Número de Expediente 1672/96
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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1672/96 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | VACA Y OTROS : PROYECTO DE LEY ESTABLECIENDO UN REGIMEN GENERAL PARA LA CREACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS ENTES REGULADORES DE LOS SERVICIOS PUBLICOS Y DE LAS ACTIVIDADES DE INTERES PUBLICO , Y OTRAS CUESTIONES CONEXAS.- |
Listado de Autores |
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Vaca
, Eduardo Pedro
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Verna
, Carlos Alberto
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Mac Karthy
, Cesar
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Costanzo
, Remo
|
Gioja
, José Luis
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de la Sota
, Jose Manuel
|
Maya
, Hector Maria
|
Cafiero
, Antonio Francisco
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
28-08-1996 | 04-09-1996 | 109/1996 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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30-08-1996 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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ORDEN DE GIRO: 1 |
30-08-1996 | 28-02-1998 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
30-08-1996 | 28-02-1998 |
BICAMERAL DE REFORMA DEL ESTADO Y DEL SEGUIMIENTO DE LAS PRIVATIZACIONES (LEY 23.696)
ORDEN DE GIRO: 3 |
30-08-1996 | 28-02-1998 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-1998
ENVIADO AL ARCHIVO : 29-05-1998
En proceso de carga
S-1672-96:VACA Y OTROS
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
CAPITULO I
Principios generales. Ambito de aplicación
Objeto
Artículo 1°--La presente ley establece el régimen general para la creación y funcionamiento de los entes reguladores de los servicios públicos y de las actividades de interés público. Las actividades de interés público comprenden, entre otras, y salvo que sean declaradas por el Poder Legislativo como servicio público, todas las actividades desarrolladas en torno a los puertos, aeropuertos, la minería, hidrocarburos y la energía nuclear.
Potestades del congreso
Art. 2°--Corresponde al Congreso de la Nación, en forma originaria y exclusiva de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 42 de la Constitución Nacional.
a) Dictar los marcos regulatorios de los servicios publicos y de las actividades de interés público.
b) Crear los organismos de regulación y control de los servicios públicos y actividades de interés público para la aplicación de los marcos regulatorios mencionados pertinentes. Su estructura orgánica, sus normas básicas de funcionamiento, la composición de su patrimonio, y toda otra cuestión a ellos relacionada, son materias reservadas a la ley formal del Congreso.
Aplicación y alcance
Art. 3°--La presente ley es de aplicación a todos los servicios públicos y actividades de interés público que se encuentren sujetas a la competencia y jurisdicción del Estado nacional.
CAPITULO II
De los entes reguladores
Creación de los entes reguladores
Art. 4°-Es competencia del Congreso de la Naci6n la creación, organización y funcionamiento de los entes reguladores de los servicios públicos y de las actividades de interés público.
Entes reguladores no creados por ley
Art. 5° -- El Congreso de la Nación dictará las leyes correspondientes para la creación de los entes regúladores y regulación del servicio público o actividad de interés público que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, no hubieren sido creados y regulados por ley formal.
Régimen jurídico transitorio
Art. 6°--Hasta tanto las leyes previstas en el artículo anterior y las mismas entren en vigencia, los servicios púbiicos y actividades de interés público continuarán rigiéndose por las normas actualmente vigentes, salvo las modificaciones que resultan de inexcusable observancia por imperio de la presente ley.
Naturaleza jurídica. Ambito de actuación
Art. 7°--Los entes reguladores de los servicios públicos y actividades de interés público constituyen organismos con personalidad jurídica propia y funcionarán en el ámbito del Congreso de la Nación. Constituyen entidades neutrales, con independencia funcional, debiendo observar objetividad y transparencia en el ejercicio de sus potestades, funciones y misiones. Poseen plena capacidad jurídica para actuar en el ámbito del derecho público y privado. Tendrán a su cargo las facultades y funciones que la ley de su creación les otorgue.
Dirección y administración
Art. 8°--Los entes reguladores serán dirigidos y administrados por un directorio, cuyos miembros serán elegidos y designados por la Comisión Bicameral de Regulación y Control de los Entes Reguladores creada por la presente ley, entre personas con antecedentes técnicos, profesionales y probada experiencia e idoneidad técnica en la materia objeto de la regulación y control los cuales deberán tener dedicación exclusiva en el ejercicio de sus funciones.
Autoridades al momento de entrada en vigencia
Art. 9°-Los directores o autoridades de los entes reguladores que al momento de entrada en vigencia de la presente se encuentren ejerciendo sus funciones, continuarán en sus cargos hasta la finalización del período para el cual se los hubiere nombrado de conformidad a la ley de su creación.
Autoridades de entes no creados por ley. La transición
Art. 10.--No obstante lo dispuesto en el artículo anterior y en el caso de los entes reguladores creados por decreto del Poder Ejecutivo, si en el transcurso del período durante el cual los directores o autoridades se encuentren ejerciendo sus cargos, se dictaren las leyes de creación de los entes, ejercerán sus cargos hasta el momento en que la Comisión Bicameral de Regulación y Control de los Entes Reguladores designe las nuevas aútoridades de conformidad con lo prescripto en la presente ley.
Nombramiento de los directores
Art. 11.--La Comisión Bicameral de Regulación y Control de los Entes Reguladores nombrará a los directores de los entes reguladores previa realización de un concurso público cuyas bases y condiciones serán establecidas en un reglamento que ella misma deberá aprobar.
Deber de prestar juramento
Art. 12.--Los directores de los entes reguladores prestarán juramento ante la Comisión Bicameral de Regulación y Control de los Entes Reguladores, de desempeñar sus obligaciones de conformidad a las prescripciones de la legislación vigente.
Reelección de los directores
Art. 13.--Los miembros designados como directores de los entes reguladores, salvo ley en contrario podrán ser reelegidos por una sola vez y por un período igual al previsto por la ley especial correspondiente.
Remisión a las leyes particulares
Art. 14.--Las atribuciones, funciones y potestades del Ente Regulador, su organización interna, la duración de los mandatos de los directores y la posibilidad de reelección de los mismos, sus incompatibilidades para el ejercicio de las funciones, el funcionamiento administrativo interno, la gestión financiera, contable y patrimonial, el regimen jurídico del personal, los ingresos que constituyan los recursos del ente y toda otra cuestión no prevista en esta ley, se regirán por las leyes especiales de creación de cada ente regulador según las necesidades y características del servicio público o actividad que se regule.
Incompatibilidades de los directores
Art. 15.--Sin perjuicio de las disposiciones de las leyes de creación en particular, los directores de los entes reguladores se sujetan a las incompatibilidades previstas en la ley 22.140 para los funcionarios públicos siendo el ejercició del cargo incompatible con cualquier otra actividad pública comercial o profesional con excepción de la docencia.
Cesación en el cargo.
Art. 16.--Sin perjuicio de las disposiciones de las leyes de creación en particular los directores de los entes reguladores cesan en el ejercicio de sus funciones por:
a) Renuncia;
b) Expiración del tiempo de ejercicio de su Cargo;
c) Incurrir en causal de incompatibilidad;
d) Sentencia condenatoria firme en sede penal por la comisión de delitos dolosos;
e) Graves incumplimientos o violaciones de las obligaciones asumidas para el ejercicio de sus funciones.
En el caso de los incisos a) y d) se producirán con intervención de la Comisión Bicameral de Regulación y Control de los Entes Reguladores a los efectos del dictado de las resoluciones pertinentes.
En el caso de los íncisos c) y e) del apartado anterior, la remoción y cesación en el cargo será dispuesta por la Comisión Bicameral de Regulación y Control de los Entes Reguladores mediante resolución fundada, aprobada por la mayoría simple de sus miembros.
CAPITULO III
De la Comisión Bicameral de Regulación y Control
Creación
Art. 17.--Créase en el ámbito del Congreso de la Nación la Comisión Bicameral de Regulación y Control de los Entes Reguladores integrada por cinco (5) senadores y cinco (5) diputados elegidos por las Cámaras respectivas. La Comisión Bicameral de Regulación y Control de los Entes Reguladores, con acuerdo de los presidentes de ambas Cámaras, elegirá su presidente quien tendrá doble voto cuando las votaciones resultaren empatadas. La Comisión Bicameral de Regulación y Control de los Entes Reguladores gozará de autonomía presupuestaria y dictará su reglamento y estructura interna.
La presidencia de la Comisión Bicameral de Regulación y Control de los Entes Reguladores será renovada anualmente en forma tal que sea ejercida alternativamente por un representante de cada una de las Cámaras.
Atribuciones
Art. 18.--La Comisión Bicameral de Regulación y Control de los Entes Reguladores, tendrá las siguientes atribuciones:
a) Dictaminar sobre los proyectos de ley necesarios para homogeneizar, de conformidad a las prescripciones de esta ley, los regímenes jurídicos aplicables a cada servicio público o actividad de interés público;
b) Nombrar, de conformidad a los procedimientos y requisitos establecidos en la presente ley, a los miembros directivos de los entes reguladóres;
c) Requerir a los directores de los entes reguladores que brinden la información y explicaciones ya sea en forma verbal y convocándolos a su seno al efecto, o en forma escrita, en relación al ejercicio de las atribuciones y funciones que las leyes les otorgan;
d) Remover, únicamente por las causales expresamente establecidas en las leyes pertinentes, a los directores de los entes reguladores que hayan accedido a sus cargos de conformidad a las disposiciones previstas en la presente ley;
e) Formular recomendaciones no vinculantes a los directores de los entes reguladores, en los asuntos que, por su importancia y envergadura entienda necesario analizar y pronunciarse;
f) Emitir, cuando lo considere necesario, dictamen previo exclusivamente en cuestiones directamente relacionadas con los siguientes aspectos del servicio público o actividad de interés público regulada:
* Modificación de la modalidad de la concesión o licencia otorgadas.
* Modificación de las estructuras tarifarias pactadas.
* Modificaci6n o continuidad del régimen monopólico o en exclusividad en el cual se prestan los servicios públicos o actividades de interés público.
* Dictado o modificación de los estatutos o reglamentos de los derechos del usuario.
Colaboración de la Auditoría General de la Nación
Art. 19.--A los efectos de ejercer las atribuciones previstas en el artículo anterior, la Auditoría General de la Nación actuará en coordinación y colaboración permanente a solicitud de la Comisión Bicameral de Regulación y Control de los Entes Reguladores.
CAPITULO IV
De la relación entre el Congreso de la Nación
y los entes reguladores
Remisión de informes
Art. 20.--Anualmente, los entes reguladores remitirán al Congreso de la Nación a través de la Comisión, un plan de acción en el cual se establezca el desarrollo de las tareas a realizar respecto del servicio público o actividad bajo su órbita. Para analizar dichos planes anuales, la Comisión podrá solicitar el apoyo técnico de la AGN.
Observaciones. Recomendaciones
Art. 21.--Dentro de los dos meses de recibido el plan anual, la Comisión Bicameral de Regulación y Control de los Entes Reguladores podrá realizar observaciones o recomendaciones a los mismos, las que deberán ser comunicadas fehacientemente a los entes reguladores. Teniendo en cuenta esas observaciones o recomendaciones y las necesidades propias de su actividad, el Ente Regulador podrá, mediante decisión fundada, introducir modificaciones en la planificaci6n anual original. En todos los casos, deberá comunicar las mismas a la Comisión Bicameral de Regulaci6n y Control de los Entes Reguladores en el término de 10 días hábiles de decidida la modificación.
Facultad de emitir opinión
Art. 22°-Finalizado el período anual planificado, la Comisi6n Bicameral de Regulación y Control de los Entes Reguladores, previo informe del ente regulador respecto del cumplimiento del plan elevado, podrá pronunciarse, si lo entendiere necesario, sobre las actividades cumplidas por los entes reguladores.
Deber de remitir información
Art. 23.--No obstante el informe anual previsto en este capítulo, cuando la Comisión Bicameral de Regulación y Control de los Entes Reguladores lo entienda necesario, requerirá y el ente regulador deberá remitirle en el plazo prudencial que ella determine al efecto, toda la información que le fuere solicitada respecto del ejercicio de los deberes, atribuciones y potestades que las leyes le otorguen.
Incumplimiento del deber de información
Art. 24.--El silencio o la no contestación de la información en los términos y plazos requeridos en el artículo anterior, sin justificación razonable, sera entendido como un supuesto de incumplimiento o grave violación de las obligaciones asumidas por parte de los directores del ente regulador requeridos, en los términos del artículo 16 inciso e) de la presente ley.
De los procedimientos administrativos
ante el ente regulador
Aplicación de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos
Art. 25.--En las relaciones con los particulares y con la administración pública, los entes reguladores se regirán, en lo que resulte aplicable, por las normas y procedimientos previstos en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos 19.549/72 y sus normas reglamentarias .
Procedimiento de audiencias públicas
Art. 26.--Los procedimientos administrativos especiales de audiencias públicas que sean convocadas porlos entes reguladores, se regirán por las leyes aplicables y resoluciones que al efecto dichos entes reguladores dicten, debiendo en todos los casos prever una amplia legitimación de los usuarios y sujetos del servicio y actividad regulada, y garantizar la vigencia y aplicaci6n de los principios de debido proceso, publicidad, inmediación, informalismo, contradicción, imparcialidad, participación, instrucción, impulsión de oficio y economía procesal.
Convocatoria a la audiencia pública
Art. 27.--Los entes reguladores podrán convocar las audiencias públicas por sí o a pedido de parte interesada. Queda facultada la Comisión Bicameral de Regulación y Control de los Entes Reguladores a solicitar al ente regulador la convocatoria a audiencias públicas, la cual será obligatoria para el ente regulador, cuando dicha solicitud sea decidida por la Comisión con el voto de los dos tercios de la totalidad de sus miembros.
Causales de convocatoria a audiencias públicas
Art. 28.--Los entes reguladores deberán convocar a audiencias públicas en los siguientes supuestos:
a) Para resolver conflictos o controversias derivadas de conductas de los prestadores dei servicio público o actividad de interés público, contrarias a los principios de la libre competencia o el abuso de situaciones derivadas de un monopolio o de posiciones dominantes en el mercado;
b) Cuando, por procedimientos realizados de oficio o por denuncia de particulares, existan razones fundadas para alegar que la tarifa es injusta, irrazonable o arbitraria;
c) Ante el pedido de los concesionarios o licenciatarios de los servicios públicos o de los prestadores de la actividad de interés público, pará la modificación de las tarifas o precios que consideren necesarias, y siempre que el pedido tenga sustento legal y fáctico objetivo y razonable;
d) Para la adquisición, cualquiera sea su forma de instrumentación, por parte de concesionarios y licenciatarios de servicios públicos de acciones de otros concesionarios o licenciatarios de servicios públicos;
e) Cuando dos o más concesionarios o licenciatarios de servicios públicos se consolidaren o fusionaren en un mismo grupo empresario a los efectos de prestar el servicio público controlado y regulado por el Ente;
f) Cuando la realización de una obra o servicio a construir o prestar por parte de los prestadores de los servicios públicos o actividades de interés público, pudiere interferir o amenazar interferir ilegítimamente o causar perjuicios graves en la prestación de las actividades correspondientes a otros prestadores.
Cuando la ley prevea la renovación por períodos adicionales a los originales de los contratos o permisos de prestación de los servicios públicos y actividades de interés general;
h) Cuando se encuentren involucrados aspectos de manifiesta repercusión social de la prestación del servicio o actividad de interés público;
i) Cuando se denuncie ante los organismos competentes, la violación de los regímenes de compre nacional o similares.
Sin perjuicio de los supuestos enumerados precedentemente el ente regulador podrá convocar a audiencias públicas cuando, en función de la importancia del caso concreto, lo estime conveniente y oportuno.
CAPITULO VI
De la resolución de conflictos por parte
de los Entes Reguladores
Control judicial
Art. 29.--Cuando en ejercicio de sus potestades los Entes Reguladores resuelvan controversias o conflictos entre terceros sometidas a su consideración en forma obligatoria o voluntaria, los actos definitivos dictados por el directorio serán susceptibles de control judicial pleno ante el fuero contencioso administrativo federal.
Recursos ante el Poder Judicial
Art. 30.--Los recursos ante el fuero contencioso administrativo federal del Poder Judicial que pudieren interponerse contra los actos dictados por el Ente Regulador en el ejercicio de sus atribuciones, tendrán efecto devolutivo, salvo que el recurso sea interpuesto por un usuario del servicio a quien los efectos del acto le causaren un evidente y manifiesto perjuicio económico.
CAPITULO VII
Disposiciones generales
Legislación a adoptar
Art. 31.--El Congreso de la Nación deberá sancionar la pertinente legislación que adapte el funcionamiento de los Entes Reguladores existentes a los principios y normas establecidos en la presente ley, incluyendo la transferencia de sus presupuestos a la "Jurisdicción 01
Poder Legislativo Nacional".
Enunciación de entes y órganos reguladores y de control
Art. 32.--En particular, y en forma enunciativa y sin perjuicio de otros entes descentralizados o pertenecientes a la administración centralizada, se deja expresamente establecido que quedan sujetos al presente régimen legal los, Entes Reguladores u organismos de control que constan en el Anexo 1, que forma parte integrante de esta ley.
Reglamentación
Art. 33.--La presente ley no será objeto de reglamentación por parte del Poder Ejecutivo nacional.
Art. 34.--Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Eduardo P. Vaca. -- José L. Gioja. -Carlos A. Verna. -- César Mac Karthy. --Remo J. Costanzo. --Antonio Cafiero. --José Manuel de la Sota. --Héctor M. Maya.
LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL DAE 109/96.
A las comisiones de Asuntos Administrativos y Municipales y de Comercio.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
CAPITULO I
Principios generales. Ambito de aplicación
Objeto
Artículo 1°--La presente ley establece el régimen general para la creación y funcionamiento de los entes reguladores de los servicios públicos y de las actividades de interés público. Las actividades de interés público comprenden, entre otras, y salvo que sean declaradas por el Poder Legislativo como servicio público, todas las actividades desarrolladas en torno a los puertos, aeropuertos, la minería, hidrocarburos y la energía nuclear.
Potestades del congreso
Art. 2°--Corresponde al Congreso de la Nación, en forma originaria y exclusiva de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 42 de la Constitución Nacional.
a) Dictar los marcos regulatorios de los servicios publicos y de las actividades de interés público.
b) Crear los organismos de regulación y control de los servicios públicos y actividades de interés público para la aplicación de los marcos regulatorios mencionados pertinentes. Su estructura orgánica, sus normas básicas de funcionamiento, la composición de su patrimonio, y toda otra cuestión a ellos relacionada, son materias reservadas a la ley formal del Congreso.
Aplicación y alcance
Art. 3°--La presente ley es de aplicación a todos los servicios públicos y actividades de interés público que se encuentren sujetas a la competencia y jurisdicción del Estado nacional.
CAPITULO II
De los entes reguladores
Creación de los entes reguladores
Art. 4°-Es competencia del Congreso de la Naci6n la creación, organización y funcionamiento de los entes reguladores de los servicios públicos y de las actividades de interés público.
Entes reguladores no creados por ley
Art. 5° -- El Congreso de la Nación dictará las leyes correspondientes para la creación de los entes regúladores y regulación del servicio público o actividad de interés público que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, no hubieren sido creados y regulados por ley formal.
Régimen jurídico transitorio
Art. 6°--Hasta tanto las leyes previstas en el artículo anterior y las mismas entren en vigencia, los servicios púbiicos y actividades de interés público continuarán rigiéndose por las normas actualmente vigentes, salvo las modificaciones que resultan de inexcusable observancia por imperio de la presente ley.
Naturaleza jurídica. Ambito de actuación
Art. 7°--Los entes reguladores de los servicios públicos y actividades de interés público constituyen organismos con personalidad jurídica propia y funcionarán en el ámbito del Congreso de la Nación. Constituyen entidades neutrales, con independencia funcional, debiendo observar objetividad y transparencia en el ejercicio de sus potestades, funciones y misiones. Poseen plena capacidad jurídica para actuar en el ámbito del derecho público y privado. Tendrán a su cargo las facultades y funciones que la ley de su creación les otorgue.
Dirección y administración
Art. 8°--Los entes reguladores serán dirigidos y administrados por un directorio, cuyos miembros serán elegidos y designados por la Comisión Bicameral de Regulación y Control de los Entes Reguladores creada por la presente ley, entre personas con antecedentes técnicos, profesionales y probada experiencia e idoneidad técnica en la materia objeto de la regulación y control los cuales deberán tener dedicación exclusiva en el ejercicio de sus funciones.
Autoridades al momento de entrada en vigencia
Art. 9°-Los directores o autoridades de los entes reguladores que al momento de entrada en vigencia de la presente se encuentren ejerciendo sus funciones, continuarán en sus cargos hasta la finalización del período para el cual se los hubiere nombrado de conformidad a la ley de su creación.
Autoridades de entes no creados por ley. La transición
Art. 10.--No obstante lo dispuesto en el artículo anterior y en el caso de los entes reguladores creados por decreto del Poder Ejecutivo, si en el transcurso del período durante el cual los directores o autoridades se encuentren ejerciendo sus cargos, se dictaren las leyes de creación de los entes, ejercerán sus cargos hasta el momento en que la Comisión Bicameral de Regulación y Control de los Entes Reguladores designe las nuevas aútoridades de conformidad con lo prescripto en la presente ley.
Nombramiento de los directores
Art. 11.--La Comisión Bicameral de Regulación y Control de los Entes Reguladores nombrará a los directores de los entes reguladores previa realización de un concurso público cuyas bases y condiciones serán establecidas en un reglamento que ella misma deberá aprobar.
Deber de prestar juramento
Art. 12.--Los directores de los entes reguladores prestarán juramento ante la Comisión Bicameral de Regulación y Control de los Entes Reguladores, de desempeñar sus obligaciones de conformidad a las prescripciones de la legislación vigente.
Reelección de los directores
Art. 13.--Los miembros designados como directores de los entes reguladores, salvo ley en contrario podrán ser reelegidos por una sola vez y por un período igual al previsto por la ley especial correspondiente.
Remisión a las leyes particulares
Art. 14.--Las atribuciones, funciones y potestades del Ente Regulador, su organización interna, la duración de los mandatos de los directores y la posibilidad de reelección de los mismos, sus incompatibilidades para el ejercicio de las funciones, el funcionamiento administrativo interno, la gestión financiera, contable y patrimonial, el regimen jurídico del personal, los ingresos que constituyan los recursos del ente y toda otra cuestión no prevista en esta ley, se regirán por las leyes especiales de creación de cada ente regulador según las necesidades y características del servicio público o actividad que se regule.
Incompatibilidades de los directores
Art. 15.--Sin perjuicio de las disposiciones de las leyes de creación en particular, los directores de los entes reguladores se sujetan a las incompatibilidades previstas en la ley 22.140 para los funcionarios públicos siendo el ejercició del cargo incompatible con cualquier otra actividad pública comercial o profesional con excepción de la docencia.
Cesación en el cargo.
Art. 16.--Sin perjuicio de las disposiciones de las leyes de creación en particular los directores de los entes reguladores cesan en el ejercicio de sus funciones por:
a) Renuncia;
b) Expiración del tiempo de ejercicio de su Cargo;
c) Incurrir en causal de incompatibilidad;
d) Sentencia condenatoria firme en sede penal por la comisión de delitos dolosos;
e) Graves incumplimientos o violaciones de las obligaciones asumidas para el ejercicio de sus funciones.
En el caso de los incisos a) y d) se producirán con intervención de la Comisión Bicameral de Regulación y Control de los Entes Reguladores a los efectos del dictado de las resoluciones pertinentes.
En el caso de los íncisos c) y e) del apartado anterior, la remoción y cesación en el cargo será dispuesta por la Comisión Bicameral de Regulación y Control de los Entes Reguladores mediante resolución fundada, aprobada por la mayoría simple de sus miembros.
CAPITULO III
De la Comisión Bicameral de Regulación y Control
Creación
Art. 17.--Créase en el ámbito del Congreso de la Nación la Comisión Bicameral de Regulación y Control de los Entes Reguladores integrada por cinco (5) senadores y cinco (5) diputados elegidos por las Cámaras respectivas. La Comisión Bicameral de Regulación y Control de los Entes Reguladores, con acuerdo de los presidentes de ambas Cámaras, elegirá su presidente quien tendrá doble voto cuando las votaciones resultaren empatadas. La Comisión Bicameral de Regulación y Control de los Entes Reguladores gozará de autonomía presupuestaria y dictará su reglamento y estructura interna.
La presidencia de la Comisión Bicameral de Regulación y Control de los Entes Reguladores será renovada anualmente en forma tal que sea ejercida alternativamente por un representante de cada una de las Cámaras.
Atribuciones
Art. 18.--La Comisión Bicameral de Regulación y Control de los Entes Reguladores, tendrá las siguientes atribuciones:
a) Dictaminar sobre los proyectos de ley necesarios para homogeneizar, de conformidad a las prescripciones de esta ley, los regímenes jurídicos aplicables a cada servicio público o actividad de interés público;
b) Nombrar, de conformidad a los procedimientos y requisitos establecidos en la presente ley, a los miembros directivos de los entes reguladóres;
c) Requerir a los directores de los entes reguladores que brinden la información y explicaciones ya sea en forma verbal y convocándolos a su seno al efecto, o en forma escrita, en relación al ejercicio de las atribuciones y funciones que las leyes les otorgan;
d) Remover, únicamente por las causales expresamente establecidas en las leyes pertinentes, a los directores de los entes reguladores que hayan accedido a sus cargos de conformidad a las disposiciones previstas en la presente ley;
e) Formular recomendaciones no vinculantes a los directores de los entes reguladores, en los asuntos que, por su importancia y envergadura entienda necesario analizar y pronunciarse;
f) Emitir, cuando lo considere necesario, dictamen previo exclusivamente en cuestiones directamente relacionadas con los siguientes aspectos del servicio público o actividad de interés público regulada:
* Modificación de la modalidad de la concesión o licencia otorgadas.
* Modificación de las estructuras tarifarias pactadas.
* Modificaci6n o continuidad del régimen monopólico o en exclusividad en el cual se prestan los servicios públicos o actividades de interés público.
* Dictado o modificación de los estatutos o reglamentos de los derechos del usuario.
Colaboración de la Auditoría General de la Nación
Art. 19.--A los efectos de ejercer las atribuciones previstas en el artículo anterior, la Auditoría General de la Nación actuará en coordinación y colaboración permanente a solicitud de la Comisión Bicameral de Regulación y Control de los Entes Reguladores.
CAPITULO IV
De la relación entre el Congreso de la Nación
y los entes reguladores
Remisión de informes
Art. 20.--Anualmente, los entes reguladores remitirán al Congreso de la Nación a través de la Comisión, un plan de acción en el cual se establezca el desarrollo de las tareas a realizar respecto del servicio público o actividad bajo su órbita. Para analizar dichos planes anuales, la Comisión podrá solicitar el apoyo técnico de la AGN.
Observaciones. Recomendaciones
Art. 21.--Dentro de los dos meses de recibido el plan anual, la Comisión Bicameral de Regulación y Control de los Entes Reguladores podrá realizar observaciones o recomendaciones a los mismos, las que deberán ser comunicadas fehacientemente a los entes reguladores. Teniendo en cuenta esas observaciones o recomendaciones y las necesidades propias de su actividad, el Ente Regulador podrá, mediante decisión fundada, introducir modificaciones en la planificaci6n anual original. En todos los casos, deberá comunicar las mismas a la Comisión Bicameral de Regulaci6n y Control de los Entes Reguladores en el término de 10 días hábiles de decidida la modificación.
Facultad de emitir opinión
Art. 22°-Finalizado el período anual planificado, la Comisi6n Bicameral de Regulación y Control de los Entes Reguladores, previo informe del ente regulador respecto del cumplimiento del plan elevado, podrá pronunciarse, si lo entendiere necesario, sobre las actividades cumplidas por los entes reguladores.
Deber de remitir información
Art. 23.--No obstante el informe anual previsto en este capítulo, cuando la Comisión Bicameral de Regulación y Control de los Entes Reguladores lo entienda necesario, requerirá y el ente regulador deberá remitirle en el plazo prudencial que ella determine al efecto, toda la información que le fuere solicitada respecto del ejercicio de los deberes, atribuciones y potestades que las leyes le otorguen.
Incumplimiento del deber de información
Art. 24.--El silencio o la no contestación de la información en los términos y plazos requeridos en el artículo anterior, sin justificación razonable, sera entendido como un supuesto de incumplimiento o grave violación de las obligaciones asumidas por parte de los directores del ente regulador requeridos, en los términos del artículo 16 inciso e) de la presente ley.
De los procedimientos administrativos
ante el ente regulador
Aplicación de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos
Art. 25.--En las relaciones con los particulares y con la administración pública, los entes reguladores se regirán, en lo que resulte aplicable, por las normas y procedimientos previstos en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos 19.549/72 y sus normas reglamentarias .
Procedimiento de audiencias públicas
Art. 26.--Los procedimientos administrativos especiales de audiencias públicas que sean convocadas porlos entes reguladores, se regirán por las leyes aplicables y resoluciones que al efecto dichos entes reguladores dicten, debiendo en todos los casos prever una amplia legitimación de los usuarios y sujetos del servicio y actividad regulada, y garantizar la vigencia y aplicaci6n de los principios de debido proceso, publicidad, inmediación, informalismo, contradicción, imparcialidad, participación, instrucción, impulsión de oficio y economía procesal.
Convocatoria a la audiencia pública
Art. 27.--Los entes reguladores podrán convocar las audiencias públicas por sí o a pedido de parte interesada. Queda facultada la Comisión Bicameral de Regulación y Control de los Entes Reguladores a solicitar al ente regulador la convocatoria a audiencias públicas, la cual será obligatoria para el ente regulador, cuando dicha solicitud sea decidida por la Comisión con el voto de los dos tercios de la totalidad de sus miembros.
Causales de convocatoria a audiencias públicas
Art. 28.--Los entes reguladores deberán convocar a audiencias públicas en los siguientes supuestos:
a) Para resolver conflictos o controversias derivadas de conductas de los prestadores dei servicio público o actividad de interés público, contrarias a los principios de la libre competencia o el abuso de situaciones derivadas de un monopolio o de posiciones dominantes en el mercado;
b) Cuando, por procedimientos realizados de oficio o por denuncia de particulares, existan razones fundadas para alegar que la tarifa es injusta, irrazonable o arbitraria;
c) Ante el pedido de los concesionarios o licenciatarios de los servicios públicos o de los prestadores de la actividad de interés público, pará la modificación de las tarifas o precios que consideren necesarias, y siempre que el pedido tenga sustento legal y fáctico objetivo y razonable;
d) Para la adquisición, cualquiera sea su forma de instrumentación, por parte de concesionarios y licenciatarios de servicios públicos de acciones de otros concesionarios o licenciatarios de servicios públicos;
e) Cuando dos o más concesionarios o licenciatarios de servicios públicos se consolidaren o fusionaren en un mismo grupo empresario a los efectos de prestar el servicio público controlado y regulado por el Ente;
f) Cuando la realización de una obra o servicio a construir o prestar por parte de los prestadores de los servicios públicos o actividades de interés público, pudiere interferir o amenazar interferir ilegítimamente o causar perjuicios graves en la prestación de las actividades correspondientes a otros prestadores.
Cuando la ley prevea la renovación por períodos adicionales a los originales de los contratos o permisos de prestación de los servicios públicos y actividades de interés general;
h) Cuando se encuentren involucrados aspectos de manifiesta repercusión social de la prestación del servicio o actividad de interés público;
i) Cuando se denuncie ante los organismos competentes, la violación de los regímenes de compre nacional o similares.
Sin perjuicio de los supuestos enumerados precedentemente el ente regulador podrá convocar a audiencias públicas cuando, en función de la importancia del caso concreto, lo estime conveniente y oportuno.
CAPITULO VI
De la resolución de conflictos por parte
de los Entes Reguladores
Control judicial
Art. 29.--Cuando en ejercicio de sus potestades los Entes Reguladores resuelvan controversias o conflictos entre terceros sometidas a su consideración en forma obligatoria o voluntaria, los actos definitivos dictados por el directorio serán susceptibles de control judicial pleno ante el fuero contencioso administrativo federal.
Recursos ante el Poder Judicial
Art. 30.--Los recursos ante el fuero contencioso administrativo federal del Poder Judicial que pudieren interponerse contra los actos dictados por el Ente Regulador en el ejercicio de sus atribuciones, tendrán efecto devolutivo, salvo que el recurso sea interpuesto por un usuario del servicio a quien los efectos del acto le causaren un evidente y manifiesto perjuicio económico.
CAPITULO VII
Disposiciones generales
Legislación a adoptar
Art. 31.--El Congreso de la Nación deberá sancionar la pertinente legislación que adapte el funcionamiento de los Entes Reguladores existentes a los principios y normas establecidos en la presente ley, incluyendo la transferencia de sus presupuestos a la "Jurisdicción 01
Poder Legislativo Nacional".
Enunciación de entes y órganos reguladores y de control
Art. 32.--En particular, y en forma enunciativa y sin perjuicio de otros entes descentralizados o pertenecientes a la administración centralizada, se deja expresamente establecido que quedan sujetos al presente régimen legal los, Entes Reguladores u organismos de control que constan en el Anexo 1, que forma parte integrante de esta ley.
Reglamentación
Art. 33.--La presente ley no será objeto de reglamentación por parte del Poder Ejecutivo nacional.
Art. 34.--Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Eduardo P. Vaca. -- José L. Gioja. -Carlos A. Verna. -- César Mac Karthy. --Remo J. Costanzo. --Antonio Cafiero. --José Manuel de la Sota. --Héctor M. Maya.
LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL DAE 109/96.
A las comisiones de Asuntos Administrativos y Municipales y de Comercio.