Número de Expediente 1677/96

Origen Tipo Extracto
1677/96 Senado De La Nación Proyecto De Ley GENOUD : PROYECTO DE LEY SOBRE MORATORIA RESPECTO DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS ASOCIACIONES MUTUALES .
Listado de Autores
Genoud , Jose

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
29-08-1996 04-09-1996 110/1996 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
30-08-1996 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 1
30-08-1996 28-02-1998

ORDEN DE GIRO: 2
30-08-1996 28-02-1998

ORDEN DE GIRO: 3
30-08-1996 28-02-1998

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-1998

ENVIADO AL ARCHIVO : 07-05-1998

En proceso de carga

S-1677-96: GENOUD

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Artículo 1 - Las asociaciones mutuales comprendidas en la ley
20.321, cuyo objeto principal sea la realización de obra médica
asistencial de beneficencia sin fines de lucro, podrán acogerse al
plan de facilidades de pago y condonación de intereses y sanciones,
que se establecen por la presente ley, por la deuda que en concepto
de capital y actualización, mantengan respecto de los recursos de
la seguridad social, por las obligaciones devengadas hasta el
período 30 de junio de 1996 inclusive, en relación a cada uno de
los siguientes conceptos:

a) Aportes y contribuciones adeudados al régimen nacional de
jubilaciones y pensiones para trabajadores en relación de
dependencia;

b) Contribuciones adeudadas al régimen nacional de
asignaciones familiares;

c) Contribuciones adeudadas al Fondo Nacional de Empleo;

d) Aportes y contribuciones adeudados al Instituto Nacional de
Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, de acuerdo con la
ley 19.032 y sus modificatorias;

e) Contribuciones adeudadas al Fondo Nacional de la Vivienda,
de acuerdo con la ley 21.581 y sus modificatorias;

f) Deudas incluidas en planes de facilidades de pago
anteriores al presente y que a la fecha de la presente ley se
encontrasen caducos;

g) Deudas declaradas en anteriores planes de facilidades de
pago, cumplidos puntualmente en lo atinente al depósito de las
cuotas y demás obligaciones exigibles, si el deudor optase por no
continuar en tales planes y acogerse al instituido por la presente
ley.

Art. 2 - Por las deudas referidas en el artículo precedente,
y que se incluyan en el plan de fecilidades de pago dispuesto por
la presente ley, o que se haya cancelado el capital con
anterioridad al 30 de junio de 1996, se establece la condonación de
intereses resarcitorios y/o punitorios y de las multas y demás
sanciones, firmes o no, siempre que no hayan sido pagados o
cumplidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la
presente ley, emergentes de las obligaciones o infracciones de los
recursos de la seguridad social, vencidas o cometidas al 30 de
junio de 1996. Se excluyen de este beneficio:

a) Los intereses resarcitorios y/o punitorios en la suma
equivalente al uno por ciento (1%) mensual, correspondientes a los
aportes retenidos al personal en relación de dependencia, con
destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, durante
el período de mora;

b) Los intereses y multas derivados de los aportes y
contribuciones con destino al Sistema Nacional de Obras Sociales.

Art. 3 - La deuda que resulte de lo dispuesto en el artículo
1 con más sus actualizaciones, se consolidará a la fecha que
establezca la Dirección General Impositiva, organismo dependiente
del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, debiéndose
abonar en hasta ciento veinte (120) cuotas mensuales, con más un
interés del uno por ciento (1%) mensual sobre saldos, pagaderos
juntamente con cada cuota, cuyos vencimientos y fórmula de cálculo
determinará el precitado organismo recaudador. El importe de cada
cuota, excluidos los intereses, no podrá ser inferior a pesos cien
($ 100).

Art. 4 - Podrán incluirse en el plan de facilidades de pago,
establecidos por la presente ley, las siguientes deudas:
a) Que declare el contribuyente.
b) Determinadas administrativamente.
c) Impugnadas conforme el art. 11 y conc. de la ley 18.820 y
sus modificatorias, siempre que el deudor desista en forma expresa
y sin condición alguna de la impugnación, así como de todo reclamo
de reintegro o repetición.

d) Ejecutadas judicialmente, en tanto el demandante se allane
incondicionalmente si la etapa procesal lo permitiese y en su caso
desista de cualquier excepción o recurso interpuesto, asumiendo el
pago de las costas y gastos causídicos.

Art. 5 - Será requisito esencial para acogerse al presente
plan de facilidades de pago y condonación de intereses y multas,
haber ingresado los aportes y Pensiones correspondientes a los
periodos devengados con posterioridad al 30 de junio de 1996 y
vencidos a la fecha de acogimiento.

Art. 6 - La caducidad del plan de facilidades de pago se
operará de pleno derecho sin necesidad de intimación judicial o
extrajudicial alguno, cuando no se ingresen dos cuotas dentro de
los quince (15) días hábiles posteriores a su vencimiento o cuando
la suma de días de atraso respecto de todas las cuotas, excedan de
los treinta (30) días hábiles.

Art. 7 - Respecto de los deudores ejecutados judicialmente que
se hubiesen acogido a la presente ley, dando cumplimiento a los
requisitos exigidos en el artículo 4 inc. d) y 5 , los jueces,
acreditados que sean en autos tales extremos, ordenarán el archivo
de las actuaciones a solicitud de la Dirección General Impositiva,
Organismo dependiente del Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos.

Art. 8 - Los honorarios profecionales regulados y firmes, en
juicios con fundamento en deudas incluidas en el plan de
facilidades de pago o condonadas, reducidos en un cicuenta por
ciento (50%), deberán abonarse en diez (10) cuotas mensuales,
consecutivas e iguales y no generarán intereses desde la fecha de
consolidación y hasta su efectivo cobro. Para el supuesto que tales
honorarios no se encontrasen regulados y firmes, los mismos
comenzarán a pagarse una vez que reúnan dichos requisitos.

Art. 9 - Será condición necesaria para el mantenimiento del plan
de facilidades de pago, que todas y cada una de las cuotas se
abonen en pesos, no pudiendo en nungún caso, cancelarse con bonos
de consolidación de deuda previsional.

Art. 10 - Los contribuyentes que pretendan acogerse al plan de
facilidades de pago, deberá presentar los formularios de
declaración jurada que a tal efecto determine la Dirección General
Impositiva, organismo dependiente del Ministerio de Economía y
Obras y Servicios Públicos.

Art. 11 - Facúltase a la Dirección General Impositiva, organismo
dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos, para dictar las normas complementarias que considere
necesarias, a los fines de la aplicación del plan de facilidades de
pago y condonación de intereses y sanciones establecidas en la
presente ley. En especial, establecer plazos, determinar la fecha
de consolidación, presentación, ingreso de las cuotas, y demás
condiciones a que deberán ajustarse las solicitudes de acogimiento.

Art. 12 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.



José Genoud

LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE PROYECTO DE LEY ESTAN PUBLICADOS EN EL
DAE N 110/96.

A las comisiones de Trabajo y Previsión Social, de Presupuesto y
Hacienda y de Asistencia Social y Salud Pública.-