Número de Expediente 1674/96

Origen Tipo Extracto
1674/96 Senado De La Nación Proyecto De Ley GIOJA : PROYECTO DE LEY DE PROTECCION A LA INFORMACION NO DIVULGADA , INCLUYENDO SECRETOS INDUSTRIALES Y DE NEGOCIOS , Y OTRAS CUESTIONES CONEXAS.
Listado de Autores
Gioja , José Luis

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
29-08-1996 04-09-1996 109/1996 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
30-08-1996 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 2
23-10-1996 28-02-1998

ORDEN DE GIRO: 3
23-10-1996 28-02-1998

ORDEN DE GIRO: 1
30-08-1996 28-02-1998

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-1998

ENVIADO AL ARCHIVO : 13-04-1998

En proceso de carga

S-96-1674:GIOJA.

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...


PROTECCION A LA INFORMACION NO DIVULGADA


I. DISPOSICIONES GENERALES:

Artículo 1 - La protección a la información no divulgada,
incluyendo secretos industriales y de negocios se regirán por la
presente ley.

Art. 2 - A los efectos de la presente ley, se entiende por:

A) INFORMACION NO DIVULGADA: toda clase de información
técnica, industrial o de negocios que:

A1) sea secreta, en el sentido de que, como conjunto o en la
configuración y composición precisas de sus elementos, no sea
conocida en general ni fácilmente accesible a las personas que
normalmente manejan el tipo de información que se trate;

A2) tenga valor efectivo o potencial por ser secreta;

A3) en las circunstancias dadas, la persona física o jurídica
que la hubiera producido o tenga legítimamente bajo su control
haya adoptado medidas razonables para mantenerla secreta.

B) ADQUISICION DE MANERA CONTRARIA A LOS USOS COMERCIALES
HONESTOS: representa conductas ilícitas o antijurídicas tales como
hurto, violación de secretos, cohecho, espionaje, infracción a la
obligación de guardar el secreto, instigación a la infracción,
abuso de confianza, incumplimiento de contratos. Incluye la
adquisición de información no divulgada por terceros que supieran
-o no supieran por negligencia grave- que la dicha adquisición
implicaba tales prácticas.

C) PRACTICAS ANTICOMPETITIVAS: conductas tales como la
fijación de precios comparativamente excesivos, respecto de la
media del mercado o discriminatorios; la negativa de abastecer el
mercado local en condiciones comerciales razonables; el
entorpecimiento en de actividades comerciales o productivas; todo
otro acto que se encuadre en las condiciones tipificadas por la ley
22.262 o la que reemplace o sustituya.

Art. 3 - A los efectos de contar con la protección que otorga
esta ley, la información (que reúne los requisitos del art. 2 inc.
A) deberá:



a) constar en documentos, medios electrónicos o magnéticos,
discos ópticos, microfilmes, películas u otros instrumentos
similares.

b) no encontrarse protegida por un derecho de patente o
consignada dentro de un expediente de solicitud de patente.


II. DE LA PROTECCIÓN A LA INFORMACION NO DIVULGADA EN EL
AMBITO PRIVADO:

Art. 4 - Los poseedores legítimos de información no divulgada
tendrán derecho a usarla o aprovecharse de ésta en forma exclusiva,
mientras se cumplan en forma conjunta, los requisitos que hacen a
la configuración de la misma (art. 2 ap. A), y sin perjuicio de lo
normado en los arts. 6 y 14 de la presente ley.

Podrán cederlo o transferirlo por cualquier medio lícito y
concertar contratos de licencia.

Art. 5 - En los casos en que se produjera el acceso o su
adquisición por terceros de manera contraria a los usos comerciales
honestos, podrán ejercer los siguientes medios para su protección:

a) solicitar la imposición de medidas cautelares destinadas a
hacer cesar las conductas ilícitas o antijurídicas de terceros que
se apropiaron o intenten apropiarse de la información;

b) ejercer acciones civiles destinadas a:

b.1) que se prohíba el aprovechamiento o uso del/los tercero/s
de la información no divulgada; y en el supuesto que la
información hubiera sido hecha pública por el infractor, que
dicha prohibición se extienda por el tiempo necesario para
eliminar la competencia desleal respecto del mismo.

b.2) a obtener la reparación económica del perjuicio sufrido.

Estas acciones podrán ser ejercidas, sin perjuicio de los
remedios previstos por cláusulas contractuales y/o otras normas de
legislación civil o criminal.

Art. 6 - Los derechos que confiere esta ley no son apliacables
frente a conductas lícitas de terceros que deriven en el
conocimiento o acceso a la información no divulgada, a saber:

a) el descubrimiento o desarrollo, por medio de la
investigación paralela o específica, de la misma información;

b) el descubrimiento mediante "ingeniería reversa", desarmado
o análisis de productos o bienes que se encuentran legítimamente en
el mercado;


c) el descubrimiento o desarrollo, a partir de literatura
publicada, tales como manuales de instrucciones, prospectos,
material de promoción, libros técnicos o científicos.

Art. 7 - Las acciones legales previstas por el art. 4
prescriben en el plazo de dos años; que se computan a partir que el
legítimo poseedor de la información no divulgada toma efectivo
conocimiento de la existencia de la o las conductas ilícitas o
antijurídicas que derivaron en la apropiación por terceros de la
información en cuestión.

III.- DE LA PROTECCION A LA INFORMACION NO DIVULGADA
SUMINISTRADA AL ESTADO.-

Art. 8 - Las disposiciones de la presente sección son
aplicables, en los supuestos en que concurran las siguientes
circunstancias:

- se trate de productos farmacéuticos, de uso humano o animal;
o productos químicos de uso agrícola;

- su comercialización en el mercado nacional se encontrase
condicionada al otorgamiento de autorizaciones o registros, por
parte de los organismos administrativos con competencia en cada una
de las áreas, y;

- se exija a los fines indicados anteriormente la presentación
de información técnica o datos de ensayos o pruebas, destinados a
demostrar su seguridad y/o eficacia;

- se trate de información no divulga en los términos del art.
2 inc. A;

- y la generación de la misma hubiera implicado un esfuerzo
considerable.

Art. 9 - Los solicitantes de autorizaciones de
comercialización o registros que presenten información no divulgada
con el fin de avalar una solicitud, indicarán claramente su calidad
de "secreto o "confidencial" colocando leyendas y/o sellos en el
material informativo pertinente.

Art. 10.- Los organismos administrativos de cada área
brindarán a la información que así les fuera sometida el trato de
confidencial y secreta, protegiéndola contra su uso comercial
desleal, y en general, contra su divulgación.

No podrán valerse de la misma para el otorgamiento de
registros o autorizaciones de comercialización solicitadas por
personas físicas o jurídicas distintas de aquella que ha presentado
la información, por un período de CINCO AÑOS, contados a partir de
la fecha de otorgamiento del primer registro, salvo que mediare


cesión expresa del primer registrante.

Art. 11.- En los casos que los organismos administrativos de
registro establecieran procedimientos sumarios o abreviados para el
registro de productos, con base en bioequivalencia o
biodisponibilidad, deberán asegurar el cumplimiento de las
disposiciones del artículo anterior.

Art. 12.- Queda expresamente exceptuada de la protección que
otorga la presente ley, la información que sea necesaria para
proteger al público, en particular en aquellos aspectos
relacionados con la salud y nutrición de la población y/o la
protección ambiental.

Las excepciones se establecerán por vía reglamentaria,
debiendo considerar, al menos:

a) nombre y contenido de principio o droga activos en cada
producto y nombre de los titulares de cada registro;

b) primeros auxilios y ayuda médica en caso de daño en las
personas;

c) procedimientos de descontaminación en caso de accidentes o
derrames;

d) recomendaciones de transporte y almacenaje;

e) métodos de disposición de sobrantes y envases;

f) las conclusiones de los datos de ensayos y/o pruebas que
determinan la seguridad de cada producto, incluyendo las
advertencias sobre los efectos inmediatos o mediatos que su uso
puede ocasionar a las personas, al ambiente, animales y/o
vegetales.

La información que se hubiera convertido en pública con base
en las prescripciones de este artículo o la aplicación del artículo
14 , no podrá ser utilizada para avalar solicitudes de registros o
autorizaciones de venta por terceros distintos al productor o
poseedor legítimo de la información, por el plazo indicado en el
artículo 10 .

Art. 13.- Las disposiciones del artículo 10 podrán ser
limitadas o dejadas sin efecto cuando la autoridad competente haya
determinado que el poseedor legítimo de la información no divulgada
a incurrido en prácticas anticompetitivas.

IV.- EXCEPCIONES A LOS DERECHOS CONFERIDOS:

Art. 14.- El Poder Ejecutivo nacional podrá, asimismo, limitar
la protección a la información no divulgada, atendiendo



tanto emergencias que afecten la salud o nutrición de la población
o el ambiente, como a la necesidad de promover el interés público
en sectores de importancia vital para su desarrollo socioeconómico
y tecnológico.

V.- DEL REGIMEN SANCIONATORIO:

Art. 15.- Quien incurriera en la infracción de lo dispuesto en
la presente ley, estará sujeto a la responsabilidad que
correspondiera conforme con el Código Penal y otras leyes penales
concordantes para la violación de secretos, sin perjuicio de la
responsabilidad penal en que se incurra por la naturaleza de las
acciones delictuales.

Art. 16.- Los funcionarios de los organismos intervinientes
serán pasibles de las acciones que pudieran corresponder por
aplicación del artículo anterior, la que podrá ser instada de
oficio; y de penas de exoneración y/o multas, previa sustanciación
del sumario administrativo correspondiente, que podrá ser instado
de oficio o de petición aparente.

Art. 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

José L. Gioja.

LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN
PUBLICADOS EN EL D.A.E. 109/96.

-A la Comisión de Legislación General.