Número de Expediente 1678/98

Origen Tipo Extracto
1678/98 Senado De La Nación Proyecto De Ley YOMA : PROYECTO DE LEY SOBRE REGIMEN JURIDICO DE LOS CEMENTERIOS PRIVADOS .
Listado de Autores
Yoma , Jorge Raúl

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
18-09-1998 23-09-1998 87/1998 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
21-09-1998 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 1
21-09-1998 29-02-2000

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2000

ENVIADO AL ARCHIVO : 11-05-2000

OBSERVACIONES
REPRODUCIDO POR S.1982/00.
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

S-98-1678:YOMA

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Régimen Jurídico De Los Cementerios Privados


De La Constitución

Artículo 1°- La constitución y funcionamiento de los cementerios
privados se ajustarán a las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de las
de higiene y policía mortuoria que adopte la autoridad local.

Art. 2°- Son cementerios privados los inmuebles afectados a la
inhumación de restos humanos construídos de conformidad con las normas
urbanísticas que dicte la autoridad local.

Son sepulturas las unidades destinadas a inhumar los restos
mortales.

De Los Cementerios Privados

Art. 3°- La autorización para la instalación de un cementerio privado y
el ejercicio del poder de policía mortuoria pertenece al Estado. Es propio
del poder de policía local lo referido a inhumaciones, cremaciones,
exhumaciones y cuanto comprendan aspectos de control sanitario, modos
de efectuar las inhumaciones, pago de tasas e impuestos, la registración
respectiva y establecer los recaudos urbanísticos que deben reunir.

Art. 4°- La afectación a cementerio privado debe ser realizada por el
titular del inmueble y formalizada por escritura pública, la que deberá
inscribirse ante el Registro de la Propiedad Inmueble correspondiente.

Art. 5°- Afectado un inmueble a cementerio privado, no se podrá
disponer de él con fines diferentes, salvo que se lo desafecte, con la
pertinente autorización municipal y siempre que no se hubiese producido
ninguna inhumación o que las sepulturas no contengan restos o que
hubiese consentimiento unánime de todos y cada uno de los titulares de
sepulturas.

Art. 6°- Al afectarse el inmueble a cementerio privado, el propietario
del inmueble deberá inscribir conjuntamente el Reglamento de
Copropiedad y Administración instrumentado en la misma escritura de
afectación o por acto aparte, el que tendrá vigencia desde su inscripción.


Del Derecho Real De Sepultura

Art. 7°- El derecho de sepultura es un derecho real sobre un
inmueble propio, que otorga la facultad de usar, gozar y disponer de
conformidad con lo que establece esta ley y el respectivo reglamento de
copropiedad y administración.

Art. 8°- Cada propietario de sepultura será dueño exclusivo de su
sepultura y copropietario sobre todas las cosas de uso común del
cementerio o indispensable para mantener su seguridad. El reglamento
respectivo podrá establecer limitaciones edilicias o de otra índole.
Se consideran necesariamente comunes las partes del terreno
destinadas a vías de acceso y comunicación e instalaciones de uso común.

Art. 9°- Las sepulturas son inembargables, salvo por el saldo de
precio de venta, construcción o cuotas de servicios de administración y
mantenimiento y fondo de reserva.

De Los Propietarios

Art. 10- El derecho de sepultura se adquiere por tradición fundada en
actos de enajenación a título oneroso o gratuito, por sucesión por causa de
muerte y por prescripción adquisitiva, la que sólo se admitirá a los efectos
de perfeccionar el título.

Art. 11- Los titulares de sepultura gozan de los siguientes derechos,
a ejercer dentro de los límites fijados por el reglamento y las normas de
policía mortuoria:
a) Inhumar los restos mortales de quien disponga y sus
exhumaciones, reducciones y traslados;
b) Hacer uso de las instalaciones y partes comunes del cementerio
conforme a su destino.

Art. 12- Los propietarios están obligados a:

a) Mantener en el ejercicio de su derecho, el decoro, sobriedad y
respeto que exigen el lugar y los demás titulares;
b) Adecuar las clases de sepulturas a las ordenanzas locales;
c) Cumplir con el reglamento de copropiedad y administración;
d) Usar de las sepulturas conforme a su destino;
e) Conservar en buen estado su sepultura;
f) Pagar las expensas comunes ordinarias en la proporción que le
corresponda:
g) Pagar las expensas extraordinarias dispuestas por resolución de
asamblea;
h) Contribuir a la integración del fondo de reserva dispuesto en
Asamblea en la proporción que le corresponda;
i) Constituir un domicilio especial ante el administrador.

Art. 13- Los derechos de cada propietario sobre los bienes comunes
son inseparables de la propiedad, uso y goce de su respectiva sepultura,
formando un todo inescindible.

Art. 14- La proporción que corresponde a cada propietario respecto a
los bienes comunes se determina en base a la relación porcentual entre la
superficie total del cementerio y la de la sepultura, de acuerdo al
Reglamento de Copropiedad y Administración.

Art. 15- Cada propietario puede usar los bienes comunes conforme a
su destino, sin perjudicar o restringir los derechos de los demás.

Art. 16- El titular de una sepultura puede transmitir su derecho a
terceros a título oneroso o gratuito.

Art. 17- En los casos que la titularidad de la sepultura perteneciera a
más de una persona la partición sólo será posible:
a) Por la conformidad unánime de los interesados;
b) Si se encuentra desocupada totalmente;
c) Mediando razones de indudable gravedad a criterio judicial.

Art. 18- El titular de la sepultura puede disponer en el acto de
adquisición que ella no sea enajenada por sus herederos. No obstante, el
juez podrá autorizar aquélla siempre que existan razones suficientes y se
asegure el traslado de los restos a otro lugar adecuado sin lesionar la
memoria del muerto.
No procederá la autorización si el titular originario de la sepultura
hubiese abonado o se halle asegurado el pago de los gastos de
mantenimiento.

Art. 19- Está prohibido a los propietarios de destinar las sepulturas a
usos contrarios a su destino y no adecuarlas a las disposiciones locales.


Del Reglamento

Art. 20- El reglamento debe proveer obligatoriamente, como mínimo a
los siguientes puntos:

a) Especificación de las partes del cementerio de propiedad
exclusiva;
b) Determinación de la proporción que corresponda a cada sepultura
con relación al valor del conjunto;
c) Enumeración de las cosas comunes;
d) Uso de las cosas y servicios comunes;
e) Cargas comunes y contribuciones a ellas;
f) Designación del administrador, su remuneración y remoción.
Facultades y obligaciones;
g) Designación del Consejo de Administración, estableciendo su
composición, duración y funciones.
h) Clases de asambleas, forma de convocatoria, funcionamiento y
mayorías requeridas para tomar decisiones, salvo que en esta ley
se exija una mayoría especial;
i) Forma y plazo de pago de la contribución a las expensas
comunes ordinarias y extraordinarias de administración y
mantenimiento del cementerio;
j) Previsiones para la constitución de un fondo de reserva general y
uno especial destinado al mantenimiento del derecho de
sepultura, en caso de no quedar titulares vivos;
k) Clases de sepulturas;
l) Régimen a aplicar a los restos mortales yacentes en sepulturas
cuyos dueños hayan perdido su derecho.

Art. 21- El Reglamento podrá ser modificado por resolución de los
propietarios con una mayoría no menor de los dos tercios. Esta reforma
deberá instrumentarse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la
Propiedad Inmueble correspondiente.

Del Administrador

Art. 22- El administrador es el representante legal de los titulares de
sepulturas y su actuación se rige por las normas del mandato del Código
Civil. Los representa en todas las cuestiones administrativas y en las
causas judiciales relacionadas con el personal y el cobro de expensas y
otras contribuciones.
Puede ser un propietario o un tercero.

Art. 23- El administrador tiene los derechos y obligaciones propias del
mandato. Y en especial debe:

a) Convocar a las asambleas, redactar el orden del día, presidir y
labrar las actas;
b) Ejecutar las decisiones de las asambleas y del Consejo de
administración;
c) Confeccionar la cuenta de expensas y recaudarlas;
d) Nombrar y despedir el personal;
e) Cumplir con las obligaciones derivadas de la legislación laboral y
previsional;
f) Llevar en legal forma el libro de Actas y los libros contables;
g) Expedir certificados de deuda y de existencia de reclamos
judiciales o administrativos.

Del Consejo De Titulares

Art. 24- En todo cementerio privado se constituirá un consejo de
titulares de sepulturas para representar y proteger los intereses comunes,
mediante la fiscalización del cumplimiento de las condiciones
contractuales, reglamento interno y disposiciones legales.
El consejo de titulares se integrará con un mínimo de cinco
propietarios, los que serán elegidos por un año en el acto expresamente
convocado a ese efecto de conformidad a las prescripciones del
reglamento de copropiedad y administración.

De Las Asambleas

Art. 25- Los propietarios deben ser convocados a la asamblea por el
administrador en las oportunidades y formas previstas en el reglamento,
por medio fehaciente con una anticipación mínima de diez días, con
indicación de la fecha, hora y lugar de reunión y orden del día.
Las asambleas ordinarias deben ser convocadas, como mínimo una
vez al año.

Art. 26- Los propietarios que representen un mínimo del treinta por
ciento (30%) y el consejo de titulares podrán convocar la asamblea en
caso de incumplimiento grave o reiterado, o de abandono del ejercicio de
administración.

Art. 27- Cuando no fuera posible lograr la reunión de la mayoría
necesaria de propietarios, se solicitará al juez que convoque a la asamblea,
que se llevará a cabo en presencia suya y quedará autorizado a tomar
medidas urgentes.
El juez deberá resolver en forma sumarísima, sin más procedimiento
que una audiencia y deberá citar a los propietarios a fin de escucharlos.


Mayorías

Art. 28- Todos los asuntos de interés común que no sean las
atribuciones otorgadas al administrador, se resolverán en asamblea por
mayoría de votos. Estos se contarán conforme lo prevea el reglamento, y
en caso de no hacerlo, se entiende que cada propietario tiene un voto.


De Las Expensas y Otras Contribuciones

Art. 29- El pago de expensas comunes y demás contribuciones a
cargo de los propietarios debe efectuarse de acuerdo a lo previsto en el
reglamento de copropiedad y administración o de la asamblea.

Art. 30- Los propietarios no pueden liberarse del pago de ninguna
contribución a su cargo, por renuncia al uso y goce de los bienes comunes,
por enajenación voluntaria o forzosa, ni por abandono de su sepultura.

Art. 31- La obligación de contribuir al pago de expensas y demás
contribuciones sigue siempre al dominio de la respectiva sepultura en la
extensión del artículo 3266 del Código Civil y goza del privilegio del
conservador previsto en el artículo 3931 del Código Civil, el que podrá ser
ejercido también en caso de concurso del propietario.

Art. 32- El certificado de deuda expedido por el administrador es
título ejecutivo para el cobro de las expensas y otras contribuciones
impagas.


Del Registro

Art. 33- Los cementerios privados llevarán un registro en el que se
individualizarán las sepulturas y asentarán sus sucesivos titulares, como
así también, las inhumaciones y exhumaciones que se realicen.


Disposiciones Complementarias y Transitorias

Art. 34- Los cementerios privados constituídos con anterioridad a esta
ley deberán adecuarse a las disposiciones precedentes en el plazo de dos
años a partir de su vigencia.

Art. 35- La presente ley queda incorporada al Código Civil.

Art. 36- El Poder Ejecutivo nacional reglamentará esta ley en el plazo
de noventa días de su promulgación.

Art. 37- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Jorge R. Yoma.

LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE SE ENCUENTRAN PUBLICADOS
EN EL DAE 87/98.
A la Comisión de Legislación General.