Número de Expediente 1674/06
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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1674/06 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | MARTINEZ PASS DE CRESTO : PROYECTO DE LEY CREANDO LA COMISION BICAMERAL DE SEGUIMIENTO Y CONTROL DE INSTALACION DE PLANTAS DE CELULOSA Y/O PAPEL SOBRE EL RIO URUGUAY . |
Listado de Autores |
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Martínez Pass de Cresto
, Laura
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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22-05-2006 | 07-06-2006 | 74/2006 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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01-06-2006 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES
ORDEN DE GIRO: 1 |
01-06-2006 | 29-02-2008 |
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 2 |
01-06-2006 | 29-02-2008 |
DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
ORDEN DE GIRO: 3 |
01-06-2006 | 29-02-2008 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2008
ENVIADO AL ARCHIVO : 29-07-2008
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-1674/06)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1° - Créase la Comisión Bicameral de Seguimiento y Control de las actuaciones de los Poderes, organismos y autoridades con competencia en la cuestión de la instalación, construcción y operación de plantas de celulosa y/o papel en las áreas de influencia del Tratado de Límites y del Estatuto del Río Uruguay suscriptos por la República Argentina y por la República Oriental del Uruguay que tendrá por:
a. misión: coadyuvar a mantener las buenas relaciones, la dignidad y la seguridad jurídica de nuestras naciones, recíprocamente y ante el concierto internacional, honrando los compromisos esenciales asumidos como países limítrofes a través de las previsiones -art. 7º, el estatuto que se acordará contendrá disposiciones para: inc. e) conservación de recursos vivos e inc. f) evitar contaminación de las aguas- del Tratado de Límites permanentes e inalterables y de los procedimientos -de evaluación de proyectos, de inspección de obras, de modificación y de conciliación- y de los mecanismos -de solución de controversias- del subsecuente Estatuto del Río Uruguay;
b. objeto: el seguimiento -sin menoscabo de las jurisdicciones y competencias respectivas- de los actos involucrados de ejecución, control o jurisdicción -en sus estadios previo, concomitante y/o ulterior- que tanto respecto de los proyectos, como de la ejecución de las obras y de sus programas de operación implementen las autoridades de los estados nacional y locales de la República Argentina y los propios de la República Oriental del Uruguay -directamente o a través de los pertinentes organismos que integren- para:
1. la protección del derecho de los habitantes a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras,
2. la utilización racional de los recursos naturales
3. la información y la educación ambientales
4. la prevención y el control del impacto ambiental, así como la obligación prioritaria de recomposición y la eventual sanción del daño ambiental que genere la instalación de industrias papeleras en la zona de influencia limítrofe del Río Uruguay
5. dictar normas nacionales que contengan los presupuestos mínimos de protección, sin alterar jurisdicciones locales
6. dictar normas provinciales necesarias para complementar las nacionales
7. efectivizar la prohibición de la Constitución Nacional Argentina relativa al ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos
8. instrumentar e implementar cursos de acción previstos por la Constitución Nacional Argentina, las leyes y los tratados bilaterales y multilaterales vigentes, así como generar nuevos medios en el marco del derecho interno e internacional
9. promover acciones en el marco de las previsiones constitucionales uruguayas vigentes de protección de derechos y del medio ambiente de interés general, del deber de abstención de cualquier acto de depredación, destrucción o contaminación graves, de su reglamentación y sanción.
10. verificar la observancia de obligaciones acordadas por las partes recíprocamente en forma bilateral, así como subsidiariamente en convenios multilaterales, acatando la respectiva primacía, jerarquía, prevalencia y/o prelación de las mismas, de los límites establecidos, de los organismos de administración y de los procedimientos estatuidos de comunicación, de evaluación de los efectos probables del proyecto, de la ejecución de la obra o de su programa de operación a la navegación, al régimen del río y a la calidad de las aguas, la realización o autorización e inspección de las obras proyectadas o de sus modificaciones, de solución de controversias, de proteger y preservar el medio acuático de la introducción directa o indirecta por el hombre de sustancias o energía de efectos nocivos, prevenirla dictando normas y adoptando medidas conforme convenios internacionales adecuadas en lo pertinente a pautas y recomendaciones de organismos técnicos internacionales independientes de las obras, no disminuir en sus ordenamientos jurídicos las exigencias técnicas para su prevención ni la severidad de las sanciones, informarse recíprocamente de toda norma que prevean dictar al respecto, hacerse responsable ante la otra parte por daños consecuencia de actividades propias o de personas físicas o jurídicas residentes en su territorio, de prestarse mutua cooperación para el ejercicio de la jurisdicción de cada parte por infracción sin perjuicio de la otra de resarcirse de los daños sufridos por el quebrantamiento, y en convenciones de mancomunar esfuerzos para promover la formulación de los entendimientos operativos o instrumentos jurídicos que estimen necesarios y que propendan a utilizar racionalmente el recurso agua regulando su aprovechamiento equitativo, la preservación y el fomento de la vida animal y vegetal, la cooperación mutua en materia de educación, sanidad y lucha contra las enfermedades, la ejecución de proyectos y empresas en sus respectivos territorios respetando el derecho internacional, la buena práctica entre naciones vecinas y amigas y demás contraídas en el marco de tratados internacionales
11. ejecutar las disposiciones legales vigentes;
c. función: constituir y ejercer la coordinación entre el Congreso Nacional y el Poder Ejecutivo Nacional, a los efectos del cumplimiento de la presente ley y sus resultados debiendo informar a los respectivos cuerpos legislativos sobre todo el proceso que se lleve adelante conforme a las disposiciones de esta ley.
Artículo 2° - La Comisión bicameral que se crea por la presente ley -en adelante: la Comisión- se compondrá de seis senadores y de seis diputados que reflejen la composición política de las Cámaras.
Artículo 3° - Una vez constituida, la Comisión nombrará sus autoridades y fijará sus días de reunión.
Artículo 4° - La Comisión podrá, para el cumplimiento de su cometido, afectar a personal del Congreso Nacional.
Artículo 5° - La Comisión tendrá todas las atribuciones necesarias para cumplir con los objetivos de seguimiento, debiendo controlar, verificar y dictaminar sobre lo actuado por los poderes de los estados y elevar cada seis meses un informe a las Honorables Cámaras sobre las tareas realizadas. Los dictámenes en todos los casos serán puestos en consideración de ambas Cámaras.
Artículo 6° - La Comisión tomará conocimiento de las actuaciones ejecutadas hasta la fecha de su constitución por los poderes y cualquier otro organismo de los estados: de oficio por los del Estado Nacional de la República Argentina y requerimiento mediante por los demás.
Para cumplir su cometido, los poderes y cualquier organismo de la Nación Argentina deberán informar permanentemente y/o a requerimiento de la citada Comisión de toda circunstancia que se produzca en el desenvolvimiento de los temas relativos a la presente ley, remitiéndole con la información la documentación correspondiente.
Podrá requerir información, formular las observaciones, propuestas y recomendaciones que estime pertinente y emitir dictamen en los asuntos a su cargo. A estos efectos la Comisión Bicameral queda facultada a dictarse su propio reglamento de funcionamiento. El Defensor del Pueblo, el Defensor General de la Nación y demás miembros del Ministerio Público de la Nación actuarán en colaboración permanente con esta Comisión, a requerimiento de ésta.
Contará con la asistencia técnica de las pertinentes áreas del Estado Nacional y tendrá a su cargo la elaboración de los dictámenes e informes que eleve a ambas Cámaras.
Artículo 7° - La Comisión requerirá pronunciamientos de conclusiones y resoluciones precisas en orden a la evaluación del impacto ambiental y relacionadas con las acciones que deban implementar los estados para la adecuada protección, prevención, control y recomposición del ambiente y procurará consenso en lo relativo a la sanción a aplicar, en lo pertinente.
Artículo 8° - La Comisión, para mejor cumplimiento de sus objetivos, podrá:
a. solicitar la colaboración de personas nacionales o extranjeras y/u organismos públicos o privados nacionales o internacionales y/o
b. convocar a técnicos e instituciones intermedias de ambos países especializados en ecología y protección del ambiente.
En todos los casos, deberán ser independientes de la parte interesada, debidamente acreditados y autorizados, pudiendo priorizar fundadamente la participación de personas físicas o ideales argentinas y/o uruguayas.
Artículo 9° - La Comisión, en el ejercicio de sus funciones, promoverá la gestión participada de personas y de entidades intermedias para la defensa del ambiente a través de los órganos de representación de los diversos estados, con prioridad para los relativos a los pobladores y comunidades que habiten en y/o transiten por los alrededores de las plantas y los que directamente o indirectamente se vean afectados por la gran demanda de recursos de las mismas, por sus efluentes tóxicos aéreos y fluviales, la contaminación de los ecosistemas aéreo, terrestre y fluvial, la calidad de vida y el desarrollo de otras actividades y emprendimientos, etcétera.
Artículo 10° - La Comisión convocará a audiencias públicas a los fines del mejor cumplimiento de su cometido.
Artículo 11° - Invítase a la Asamblea General de la República Oriental del Uruguay a integrar una Comisión binacional con la que se crea por esta ley. A tal efecto, a partir de la entrada en vigor de la presente ley, la Comisión, con el apoyo de sus respectivos Cuerpos legislativos y del Poder Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, contactará con sus pares de la República Oriental del Uruguay a fin de que las Partes constituyan la Comisión Binacional y establezcan su reglamento.
Artículo 12° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Laura Martínez Pass de Cresto.
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
La ampliamente difundida problemática de la instalación de dos plantas de celulosa -la finlandesa Celulosa M¿Bopicuá (CMB)-Botnia y la española Orion-ENCE- en la margen izquierda del Río Uruguay, en la República Oriental del Uruguay límite con nuestro país, impone grandes desafíos a la relación bilateral esencial entre ambos Estados con trascendencia en la imagen de nuestra seguridad jurídica ante la comunidad internacional.
El aspecto esencial de la relación bilateral afectado consiste nada más ni nada menos que en el cumplimiento del compromiso basal del tratado de límites permanentes e inalterables, que expresamente abarca no sólo la demarcación en sí sino también la conservación y el evitar la contaminación del mismísimo recurso compartido.
La observancia de las normas jurídicas especiales -que priman sobre normas jurídicas generales- previstas en el Tratado de Límites permanentes e inalterables -art. 7º, el Estatuto que se acordará contendrá disposiciones para: inc. e) conservación de recursos vivos e inc. f) evitar contaminación de las aguas-y de los procedimientos -de evaluación de proyectos, de inspección de obras, de modificación y de conciliación- y mecanismos -de solución de controversias- del subsecuente Estatuto del Río Uruguay, es el único modo de honrar los compromisos esenciales asumidos entre países limítrofes y de mantener la dignidad de nuestras naciones y su seguridad jurídica, recíprocamente y ante el concierto internacional.
En el marco de nuestro mandato constitucional de política exterior de celebrar tratados y otras negociaciones para mantener las buenas relaciones con las naciones extranjeras, el presente desafío debe unirnos para revertir sus efectos negativos sumando fuerzas, de modo de contrarrestar la presión de la gestión de intereses privados y públicos de dimensión de excedencia hemisférica y para beneficio del desarrollo sustentable y preservación del ambiente de ambas naciones, en cumplimiento de sus compromisos bilaterales y multilaterales conforme debida primacía, jerarquía, prevalencia y/o prelación al efecto, entre otros: la comunicación formal, sustancial, necesaria y suficiente a la otra parte de obras -que pudieren afectar la navegación, el régimen del río o la calidad de las aguas- en su etapa de proyecto y no de plena autorización o ejecución, el ejercicio de sus derechos soberanos sin perjuicio al medio de otros estados o de zonas fuera de jurisdicción nacional, indemnización a las víctimas de actividades contaminantes o dañinas para el ambiente y respeto de la incumbencia de las personas en el proceso de preparación de decisiones concernientes a su medio ambiente, en el ejercicio de recursos para obtener una indemnización y el alcance y la observancia de los objetivos y disposiciones de los compromisos asumidos en el marco de las Naciones Unidas con relación al medio ambiente humano.
De esta manera, debemos procurar la aplicación en nuestras latitudes de las más avanzadas tecnologías implementadas: con nula contaminación o la menor conocida.
Esta iniciativa, al incorporar el seguimiento parlamentario a las acciones de las autoridades competentes y de las personas, autoridades u organismos que deben colaborar con ellas, permite:
a. consolidar el debido ejercicio de las facultades delegadas en el marco de las previsiones de conservación y evitar la contaminación del propio recurso compartido,
b. asegurar que se cumpla con los informes debidos a las autoridades competentes en tiempo y forma de modo de evitar que la falta de los mismos se utilice como estrategia para impedir el funcionamiento de los mecanismos de administración del recurso compartido por ambos países,
c. facilitar el cumplimiento de los mandatos que las disposiciones constitucionales imponen a las autoridades pertinentes,
d. evitar que desentendimientos como los que nos afectan nos pongan a ambos pueblos en una situación de vulnerabilidad en los temas ambientales y de desarrollo sustentable en la región como consecuencia de la instalación de emprendimientos con imposición de hechos consumados por paralización de las actividades de las autoridades de administración del recurso compartido y de su zona de influencia u otras con competencias concurrentes o conexas.
Sucede que desde el Norte son trasladados al Sur no precisamente los mejores métodos de explotación de la tierra y/o exponentes tecnológicos de producción, sino que, para salvar nuevas restricciones culturales o legales de inminente o mediata vigencia en otras latitudes que exigirían la adopción de nuevo know how, se comprometen no sólo el ambiente y la productividad del Sur, sino la eficiencia del planeta entero por la enorme escala de los emprendimientos y el alarmantemente negativo balance ambiental de los procesos de producción que se disponen a poner en práctica. Las recomendaciones de desarrollo forestal local de la FAO y del Banco Mundial de mediados del siglo pasado fundamentaron la legislación promotora de plantación de especies madereras. La cooperación extranjera a mediados de 1980 para el estudio de factibilidad de fabricación con el método kraft -clorado-, junto con la financiación a fines de esa década por el Banco antes mencionado, permitieron la implementación de beneficios para la plantación de eucaliptos y la exportación de sus troncos para celulosa que destruyeron praderas y monte nativo, con consecuencias socioeconómicos inconvenientes -incremento de la concentración de la tierra, del despoblamiento rural y de la marginalidad urbana. A mediados de la primer década del siglo XXI, nuestra región se ve amenazada por la industrialización in situ con técnicas gravemente cuestionadas y por la inminente localización de proyectos de escala aún superior a los referidos.
Sin perjuicio de los compromisos internacionales de acentuar las exigencias en orden a la protección y no contaminación del ambiente, no es proporcionado argumentar que existen otras situaciones locales tanto o más cuestionables, cuando se trata de factorías históricas en operación y con incomparables escala inicial, localización -ante recursos de diferente dimensión- o su dispersión y génesis de crecimiento respecto de los establecimientos que nos preocupan, cuya instalación -agrupados en dos y distantes pocos kilómetros el uno del otro- es equivalente al doble del conjunto de las existentes en nuestro país.
Antes bien, lo que corresponde es honrar compromisos internacionales contraídos por ambas partes, no petrificando condiciones de operabilidad que no se condicen con la adecuación a los relativos a la acentuación de las exigencias de protección y no contaminación. En tal sentido, debe tenerse en cuenta la primacía, jerarquía, prevalencia y/o prelación de compromisos bilaterales y multilaterales respecto de binacionales suscriptos con terceros estados -una vez planteada la controversia en el contexto del Estatuto del Río Uruguay- pretendiendo otorgar garantía, recaudo o protección no sólo a las inversiones sino al modus operandi de las explotaciones de referencia con la consecuente responsabilidad del Estado nacional sede de las mismas.
Ante la grave amenaza que implican para nuestro ambiente, nuestros recursos naturales y nuestro desarrollo sustentable, es imperioso que todas las partes reflexionen seriamente la necesidad de: a. detener completamente las referidas obras de las plantas y la construcción de la terminal portuaria sobre el Río Uruguay y b. que se establezca a través de un Grupo Técnico de Alto Nivel la elaboración de un plan de producción limpia asequible a ser asumido por ambos países para los nuevos emprendimientos y cronograma mediante por las plantas de celulosa actualmente en operación, lo cual requeriría la intervención de los respectivos parlamentos de las Partes, debido a que abarcaría tanto a situaciones futuras como existentes incluso fuera del ámbito del recurso compartido por ambas naciones.
Dada la complejidad de la preservación del ambiente y de los recursos comprometidos, se requiere ineludiblemente que la participación de los parlamentos abarque tanto el seguimiento de los actos involucrados de ejecución, control o jurisdicción en sus estadios previo, concomitante y ulterior, conforme la presente propuesta.
Con relación a los efluentes, se explayan los informes y mapas de la empresa Botnia y de la Corporación Financiera Internacional (CFI) -a la cual, en su carácter de brazo para el sector privado del Banco Mundial, tanto Botnia como ENCE solicitaron el financiamiento parcial de ambos proyectos-, sin perjuicio de las objeciones de la parte argentina por su parcialidad y del anuncio de la calificación de incompletos que una auditoria de la defensora del Pueblo del Banco Mundial aplicara a los estudios de impacto ambiental ejecutados por la CFI, así como la noticia -difundida tras el ingreso del reclamo argentina al Tribunal Internacional de La Haya- de la adopción por ésta última de la recomendación de expertos canadienses de revisión de su informe por consultores independientes. Sólo el cálculo de las emisiones teóricas de dioxinas y furanos por aguas residuales y a la atmósfera a través de las calderas de recuperación y de vapor de las dos plantas, parten de la aplicación de factores aplicados a las siguientes dimensiones base: 1429 ton/día para la planta CMB y 2857 ton/día para la planta Orion. El impacto acumulativo que este reconocimiento implica sobre el ambiente y los recursos, debe aún extenderse por las décadas de años de vida previstas de ambos proyectos, no siendo suficiente la consideración de ¿no detectable¿ de los contaminantes en el momento de su emisión.
Botnia se abstiene de presentar el punto de vertimiento con mayor ¿potencialidad¿, que se ubicaría más próximo al límite binacional: ¿surgen dos puntos [de vertimiento] con mayor potencial, uno ubicado ligeramente aguas arriba del Puente internacional Libertador General San Martín y el segundo ubicado aguas arriba del muelle portuario proyectado por Botnia sobre el borde Este del complejo papelero. Si bien el primer punto mencionado presenta mayor potencialidad, en este informe se presenta solamente la segunda solución, en virtud de ser una solución viable [pero no asegura que será la definitiva ni exclusiva] y de que los impactos derivados son muy acotados. La figura del difusor se presenta en la figura 3.1¿ (pág 22 Botnia-informes adicionales) mientras el informe de la IFC reitera esta omisión y el punto de vertimiento de Orion (ENCE, del Estado español) aparece directamente superpuesto al límite binacional (figura 3.2- características socioculturales y de uso de la tierra del área de estudio y la región, pág 27 MP), lo cual condiciona la conclusión de que ¿los modelos de computadora indican que las plumas de efluentes permanecerán cerca de la margen uruguaya del río y no tendrán impacto sobre la costa argentina¿ (calidad del agua, págs. vii/viii MP) ya que frente a la Isla Sauzal argentina la distancia de ambas costas al límite binacional es menor y prácticamente similar.
Para advertir la magnitud de los desechos líquidos direccionados por esta vía, cabe destacar que los informes adicionales de Botnia en su pág 22 continúan: ¿En esta solución, el emisario proyectado cuenta con un difusor de 200 m de longitud que descarga a una profundidad media de 8.25 m en situación de aguas bajas. El difusor se orienta con un ángulo aproximado de 15 grados referido a la orientación de la costa, por lo cual se comporta aproximadamente como un difusor paralelo al flujo. El difusor es unidireccional, cuenta con 80 bocas que descargan en forma horizontal y normal [perpendicular] al difusor, de diámetro DN250 mm, que descarga a una altura de 0.5 m del difusor, con separación entre bocas de 2.53 m.¿ Esta descripción debe tenerse en cuenta en la evaluación tanto de la eventual adopción de la solución alternativa mencionada por la misma planta, como en la referida a la pluma de efluente de Orion sobre el propio límite binacional para advertir la escala de las mismas, su relación con la propia del río, la dificultad de análisis de las características físicas y químicas de los efluentes definitivos en cañerías y bocas tan sumergidas y para asegurar su nulo efecto corrosivo en embarcaciones, instalaciones de ingeniería binacional, contaminante ambiental, afectación de la biodiversidad, de la calidad de las aguas, de la salubridad de seres humanos residentes o en tránsito, etc., conforme resguardos expresos de los tratados en vigor. El propio informe del IFC contiene recomendaciones para optimación del difusor de Orión llevándolo al canal principal (hacia el límite binacional) y advierte que hasta la fecha del informe no se ha realizado modelación de campo próximo para ninguna de ambas plantas, lo cual recomienda efectuar. Para Orión recomienda efectuar la modelación sobre la bahía aguas abajo y la toma de agua de OSE, para su emplazamiento proyectado, así como para el que propone aguas debajo de Fray Bentos (ver anexo D sobre impactos en calidad del agua, sección 6.3 de evaluación - págs. 5 y 6).
Con relación a los olores, el estudio de impacto acumulativo en su página 52 reconoce que pueden ser detectables a distancias de 5 a 10 km y que será difícil no superar el máximo de 7 días por año del permiso otorgado por la Dirección Nacional del Medio Ambiente (DINAMA - Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente de la República Oriental del Uruguay).
Tal como advierten organizaciones ambientalistas o ecologistas, las consecuencias de la instalación de tales plantas significa una concentración de contaminantes frente a las costas de Gualeguaychú y las islas argentinas Sauzal, Inés, Laurel y Laguna -Entre Ríos, Argentina- que supera todo lo conocido para esta industria en la región.
Tal magnitud amerita subrayar, entre otros, que: a. la Constitución Nacional argentina prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos e impone a la autoridades el mandato de proveer a 1) la protección del derecho de los habitantes a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras, 2) la utilización racional de los recursos naturales y 3) a la información y educación ambientales y b. que por el Tratado del Río de la Plata ambas naciones se comprometieron a proteger y preservar el medio acuático de la introducción directa o indirecta por el hombre de sustancias o energía de efectos nocivos, prevenirla dictando normas y adoptando medidas conforme convenios internacionales adecuadas en lo pertinente a pautas y recomendaciones de organismos técnicos internacionales independientes de las obras, no disminuir en sus ordenamientos jurídicos las exigencias técnicas para su prevención ni la severidad de las sanciones.
Es imprescindible que ambos países orienten sus acciones a concertar un ¿plan de producción limpia¿ para la industria del papel, adoptando: a) la explotación forestal sustentable, b) procesos no tóxicos -1. la eliminación del cloro en el blanqueo de la pasta utilizando, p. ej., peróxido de hidrógeno (agua oxigenada), ozono y oxígeno gaseoso y 2. la extensión del proceso de cocción para reducir la lignina a blanquear y la delignificación con oxígeno que permite el reciclado de sus residuos- y c) tecnologías totalmente libres de efluentes reciclándolos dentro del proceso para reducir la cantidad de agua empleada y eliminar las descargas tóxicas. En cuanto a la instalación de nuevas plantas, actualmente las totalmente libres de cloro tienen costos de inversión menores a las libres de cloro elemental. Cuando se cierra el circuito, el costo de producción de la pulpa es inferior y se puede fabricar productos de papel un 30% más barato. Es en la conversión de un proceso a otro cuando se requiere una significativa inversión de capital, que incide en los costos del papel producido consecuentemente, lo cual sugiere direccionar preferentemente la promoción de la conversión de plantas ya existentes, a la vez que desalentar nuevas construcciones y evitar la petrificación de los procesos operativos de plantas que utilicen gas cloro. El costo en las plantas con procesos clorados se ve incrementado porque, aun cuando fuese no detectable el nivel de las dioxinas -emitidas en los efluentes-, éstas pueden bio-acumularse a niveles peligrosos para la vida humana -el gas cloro es venenoso, amén de explosivo - y antieconómicos para la fabricación -los residuos organoclorados en el lodo de la planta corroen sus cañerías y calderas de recuperación, requiriendo ingentes montos de reparación. En cuanto a la calidad, el papel en ambos casos tiene similares resistencia al desgarro y a la tracción, así como longitud de rotura y nivel de brillo total en general.
Es factible que Orion y/o CMB importen de Argentina entre 400.000 m3 y 450.000 m3 de troncos de Eucaliptus grandis sólo para sus plantas de Uruguay, lo cual impactaría en el precio en Argentina, dependiendo de los gravámenes a su exportación, al impuesto al valor agregado y/o eventuales restricciones económicas conforme prevé el Código Aduanero para, v. gr.: promover, proteger o conservar las actividades nacionales productivas de bienes, esos mismos bienes y los recursos naturales o vegetales, así como estabilizar los precios internos a niveles convenientes o mantener un volumen de oferta adecuado a las necesidades de abastecimiento del mercado interno.
A pesar y/o debido a estas evidencias del peligro que para el ambiente y los recursos de la región implican estas plantas, es ininterrumpida su erección y el cursograma de ejecución de ambas instalaciones prevé un impacto acumulativo durante su construcción entre mediados de 2006 y mediados de 2007, cuando se superpongan las actividades a tal efecto en ambos establecimientos. Al momento de presentación de esta iniciativa, los medios reflejan el esperanzador pronunciamiento del presidente español en el sentido de no avanzar en la construcción de la estatal Orion hasta que se conozca fehacientemente el impacto ambiental acumulado que implicarían ambos emprendimientos.
El informe adicional de Botnia transcribe los siguientes términos del artículo 7º del Estatuto del río Uruguay ¿La Parte que proyecte la construcción de ... cualesquiera otras obras de entidad suficiente para afectar la navegación, el régimen del Río o la calidad de sus aguas, deberá comunicarlo a la Comisión...¿ y aclara: ¿(Comisión Administradora del Río Uruguay), estableciendo con todo detalle un procedimiento de consultas mutuas y con fijación de plazos¿ [sic]. Lo cual evidencia la plena conciencia de la importancia de la debida información en tiempo y forma a la mencionada Comisión para que pudieran implementarse los mecanismos previstos a continuación en dicho tratado bilateral que contemplan expresamente la consideración de las obras en su estadio de proyecto.
Conforme registra la crónica de público y notorio, las autoridades competentes del vecino país han procedido a emitir autorizaciones y facilidades a los emprendimientos sin contar con la información necesaria y suficiente y tampoco la han provisto a la Comisión Administradora del Río Uruguay (CARU) para que pudiera desempeñar sus funciones: el fiscal uruguayo Enrique Viana presentó una demanda contra el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente de Uruguay, pidiendo que se responsabilice al ministerio por "la omisión en el cumplimiento de su deber de protección del medio ambiente y que se prohíba la instalación y la operativa de la planta". Por su parte, los delegados uruguayos ante la CARU reconocieron el lunes 12 de septiembre de 2005 en el Parlamento: que Uruguay "no hizo, (...) en el plazo" que marca el Art. 7 del Estatuto del Río Uruguay, el "planteo formal" a Argentina sobre su decisión de autorizar la instalación de las fábricas de celulosa sobre dicho curso de agua, de administración común de los dos países. De haberlo hecho y de haber respondido negativamente Argentina, seguramente la obra "no se hacía". El estatuto prevé que "si las partes no llegaran a un acuerdo", la situación "podrá ser sometida a la Corte Internacional de Justicia".
El que concita nuestra alarma será el complejo celulósico más grande del mundo y en cinco años la acumulación de dioxina por su relación con el tamaño del río Uruguay -de mediano a pequeño- tendrá, entre otros graves efectos de la contaminación inevitable en calidad y magnitud, la imposibilidad de garantizar la salud alimentaria y por ende la exportación de carne vacuna y otros productos que se obtengan en la región (conforme advertencia de expertos argentinos que participaran en las negociaciones del Grupo de Alto nivel de la CARU entre fines de 2005 e inicios de 2006).
En total coherencia con las previsiones constitucionales y los compromisos internacionales argentinos, he suscripto los siguientes Proyectos de Declaración en apoyo: 1. al eventual recurso a la Corte Internacional de Justicia de la Haya -El Senado de la Nación DECLARA: Su apoyo para que, en caso de resultar necesario, el Poder Ejecutivo Nacional, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, someta ante la Corte Internacional de Justicia el diferendo originado con la Republica Oriental del Uruguay relacionado con la construcción sobre la margen izquierda del Río Uruguay, frente a la ciudad entrerriana de Gualeguaychú, de dos plantas destinadas a la elaboración de pasta de celulosa y las instalaciones relacionadas. y 2. a la aplicación de prohibiciones económicas y no económicas al tráfico de mercaderías, aún en tránsito -El Senado de la Nación D E C L A R A: Su apoyo para que, en caso de resultar necesario, el Poder Ejecutivo nacional, por intermedio de los organismos pertinentes, ejerza la facultad que le confiere el Código Aduanero de establecer restricciones económicas y no económicas a todo tipo de tráfico internacional, aún en tránsito, de las mercaderías relacionadas con la construcción sobre la margen izquierda del Río Uruguay, frente a la ciudad entrerriana de Gualeguaychú, de dos plantas destinadas a la elaboración de pasta de celulosa y las instalaciones conexas con el objeto de proteger o conservar las actividades nacionales productivas, sus bienes y servicios, los recursos naturales o vegetales, la salud pública, la política alimentaria, la sanidad animal o vegetal, la conservación de las especies animales o vegetales y preservar el medio ambiente, conservar los recursos naturales y prevenir la contaminación -Sección VIII Prohibiciones a la Importación y a la Exportación, Capítulo I Clases de Prohibiciones, artículos 609º, inciso c), 610º, inciso h) y Capítulo IV Facultades para establecer y suprimir prohibiciones, capítulos 631º, 632º, 633º y 634º de la ley Nº 22.415-, hasta que se cumplan las disposiciones del Estatuto del Río Uruguay: se detengan por completo las obras de construcción y/o eventual operación de las plantas de referencia y de la terminal portuaria respectiva y se acceda al pedido de no innovar por 180 días propuesto por el Gobierno de la Provincia de Ente Ríos, se implemente el mecanismo pertinente de solución de controversias o exista fallo de la Corte Internacional de Justicia de la Haya en el diferendo originado con la Republica Oriental del Uruguay.
El Río Uruguay es un curso de agua internacional, cuyo último tramo -treinta por ciento del total- forma limite entre la República Argentina -R.A.- y la República Oriental del Uruguay -R.O.U.-, hasta desembocar en el Río de la Plata. Este trayecto se halla bajo administración de la Comisión Administradora del Río Uruguay -C.A.R.U.-, creada conforme Estatuto convenido a partir del Tratado de límites permanentes e inalterables entre ambas naciones, ¿con el fin de establecer los mecanismos comunes necesarios para el óptimo y racional aprovechamiento del Río Uruguay, y en estricta observancia de los derechos y obligaciones emergentes de los tratados y demás compromisos
internacionales vigentes para cualquiera de las Partes¿. Ambas Partes, que asumieron el deber de mantener ese tramo y sus áreas de influencia en condiciones para las generaciones presentes y futuras, lo delegan a esa Comisión dotándola de las facultades necesarias para preparar una serie de reglamentaciones tendientes a lograr las garantías y el ordenamiento jurídico regulador de las diferentes maneras en que puede ser utilizado ese río y sus áreas de influencia (navegación, pesca, lecho, subsuelo, vías de comunicación, explotaciones sustentables, etcétera), incluido el velar por que no se produzca el deterioro de las aguas como consecuencia de las actividades que se realizan en su cuenca.
La CARU y los Gobiernos Locales Ribereños -municipios argentinos e intendencias uruguayas- acordaron el Plan de Protección Ambiental del Río Uruguay para preservar y proteger el Medio Ambiente en la Cuenca, cuyos Objetivos Centrales son: a. Prevención, mitigación de efectos y vigilancia de los recursos, b. Fortalecimiento de los Municipios como Organismos Activos en Tareas de Protección Ambiental y c. Implementación de un Sistema de Información que Permita el Uso Compartido de Datos Ambientales en Toda el Área de Aplicación del Plan. Dicho Plan tiene como Principios Orientadores: I. El Convenio Marco de Colaboración Institucional, II. los principios de preservación del medio ambiente reconocidos por ambos países y III. los enunciados en la Declaración de Río de Janeiro, ¿ECO 92¿ (Conferencia de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y el Desarrollo), cuyas Áreas temáticas comprenden: 1.Contaminación costera, 2.Recursos pesqueros, 3.Recreación y turismo, 4.Afectación de áreas costeras, 5.Corredor ecológico, 6.Fortalecimiento Institucional, 7.Información ambiental.
La Constitución de la Nación Argentina en el inciso 22 de su artículo 75º estipula que corresponde al Congreso aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la
Santa Sede y que los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes. Y como política exterior de la Nación, en el inciso 11 de su artículo 99 atribuye al presidente de la Nación concluir y firmar tratados, concordatos y otras negociaciones requeridas para el mantenimiento de buenas relaciones con las organizaciones internacionales y las naciones extranjeras, recibir sus ministros y admitir sus cónsules.
El Río Uruguay es un río internacional, sobre el cual rigen con la debida primacía, jerarquía, prevalencia y/o o prelación, entre otros, los siguientes tratados o convenciones conforme leyes aprobatorias respectivas, a saber:
* ley 14 sobre libre navegación internacional,
* ley 11175 internacional de triangulación de límites de ese río -entre R.A. y R.O.U.-,
* ley 15868 instituyendo -art. 3º- límites permanentes e inalterables salvo supresión de inflexiones por construcción de la presa de Salto Grande, ratificando -art. 5º- la más amplia libertad de navegación recíproca incluso para sus buques de guerra, estableciendo que -art. 7º- el Estatuto que se acordará contendrá disposiciones para: inc. e) conservación de recursos vivos e inc. f) evitar contaminación de las aguas -entre R.A. y R.O.U.-,
*ley 21413 Estatuto del Río Uruguay, que establece: art. 27º cada parte tiene derecho al aprovechamiento industrial, etc., de las aguas dentro de su jurisdicción, sin perjuicio de que cuando tenga entidad suficiente para afectar la navegación, el régimen del río o la calidad de las aguas deba aplicarse el procedimiento previsto en arts. 7º al 12º, art. 28 para que la Comisión controle si producen perjuicio sensible, en su conjunto, cada parte suministrará semestralmente una relación detallada de los aprovechamientos que emprenda o autorice en las zonas del Río sometidas a su respectiva jurisdicción, art. 7º: la parte que proyecte esas obras debe comunicarlo a la Comisión Administradora creada por el art. 2º para que ésta determine sumariamente en un máximo de 30 días si puede producir perjuicio sensible a la otra parte y, si ésta así lo resuelve o no llega a una decisión, también la parte interesada por intermedio de la Comisión debe notificar a la otra parte con aspectos esenciales, modo de operación y datos técnicos para que ésta pueda evaluar el efecto probable a la navegación, al régimen del río y a la calidad de las aguas, art. 8º establece un plazo de 180 días desde que la delegación de la parte notificada haya recibido la documentación completa -prorrogables prudencialmente por la Comisión si la complejidad del proyecto así lo requiere- para que la parte notificada a través de su delegación en la Comisión pueda expedirse y 30 días para hacer saber a la parte que proyecte la obra por intermedio de la Comisión si la documentación fuere incompleta, art. 9º la no objeción o contestación de la parte notificada en el término del art precedente habilita a la otra realizar o autorizar la obra proyectada, art. 10º la parte notificada tiene derecho de inspección de las obras en ejecución para asegurarse que se ajustan al proyecto presentado, art. 11º cuando la parte notificada concluya que la ejecución de la obra o el programa de operación puede provocar perjuicio, debe comunicarlo en los 180 días del art. 8º a través de la Comisión indicando cuáles aspectos pueden provocarlo, sus razones técnicas y las modificaciones que sugiera al proyecto o al programa de operación y art. 12º las partes observarán el procedimiento de solución judicial de controversias del capítulo XV de este tratado si en 180 días desde la comunicación del art. 11º (remite al 8º) las partes no llegaran a un acuerdo, art. 13º las normas establecidas en los artículos 7º a 12º se aplicarán a todas las obras referidas en el artículo 7º, nacionales o binacionales, que cualquiera Parte proyecte realizar, dentro de su jurisdicción, en el Río Uruguay fuera del tramo definido como Río y en las respectivas áreas de influencia de ambos tramos, art. 29 lo dispuesto en el artículo 13º se aplicará a todo aprovechamiento que sea de entidad suficiente para afectar el régimen del Río o la calidad de sus aguas, art. 58º toda controversia que se suscitare entre las partes en relación al río será considerada por la Comisión a propuesta de cualquiera de ellas, art. 59º las partes procurarán solucionarla por negociaciones directas una vez que la Comisión cumpla su deber de notificarles no llegar a un acuerdo en 120 días, art. 60º podrá ser sometida a la Corte Internacional de Justicia toda controversia que no pudiere resolverse por negociaciones directas sobre interpretación o aplicación del tratado y el estatuto o si no hubiere podido solucionarse dentro de los 180 días siguientes a la notificación aludida por el art 59º toda aquélla referida al río -entre R.A. y R.O.U.-.
Cabe precisar que el referido mecanismo de información y consulta previas no constituye una innovación del Estatuto del Río Uruguay. Antes bien, se encuentra fuertemente arraigado en el derecho internacional general relativo a la protección del medio ambiente, como uno de los elementos necesarios para hacer efectivo el principio conforme el cual un Estado debe asegurar que las actividades realizadas dentro de su jurisdicción o bajo su control no causen daños al medio ambiente de otros Estados. Tanto el mecanismo como el principio en cuyo marco se inscribe se encuentran directa o indirectamente recogidos en múltiples instrumentos internacionales en cuya elaboración tanto la Argentina como Uruguay han participado activamente -en particular, la Declaración sobre Medio Ambiente Humano de 1972 y la Declaración sobre Medio Ambiente y Desarrollo de 1992-, y en instrumentos bilaterales como la Declaración argentino-uruguaya sobre el recurso agua de 1971, la cual establecía el siguiente compromiso: 1) la utilización de los recursos naturales en forma equitativa y razonable; 2) la prohibición de cualquier forma de contaminación de los ríos internacionales y afluentes y la preservación de las zonas ecológicas; 3) el reconocimiento del principio argentino de consulta previa a los Estados interesados en el caso de que un Estado miembro de la Cuenca del Plata se proponga un aprovechamiento de los recursos hídricos; 4) la obligación, por parte de este mismo Estado miembro, de comunicar a los otros Estados los posibles perjuicios del proyecto; y 5) la utilización de la Comisión Técnica Mixta Argentino-Uruguaya como instancia para la resolución de diferendos bilaterales.
Por la magnitud de las plantas de celulosa de referencia, cabe traer a colación las previsiones del Tratado del Río de la Plata y su frente marítimo: el deber de la Parte que proyecte la realización de cualesquiera obras de comunicarlo a la Comisión Administradora para que determine sumariamente si el proyecto puede producir perjuicio sensible al interés de la navegación de la otra Parte o al régimen del Río, mecanismos para solución de controversias -similares a los del Estatuto del Río Uruguay- de proteger y preservar el medio acuático de la introducción directa o indirecta por el hombre de sustancias o energía de efectos nocivos, prevenirla dictando normas y adoptando medidas conforme convenios internacionales adecuadas en lo pertinente a pautas y recomendaciones de organismos técnicos internacionales independientes de las obras, no disminuir en sus ordenamientos jurídicos las exigencias técnicas para su prevención ni la severidad de las sanciones, informarse recíprocamente de toda norma que prevean dictar al respecto, hacerse responsable ante la otra parte por daños consecuencia de actividades propias o de personas físicas o jurídicas residentes en su territorio, de prestarse mutua cooperación para el ejercicio de la jurisdicción de cada parte por infracción sin perjuicio de la otra de resarcirse de los daños sufridos por el quebrantamiento -entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay.
Tanto el Río Uruguay como el Río de la Plata forman parte de la Cuenca que lleva el nombre del último citado, respecto de la cual los Estados que la conforman han suscripto el Tratado de la Cuenca del Plata, para promover el desarrollo armónico y la integración física mediante entendimientos operativos o instrumentos jurídicos que propendan a la utilización racional del recurso agua en especial regulando los cursos de agua y su aprovechamiento múltiple y equitativo, la preservación y el fomento de la vida animal y vegetal, la cooperación mutua en materia sanidad, debiendo desarrollarse sin perjuicio de aquellos proyectos y empresas que decidan ejecutar en sus respectivos territorios dentro del respeto al derecho internacional y según la buena práctica entre naciones vecinas y amigas, no inhibiendo el presente Tratado a las Partes Contratantes concluir acuerdos específicos o parciales bilaterales encaminados a los objetivos generales de desarrollo de la Cuenca.
En el mismo sentido, cabe destacar objetivamente que también otros pronunciamientos, compromisos o decisiones en los más diversos ámbitos multilaterales compartidos por Argentina y Uruguay, progresivamente enfatizan el procurar el desarrollo sustentable mediante la gestión responsable de los recursos naturales, la preservación del medio ambiente de riesgos de contaminación y el establecimiento de mayores resguardos, restricciones y sanciones.
Por resolución Nº 22 el Grupo Mercado Común creó la Reunión Especializada de Medio Ambiente para analizar la legislación vigente en esa materia en los Estados Partes, concertar las respectivas políticas en el MERCOSUR a través de recomendaciones al
Grupo Mercado Común y armonizar las tareas y coordinar las posiciones de los Subgrupos que tratan este tema en sus respectivas competencias.
A través de la Decisión Nro. 22 del Consejo del Mercado Común del MERCOSUR en el Plan General de Cooperación y Coordinación Reciproca para la Seguridad Regional se incluye el capitulo III sobre Ámbito Ilícitos Ambientales contemplando como acciones:
1. elaborar un plan específico para proteger el ambiente y cooperar en materia de contingencias ambientales; 2. reunir las autoridades nacionales y locales competentes para analizar la situación de las áreas y de los recursos naturales definidos en el plan de acción futuro, buscando mejorar las actividades de prevención, de represión y de recuperación ambiental; 3. ejecutar periódicamente operaciones simultáneas de control establecidas en el Plan para detectar depredaciones en materia de biodiversidad, especialmente de la fauna y flora, así como el tráfico ilegal de éstas últimas y de residuos peligrosos; 4. procurar la creación de un archivo y su actualización periódica para consulta e intercambio ágil y oportuno de leyes y reglamentos ambientales de cada Parte y Asociados, a fin de caracterizar los ilícitos ambientales, viabilizando así la aplicabilidad del ordenamiento jurídico; 5. estudios sobre la evolución normativa de las Partes y Asociados en materia ambiental y la armonización de la legislación ambiental, fortaleciendo la cooperación y optimizando la aplicación de los instrumentos jurídicos ambientales en la zona fronteriza.
Mediante la Decisión Nro. 10 el Consejo del Mercado Común del MERCOUR aprobó la Complementación del Plan General de Cooperación y Coordinación Reciproca para la Seguridad Regional en Materia de Ilícitos Ambientales comprendiendo la prevención del delito, la contaminación ambiental y el trafico ilícito de desechos, para diseñar, incorporar e implementar nuevas acciones operativas relacionadas con ilícitos ambientales para lograr el desarrollo sustentable de la región mediante la determinación de la contaminación del medio ambiente, de las depredaciones en materia de biodiversidad, tráfico ilegal de fauna, flora y sustancias y productos peligrosos, entre otros, comprendiendo: 1. Propiciar la elaboración de un Plan Operativo Anual -en adelante el Plan- específico, con el objetivo de proteger el medio ambiente y cooperar en materia de emergencias ambientales, en coordinación con otros Grupos de Trabajo especialmente con el de "Medio Ambiente "; 2. Coordinar con autoridades nacionales y locales competentes el análisis de situación de áreas y recursos naturales definidos en el Plan en ejecución, para mejorar las actividades de prevención, de represión y de recuperación ambiental; 3. Ejecutar operaciones simultáneas de control establecidas en el Plan, para detectar contaminaciones en el medio ambiente, depredaciones en materia de biodiversidad, tráfico ilegal de fauna, flora, sustancias y deshechos peligrosos, entre otros, excepto los radiactivos; 4. Crear Bases de Datos, sobre llícitos Ambientales, informaciones sobre leyes y reglamentos y otros temas de interés ambiental de cada Estado Parte o Asociado -en adelante el/los Estado/s- y su actualización periódica, para su caracterización y aplicabilidad; 5. Estudiar la normativa sobre ilícitos ambientales de los Estados Partes y Asociados, para compatibilizar la legislación, fortalecer la cooperación y optimizar la aplicación de los instrumentos jurídicos, en coordinación con el Grupo de Trabajo "Medio Ambiente"; 6. Coordinar en toda la región fronteriza, los controles que realicen los organismos competentes en transporte internacional de sustancias y deshechos peligrosos que se desplace por los distintos corredores regionales, para mantener una adecuada fiscalización durante su traslado y posibilitar una respuesta inmediata ante un accidente que pudiere ocurrir; 7. Establecer en toda la región, un sistema de alerta y de comunicación permanente entre los organismos de control del transporte (especialmente de sustancias y deshechos peligrosos) asentados en zonas de fronteras, para asegurar el cumplimiento de las normas de seguridad en el tránsito y la prevención de ilícitos y accidentes; 8. Implementar el Plan de Emergencias que elabore el Grupo de Trabajo "Medio Ambiente", para estandarizar los modos de acción y cumplir con los objetivos fijados, coordinadamente con otros Grupos del MERCOSUR competentes.
La Decisión Nro. 2 del Consejo del Mercado Común propuso el Acuerdo Marco sobre Medio Ambiente del MERCOSUR aprobado por ley argentina Nº 25.841 sobre cooperacion internacional, derecho ambiental y preservacion del medio ambiente-recursos naturales, considerando la importancia de lo ambiental en la consolidación y profundización del MERCOSUR, lo fundamental que es posibilitar el desarrollo sustentable mediante la cooperación entre los Estados Partes con vistas a mejorar la calidad ambiental en la región y la necesidad de contar con un marco jurídico para reglamentar las acciones de protección del medio ambiente y la conservación de los recursos naturales del MERCOSUR. En el Preámbulo del Acuerdo Marco aprobado, los Estados Partes manifiestan: la necesidad de cooperar para la protección del medio ambiente y la utilización sustentable de los recursos naturales, con vistas a alcanzar una mejor calidad de vida y un desarrollo económico, social y ambiental sustentable; estar Convencidos de los beneficios de la participación de la sociedad civil en la protección del medio ambiente y en la utilización sustentable de los recursos naturales; reconocer la importancia de la cooperación entre los Estados Partes con el objetivo de apoyar y promover la implementación de sus compromisos internacionales en materia ambiental, observando la legislación y las políticas nacionales vigentes; reafirmar los preceptos de desarrollo sustentable previstos en la Agenda 21, adoptada en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo en 1992; considerar que las políticas comerciales y ambientales deben complementarse, para asegurar el desarrollo sustentable en el ámbito del MERCOSUR y estar convencidos de la importancia de un marco jurídico que facilite la efectiva protección del medio ambiente y el uso sustentable de los recursos naturales de los Estados Partes. Cabe destacar que acuerdan entre otros, como: A. Principios: reafirmar su compromiso con los de la Declaración de Río de Janeiro sobre Medio Ambiente y Desarrollo de 1992, instrumentar la aplicación de aquellos principios de esa Declaración que no hayan sido objeto de Tratados Internacionales y el deber de orientarse, inter alía, por: la protección del medio ambiente y el aprovechamiento más eficaz de los recursos disponibles mediante la coordinación de políticas sectoriales, sobre la base de los principios de gradualidad, flexibilidad y equilibrio, el tratamiento prioritario e integral de las causas y las fuentes de los problemas ambientales, la efectiva participación de la sociedad civil en el tratamiento de las cuestiones ambientales y la internalización de los costos ambientales mediante instrumentos económicos y regulatorios de gestión; B. Objeto del presente Acuerdo: el desarrollo sustentable y la protección del medio ambiente, mediante la articulación de las dimensiones económicas, sociales y ambientales, contribuyendo a una mejor calidad del ambiente y de la vida de la población; C. Cooperación en Materia Ambiental: en el cumplimiento de los acuerdos internacionales que esta materia, pudiendo incluir la adopción de políticas comunes para la protección del medio ambiente, la conservación de los recursos naturales, la promoción del desarrollo sustentable, la presentación de comunicaciones conjuntas y el intercambio de información sobre las posiciones nacionales en foros internacionales, profundizar el análisis de los problemas ambientales de la subregión con los organismos nacionales competentes y las organizaciones de la sociedad civil, debiendo implementar, entre otras acciones: la armonización de las directrices legales e institucionales para prevenir, controlar y mitigar los impactos ambientales en los Estados Partes, con especial referencia a las áreas fronterizas y la consideración de los aspectos culturales, cuando corresponda, en los procesos de toma de decisión en materia ambiental; D. Disposiciones Generales: Las controversias que surgieran entre los Estados Partes respecto de la aplicación, interpretación o incumplimiento de las disposiciones contempladas en el presente Acuerdo serán resueltas por medio del Sistema de Solución de Controversias vigente en el MERCOSUR y E. ANEXO AREAS TEMÁTICAS 1) Gestión sustentable de los recursos naturales 1.a. fauna y flora silvestres 1.b. bosques 1.c. áreas protegidas 1.d. diversidad biológica 1.e. bioseguridad 1.f. recursos hídricos 1.g. recursos ictícolas y acuícolas 1.h. conservación del suelo 2) Calidad de vida y planeamiento ambiental 2.a. saneamiento básico y agua potable 2.b. residuos urbanos e industriales 2.c. residuos peligrosos 2.d. sustancias y productos peligrosos 2.e. protección de la atmósfera/ calidad del aire 2.f. planificación del uso del suelo 2.g. transporte urbano 2.h. fuentes renovables y/o alternativas de energía 3) Instrumentos de política ambiental 3.a. legislación ambiental 3.b. instrumentos económicos 3.c. educación, información y comunicación ambiental 3.d. instrumentos de control ambiental 3.e. evaluación de impacto ambiental 3.f. contabilidad ambiental 3.g. gerenciamiento ambiental de empresas 3.h. tecnologías ambientales investigación, procesos y productos) 3.i. sistemas de información 3.j. emergencias ambientales 3.k. valoración de productos y servicios ambientales 4) Actividades productivas ambientalmente sustentables 4.a. ecoturismo 4.b. agropecuaria sustentable 4.c. gestión ambiental empresarial 4.d. manejo forestal sustentable 4.e. pesca sustentable
EL Consejo del Mercado Común aprobó la Decisión Nro. 19 que crea la Reunión de Ministros de Medio Ambiente considerando que los Ministros de Medio Ambiente de los Estados Partes la recomendaron como acción prioritaria y que resulta conveniente una instancia a nivel ministerial o equivalente para el tratamiento de los temas de Medio Ambiente, con la función de proponer al Consejo las medidas tendientes a la coordinación de políticas para promover la gestión ambiental y el desarrollo sostenible en los países del MERCOSUR, así como las acciones de cooperación y articulación en materia de medio ambiente entre los mismos.
La Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo tiene como objetivo central proteger la salud humana y el medio ambiente frente a los contaminantes orgánicos persistentes. En tal sentido, los Estados, según su principio 2 de responsabilidad, consagrado de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y los principios del derecho internacional, tienen la responsabilidad de velar por que las actividades realizadas dentro de su jurisdicción o bajo su control no causen daños al medio ambiente de otros Estados o de zonas que estén fuera de los límites de la jurisdicción nacional y, según el principio 14, deberían cooperar efectivamente para desalentar o evitar la reubicación y la transferencia a otros Estados de cualesquiera actividades y sustancias que causen degradación ambiental grave o se consideren nocivas para la salud humana.
La ley 26.011 aprobó el Convenio de Estocolmo Sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes, elaborado: a. teniendo presente expresamente el criterio de precaución consagrado en el principio 15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, que los Estados deberán aplicar ampliamente conforme a sus capacidades, cuando haya peligro de daño grave o irreversible, no debiendo utilizarse la falta de certeza científica absoluta como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente y b. con el objetivo de proteger la salud humana y el medio ambiente frente a los contaminantes mencionados, dadas sus propiedades de toxicidad, bioacumulación y transporte por el aire, el agua y las especies migratorias a través de las fronteras internacionales, siendo depositados lejos de su liberación, acumulándose en ecosistemas acuáticos y terrestres. Además de los productos químicos, su lista de 12 sustancias sobre las cuales es prioritario actuar, incluye subproductos tales como furanos y sustancias que provocan cáncer, como las dioxinas, liberadas por las industrias que usan cloro e incluyen incineración en sus procesos, siendo contenidos en el Anexo C del Convenio de Estocolmo los contaminantes orgánicos persistentes generados por fuentes antropogenias a partir de procesos térmicos de materia orgánica y cloro por combustión incompleta o reacción química: las dibenzoparadioxinas -PCDD-, los dibenzofuranos-PCDF- y los bifenilos -PCB- policlorados y el hexaclorobenceno -HCB-. El manual ¿Instrumental normalizado para la identificación y cuantificación de liberaciones de dioxinas y furanos¿ indica que la producción de pasta es la principal fuente de impacto ambiental de la industria de pasta y papel por las emisiones: al aire -por la quema de lignito y licor negro y/o madera o corteza para generar energía-, al agua -no por las fábricas modernas-, en el lodo de la pasta -aplicado a la tierra, incinerado o dispuestas en rellenamientos o vertederos- y en productos -pasta o papel. El mismo Convenio establece pautas para cuantificar el impacto de la industria de referencia para la elaboración de los inventarios, requiriendo su artículo 5 que cada Parte adopte como mínimo las medidas que indica para reducir las liberaciones totales derivadas de fuentes antropógenas de cada uno de los productos químicos incluidos en el anexo C, con la meta de seguir reduciéndolas al mínimo y, en los casos en que sea viable, eliminarlas definitivamente, para lo cual elaborará en un plazo de dos años un plan de acción destinado a identificar, caracterizar y combatir las liberaciones de los productos químicos incluidos en el anexo C y a facilitar la aplicación de las medidas que detalla, promoviendo la utilización de las mejores prácticas ambientales. Al aplicar las mejores técnicas disponibles y las mejores prácticas ambientales, las Partes deberán tener en cuenta las directrices generales sobre medidas de prevención y reducción de las liberaciones que figuran en dicho anexo y las directrices sobre mejores técnicas disponibles y mejores prácticas ambientales que se adopten por decisión de la Conferencia de las Partes.
Por su parte, la Declaración de Estocolmo de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano, ante la necesidad de un criterio y principios comunes que ofrezcan a los pueblos del mundo inspiración y guía para preservar y mejorar el medio ambiente:
I. Proclama, entre otros, que la protección y el mejoramiento del medio humano es una cuestión fundamental que afecta al bienestar de los pueblos y al desarrollo económico del mundo entero, que vemos multiplicarse las pruebas del daño causado por el hombre en muchas regiones de la Tierra -niveles peligrosos de contaminación del agua, el aire, la tierra y los seres vivos-, que por ello, los países en desarrollo deben dirigir sus esfuerzos hacia el desarrollo salvaguardando y mejorando el medio, que los seres humanos son lo más valioso del mundo, que en este momento de la historia debemos orientar nuestros actos en todo el mundo atendiendo con mayor solicitud a las consecuencias que puedan tener para el medio, que la defensa y el mejoramiento del medio es meta imperiosa de la humanidad y ha de perseguirse al mismo tiempo que las ya establecidas metas fundamentales de paz y desarrollo, que para alcanzarla será menester que ciudadanos, comunidades, empresas e instituciones, en todos los planos, acepten las responsabilidades y participen equitativamente, que corresponderá a las administraciones locales y nacionales, en sus jurisdicciones, la mayor parte de ... gran escala sobre el medio, que se requiere la cooperación internacional con recursos que ayuden a los países en desarrollo en este tema, que un número cada vez mayor de problemas relativos al medio, de repercusión en el ámbito internacional común, requerirán una amplia colaboración entre las naciones y la adopción de medidas por las organizaciones internacionales en interés de todos, que esta Conferencia encarece a los gobiernos y a los pueblos que aúnen sus esfuerzos para preservar y mejorar el medio.
ii. Enuncia Principios que expresan la convicción común que: el hombre tiene el derecho fundamental a condiciones en un medio de calidad tal que le permita llevar una vida digna y la solemne obligación de proteger y mejorar el medio, los recursos naturales de la tierra, incluidos, el aire, el agua, la tierra, la flora y la fauna y especialmente muestras representativas de los ecosistemas naturales, deben preservarse mediante cuidadosa planificación u ordenación, debe mantenerse, restaurarse o mejorarse la capacidad de la tierra para producir recursos vitales renovables, el hombre tiene la responsabilidad especial de preservar y administrar la flora y la fauna silvestre y su hábitat al planificar el desarrollo económico debiendo atribuir importancia a tal efecto, los Estados y las organizaciones internacionales deberían tomar disposiciones para llegar a un acuerdo para hacer frente a las consecuencias económicas que pudieran resultar, en los planos nacional e internacional, de la aplicación de medidas ambientales, deberían destinarse recursos a la conservación y mejoramiento del medio, prestándoles a los países en desarrollo más asistencia técnica y financiera internacional para los gastos que pudiera originarles la inclusión de medidas de conservación en sus planes de desarrollo, los Estados deberían adoptar un enfoque integrado y coordinado de la planificación asegurando la compatibilidad del desarrollo con la protección y mejora del medio a través de la planificación racional indispensable para conciliar el desarrollo con las necesidades de proteger y mejorar el medio, confiándola a las instituciones nacionales competentes, utilizando la ciencia y la tecnología para descubrir, evitar y combatir los riesgos y los problemas ambientales, siendo indispensable una labor de educación para ensanchar las bases de la opinión pública y de la conducta de los individuos, empresas y colectividades con sentido de su responsabilidad en la protección y mejoramiento del medio y que los medios de comunicación de masas eviten contribuir al deterioro del medio y difundan la necesidad de protegerlo y mejorarlo, debiendo fomentarse en todos los países en desarrollo, la investigación y el desarrollo científicos ambientales nacionales como multinacionales poniendo a disposición de los mismos el libre intercambio de información científica actualizada y de experiencias y tecnologías ambientales en condiciones que favorezcan su amplia difusión sin que constituyan una carga económica excesiva para ellos, los Estados conforme la Carta de las Naciones Unidas y los principios del derecho internacional tienen el derecho soberano de explotar sus propios recursos en aplicación de su propia política ambiental y la obligación de asegurar que las actividades que se lleven a cabo dentro de su jurisdicción o bajo su control no perjudiquen al medio de otros Estados o de zonas situadas fuera de toda jurisdicción nacional, debiendo cooperar desarrollando el derecho internacional en cuanto a la responsabilidad y a la indemnización a las víctimas de la contaminación y otros daños ambientales que las actividades realizadas dentro de la jurisdicción o bajo el control de tales Estados causen en zonas situadas fuera de su jurisdicción, teniendo toda persona conforme la legislación nacional la oportunidad de participar individual o colectivamente en la preparación de las decisiones concernientes directamente a su medio y pudiendo cuando éste haya sido objeto de daño o deterioro ejercer los recursos necesarios para obtener una indemnización, incumbiendo a toda persona individual o colectivamente o en la vida política actuar de conformidad con lo dispuesto en la presente Carta y procurando que se alcancen y se observen sus objetivos.
La Constitución de la Nación Argentina directamente y expresamente, como mandato supralegal:
1. prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos y
2. dispone que las autoridades proveerán:
a. protección del derecho que gozan los habitantes [de la Nación-art.14] a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras
b. utilización racional de los recursos naturales
c. información y educación ambientales
Por otra parte, nuestra Carta Magna establece que corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales.
La ley 25675 sobre política ambiental nacional, reglamentaria del art. 41 de la Constitución de la Nación Argentina, es de orden público y prevalente para la interpretación y aplicación de las legislaciones específica, provincial y municipal en materia ambiental (la cual pierde su vigencia en cuanto se oponga a los principios y disposiciones contenidas en la 25675); establece los presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable, así como los objetivos que deberá cumplir la política ambiental nacional a través de un sistema federal de coordinación interjurisdiccional - entre los municipios y las provincias, y de éstas y la ciudad de Buenos Aires con la Nación, a través del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA), debiendo éste considerar la concertación de intereses de los distintos sectores de la sociedad entre sí, y de éstos con la administración pública-, para la implementación de políticas ambientales de escala nacional y regional y de procedimientos y mecanismos adecuados para la minimización de riesgos ambientales, para la prevención y mitigación de emergencias ambientales y para la recomposición de los daños causados por la contaminación ambiental; dispone los principios a cuyo cumplimiento estarán sujetas la interpretación y aplicación de la presente ley y de toda otra norma a través de la cual se ejecute la política Ambiental, estableciendo la prevalencia de ésta, la atención prioritaria e integrada de causas y fuentes de problema ambientales, la inoponibilidad de la ausencia de información o certeza científica para impedir la degradación del ambiente, el deber de los responsable de su protección de velar por su uso y goce apropiados así como el de realizar el desarrollo económico y el aprovechamiento de los recursos naturales sustentablemente para las generaciones presentes y futuras, la proyección cronométrica de metas para adecuación de la actividades relacionadas, la responsabilidad del generador de los efectos degradantes por los costos de prevención y recomposición y demás responsabilidades vigentes, la obligación del estado nacional de participar complementariamente en el accionar de prevención y protección de los particulares, la responsabilidad solidaria de la Nación y las provincias de la prevención y mitigación de los efectos transfronterizos adversos de su propio accionar y de la minimización de los riesgos sobre sistemas ecológicos compartidos, la utilización equitativa y racional de recursos naturales y sistemas ecológicos compartidos y el tratamiento y mitigación conjunto de las emergencias de efectos transfronterizos; impone que los distintos niveles de gobierno integrarán en todas sus decisiones y actividades previsiones de carácter ambiental, tendientes a asegurar el cumplimiento de los principios enunciados en la presente ley; instituye que la aplicación de esta ley corresponde a los tribunales ordinarios según corresponda por el territorio, la materia, o las personas, salvo efectiva degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales, en que la competencia será federal; establece que los instrumentos de la política y la gestión ambiental serán: 1. el ordenamiento ambiental a través del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA), 2. la evaluación de impacto ambiental previo a la ejecución de toda obra o actividad susceptible de degradar el ambiente o afectar la calidad de vida de la población significativamente, iniciándose con la presentación de una declaración jurada que efectuarán las personas físicas o jurídicas manifestando si las obras o actividades afectarán el ambiente y aun presentar un estudio de impacto ambiental a requerimiento de autoridad competente, conforme requisitos detallados en ley particular -como mínimo, una descripción detallada del proyecto de la obra o actividad a realizar, la identificación de las consecuencias sobre el ambiente y las acciones destinadas a mitigar los efectos negativos-, debiendo esa autoridad realizar una evaluación de impacto ambiental y emitir una declaración que manifieste la aprobación o rechazo de los estudios presentados, 3. el sistema de control sobre el desarrollo de las actividades antrópicas, 4. la educación ambiental, 5. el sistema de diagnóstico e información ambiental, que impone: a. a las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, el deber de proporcionar la información relacionada con la calidad ambiental y referida a las actividades que desarrollan y estipula que todo habitante podrá obtener de las autoridades la información ambiental que administren y que no se encuentre contemplada legalmente como reservada, b. a la autoridad de aplicación, el deber de desarrollar un sistema nacional integrado de información que administre y evalúe la información ambiental disponible y de proyectar y mantener un sistema de toma de datos sobre los parámetros ambientales básicos, de instrumentación efectiva a través del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA), c. a las autoridades, la responsabilidad de informar sobre el estado del ambiente y los posibles efectos que sobre él puedan provocar las actividades antrópicas actuales y proyectadas, d. al Poder Ejecutivo, elaborar un informe anual sobre la situación ambiental del país que presentará al Congreso de la Nación, conteniendo un análisis y evaluación sobre el estado de la sustentabilidad ambiental en lo ecológico, económico, social y cultural de todo el territorio nacional; consagra el derecho de toda persona de opinar en procedimientos administrativos de preservación y protección de alcance general aun de incidencia particular, el deber de las autoridades de institucionalizar las consultas o audiencias públicas no vinculantes obligatoriamente para la autorización de actividades de posibles efectos negativos y significativos debiendo fundar públicamente su resolución en contrario, la segura participación ciudadana en la evaluación del impacto y en los planes y programas de ordenamiento territorial particularmente en la planificación y evaluación de resultados, el deber de contratar un seguro de entidad suficiente por la persona que realice actividades riesgosas para garantizar la recomposición; prevé la existencia de un régimen económico de promoción del desarrollo sustentable; ratifica los acuerdos federales Acta Constitutiva del COFEMA -entre cuyos objetivos cabe destacar los de exigir y controlar la realización de estudios de impacto ambiental en emprendimientos de efectos interjurisdiccionales, nacionales e internacionales y de fijar y actualizar los niveles exigidos de calidad ambiental y realizar estudios comparativos, propiciando la unificación de variables y metodologías para el monitoreo de los recursos ambientales en todo el territorio nacional- y Pacto Federal Ambiental -que declara que la preservación, conservación mejoramiento y recuperación del ambiente son objetivos de acciones inminentes que han adquirido dramática actualidad, desde el momento en que se ha tomado conciencia de que el desarrollo económico no puede estar desligado de la protección ambiental, que esta situación compromete, no solo a todos los estratos gubernamentales de la República, sino también, a cada uno de los ciudadanos, cualquiera sea su condición social o función y que los compromisos contraídos ante el mundo en la CNUMAD '92 hacen indispensable este pacto que los toma como referencia- ; dispone que las autoridades establecerán medidas para instrumentar sistemas de protección de la calidad ambiental elaborados por los responsables de las actividades riesgosas, la implementación de compromisos voluntarios y autorregulación y la adopción de medidas de promoción e incentivos, teniendo en cuenta mecanismos de certificación realizados por organismos independientes debidamente acreditados y autorizados; define el daño ambiental como toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o valores colectivos y establece las normas que regirán los hechos o actos jurídicos, lícitos o ilícitos que, por acción u omisión, causen daño ambiental de incidencia colectiva, quienes serán objetivamente responsables de su restablecimiento al estado anterior a su producción o -en caso de no ser ello técnicamente factible- del depósito de la indemnización sustitutiva que determine la justicia ordinaria interviniente en el Fondo de Compensación Ambiental, que se crea por la presente y será administrado por la autoridad de aplicación, sin perjuicio de otras acciones judiciales que pudieran corresponder, siendo la responsabilidad civil o penal por daño ambiental independiente de la administrativa; reconoce legitimación para obtener la recomposición del ambiente dañado al afectado -incluso la indemnización-, al Defensor del Pueblo y a las asociaciones no gubernamentales de defensa ambiental -conforme previsión constitucional- y al Estado nacional, provincial o municipal, de modo que deducida demanda por alguno de ellos los restantes sólo podrán intervenir como terceros; instituye que además toda persona podrá mediante acción de amparo solicitar la cesación de actividades generadoras de daño ambiental colectivo; dispone la responsabilidad solidaria de las personas que hubieren participado en la comisión del daño ambiental colectivo si no fuera posible determinar la medida de lo aportado por cada una, sin perjuicio del derecho de repetición entre sí conforme grado de responsabilidad determinada por el juez y la extensión de la responsabilidad a autoridades y profesionales de personas jurídicas en la medida de su participación; ordena la competencia judicial ambiental conforme las reglas ordinarias de la competencia, que no admite restricciones el acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales, que el juez interviniente podrá disponer todas las medidas necesarias para ordenar, conducir o probar los hechos dañosos en el proceso, a fin de proteger efectivamente el interés general, que en cualquier estado del proceso -aun con carácter de medida precautoria- podrán solicitarse o el juez de oficio disponer medidas de urgencia -aun sin audiencia de la parte contraria- prestando debida caución por los daños y perjuicios que pudieran producirse, que los dictámenes emitidos por organismos del Estado sobre daño ambiental, agregados al proceso, tendrán la fuerza probatoria y que la sentencia hará cosa juzgada y tendrá efecto erga omnes; crea el Fondo de Compensación Ambiental disponiendo que será administrado por la autoridad competente de cada jurisdicción, que estará destinado a garantizar la calidad ambiental, la prevención y mitigación de efectos nocivos o peligrosos sobre el ambiente, la atención de emergencias ambientales, así como a la protección, preservación, conservación o compensación de los sistemas ecológicos y el ambiente, que las autoridades podrán determinar que el mismo contribuya a sustentar los costos de las acciones de restauración que puedan minimizar el daño generado y que su integración, composición, administración y destino serán tratados por ley especial.
En el marco de la Constitución Nacional -artículos 41 y 124- y de la ley Nº 25675, que ratifica el acuerdos federal Acta Constitutiva del Consejo Federal del Medio Ambiente (COFEMA), éste organismo dictó la resolución Nº 108/05 de apoyo a la determinación del gobierno de Entre Ríos requiriendo la medida de no innovar por 6 meses hasta tanto se expidan grupos técnico-académicos y exista la posibilidad de relocalizar esas plantas y de reafirmación de los alcances del art 2º del Acta Constitutiva del COFEMA -incs 1,3,7 y 9- para evitar y prevenir cualquier tipo de riesgos a futuro que impliquen contaminación, daño ambiental, a la salud, a la biodiversidad y la degradación de los recursos naturales, considerando que tal instalación conlleva el innegable riesgo para la salud de las poblaciones locales entrerrianas, la pérdida de las producciones regionales y el sector turístico y, consecuentemente, en calidad de vida y economía.
Además, el art. 3º de la ley 24051 de régimen de desechos peligrosos prohíbe la introducción (art. 41º-CN: ¿se prohíbe el ingreso¿) de todo tipo de residuos provenientes de otros países al territorio nacional y sus espacios aéreo y marítimo.
A su vez, la Provincia de Entre Ríos por ley 9.644 declaró a la provincia como libre de plantas procesadoras de pasta celulósica cuya actividad industrial impacte en el medio ambiente, contamine el aire, suelo y/o la calidad del agua de los ríos Paraná, Uruguay, Gualeguay, Gualeguaychú y demás cursos de agua de ese territorio provincial, provoque daños al ecosistema y al desarrollo y sostenimiento de la economía regional, cuya base sustancial es la explotación de los recursos turísticos, de conformidad a las facultades dispuestas en los artículos 41º y 124º de la Constitución Nacional y tratados binacionales rubricados por nuestro país, tales como Estatuto del Río Uruguay y Acuerdo Marco sobre Medio Ambiente del Mercosur (2003) Ley Nº 25.841. Esta ley además deja sin efecto en el anexo del Decreto Nº 2254/90 -MEH- Disposiciones sobre Régimen de Promoción Industrial, reglamentario de la Ley Nº 6726, el siguiente párrafo: ¿Industria celulósica papelera tipo de actividad industrial: Elaboración de pulpa o pasta química, semiquímica¿, debiendo lógicamente extenderse al párrafo del anexo que incluye dentro de las industrias promocionadas al ¿Sector forestal o maderero. Tipo de actividad industrial: pasta celulósica y papel¿.
La Constitución de la República Oriental del Uruguay establece el carácter de interés general de la protección del medio ambiente, el deber de las personas de abstenerse de cualquier acto que cause depredación, destrucción o contaminación graves del medio ambiente, delegando a la ley reglamentaria la previsión de sanciones para los transgresores y disponiendo que las aguas superficiales y las subterráneas constituyen un recurso unitario, subordinado al interés general, que forma parte del dominio público estatal, como dominio público hidráulico y que la política nacional de aguas y saneamiento, entre otros, se basará en la gestión sustentable de los recursos hídricos con la participación de la sociedad civil en todas las instancias de planificación, gestión y control de los mismos, debiéndose dejar sin efecto toda autorización, concesión o permiso que de cualquier manera vulnere las disposiciones anteriores.
La República Oriental del Uruguay reglamenta el artículo 47º de su Constitución mediante la ley Nº 17283: a. declarando de interés general la protección de los recursos ambientales compartidos y de los ubicados fuera de las zonas sometidas a jurisdicciones nacionales, b. estableciendo entre los principios en que se basará la política nacional ambiental que fije el Poder Ejecutivo que la prevención y previsión son criterios prioritarios frente a cualquier otro en la gestión ambiental y, cuando hubiere peligro de daño grave o irreversible, no podrá alegarse la falta de certeza técnica o científica absoluta como razón para no adoptar medidas preventivas, c. instituyendo que, entre otros, constituyen instrumentos de gestión ambiental las declaraciones juradas, la evaluación del impacto ambiental previa convocatoria de audiencia pública con arreglo y en los casos establecidos por los artículos 13 y 14 de la Ley Nº 16.466, de 19 de enero de 1994, y los procesos de autorización correspondientes, d. facultando, para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley y en las demás normas de protección del ambiente, al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente disponer, entre otras sanciones, la suspensión preventiva de la actividad presuntamente peligrosa, mientras se realicen las investigaciones para constatarla o los estudios o trabajos dirigidos a analizar o impedir la contaminación o afectación ambiental, o la suspensión hasta por ciento ochenta días de los registros, habilitaciones, autorizaciones o permisos de su competencia para el ejercicio de la actividad respectiva cuando se trate de infracciones que sean consideradas graves o de infractores reincidentes o continuados, e. disponiendo que queda prohibido liberar o emitir a la atmósfera, directa o indirectamente, sustancias, materiales o energía, por encima de los límites máximos o contraviniendo las condiciones que establezca el Ministerio mencionado, a cuyos efectos el mismo tendrá en cuenta los niveles o situaciones que puedan poner en peligro la salud humana, animal o vegetal, deteriorar el ambiente o provocar riesgos, daños o molestias graves a seres vivos o bienes, f. declarando de interés general la protección del ambiente contra toda afectación que pudiera derivarse del manejo y disposición de los residuos cualquiera sea su tipo, delegando en el Ministerio antes citado la regulación de la generación, recolección, transporte, almacenamiento, comercialización, tratamiento y disposición final de los mismos, g. declarando de interés general la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica, como parte fundamental de la política nacional ambiental y a los efectos de la instrumentación y aplicación del Convenio sobre Diversidad Biológica (1992), aprobado por la Ley Nº 16.408, imponiendo al Ministerio mencionado ut supra establecer medidas de identificación, seguimiento y conservación de la biodiversidad, asegurar la sostenibilidad de la utilización que de sus componentes se realice y coordinar con facultades suficientes los cometidos y funciones de otras entidades públicas y privadas en materia de conservación y uso de las especies y sus hábitat, h. declarando que a los efectos interpretativos se entiende por "modificación perjudicial a la configuración y estructura de la costa" toda alteración exógena del equilibrio dinámico del sistema costero o de alguno de sus componentes o factores determinantes y por "expediente que se instruirá con audiencia de los interesados" la concesión de vista de las actuaciones a los interesados, en forma previa a la adopción de resolución, de conformidad con las normas generales de actuación administrativa y procedimiento en la Administración Central, i. estableciendo que lo dispuesto por el artículo 455 de la Ley Nº 16.170, comprende los gastos derivados de la imposición de sanciones por infracción a las normas de protección del ambiente y los gastos originados en la recomposición, reducción o mitigación de impactos ambientales de oficio o en la restitución de la configuración o estructura original de la faja de defensa de costas, constituyendo título ejecutivo las resoluciones firmes que los establecen, así como las que imponen multas, para cuyo cobro será competente para su cobro, cualquiera sea el monto, el Juzgado Letrado de Primera Instancia correspondiente según esta ley, que también contempla el caso de que el demandado sea el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.
La ley Nº 16466 de la República Oriental Uruguay que instituye la audiencia pública sobre medio ambiente, dispone que el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial Medio Ambiente pondrá a disposición de cualquier interesado acceder a la vista y formular apreciaciones sobre el resumen del proyecto -que como uno de los requisitos mínimos deberá contener la solicitud de autorización- en términos fácilmente comprensibles que contenga las particularidades esenciales del mismo, así como los efectos que de su ejecución puedan derivarse y que el mismo Ministerio podrá disponer la realización de una audiencia pública cuando considere que el proyecto implica repercusiones graves de orden cultural, social o ambiental, en la que podrá intervenir cualquier interesado, correspondiendo al Poder Ejecutivo la resolución final, en todos los casos.
Para los fines, constitución y funciones de la Comisión propuesta, esta iniciativa tiene en cuenta -en lo pertinente- los antecedentes de las comisiones bicamerales de seguimiento vigentes -v. gr., de Seguimiento, Investigación y Esclarecimiento de los Atentados a la Embajada de Israel y a la A.M.I.A., de Seguimiento de las Facultades Delegadas al PEN ley 25.561 Art. 20 - Ley de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario, de Reforma del Estado y del Seguimiento de las Privatizaciones (Ley 23.696) y de Seguimiento y Coordinación para la Confección del Digesto Jurídico Argentino Ley 24.967.
Por todo lo expuesto, solicito a este H. Cuerpo el pronto tratamiento de esta moción.
Laura Martínez Pass de Cresto.