cuando la reproducción sea reducida o ampliada y siempre que el hecho no
constituya un delito más severamente penado.
Capítulo VIII
Reglamentación y vigencia
Art. 30- Derógase la ley 20.380 y toda otra disposición contraria a los
contenidos y objetivos de la presente ley.
Art. 31- La presente ley no afecta en forma alguna el régimen de la ley
23.351.
Art. 32- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Carlos L. De la Rosa.- Mario O¿ Donnell.
LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE SE ENCUENTRAN PUBLICADOS
EN EL DAE 87/98.
A las comisiones de Educación, de Cultura, de Industria y de Presupuesto
y Hacienda.
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-98-1680:DE LA ROSA Y O¿ DONNELL
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Ley Fomento Del libro y La Lectura
Capítulo I
Objetivos generales
Artículo 1° - Por la presente ley se establece la política integral del libro y la
lectura, y sus condiciones.
El Estado nacional reconoce en el libro y la lectura, instrumentos idóneos e
indispensables para el enriquecimiento y transmisión de la cultura, y
adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de los objetivos
señalados por esta ley.
Art. 2° - El régimen de la presente ley comprende la actividad de creación
intelectual, producción, edición y comercialización del libro.
Art. 3°- La política integral del libro y la lectura tendrá por objetivos
fundamentales:
a. Fomentar el trabajo intelectual de los autores nacionales,
particularmente aquellos residentes en el interior del país, y la edición de
sus obras;
b. Incrementar y mejorar la producción editorial nacional, con el propósito
de que el sector editorial y gráfico del libro, establecido en el país, de
pospuesta a los requerimientos culturales y educativos del país en
condiciones adecuadas de calidad, cantidad, precio y variedad;
c. Preservar y asegurar el patrimonio literario, bibliográfico y documental
de la Nación editado o inédito, a través de la actualización y el desarrollo
de las bibliotecas y los archivos públicos y privados;
d. Proteger los derechos morales y patrimoniales de los autores y editores
mediante el cumplimiento de la legislación nacional y de las normas
aplicables de los convenios internacionales;
e. Adoptar un régimen tributario de fomento para todos aquellos que
intervienen en las actividades mencionadas en el artículo 2° de la
presente ley;
f. Establecer una política federal para facilitar la información, estudios y
perfeccionamiento de los autores y trabajadores de la industria del libro;
g. Promover el acceso igualitario al libro, bibliotecas públicas, populares,
escolares, universitarias y sindicales, así como a los archivos, centros
de información, documentación y difusión literaria;
h. Arbitrar las medidas necesarias para asegurar la edición de libros en
sistemas de lectura destinados a no videntes;
i. Favorecer el acceso de los discapacitados a las bibliotecas y a las
técnicas de audición de textos;
j. Eximir de todo gravamen a las ediciones mencionadas en el inciso h y
favorecerlas mediante subsidios estatales;
k. Fomentar la cultura del libro y de la lectura, y el conocimiento de los
autores nacionales, a través del sistema educativo formal y no formal,
los medios de comunicación, los organismos de cultura provinciales y
municipales, programas especiales de talleres, premios, subsidios y
becas y la participación en actividades nacionales e internacionales
vinculadas al proceso editorial, particularmente en aquellas referidas al
Mercosur y al resto de las naciones latinoamericanas;
l. Apoyar a los autores, editores, comercializadores e industriales gráficos
del libro, asegurándoles los estímulos, capitales, materias primas,
equipos y servicios que garanticen el desarrollo sostenido y democrático
de la cultura del libro y de la lectura;
m. Difundir la cultura nacional y latinoamericana a través de una adecuada
promoción de los autores y de la producción, edición y distribución de
libros, especialmente aquella de los estados parte del Mercosur;
n. Articular la política integral del libro con la educativa, de manera que la
producción autoral y editorial de respuesta a los requerimientos
bibliográficos de los distintos niveles del sistema educativo formal y no
formal;
o. Adoptar medidas para sancionar y erradicar las ediciones clandestinas y
toda copia no autorizada de libros.
Art. 4° - En cumplimiento de la política integral del libro y la lectura, quedan
comprendidos en la presente ley los libros, fascículos e impresos similares,
cualquiera sea su género y su soporte, incluyendo a:
a. Los libros infantiles y los de aprestamiento para la educación inicial y
temprana;
b. Los diccionarios, enciclopedias, atlas y colecciones de láminas en
carpetas;
c. Los libros de arte en general, incluidos los de diseño gráfico, los de arte
publicitario y los de música;
d. Los libros de ejercicios y prácticas, los libros de texto, destinados a la
educación, y los dedicados a la enseñanza de idiomas;
e. Los complementos de las ediciones, cualquiera sea su soporte, siempre
que los mismos constituyan una unidad de venta;
f. Las tesis en general, incluidas científicas, monografías, informes
técnicos y de organismos internacionales;
g. Las publicaciones periódicas declaradas de interés científico o cultural
por la autoridad de aplicación.
Capítulo II
Autoridad de aplicación
Art. 5°- La autoridad de aplicación de la presente ley será la Secretaría de
Cultura de la Presidencia de la Nación, la que ejercerá la Política Integral
del Libro y la Lectura, con la asistencia de una Comisión Asesora del Libro.
Art. 6°- Créase la Comisión Asesora del Libro, que será presidida por el
secretario de Cultura de la Presidencia de la Nación y estará integrada por:
a. El director de la Biblioteca Nacional;
b. El director coordinador de la Biblioteca del Congreso de la Nación;
c. El presidente de la Comisión Nacional de Bibliotecas Populares;
d. Seis (6) representantes de las regiones culturales argentinas,
distribuidos según el siguiente criterio:
? Dos (2) por la del Centro: uno (1) por la ciudad autónoma de Buenos
Aires y la provincia de Buenos Aires; y uno (1 ) por Córdoba y Santa Fe;
? Uno (1) por la del Noreste-Litoral (Chaco, Corrientes, Entre Ríos,
Formosa y Misiones);
? Uno (1) por la del Nuevo Cuyo (La Rioja, Mendoza, San Juan y San
Luis);
? Uno (1) por la del Noroeste (Catamarca, Jujuy, Salta, Santiago del
Estero y Tucumán);
? Uno (1) por la de la Patagonia (Chubut, La Pampa, Neuquén, Río Negro,
Santa Cruz y Tierra de Fuego);
e. Un representante del Consejo Federal de Cultura y Educación;
f. Un representante de la Fundación el Libro;
g. Un representante de la Sociedad Argentina de Escritores;
h. Un representante de la Cámara Argentina del Libro;
i. Un representante de la Cámara Argentina de Publicaciones;
j. Un representante de la Federación Argentina de la Industria Gráfica y
Afines;
k. Un representante de la Asociación de Bibliotecarios Graduados.
Art. 7°- Los titulares de los máximos organismos de cultura de las
provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ocuparán
rotativamente el cargo de representante de la región que su provincia o
ciudad autónoma integra.
Art. 8°- Será función de la Comisión Asesora del Libro:
a. Asesorar a la Secretaria de Cultura de la Presidencia de la Nación en la
ejecución de la presente ley, así como en la elaboración de propuestas
vinculadas a una política integral del libro y la lectura;
b. Apoyar la concertación de los intereses y esfuerzos del Estado nacional
con el sector privado para el desarrollo sostenido y democrático de la
industria del libro, proponer ante los medios de comunicación la fijación
de tarifas publicitarias preferenciales, propiciar espacios de promoción
institucional para la difusión de los autores argentinos y los libros
editados en el país;
c. Proponer medidas para estimular y fortalecer el trabajo de los autores
argentinos, la cultura del libro y de la lectura y la actividad editorial en
general;
d. Intervenir como instancia de consulta y conciliación en todos los asuntos
concernientes al seguimiento, evaluación y actualización de la política
integral del libro y la lectura;
e. Asesorar a requerimiento de la Secretaría de Cultura de la Presidencia
de la Nación sobre la administración del Fondo Nacional de Fomento del
Libro y la Lectura;
f. Proponer programas, planes y campañas provinciales, regionales y
nacionales de lectura;
g. Proponer las medidas necesarias que tiendan al crecimiento de la
exportación del libro argentino, preferentemente de autores nacionales;
h. Dictaminar sobre el valor cultural y editorial, y destino de los libros, a los
fines del artículo 18 de la presente ley;
i. Dictar su propio reglamento.
Capítulo III
Fondo Nacional de Fomento del Libro y la Lectura
Art. 9°- Créase el Fondo Nacional de Fomento del Libro y la Lectura,
administrado por la Secretaría de Cultura de la Presidencia de la Nación y
destinado a financiar los proyectos, programas y acciones que ejecuten la
Política Integral del Libro y la Lectura.
Art. 10- El Fondo Nacional de Fomento del Libro y la Lectura se integrará
con:
a. La partida que destine anualmente a este efecto la ley de Presupuesto
de la Nación;
b. Los recursos que se le asignen por leyes especiales;
c. Las donaciones y legados;
d. Las multas que se apliquen a los infractores de la presente ley.
Capítulo IV
Fomento de la industria editorial
Art. 11- La producción y comercialización de libros estará exenta del
Impuesto al Valor Agregado en todas sus etapas. Las empresas y/o
instituciones dedicadas a la producción industrial gráfica y/o editorial y a la
comercialización de libros por cuenta propia o como consecuencia de un
acto de compraventa o locación de obra o de servicios, podrán computar
contra el Impuesto al Valor Agregado y otros impuestos que en definitiva
adeudaren por sus operaciones gravadas, el impuesto que por bienes,
servicios y locaciones que destinaren efectivamente a las referidas
actividades o a cualquier etapa en la consecución de las mismas, les
hubiera sido facturado, en la medida en que el mismo esté vinculado a las
actividades en cuestión y no hubiera sido ya utilizado por el responsable. Si
la compensación permitida por este artículo no pudiera realizarse o sólo se
efectuara parcialmente, el saldo resultante les será acreditado contra otros
impuestos a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos o, en
su defecto, les será devuelto o se permitirá su transferencia a favor de
terceros responsables, en los términos del segundo párrafo del artículo 29
de la ley 11.683, de Procedimiento Tributario, texto ordenado 1998. Dicha
acreditación, devolución o transferencia procederá hasta el límite que surja
de aplicar sobre el monto de las actividades indicadas en el primer párrafo
de este artículo, realizadas en cada ejercicio fiscal, la alícuota del
impuesto.
Art. 12- La exportación e importación de libros y complementos estará
exenta de todo impuesto, tasa o gravamen. La exportación de libros
editados y/o impresos en el país gozará de un reintegro igual al máximo de
los otorgados a los productos manufacturados.
Art. 13- Los autores que editen y/o comercialicen sus propios libros,
quedarán exentos de todo tipo de obligación tributaria directamente
vinculada con este hecho.
Art. 14- La libertad de expresión, edición, impresión, difusión y
comercialización de libros y sus complementos no podrá ser restringida ni
obstaculizada, salvo por resolución judicial.
Art. 15- Derógase expresamente toda disposición legal o reglamentaria que
establezca cualquier clase de censura, fiscalización o control del contenido,
ilustración o cartografía de los libros, antes de su publicación, importación o
exportación.
Art. 16- Las máquinas, equipos, servicios, materias primas e insumos
destinados a la edición y producción de libros tendrán igual tratamiento
impositivo y arancelario que los libros importados.
Capítulo V
Fomento de la demanda editorial y de los hábitos de lectura
Art. 17- La Secretaría de Cultura de la Presidencia de la Nación promoverá:
a. La formación de hábitos de lectura mediante campañas educativas e
informativas, a través de la articulación con las autoridades educativas
nacionales, provinciales o municipales y con los medios de
comunicación;
b. La organización de concursos literarios, exposiciones y ferias en el
orden nacional, regional, provincial, municipal y del Mercosur;
c. La adquisición de obras con destino a las bibliotecas públicas y
populares, archivos y centros de documentación;
d. La modernización de todos los centros bibliográficos;
e. La adopción de toda medida conducente a la democratización del
acceso al libro y la lectura.
Art. 18 - El Estado nacional, previo dictamen de la Comisión Asesora del
Libro, adquirirá no menos del cinco por ciento (5%) de la primera edición de
cada libro editado e impreso en el país, que por su valor cultural o editorial
enriquezca la bibliografía nacional.
Art. 19- La ley de Presupuesto de la Nación contemplará anualmente la
partida necesaria para cumplir con la función de fomento de la industria del
libro, y el abastecimiento de material bibliográfico a las bibliotecas públicas,
red de bibliotecas populares, alumnos carenciados y escuelas de frontera.
Art. 20- La Secretaría de Cultura de la Presidencia de la Nación coordinará
con otros organismos del Estado nacional, provincial y municipal, los
programas de capacitación de los autores, los trabajadores de la industria
editorial y las artes gráficas, los libreros, bibliotecarios, traductores,
redactores editoriales y agentes literarios.
Capítulo VI
Control de ediciones y protección de los derechos de autor
Art. 21- En todo libro editado en el país se harán constar los siguientes
datos: el título de la obra, el nombre del autor, compilador, coordinador o
traductor, el número de la edición y la cantidad de ejemplares impresos, el
nombre del impresor, el lugar y el mes de la impresión, el nombre y el
domicilio del editor, el número del sistema internacional normalizado para
los libros (ISBN) y la ficha de catalogación en fuente.
Art. 22- Se considerará infractor y no gozará de los beneficios legales, todo
libro que no incluya los datos requeridos por el artículo precedente o los
incluya de manera incompleta o inexacta. El mismo tratamiento se dará a
aquellos libros impresos editados y reproducidos sin autorización o con
incumplimiento de las normas establecidos por la ley 11.723
Art. 23- El editor poseerá sobre el libro publicado un derecho de propiedad
intelectual diferente y autónomo del derecho de los autores de obras
publicadas. Su derecho abarcará la diagramación, composición tipográfica,
diseño, digitalización y/u otras expresiones originales que constituyan la
edición. Este derecho se regirá por las mismas normas y tendrá los mismos
alcances que el derecho de autor y su violación acarreará las mismas
consecuencias y sanciones. El editor podrá perseguir civil y penalmente a
quienes reproduzcan ilegítimamente su edición, pudiendo estar en juicio,
incluso en acciones penales como querellante, sin perjuicio de los
derechos que le corresponden al autor.
Art. 24- El número de ejemplares de cada edición estará sujeto a control de
tirada a través del registro oficial del libro en la Dirección Nacional del
Derecho de Autor. El editor deberá comunicar fehacientemente al autor la
cantidad de ejemplares de cada edición y/o reimpresión de la obra. El
incumplimiento por parte del editor de lo estipulado en este artículo,
facultará al autor o a sus causahabientes para resolver el contrato, sin
perjuicio de las sanciones penales a las que el hecho diera lugar.
Art. 25- El Estado nacional adoptará medidas tendientes a evitar y
sancionar la violación en el exterior de los derechos autorales y editoriales
argentinos.
Art. 26- Los derechos de autor que se perciban con motivo de la edición de
un libro estarán exentos del pago del impuesto a las ganancias.
Capítulo VII
Sanciones
Art. 27- Quienes utilizaren indebidamente o abusaren ilegalmente de los
estímulos previstos en esta ley, serán sancionados, siempre que el hecho
no constituya un delito más severamente penado, con una multa de hasta
pesos cinco mil.
Art. 28- Quienes editaren fraudulentamente libros serán sancionados con
una multa cuyo mínimo será igual al valor de venta al público del total de la
edición, y cuyo máximo podrá llegar a cinco veces dicho valor. Esta multa
se aplicará siempre que el hecho no constituya un delito más severamente
penado.
Art. 29- Quienes reproduzcan en forma facsimilar un libro o partes de él, sin
autorización de su autor y de su editor, serán sancionados con multa de
pesos setecientos cincuenta a diez mil. En caso de reincidencia, la pena
será de prisión de un mes a dos años. Estas sanciones se aplicarán aún
cuando la reproducción sea reducida o ampliada y siempre que el hecho no
constituya un delito más severamente penado.
Capítulo VIII
Reglamentación y vigencia
Art. 30- Derógase la ley 20.380 y toda otra disposición contraria a los
contenidos y objetivos de la presente ley.
Art. 31- La presente ley no afecta en forma alguna el régimen de la ley
23.351.
Art. 32- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Carlos L. De la Rosa.- Mario O¿ Donnell.
LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE SE ENCUENTRAN PUBLICADOS
EN EL DAE 87/98.
A las comisiones de Educación, de Cultura, de Industria y de Presupuesto
y Hacienda.