Número de Expediente 167/98

Origen Tipo Extracto
167/98 Senado De La Nación Proyecto De Ley USANDIZAGA : REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY MODIFICANDO DIVERSOS ARTICULOS DE LA LEY 20744 - CONTRATO DE TRABAJO - EN LO QUE RESPECTA AL TRABAJO DE MUJERES E INCORPORANDO OTRO REFERIDO A LA LICENCIA DEL PADRE TRABAJADOR . ( REF.S. 579/96 ) .-
Listado de Autores
Usandizaga , Horacio Daniel

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
16-03-1998 18-03-1998 9/1998 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
17-03-1998 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 1
17-03-1998 29-02-2000

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2000

OBSERVACIONES
REPRODUCIDO POR EL S-764/00
En proceso de carga




Numero de Proyecto :579/96
Tipo de Proyecto : PROYECTO DE LEY




S-96-0579:USANDIZAGA

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...


Artículo 1°- Modifícase el artículo 17 de la ley de contrato de
trabajo 20.744 (to 21.297), el que queda redactado de la siguiente forma:

"Artículo 17 - (Prohibición de hacer discriminaciones) Por esta ley
se prohíbe cualquier tipo de discriminación entre trabajadores por motivos
de sexo, estado civil, raza, nacionalidad, religión, políticos o gremiales.
En las convenciones colectivas o tarifas de salarios que se
elaboren se garantizará la plena observancia de igualdad de retribución por
trabajo de igual labor."

Art. 2°- Derógase el artículo 172 de la ley de contrato de trabajo
20.744 (to 21.297).

Art. 3°- Derógase el artículo 174 de la ley de contrato de trabajo
20.744 (to 21.297).

Art. 4°- Agrégase como último párrafo del artículo 197 de la ley de
contrato de trabajo, el siguiente:

"Queda prohibido encargar la ejecución de trabajos a domicilio a
trabajadores ocupados en algún local o dependencia de la empresa, cuando se
violaren las disposiciones de la jornada máxima."

Art. 5°- Derógase el artículo 175 de la ley de contrato de trabajo.

Art. 6°- Derógase el artículo 176 de la ley de contrato de trabajo.

Art. 7°- Refórmase el artículo 177 del Capítulo II de la ley de
contrato de trabajo, el que queda redactado de la siguiente forma:

"Artículo 177 - (Prohibición de trabajar. Conservación del empleo).
Queda prohibido el trabajo del personal femenino durante los treinta días
anteriores al parto y hasta los sesenta días después del mismo. Sin
embargo, la interesada podrá optar por que se le reduzca la licencia
anterior al parto, que en tal caso no podrá ser inferior a quince días; el
resto del período total de licencia se acumulará al descanso posterior al
parto. En caso de nacimiento pretérmino se acumulará al descanso posterior
todo el lapso de licencia que no se hubiere gozado antes del parto, de modo
de completar los noventa días.
La trabajadora deberá comunicar fehacientemente su embarazo al
empleador, con presentación de certificado médico en el que conste la fecha
presunta del parto, o requerir su comprobación por el empleador. La
trabajadora conservará el empleo durante los períodos indicados y gozará de
las asignaciones que le confieren los sistemas de seguridad social, que
garantizarán a la misma la percepción de una suma igual a la
retribución que corresponda al período de licencia legal, todo en
conformidad con las exigencias y demás requisitos que prevean las
reglamentaciones respectivas."

Art. 8°- Sustitúyese el artículo 179 de la ley de contrato de
trabajo por el siguiente:

"Artículo 179 - (Licencia por lactancia). Toda trabajadora madre
que amamante a su hijo podrá optar por acumular a su licencia posterior al
parto, un período de treinta días con los alcances del artículo 177, 2°
párrafo."

Art. 9°- Agrégase como artículo 179 bis a la ley de contrato de
trabajo, el siguiente:

"Artículo 179 bis - (Salas maternales) En los establecimientos
donde presten servicios un mínimo de cincuenta trabajadoras, el empleador
deberá habilitar salas maternales y guarderías para niños hasta la edad
escolar.
La trabajadora madre de lactante podrá disponer de dos descansos de
media hora para amamantara su hijo en el transcurso de la jornada de
trabajo y por un período no superior a un año posterior a la fecha de
nacimiento, siempre que el establecimiento cuente con sala maternal o
guardería, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 179."

Art. 10 - Incorpórase como artículo 182 bis a la ley de contrato
de trabajo, el siguiente:

"Artículo 182 bis - Las disposiciones de los artículos 180, 181 y
182 de esta ley, se aplicarán a trabajadores de ambos sexos."

Art. 11 - Modifícase el artículo 183 de la ley de contrato de
trabajo, el que queda redactado de la siguiente forma:

"Artículo 183 - (Distintas situaciones. Opción en favor de la
mujer). La mujer trabajadora que, vigente la relación laboral, tuviera un
hijo y continuara residiendo en el lugar o zona de trabajo, finalizando el
goce de la licencia por maternidad podrá optar por las siguientes
situaciones:

a) continuar su trabajo en la empresa en las mismas condiciones en
que lo venía haciendo;

b) quedar en situación de exedencia por un período no superior a
seis meses;

c) rescindir su contrato de trabajo percibiendo una compensación
equivalente al 25% de la indemnización por antigüedad prevista en el art.
245.

Se considera situación de exedencia a lo que asuma voluntariamente
la mujer trabajadora que le permite reintegrarse a las tareas que
desempeñaba en la empresa en la época del alumbramiento, dentro de los
plazos fijados.
La mujer trabajadora que hallándose en la situación prevista en el
inciso b) formalizara nuevo contrato de trabajo con otro empleador, quedará
privada de pleno derecho de la facultad de reintegrarse.
La trabajadora podrá optar por lo establecido en los incisos b) y
c) en el supuesto justificado de cuidado de un hijo enfermo menor de edad a
su cargo. Si optare por el período de exedencia, el empleador deberá
conservarle el empleo y la trabajadora percibirá una asignación familiar
cuyo monto será del 50% de su remuneración normal y habitual."

Art. 12 - Sustitúyese el artículo 184 de la ley de contrato de
trabajo por el siguiente:

"Artículo 184 - (Reingreso). El reingreso de la mujer trabajadora
en situación de exedencia deberá producirse al término del período por el
que optare.
El empleador deberá disponerlo:

a) en el caso de la misma categoría que tenía al momento del
alumbramiento o de la enfermedad del hijo.

b) en cargo o empleo superior o inferior al indicado de común
acuerdo con la mujer trabajadora.

Si no fuese admitida será indemnizada como si se tratare de despido
injustificado, salvo que el empleador demostrara la imposibilidad de
reincorporarla, en cuyo caso la indemnización se limitará a lo previsto en
el artículo 247.

Los plazos de exedencia se computarán como tiempo de servicio."

Art. 13 - Reemplázase el artículo 186 de la ley de contrato de
trabajo por el siguiente:

"Artículo 186 - (Opción tácita). Si la mujer no se reincorpora a su
empleo luego de vencidos los plazos de licencia previstos en el artículo
177, y no comunicara a su empleador dentro de las cuarenta y ocho horas
anteriores a la finalización del mismo que se acoge al plazo de exedencia
se entenderá que opta por la percepción de la compensación."

Art. 14 - Incorpórase como artículo 186 bis a ley de contrato de
trabajo, el siguiente:

"Artículo 186 bis - (Licencia del padre trabajador). El hombre
trabajador podrá optar por una licencia no superior a tres meses, en el
supuesto justificado de cuidado de hijo enfermo, en caso de muerte,
ausencia o imposibilidad de la madre.
El empleador deberá conservarle el empleo y el trabajador percibirá
una asignación familiar cuyo monto será el 50 % de su remuneración normal y
habitual."

Art. 15 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Horacio D. Usandizaga

LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY, SE ENCUENTRAN PUBLICADOS
EN EL DAE 41/96.

A la Comisión de Trabajo y Previsión Social.










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