Número de Expediente 1676/05

Origen Tipo Extracto
1676/05 Senado De La Nación Proyecto De Ley SAPAG : PROYECTO DE LEY CREANDO EL ENTE FEDERAL DE AERONAUTICA CIVIL ( EFAC )
Listado de Autores
Sapag , Luz María

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
07-06-2005 15-06-2005 84/2005 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
13-06-2005 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE INFRAESTRUCTURA, VIVIENDA Y TRANSPORTE
ORDEN DE GIRO: 1
13-06-2005 28-02-2007
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 2
13-06-2005 28-02-2007
DE DERECHOS Y GARANTÍAS
ORDEN DE GIRO: 3
13-06-2005 28-02-2007
DE DEFENSA NACIONAL
ORDEN DE GIRO: 4
13-06-2005 28-02-2007

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2007

ENVIADO AL ARCHIVO : 20-06-2007

En proceso de carga



Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-1676/05)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

ENTE FEDERAL DE AERONAUTICA CIVIL (EFAC)

CAPITULO I CREACION. SEDE

ARTICULO 1.- Créase en jurisdicción del Ministerio de Economía y Producción de la Nación -Secretaría de Transporte-, el Ente Federal de Aeronáutica Civil, con carácter de organismo autárquico y patrimonio
propio. Se dará su organización interna de acuerdo con la presente ley.

ARTICULO 2.- El EFAC tendrá como cometido la regulación de la aeronáutica
civil que se realice en el territorio de la República Argentina, sus aguas
jurisdiccionales y el espacio aéreo que los cubre, con los alcances
establecidos en la presente ley y con excepción del control del espacio
aéreo.

ARTICULO 3.- El EFAC tendrá su sede en la Ciudad Capital de la República y
podrá establecer delegaciones regionales cuando así lo requiera el mejor
ejercicio de sus funciones.

CAPITULO II

OBJETIVOS DE LA REGULACION

ARTICULO 4.- El EFAC sujetará su acción a los siguientes objetivos:

a) Contribuir al desarrollo seguro y ordenado de la aeronáutica civil en el
territorio de la República Argentina, sus aguas jurisdiccionales y el
espacio aéreo que los cubre.
b) Contribuir al desarrollo de la vinculación aerocomercial entre puntos del
país y con los demás Estados del mundo, en la forma prevista por el Código
Aeronáutico y otras leyes nacionales, así como por la legislación
internacional aplicable en la materia.
c) Asegurar que el funcionamiento y desarrollo de la aeronáutica civil sea
compatible con el normal desenvolvimiento de la vida de la comunidad y la
protección del medio ambiente.
d) Asegurar la igualdad, libre acceso, no discriminación, calidad y
eficiencia en el uso de los servicios aerocomerciales y aeroportuarios.
e) Asegurar que las tarifas que se apliquen por tales servicios sean justas,
razonables y competitivas.
f) Propender a la obtención de la infraestructura aeroportuaria y del
equipamiento aerocomercial adecuados para satisfacer las necesidades de la
aeronáutica civil y su eficiente explotación.
g) Proteger adecuadamente los derechos de los usuarios y establecer los
mecanismos aptos para su colaboración con el ejercicio de la función
reguladora.
h) Contribuir al establecimiento de condiciones de seguridad jurídica para
la actividad de los explotadores de aeronaves y otros prestadores.
i) Contribuir al cumplimiento de las normas nacionales e internacionales
destinadas a la prevención del narcotráfico y las actividades terroristas.
j) Adoptar las medidas necesarias para garantizar las condiciones de
seguridad de los vuelos y de la infraestructura aeronáutica y velar, en el
ámbito de su competencia, por la confiabilidad de su operación de acuerdo
con las normas internas e internacionales aplicables.
k) Contribuir a la realización de las inversiones necesarias a fin de
alcanzar los niveles internacionales definidos por los organismos
competentes en la materia, nacionales e internacionales.

CAPITULO III

COMETIDO Y ATRIBUCIONES

ARTICULO 5.- La función reguladora del EFAC comprende el dictado de la
normativa regulatoria, el control y la aplicación de sanciones, la solución
de conflictos entre las partes del sistema, el estímulo de la calidad y
eficiencia de los prestadores y la aplicación de los incentivos relativos a
la actividad regulada, de conformidad con las políticas sectoriales.

ARTICULO 6.- El EFAC tendrá competencia reguladora sobre todos los
aeródromos y aeropuertos del país, pudiendo establecer distintas modalidades
de regulación, de acuerdo con las características y el tráfico de los
mismos.

Asimismo, el EFAC podrá incorporarlos al Sistema Nacional de Aeropuertos
creado por el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 375/97, cuando lo
considere adecuado para asegurar los objetivos de la presente ley.

ARTICULO 7.- El EFAC tendrá las siguientes atribuciones:

a) Controlar en el ámbito de su competencia el cumplimiento de las normas de
seguridad relativas a la aeronáutica civil.
b) Controlar la homologación, habilitación, certificación y operación de los
servicios aeronáuticos, a efectos de garantizar su mantenimiento,
conservación y modernización.
c) Regular y controlar la habilitación, funcionamiento y mantenimiento de la
infraestructura aeronáutica.
d) Regular y controlar los servicios aeroportuarios, entendiéndose por tales
los relativos a las operaciones de aeronaves en pistas y plataformas, el uso
de toda clase de espacios civiles y todos aquéllos vinculados con la
actividad aeroportuaria.
e) Contribuir al ejercicio del control de la seguridad operacional y
aeroportuaria en jurisdicción nacional y en el ámbito internacional, de
acuerdo con los convenios aplicables.
f) Controlar la homologación, habilitación y certificación de las aeronaves
privadas y públicas, excepto las militares, sus materiales y los
establecimientos dedicados a su fabricación, modificación, mantenimiento y
reparación.
g) Controlar la celebración de los seguros obligatorios por los explotadores
de aeronaves y de servicios aeronáuticos y aeroportuarios.
h) Asesorar en la fijación de las tarifas y tasas por la prestación de los
servicios aeronáuticos y aeroportuarios, estableciendo las bases y criterios
para su cálculo.
i) Percibir y administrar las tasas, contribuciones, derechos, aportes,
multas y todo otro importe que sea producto de las actividades reguladas.
j) Asistir en la concesión para la explotación de los servicios aeronáuticos
y aeroportuarios.
k) Controlar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los
prestadores en los contratos de concesión y aplicar las sanciones previstas
en los mismos.
l) Aplicar las sanciones establecidas en la presente ley y substanciar los
sumarios correspondientes.
m) Asistir en la cesión, prórroga, suspensión, caducidad, revocación,
modificación o renegociación de las concesiones de explotación de los
servicios aeronáuticos o aeroportuarios.
n) Controlar el cumplimiento de los programas de capacitación, habilitación,
registro y fiscalización del personal de tierra y de vuelo afectado a la
ejecución de actividades aeronáuticas civiles.
ñ) Coordinar la adopción de las medidas necesarias para facilitar la
navegación aérea y evitar todo retraso o demora innecesarios a las
aeronaves, tripulaciones, pasajeros y carga, así como en la aplicación de
las normas sobre servicios de migración, sanidad y aduanas.
o) Solicitar a los organismos y dependencias gubernamentales con
atribuciones o vinculación directa o indirecta con la aeronáutica civil,
toda clase de información que resulte conducente a los fines de la presente
ley.
p) Someter anualmente al Poder Ejecutivo un informe sobre las actividades
del año y proponer la adopción de medidas a fin de contribuir a los
objetivos establecidos en la presente ley.
q) Proponer al Poder Ejecutivo los reglamentos que fueren necesarios para el
cumplimiento de los objetivos de esta ley.
r) Solicitar a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas,
nacionales o extranjeras, los informes que estime necesario para el
ejercicio de sus atribuciones.
s) Designar y administrar al personal de su dependencia.
t) Realizar todo otro acto que sea necesario para el mejor cumplimiento de
sus funciones y de los objetivos de esta ley.


CAPITULO IV

ORGANIZACION

ARTICULO 8.- El EFAC será dirigido por un Directorio de tres (3) miembros
nombrados por el Presidente de la República previo concurso público de
antecedentes y oposición, por un período de cinco (5) años renovable por
una sola vez.

Los miembros del Directorio serán de nacionalidad argentina, mayores de
treinta y cinco (35) años, deberán contar con título profesional
universitario relacionado con el cometido del EFAC y poseer antecedentes
relevantes en el sector.

ARTICULO 9.- La remuneración de los miembros del Directorio será
establecida por el Presidente de la Nación y tendrá un nivel acorde con la
responsabilidad e idoneidad propia de sus funciones.

ARTICULO 10.- El Directorio elegirá de entre sus miembros un Presidente y un
Vicepresidente. El primero ejercerá la representación legal del EFAC y
convocará y dirigirá las sesiones del Directorio. El Vicepresidente
reemplazará al Presidente en caso de impedimento o ausencia transitoria. Los
cargos de Presidente y Vicepresidente se elegirán anualmente.

ARTICULO 11.- El Directorio tendrá las siguientes atribuciones:

a) Establecer el presupuesto anual de gastos y cálculo de recursos, el que
deberá ser siempre equilibrado.
b) Elaborar anualmente la memoria y balance.
c) Establecer la estructura orgánica de acuerdo con la presente ley y dictar
las normas de procedimiento interno.
d) Contratar al personal del EFAC fijándole sus funciones y remuneraciones.
El personal permanente del EFAC, excepto los miembros del Directorio, será
incorporado a la institución a través de un contrato individual de trabajo.
e) Celebrar las contrataciones destinadas a satisfacer sus propias
necesidades.
f) Administrar los bienes que componen el patrimonio del EFAC.
g) Celebrar acuerdos y transacciones judiciales y extrajudiciales.
h) Otorgar y revocar poderes generales y especiales.
i) Delegar parcialmente el ejercicio de sus atribuciones en sus órganos
dependientes.
j) En general, realizar todos los actos jurídicos que hagan a su
competencia.

ARTICULO 12.- Se aplica a los miembros del Directorio el régimen de
incompatibilidades de los funcionarios públicos.

Los miembros del Directorio no podrán ser representantes, accionistas,
directores ni empleados de las empresas prestadoras durante toda su gestión
y antes de transcurridos dos años de terminada la misma.

ARTICULO 13.- Los miembros del Directorio serán removidos de sus cargos por
el Presidente de la República, previo sumario substanciado por la
Procuración del Tesoro de la Nación, en los casos siguientes:

a) Por incumplimiento grave de los deberes que les asigna esta ley y sus
reglamentos.
b) Por condena de delitos dolosos.
c) Por incompatibilidad sobreviniente.

ARTICULO 14.- Además del Directorio, el EFAC tendrá un secretario abogado
del Directorio, las gerencias de infraestructura, actividad aérea,
regulación económica, asuntos jurídicos y las demás que se establezcan en su
estructura orgánica.

La contratación de los agentes del EFAC, así como sus promociones y
ascensos, se sujetarán exclusivamente a su capacidad, méritos y eficiencia,
conforme al Reglamento de Trabajo que aprobará el Directorio.

ARTICULO 15.- El Comité Interministerial Permanente de Facilitación del
Transporte Aéreo, que tiene a su cargo la coordinación de todas las acciones
y medidas necesarias para dar efectivo cumplimiento a lo dispuesto en el
Anexo 9 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Chicago de 1944)
funcionará en el ámbito del EFAC.



CAPITULO V

RECURSOS

ARTICULO 16.- Los recursos del EFAC se formarán con los siguientes ingresos:

a) Los importes que abonen los prestadores en concepto de canon.
b) Los derechos y tasas retributivas de los servicios que en su caso preste
el EFAC.
c) Los subsidios, herencias, legados, donaciones o transferencias que
reciba bajo cualquier título.
d) El importe de las multas que aplique.
e) Los demás fondos, bienes o recursos que le sean asignados en virtud de
leyes y reglamentaciones posteriores.

ARTICULO 17.- El Poder Ejecutivo podrá autorizar al EFAC a percibir una
tasa de regulación, cuando fuere menester para atender a las necesidades de
funcionamiento de este último. Dicha tasa estará a cargo de los prestadores
de los servicios alcanzados por la presente ley y se calculará sobre sus
ingresos netos de impuestos, sin que pueda exceder del 0,10% de los mismos.

Una vez autorizado por el Poder Ejecutivo, el EFAC determinará anualmente el
porcentaje correspondiente a la tasa, sobre la base de un presupuesto
equilibrado, según se prescribe en el artículo 11, inciso a) de la presente
ley.

Las modalidades de percepción de la tasa serán establecidas por el EFAC.


CAPITULO VI

PRESTADORES

ARTICULO 18.- Los prestadores, tanto públicos como privados, de los
servicios alcanzados por esta ley, tienen las siguientes obligaciones y
derechos, sin perjuicio de lo dispuesto en el contrato de prestación o el
título habilitante:

a) Prestar en forma obligatoria los servicios a su cargo, percibiendo las
tarifas y tasas correspondientes a los mismos.
b) Realizar todas las actividades administrativas, comerciales, industriales
y de servicios afines o conexos con su actividad, siempre que estuvieran
expresamente previstas en el contrato de prestación.
c) Celebrar convenios con personas y entidades nacionales, provinciales o
municipales, para el mejor desarrollo de su actividad.
d) Celebrar convenios de financiamiento con la misma finalidad del inciso
anterior.
e) Asegurar la igualdad, el libre acceso y la no discriminación en el uso de
los servicios.
f) Asegurar a los usuarios condiciones de seguridad y eficiencia en el uso
de los servicios.
g) Operar los servicios de manera confiable de acuerdo a las normas
nacionales e internacionales aplicables y a los términos del contrato de
prestación o título habilitante.
h) Prestar los servicios asegurando condiciones de calidad y comodidad para
el usuario.
i) Cumplir con los programas de expansión e inversión y obras básicas a
fin de satisfacer la demanda de tráfico aéreo, de acuerdo a las condiciones
del contrato de prestación.
j) Informar a los usuarios acerca de sus derechos y obligaciones.
k) Dar a publicidad el régimen tarifario y sus modificaciones.
l) Adecuar su accionar al objetivo de preservar y mejorar el ecosistema
involucrado en el desarrollo de su actividad, cumpliendo con las normas
destinadas a la protección del medio ambiente que le sean aplicables.
m) Proporcionar al EFAC la información que le sea requerida para el
desenvolvimiento de su función reguladora, de modo veraz, oportuno y
preciso, de acuerdo con los términos del contrato de prestación y el título
habilitante y las normas establecidas por el Ente.
n) Abonar el canon, la tasa de regulación y los demás derechos que estén a
su cargo.
ñ) Colaborar con las autoridades en caso de emergencia, en los aspectos
relacionados con la prestación de los servicios.

ARTICULO 19.- Las reclamaciones de los usuarios deberán ser atendidas y
resueltas con celeridad por el prestador y el EFAC conocerá de ellas en
caso de falta de decisión o de decisión adversa o incompleta del prestador.
Con tal finalidad, el EFAC establecerá el procedimiento para las
reclamaciones de los usuarios, con previsión de los plazos máximos para
resolver, tanto por parte del prestador como del EFAC, con excepción de las
normas establecidas en materia de transporte aéreo.

Las decisiones del EFAC podrán ser impugnadas judicialmente en la forma
prevista en el artículo 35 de esta ley.

ARTICULO 20.- A los efectos indicados en el artículo anterior, el prestador
deberá habilitar oficinas atendidas por personal competente, especialmente
dedicadas a recibir y tramitar las consultas y reclamos de los usuarios. Las
oficinas de reclamos contarán con un sistema informático centralizado que
deberá articularse con el sistema informático del Ente Regulador.

ARTICULO 21.- El contrato de prestación de los servicios tendrá el
siguiente contenido mínimo:

a) descripción precisa de los servicios a cargo del prestador;
b) condiciones de la prestación;
c) plazo del contrato;
d) descripción de las obligaciones de inversión;
e) niveles de calidad y criterios de desempeño;
f) retribución del prestador;
g) régimen tarifario aplicable;
h) precio o canon que pagará el prestador, si fuera del caso;
i) garantía constituida a favor y satisfacción de la autoridad contratante,
la que durará hasta la finalización del contrato;
j) derecho de la autoridad contratante de intervenir el servicio o revocar
el contrato, con preservación de los derechos del prestador;
k) régimen de los bienes afectados al servicio;
l) régimen de sanciones;
m) cláusula de arbitraje para la solución de conflictos en temas
específicamente determinados; y
n) régimen de extinción del contrato.

ARTICULO 22.- Los contenidos de los títulos habilitantes se regirán por sus
normas legales y reglamentarias.

ARTICULO 23.- Las contrataciones de prestadores deberán hacerse por vía de
un procedimiento de selección pública que asegure los principios de
transparencia, publicidad, trato igualitario y amplitud de la concurrencia.

ARTICULO 24.- Los prestadores deberán contar con probada experiencia y
suficiente capacidad técnica, económico-financiera y legal para prestar los
servicios en las condiciones establecidas en la presente ley.

En particular, deberán satisfacer los siguientes requisitos mínimos:

a) contar con el equipamiento mínimo necesario;
b) contar con el personal técnico y administrativo idóneo y experimentado;
c) contar con un sistema de control de la calidad de los servicios;
d) disponer de un sistema de información que permita la regulación del EFAC,
y
e) disponer de lugares adecuados para la atención del público.

ARTICULO 25.- A los fines del ejercicio de la función reguladora, la
evaluación de la gestión de los prestadores de servicios podrá hacerse en
función de criterios de eficiencia técnico-operativa, comercial, laboral,
económica y financiera, sin perjuicio de los cuales el EFAC podrá establecer
otros criterios con la misma finalidad.

ARTICULO 26.- Será autoridad contratante de los contratos de prestación u
otorgante de los títulos habilitantes, el Ministerio con competencia en
materia de transporte, con facultad para delegar.


CAPITULO VII

USUARIOS

ARTICULO 27.- Las obligaciones y derechos de los usuarios son los
siguientes:

a) Cumplir con los requisitos de acceso al servicio establecidos en las
leyes, reglamentos, el contrato de prestación o el título habilitante.
b) Hacer uso correcto de las instalaciones y del equipamiento de los
aeropuertos y aeronaves manteniendo su estado de aseo y conservación.
c) Someterse a los controles de seguridad requeridos por autoridad
competente.
d) Abonar las tarifas y tasas establecidas para los distintos servicios.
e) Tener libre acceso a las áreas de uso público del aeropuerto de acuerdo
con las normas de funcionamiento, salvo en los casos de emergencia
aeroportuaria.
f) Ser acreedor a un trato igualitario y no discriminatorio en el uso de los
servicios.
g) Exigir al prestador la eficiente prestación de los servicios conforme a
los estándares de calidad establecidos en el contrato de prestación o el
título habilitante.
h) Derecho a la seguridad de su persona y bienes durante la utilización de
los servicios.
i) Reclamar al prestador por las deficiencias en la prestación de los
servicios
j) Recurrir ante el EFAC por falta de respuesta o denegatoria del prestador
a sus reclamos.
k) Recibir información útil, precisa y oportuna sobre las tarifas y tasas a
su cargo y sobre las demás actividades del prestador, conforme a lo que
establezca el EFAC.

ARTICULO 28.- Los usuarios de los servicios podrán constituir asociaciones
civiles con el objeto de participar en el control de la prestación de los
servicios.

Sólo para fines informativos, el EFAC mantendrá un registro actualizado de
las asociaciones de usuarios legalmente constituidas, para lo cual dichas
asociaciones deberán remitir al EFAC una copia certificada por notario del
documento respectivo, dentro de los treinta (30) días de la constitución.

ARTICULO 29.- Los comités de usuarios actuarán en forma descentralizada y
autónoma en el ámbito del EFAC, quien dictará las normas básicas y proveerá
los medios necesarios para su funcionamiento.

Habrá un comité en la ciudad del domicilio del EFAC y en cada una de las
delegaciones regionales que establezca.

ARTICULO 30.- Los comités de usuarios tendrán las funciones siguientes:

a) asesorar y opinar en los asuntos relativos a la prestación de los
servicios que el EFAC someta a su consideración;
b) representar a los usuarios en la defensa de sus derechos;
c) proponer las medidas que consideren convenientes para mejorar la calidad
y eficiencia de los servicios; y
d) difundir en la comunidad la información relativa a los servicios.

ARTICULO 31.- El EFAC podrá convocar a audiencia pública a los usuarios en
general o a algún sector de ellos, para:

a) informar y tratar asuntos relacionado loopbs con el estado, mejora o
expansión de los servicios o con el sistema tarifario;
b) tratar los conflictos entre prestadores y usuarios;
c) tratar los pedidos de las asociaciones de usuarios;
d) cualquier otro asunto que determine el EFAC.

Las opiniones mayoritarias que se expresen en las audiencias públicas
deberán ser ponderadas en las decisiones que adopte el EFAC, expresándose
los fundamentos por los cuales dichas ops no fueren acogidas.


CAPITULO VIII

SANCIONES

ARTICULO 32.- Mantiénese la vigencia de los regímenes sancionatorios
establecidos en el marco de los acuerdos internacionales sobre aeronáutica
civil y por el Código Aeronáutico, sus leyes complementarias y normas
reglamentarias.
La reasignación de funciones que se dispone por la presente ley será
acompañada del régimen sancionatorio propio de las mismas, el que será
aplicado por las autoridades que las reciben.

ARTICULO 33.- Sin perjuicio de lo establecido en el contrato o título de
prestación y en la legislación vigente, se consideran infracciones de los
prestadores sujetos al régimen de la presente ley, las que se indican a
continuación:

a) Interrupción, atrasos o deficiencias en la prestación de los servicios.
b) Incumplimiento de las normas de seguridad, calidad y eficiencia del
servicio.
c) Incumplimiento de la obligatoriedad del servicio.
d) Realización de actos o prácticas discriminatorias.
e) Daños o creación de riesgos sobre la salud pública o el medio ambiente.
f) Incumplimiento de las obligaciones de información a los usuarios y al
EFAC.
g) Incumplimiento de las obligaciones de inversión, equipamiento o
mantenimiento.
h) Incumplimiento del régimen tarifario.
i) Retraso o falta de decisión en las reclamaciones de los usuarios.
j) Retraso o incumplimiento en la subsanación de las fallas de prestación.
k) Dificultar o impedir el ejercicio de los derechos de los usuarios.
l) Obstaculizar o impedir el ejercicio de las funciones del EFAC.
m) Incumplimiento de las decisiones del EFAC.
n) Incumplimiento de las normas fijadas para las audiencias públicas.
o) Impedir u obstaculizar la acción de los comités o asociaciones de
usuarios.

Las infracciones serán sancionadas mediante apercibimiento, multa de hasta
cinco millones de pesos, extinción de la relación de prestación e
inhabilitación de hasta diez años.

A partir de las infracciones y sanciones enumeradas precedentemente,
autorizase al EFAC a desagregar y precisar las distintas conductas y a
establecer la sanción que corresponda a cada una de ellas.

Asimismo, el EFAC podrá establecer otras infracciones y asignarles la
sanción correspondiente, en relación con el incumplimiento de obligaciones
legales, reglamentarias o contractuales.

El EFAC establecerá y aplicará las sanciones con criterios de justicia,
razonabilidad y proporcionalidad.

En el procedimiento sancionatorio deberá asegurarse el adecuado ejercicio
del derecho de defensa de los imputados.

Para la aplicación de sanciones se atenderá a la gravedad y reiteración de
las infracciones, los perjuicios que la misma ocasione al servicio prestado,
a los usuarios y a terceros, el grado de negligencia, culpa o dolo incurrido
y la diligencia puesta en subsanar los efectos de la infracción.


CAPITULO IX

CONTROVERSIAS Y CONTROLES

ARTICULO 34.- Toda controversia que se suscite con motivo de la prestación
de los servicios públicos alcanzados por la presente ley entre los distintos
prestadores deberá ser sometida en forma previa y obligatoria a la decisión
del EFAC, quien deberá resolverlo en el plazo de sesenta (60) días. Para los
conflictos entre prestadores y usuarios, la intervención del EFAC será
optativa para estos últimos.

Vencido el término sin que haya decisión, cualquiera de las partes podrá
ocurrir ante el Tribunal indicado en el artículo 35 requiriendo una orden de
pronto despacho. Verificada la mora por el Tribunal y sin otra
substanciación, intimará al EFAC a expedirse dentro de un plazo perentorio,
bajo apercibimiento de avocarse al conocimiento de la causa en el estado en
que se encuentre.

ARTICULO 35.- Las resoluciones del EFAC adoptadas en las controversias
indicadas en el artículo anterior, así como los actos de naturaleza técnica,
normativa y sancionatoria relacionados con la prestación de los servicios
serán impugnables en forma directa ante la Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Contencioso Administrativo Federal en el plazo de 30 días hábiles
judiciales.

En los casos en que la pretensión sea planteada por usuarios será competente
la Cámara Federal con jurisdicción en el domicilio de aquéllos.

ARTICULO 36.- En ninguno de los casos previstos en el artículo anterior será
procedente el recurso de alzada ni los controles del artículo 99 de la Ley
Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.


CAPITULO X

REGULACION. TARIFAS

ARTICULO 37.- El EFAC podrá estimular el mejoramiento en la calidad de los
servicios y la eficiencia del desempeño, mediante la comparación de la
gestión de los distintos prestadores que tengan a su cargo unidades
económica y técnicamente comparables. Con tal fin, empleará los criterios
mencionados en el artículo 25 de esta ley y establecerá las acciones para
inducir a los prestadores a seguir el comportamiento del más eficiente.

ARTICULO 38.- El EFAC regulará la prestación de los servicios comprendidos
en la presente ley utilizando no sólo la información provista por los
prestadores sino la que elabore por sí mismo o la que provenga de otros
organismos sectoriales nacionales, extranjeros o internacionales.

ARTICULO 39.- La aprobación de las tarifas y tasas reguladas estará basada
en los siguientes principios:

a) eficiencia económica, estableciéndose niveles tarifarios e incentivos
para que los prestadores hagan una gestión eficiente de los recursos
necesarios para la prestación;
b) suficiencia financiera, que posibilite la recuperación de los costos de
la prestación de los servicios, con inclusión de la operación, mantenimiento
y expansión del equipamiento y de la infraestructura requerida, como así
también la utilidad razonable de los prestadores;
c) igualdad, asegurando a los usuarios un trato no discriminatorio;
d) transparencia, haciendo explícitos los costos económicos de la prestación
de los servicios; y
e) simplicidad, procurando que las tarifas sean de fácil determinación,
supervisión, control y comprensión.

CAPITULO XI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

ARTICULO 40- El Poder Ejecutivo Nacional tomará las medidas necesarias para
que el EFAC se encuentre constituido y en pleno funcionamiento dentro de los
noventa (90) días corridos de la publicación de la presente ley, procediendo
a dotar al mismo del personal, instalaciones, bienes, medios y recursos que
sean necesarios. Con tal finalidad, transfiérase al EFAC el personal y los
bienes del Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos (ORSNA)
creado por el Decreto N° 375/97, asumiendo el primero todas las funciones y
los derechos y obligaciones del ORSNA al vencimiento del plazo establecido
en el presente artículo. Por su parte, el ORSNA se extinguirá de pleno
derecho con dicho vencimiento.

Transfiéranse también al EFAC las funciones de control en la materia que
actualmente ejerce la Subsecretaría de Transporte Aerocomercial, Fluvial y
Marítimo dependiente de la Secretaría de Transporte.

ARTICULO 41.- Transfiérase del Ministerio de Defensa, Fuerza Aérea
Argentina, Comando de Regiones Aéreas, a la Secretaría de Transporte del
Ministerio de Economía y Producción , los siguientes organismos: Dirección Nacional de
Aeronavegabilidad, Registro Nacional de
Aeronaves, Dirección de Habilitaciones Aeronáuticas, Departamento de
Aeródromos de la Dirección de Tránsito Aéreo y las dependencias destinadas a
la capacitación y evaluación del Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC.

ARTICULO 42.- En relación con las transferencias de los organismos y
funciones dispuestas, el Poder Ejecutivo Nacional realizará el traspaso del
personal y de los bienes que resulten necesarios.

El personal que se transfiera conservará los derechos y obligaciones
derivados del régimen que posea al momento de hacerse efectiva la
transferencia.

ARTICULO 43.- Las transferencias deberán quedar finalizadas dentro del año
de la publicación de la presente ley, plazo que sólo podrá ser renovado
mediando causa justificada por seis (6) meses, a través de un decreto del
Poder Ejecutivo Nacional. Vencido dicho plazo y eventualmente su prórroga,
la Secretaría de Transporte comenzará a ejercer de pleno derecho las
funciones que le están asignadas en virtud de las transferencias dispuestas.

ARTICULO 44.- En el ámbito del EFAC funcionará la Junta Asesora del
Transporte Aéreo, que tiene a su cargo celebrar las audiencias públicas
previstas en el Código Aeronáutico.

ARTICULO 45.- La Junta de Investigaciones de Accidentes de Aviación
funcionará en jurisdicción de la Presidencia de la Nación.

ARTICULO 46.- Con la finalidad de asegurar la continuidad del funcionamiento
del Directorio del EFAC, sus primeros miembros serán nombrados del modo
siguiente: uno por un plazo de dos años, uno por cuatro años y uno por cinco
años, estableciéndose en el acto de designación la duración del mandato de
cada uno de los miembros.

ARTICULO 47.- De forma

Luz M. Sapag.-




FUNDAMENTOS

Señor presidente,

El Proyecto de Ley que pongo ha consideración del cuerpo, conforme los
lineamientos que surgen del "Convenio sobre Aviación Civil Internacional de
Chicago", del año 1944, Decreto- Ley 15.110/46, ratificado por Ley 13.891,
tiene por objeto la creación del ENTE FEDERAL DE LA AERONAUTICA CIVIL
(EFAC), dentro del ámbito de la Secretaria de Transporte del Ministerio de
Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, con independencia
funcional y autárquica financiera, y con el cometido principal de regular y
controlar la operatoria de la aeronáutica civil y comercial dentro del
territorio nacional, para lo cual su competencia territorial o espacial se
extenderá a todos los aeródromos y aeropuertos del país.

En relación con el sector aeronáutico, cabe señalar que el "Convenio sobre
Aviación Civil Internacional" suscripto en Chicago en 1944, del que nuestro
país es parte a través de la ley 13.891, prescribe en el Preámbulo que los
principios contemplados en su texto tienen por objeto el desarrollo de la
aviación civil de manera segura y ordenada y que los servicios
internacionales de transporte aéreo puedan establecerse con carácter de
igualdad para todos, y funcionar de modo eficaz y económico.

En consecuencia, la seguridad es el primero de los objetivos de la
Organización de la Aviación Civil Internacional -OACI- creada por el
Convenio citado, a los que deben adunarse los contemplados en el artículo 44
del mismo Convenio: como ser, el desarrollar los principios y técnicas de la
navegación aérea internacional y fomentar la organización y el
desenvolvimiento del transporte aéreo internacional para lograr el
desarrollo seguro y ordenado de la aviación civil internacional,
satisfaciendo las necesidades de los pueblos del mundo respecto a un
transporte aéreo seguro, regular, eficaz y económico y promoviendo la
seguridad de vuelo en la navegación aérea internacional.

Los Estados Contratantes se comprometieron a través del Convenio a colaborar
a fin de lograr el más alto grado de uniformidad posible en las
reglamentaciones, normas, procedimientos y organización relativos a las
aeronaves, personal, aerovías y servicios auxiliares, a efectos de facilitar
y mejorar la navegación aérea.

Nuestro Código Aeronáutico vigente - Ley 17.285 - sigue los lineamientos
generales del texto sancionado en 1954 mediante la Ley 14.307, y constituye
el principal marco regulatorio en la materia. Su sistema se integra por
disposiciones que regulan la circulación aérea; infraestructura; aeronaves;
personal aeronáutico; aeronáutica comercial, que considera los servicios de
transporte aéreo interno e internacional y el trabajo aéreo; la
fiscalización de actividades comerciales; responsabilidad; búsqueda,
asistencia y salvamento; investigación de los accidentes de aviación,
seguros; ley aplicable, jurisdicción y competencia,; fiscalización y
procedimiento; faltas y delitos y prescripción.

Se entiende así que queda evidenciada la necesidad de ejercer en todo
momento el control de las obligaciones relativas a la nacionalidad,
matrícula, certificación de aeronavegabilidad y otras, con la exigencia de
llevar en los aparatos la documentación que pruebe el cumplimiento de las
reglamentaciones vigentes.

Si bien la actividad aérea es sustancialmente segura y los riesgos que en
ella se corren no son mayores que los existentes en otros medios de
transporte, no puede ignorarse que suscita un riesgo específico que sólo
puede ser eliminado mediante un control severo de las aeronaves, del
personal, de la infraestructura aeronáutica y de las actividades que se
vinculan con ella.

Por tal motivo, es que el presente Proyecto de Ley propicia la creación de
un Ente Federal de Aeronáutica Civil que concentre el control del sector de
modo de lograr las condiciones óptimas para su desarrollo y asimismo dar
cumplimiento a la normativa nacional e internacional que rige la materia,
teniendo en cuenta la complejidad que la actividad presenta y la necesidad
de que se desenvuelva dentro de las máximas garantías de seguridad.

El presente proyecto de ley mantiene el principio fundamental contemplado en
el artículo 13 del Código Aeronáutico Argentino es decir, la reserva para el
Estado Nacional de los servicios de protección al vuelo. La esencia jurídica
de los mismos se ubica en el campo de los servicios públicos y por
consiguiente reclama la intervención del Estado.

Es preciso recordar que la Reforma del Estado se caracterizó por una
política sustancial que es la distinción de roles y de acuerdo con ella, las
agencias reguladoras se insertan en un marco de reparto de competencias en
el que están separadas las funciones de: a) Planificación y fijación de
políticas; b) Fomento; c) Prestación o actividad regulada; d) Contratación u
otorgamiento del título habilitante; y e) Regulación y control.

Este criterio es el que se ha seguido en el diseño del presente Proyecto de
Ley, manteniendo la asignación de las funciones indicadas en los incisos
a), b) y d) en la autoridad sectorial competente, es decir, a la Secretaria
de Transporte de la Nación y asignando las totalidad de las funciones de
regulación y control de la aeronáutica civil y comercial a un ente regulador
como es el EFAC. Por su parte, los cometidos de seguridad y control del
tráfico aéreo, así como los servicios de comunicaciones y meteorología,
continuarán a cargo de la Fuerza Aérea Argentina.

El proyecto contiene el diseño de un Ente Regulador de la Aeronáutica Civil,
para cuya creación entre los modelos posibles se ha optado por una agencia
independiente desde el punto de vista jurídico y funcional, a través de la
figura de una institución dotada de autarquía, recursos propios y la
atribución de darse su organización interna conforme a los lineamientos de
la ley.

En tal sentido, el proyecto incluye un capítulo con los objetivos de la
regulación, entre los cuales se destacan: asegurar la igualdad, libre
acceso, no discriminación calidad y eficiencia en el uso de los servicios
aerocomerciales y aeroportuarios; asegurar que las tarifas que se apliquen
por tales servicios sean justas, razonables y competitivas; propender a la
obtención de la infraestructura aeroportuaria y del equipamiento
aerocomercial adecuados para satisfacer las necesidades de la aeronáutica
civil y su eficiente explotación; proteger adecuadamente los derechos de los
usuarios; y establecer los mecanismos aptos para su colaboración con el
ejercicio de la función reguladora; y contribuir al establecimiento de
condiciones de seguridad jurídica para la actividad de los explotadores de
aeronaves y otros prestadores.

Entre los objetivos del proyecto se incluyó el aseguramiento de tarifas
justas, razonables y competitivas, y, además, se establecieron los
principios siguientes en cuanto a su determinación: a) eficiencia económica,
promoviendo la gestión eficiente de los recursos; b) suficiencia financiera,
que posibilite la recuperación de los costos de la prestación y la utilidad
de los prestadores; c) igualdad, con exclusión de tratos discriminatorios;
d) transparencia, haciendo explícitos los costos económicos de la
prestación; y e) simplicidad, para que las tarifas sean de fácil
determinación, control y comprensión.

Resulta importante destacar que si bien la ley no aspira a ser un marco
regulatorio de la actividad del sector, sino simplemente el diseño orgánico
funcional de una agencia reguladora, contiene las previsiones necesarias
para asegurar su desempeño eficiente. Pareció conveniente el establecimiento
de una única autoridad reguladora para todo el país y la asignación de todas
las actividades componentes de la función a dicha autoridad, ya que si se
atiende a las necesidades de especialización, deslinde de competencias y
eficiencia en el funcionamiento, no parece adecuado dividir el cometido
entre un organismo regulador y otro de control.

Se ha precisado también cuáles son las actividades componentes de la función
reguladora para que quedase claro que la regulación no se circunscribe a una
tarea de control sino que es mucho más rica y compleja, abarcando el dictado
de normas reguladoras, el control de la prestación del servicio con el
concurrente ejercicio de la potestad sancionadora, el arbitraje en los
conflictos entre las partes o actores del sistema, la aplicación de
incentivos o estímulos y las acciones de proactividad.

En el marco de la indicada reasignación de competencias se sitúa la agencia
reguladora denominada "Ente Federal de Aeronáutica Civil", dotada de
autonomía funcional, autarquía y autarcia para contribuir a la modernización
del sector en coincidencia con los principios que promueve la Organización
de la Aviación Civil Internacional, en particular, que la actividad
aeronáutica sea regulada y controlada por un solo organismo de alta
especialización y profesionalización.

Para el cumplimiento de sus función, además de las mencionadas expresamente
en el artículo 7° del presente proyecto, el EFAC asumirá varias de las
competencias que actualmente pertenecen al Comando de Regiones Aéreas,
dependiente de la Fuerza Aérea Argentina, así como también las facultades de
contralor que competen a la Subsecretaría de Transporte Aerocomercial.
Paralelamente, la entidad pasará a ejercer, dentro del plazo de noventa días
de publicada la presente ley, la totalidad de las funciones, derechos y
obligaciones que hoy en día tiene asignadas el Ente Regulador del Sistema
Nacional de Aeropuertos (ORSNA), el cual se extingue de pleno derecho a
partir del plazo anteriormente mencionado.

La función reguladora comprenderá el dictado de la normativa regulatoria, el
control y aplicación de sanciones, la solución de conflictos entre las
partes del sistema, el estímulo de la calidad y eficiencia de los
prestadores y la aplicación de los incentivos a la actividad regulada, de
conformidad con las políticas sectoriales, y la misma deberá basarse en la
calidad, publicidad y eficiencia de los servicios y el régimen tarifario se
deberá adecuar a los principios de eficiencia económica, suficiencia
financiera, igualdad, transparencia y simplicidad.

De acuerdo con la política de distinción de roles que sirve de base al
proyecto, se han diferenciado netamente las funciones de regulación y de
prestación, quedando todos los operadores sujetos a la potestad reguladora
de la agencia aunque los mismos sean personas de carácter público.

El EFAC estará compuesto por un Directorio de tres miembros nombrados por el
Presidente de la República, previo concurso público de antecedentes y
oposición, por un período de cinco años, con opción de ser reelectos. A fin
de asegurar la continuidad del funcionamiento del directorio del ente, se
establece que sus primeros miembros serán nombrados por plazos escalonados.

La independencia de la agencia reguladora también está condicionada por la
idoneidad técnica de sus directivos y ejecutivos, por ello en el proyecto se
prevé para la designación de los miembros del directorio la selección por
concurso público de antecedentes y oposición. En lo tocante al resto del
personal, se establece que su contratación, así como sus promociones y
ascensos se sujetarán exclusivamente a la capacidad, méritos y eficiencia,
tendiendo a la incorporación de agentes con alta capacitación técnica afín
con el cometido regulatorio.

Con el mismo objetivo la duración del mandato de los directores difiere del
tiempo de los ciclos políticos que tiene fijado el Poder Ejecutivo Nacional.

También se procura preservar la independencia a través de una remuneración
acorde con la responsabilidad, jerarquía y perfil técnico propios de las
funciones.

En lo tocante a la organización interna, el Ente tiene la libertad de
establecer la estructura orgánica que considere más conveniente, con la
salvedad de la exigencia legal de los cargos de secretario de directorio y
las gerencias de infraestructura, actividad aérea, regulación económica y
asuntos jurídicos.

Por último, la preservación de la independencia se completa con la autarquía
financiera o "autarcia", que permite atender los gastos de funcionamiento de
la agencia con recursos propios. También se ha previsto la posibilidad del
establecimiento futuro de una tasa de regulación a cargo de los prestadores
de los servicios regulados, con fijación de un límite máximo.

Además, en el proyecto se ha tenido en cuenta la "asimetría" informativa de
los reguladores, que es una dificultad que se está dando con preocupante
frecuencia en Latinoamérica durante la etapa de la postprivatización. Para
ello se han incorporado reglas claras sobre el sistema de información de la
agencia y de las correlativas obligaciones de los prestadores. En
particular, se incluye una norma que prescribe que los prestadores deben
proporcionar al regulador la información de modo veraz, oportuno y preciso
para que aquél pueda desenvolver su función.

La información adecuada permite no sólo un desempeño eficiente del regulador
sino también despejar el riesgo de la "captura de agencia", causada por la
dependencia de los datos suministrados por el regulado.

Los recursos del organismo se conformarán con: el canon abonado por los
prestadores, los derechos y tasas retributivas de servicios, los subsidios,
donaciones, herencias, etc., las multas, y demás fondos y bienes que le sean
asignados bajo cualquier título.

Se contempla, asimismo, un capítulo dedicado a las obligaciones y derechos
de los prestadores de los servicios alcanzados por esta ley, sin perjuicio
de lo dispuesto en el contrato de prestación o título habilitante, como así
también, a tono con el artículo 42 de la Constitución Nacional, un capítulo
referente a las obligaciones y derechos de los usuarios.

La función reguladora debe tratar de colocar al usuario en una posición de
equilibrio y simetría con respecto al prestador, lo que no implica su
defensa a ultranza porque las agencias no representan intereses sectoriales
sino que procuran el interés general a través del equilibrio entre las
partes del sistema.

En función de ello, se han incluido en el proyecto los siguientes derechos
básicos del usuario: exigir al prestador la eficiente prestación de los
servicios, conforme a los estándares de calidad establecidos en el título de
prestación; seguridad de su persona y bienes durante la utilización de los
servicios; recibir información útil, precisa y oportunas sobre las tarifas y
tasas a su cargo; y reclamar al prestador por las deficiencias en la
prestación y recurrir ante el regulador frente al silencio o denegatoria del
prestador.

Por el presente se mantienen los regímenes sancionatorios establecidos en
acuerdos internacionales sobre aeronáutica civil y en el Código Aeronáutico,
sus leyes complementarias y normas reglamentarias, pero al mismo tiempo se
determinan expresamente una serie de conductas que serán consideradas como
infracciones (art. 33).

En materia de solución de conflictos, el proyecto prevé la intervención
previa y obligatoria del ente cuando la cuestión se suscite entre distintos
prestadores. En cambio, para los conflictos entre prestadores y usuarios la
jurisdicción del ente regulador será optativa para estos últimos.

Las resoluciones de la agencia en los conflictos precedentemente señalados,
así como los actos normativos y sancionatorios relacionados con la
prestación de los servicios son impugnables por recurso directo ante la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.

Para concluir, podemos señalar que el presente Proyecto de Ley distingue
claramente las funciones de fijación de políticas, regulación, prestación y
control; sujeta a las mismas pautas regulatorias a todos los prestadores,
independientemente que sean públicos o privados; establece una
reorganización orgánico-funcional del sector que satisface los objetivos
previstos en el Convenio OACI al crear un ente regulador independiente para
la regulación y control de la actividad aeronáutica civil y comercial; y
finalmente contempla los mecanismos necesarios para una adecuada y eficiente
participación y defensa de los usuarios.

Por todo lo expuesto, solicito a mis pares que den aprobación al presente
proyecto de Ley.

Luz M. Sapag.-