Número de Expediente 1666/98
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
1666/98 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | MASSAT Y REUTEMANN : PROYECTO DE LEY DE EXPLOTACION TAMBERA .- |
Listado de Autores |
---|
Massat
, Jorge Jose
|
Reutemann
, Carlos Alberto
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
17-09-1998 | 23-09-1998 | 86/1998 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
17-09-1998 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
ORDEN DE GIRO: 1 |
18-09-1998 | 29-02-2000 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
18-09-1998 | 29-02-2000 |
ORDEN DE GIRO: 3 |
18-09-1998 | 29-02-2000 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2000
ENVIADO AL ARCHIVO : 11-05-2000
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-98-1666:MASSAT Y REUTEMANN
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°. - La explotación del tambo se organizará bajo el régimen
previsto por esta ley, y bajo la denominación de Contrato de Explotación
Tambera.
Art. 2° - El Contrato de Explotación Tambera tendrá por objeto la
explotación del tambo, de un rodeo animal cualquiera fuera la raza de
ganado mayor o menor, así como el traslado, distribución o destino del
producto obtenido.
Se podrá incluir como actividades anexas la cría y recría de
hembras y machos de raza vacuna, ovina y caprina afectados a reposición y
venta destinados exclusivamente a la producción lechera.
Art. 3° - La relación entre las partes se regirá por el contrato que se
hubiere celebrado, por la presente ley y supletoriamente por las normas del
Código Civil.
Art. 4°- Son sujetos del contrato:
a. El tambero titular: Es la persona física o jurídica,
que en calidad de propietario, poseedor, arrendatario o
tenedor por cualquier título legítimo, dispone del predio rural,
instalaciones, bienes o hacienda que se afecten a la
explotación tambera.
b. Tambero: Es la persona física que ejecuta las
tareas necesarias destinadas a la explotación del tambo,
pudiendo a tal fin contribuir con equipos, máquinas,
tecnología o cualquier otro tipo de aporte, bajo las
condiciones previstas en esta ley. Dicha responsabilidad es
personal e indelegable.
Art. 5° - El plazo de duración del Contrato de Explotación tambera será
el convenido entre las partes. Si no se hubiese establecido plazo se
entenderá que la duración del contrato es de dos años, contados a partir de
la primera venta del producido obtenido con la efectiva intervención del
tambero.
Art. 6° - El tambero - titular tiene exclusivamente a su cargo la
dirección y administración de la explotación tambera, pudiendo delegar
parcialmente dichas funciones.
El tambero deberá prestar conformidad en la elección de la
empresa donde se efectúe la venta del producido. A falta de conformidad el
tambero - titular asumirá el riesgo por la falta de pago en tiempo y forma de
la empresa.
Art. 7° - El tambero tendrá a su cargo las tareas necesarias en la
explotación y será responsable de los bienes, haciendas y distintos
elementos que integren la explotación. El tambero - titular deberá prestar
conformidad al tambero para la incorporación de personal que estará
afectado a la explotación.
Art. 8° - Las partes están obligadas activa y pasivamente, no sólo a lo
que resulte expresamente de los términos del contrato, sino a todos
aquellos comportamientos que sean consecuencia del mismo,
comprometiéndose a prestar su atención y colaboración para la marcha de
la explotación, aportando las iniciativas, técnicas y prácticas qué coadyuven
a su mejor funcionamiento. En los casos en que cualquiera de las partes
contratara personal para afectarlo a tareas en la explotación tambera que
funcione con sujeción a la presente ley, esta obligada, en forma individual,
al cumplimiento de las obligaciones laborales, previsionales y fiscales
vigentes, sin que exista solidaridad entre las partes o ante terceros.
Las partes serán solidariamente responsables del cumplimiento
de las normas en vigencia sobre sanidad animal.
Art. 9° - Los contratos que se celebren de acuerdo al presente
régimen, estarán sujetos a las cláusulas que se establecen a continuación:
a. Cuando el tambero deba vivir en el predio rural el
tambero - titular está obligado a proporcionarle una vivienda
en condiciones normales de habitabilidad y uso funcional
adecuado a las condiciones ambientales y costumbres
zonales. La vivienda proporcionada será ocupada en forma
permanente y exclusiva por el tambero y su núcleo familiar u
otras personas que presten servicios en la explotación. El
tambero no podrá alterar el destino del inmueble en forma
parcial o total, gratuita u onerosa, ni cederlo ni locar su uso a
terceros. La violación de está norma será causal de rescisión
del contrato.
b. Los derechos del tambero a que se refiere el
inciso anterior cesan automáticamente al concluir el contrato
o producirse su rescisión con o sin causa. En ningún caso la
desocupación de la vivienda podrá extenderse por más de
quince días corridos desde la notificación de la resolución o
rescisión y no más de diez días de vencido el contrato.
Cumplidos los plazos señalados el tambero - titular podrá
solicitar la urgente desocupación del inmueble.
Art. 10 - El Contrato de Explotación Tambera se extinguirá por la
muerte o incapacidad sobreviniente del tambero, quiebra disolución o
liquidación judicial o extrajudicial de cualquiera de las partes, por caso
fortuito o fuerza mayor.
Art. 11- El Contrato de Explotación Tambera se rescindirá cuando:
a. Una de las partes no cumpla con las obligaciones
a su cargo, o viole las disposiciones de esta ley, en este caso
quedará rescindido el contrato por culpa de la parte
incumplidora.
b. Cualquiera de las partes podrá rescindir sin
expresión de causa, debiendo la parte que así lo disponga,
dar aviso fehaciente a la otra con treinta días de anticipación,
plazo que podrá ser reemplazado por una indemnización
equivalente al monto, que la parte no culpable de la rescisión
dejara de percibir en dicho mes, siempre que hubiesen
transcurrido más de cuatro meses de ejecución del contrato y
faltase más de un año para la finalización del mismo. La parte
que rescinda deberá abonar a la otra una indemnización
equivalente al 15% de lo que la contraparte deje de percibir
en el período no cumplido del contrato. El porcentaje
indemnizatorio se calculará sobre el producido del tambo,
tomándose como base el promedio mensual de los ingresos
devengados en el trimestre calendario anterior a la fecha de
rescisión del contrato. En el caso de rescisión del contrato por
parte del tambero - titular, la otra le entregará de inmediato a
este la hacienda, útiles y demás elementos del tambo que se
le haya provisto debiendo facilitar comodidades
habitacionales para el tambero sustituto si así se lo solicitare,
sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9° inciso b.
Art. 12 - El tambero percibirá la participación que le corresponda, de
acuerdo al modo, forma y oportunidad que hayan pactado las partes.
Art. 13 - A todos los efectos fiscales y previsionales se considerará a
los sujetos del contrato como titulares de explotaciones independientes.
Art.14 - Las sujetos que actúen bajo el régimen de la presente ley en
su carácter de tambero - titular o tambero, en lo que respecta a la actividad
motivo del contrato, serán considerados exclusivamente como trabajadores
autónomos frente a la legislación provisional., laboral y fiscal a todos los
efectos,
Art. 15 - Derógase el Decreto 3. 750/46, sin perjuicio de los derechos
adquiridos hasta la entrada en vigencia de la presente ley.
Art.16 - En caso de controversia, serán competentes los Tribunales
Civiles ordinarios del lugar de ejecución del contrato.
Art. 17 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Jorge J. Massat.- Carlos A. Reutemann.
LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE SE ENCUENTRAN
PUBLICADOS EN EL DAE 86/98.
A las comisiones de Legislación General, Agricultura y Ganadería y Trabajo
y Previsión Social.-
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-98-1666:MASSAT Y REUTEMANN
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°. - La explotación del tambo se organizará bajo el régimen
previsto por esta ley, y bajo la denominación de Contrato de Explotación
Tambera.
Art. 2° - El Contrato de Explotación Tambera tendrá por objeto la
explotación del tambo, de un rodeo animal cualquiera fuera la raza de
ganado mayor o menor, así como el traslado, distribución o destino del
producto obtenido.
Se podrá incluir como actividades anexas la cría y recría de
hembras y machos de raza vacuna, ovina y caprina afectados a reposición y
venta destinados exclusivamente a la producción lechera.
Art. 3° - La relación entre las partes se regirá por el contrato que se
hubiere celebrado, por la presente ley y supletoriamente por las normas del
Código Civil.
Art. 4°- Son sujetos del contrato:
a. El tambero titular: Es la persona física o jurídica,
que en calidad de propietario, poseedor, arrendatario o
tenedor por cualquier título legítimo, dispone del predio rural,
instalaciones, bienes o hacienda que se afecten a la
explotación tambera.
b. Tambero: Es la persona física que ejecuta las
tareas necesarias destinadas a la explotación del tambo,
pudiendo a tal fin contribuir con equipos, máquinas,
tecnología o cualquier otro tipo de aporte, bajo las
condiciones previstas en esta ley. Dicha responsabilidad es
personal e indelegable.
Art. 5° - El plazo de duración del Contrato de Explotación tambera será
el convenido entre las partes. Si no se hubiese establecido plazo se
entenderá que la duración del contrato es de dos años, contados a partir de
la primera venta del producido obtenido con la efectiva intervención del
tambero.
Art. 6° - El tambero - titular tiene exclusivamente a su cargo la
dirección y administración de la explotación tambera, pudiendo delegar
parcialmente dichas funciones.
El tambero deberá prestar conformidad en la elección de la
empresa donde se efectúe la venta del producido. A falta de conformidad el
tambero - titular asumirá el riesgo por la falta de pago en tiempo y forma de
la empresa.
Art. 7° - El tambero tendrá a su cargo las tareas necesarias en la
explotación y será responsable de los bienes, haciendas y distintos
elementos que integren la explotación. El tambero - titular deberá prestar
conformidad al tambero para la incorporación de personal que estará
afectado a la explotación.
Art. 8° - Las partes están obligadas activa y pasivamente, no sólo a lo
que resulte expresamente de los términos del contrato, sino a todos
aquellos comportamientos que sean consecuencia del mismo,
comprometiéndose a prestar su atención y colaboración para la marcha de
la explotación, aportando las iniciativas, técnicas y prácticas qué coadyuven
a su mejor funcionamiento. En los casos en que cualquiera de las partes
contratara personal para afectarlo a tareas en la explotación tambera que
funcione con sujeción a la presente ley, esta obligada, en forma individual,
al cumplimiento de las obligaciones laborales, previsionales y fiscales
vigentes, sin que exista solidaridad entre las partes o ante terceros.
Las partes serán solidariamente responsables del cumplimiento
de las normas en vigencia sobre sanidad animal.
Art. 9° - Los contratos que se celebren de acuerdo al presente
régimen, estarán sujetos a las cláusulas que se establecen a continuación:
a. Cuando el tambero deba vivir en el predio rural el
tambero - titular está obligado a proporcionarle una vivienda
en condiciones normales de habitabilidad y uso funcional
adecuado a las condiciones ambientales y costumbres
zonales. La vivienda proporcionada será ocupada en forma
permanente y exclusiva por el tambero y su núcleo familiar u
otras personas que presten servicios en la explotación. El
tambero no podrá alterar el destino del inmueble en forma
parcial o total, gratuita u onerosa, ni cederlo ni locar su uso a
terceros. La violación de está norma será causal de rescisión
del contrato.
b. Los derechos del tambero a que se refiere el
inciso anterior cesan automáticamente al concluir el contrato
o producirse su rescisión con o sin causa. En ningún caso la
desocupación de la vivienda podrá extenderse por más de
quince días corridos desde la notificación de la resolución o
rescisión y no más de diez días de vencido el contrato.
Cumplidos los plazos señalados el tambero - titular podrá
solicitar la urgente desocupación del inmueble.
Art. 10 - El Contrato de Explotación Tambera se extinguirá por la
muerte o incapacidad sobreviniente del tambero, quiebra disolución o
liquidación judicial o extrajudicial de cualquiera de las partes, por caso
fortuito o fuerza mayor.
Art. 11- El Contrato de Explotación Tambera se rescindirá cuando:
a. Una de las partes no cumpla con las obligaciones
a su cargo, o viole las disposiciones de esta ley, en este caso
quedará rescindido el contrato por culpa de la parte
incumplidora.
b. Cualquiera de las partes podrá rescindir sin
expresión de causa, debiendo la parte que así lo disponga,
dar aviso fehaciente a la otra con treinta días de anticipación,
plazo que podrá ser reemplazado por una indemnización
equivalente al monto, que la parte no culpable de la rescisión
dejara de percibir en dicho mes, siempre que hubiesen
transcurrido más de cuatro meses de ejecución del contrato y
faltase más de un año para la finalización del mismo. La parte
que rescinda deberá abonar a la otra una indemnización
equivalente al 15% de lo que la contraparte deje de percibir
en el período no cumplido del contrato. El porcentaje
indemnizatorio se calculará sobre el producido del tambo,
tomándose como base el promedio mensual de los ingresos
devengados en el trimestre calendario anterior a la fecha de
rescisión del contrato. En el caso de rescisión del contrato por
parte del tambero - titular, la otra le entregará de inmediato a
este la hacienda, útiles y demás elementos del tambo que se
le haya provisto debiendo facilitar comodidades
habitacionales para el tambero sustituto si así se lo solicitare,
sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9° inciso b.
Art. 12 - El tambero percibirá la participación que le corresponda, de
acuerdo al modo, forma y oportunidad que hayan pactado las partes.
Art. 13 - A todos los efectos fiscales y previsionales se considerará a
los sujetos del contrato como titulares de explotaciones independientes.
Art.14 - Las sujetos que actúen bajo el régimen de la presente ley en
su carácter de tambero - titular o tambero, en lo que respecta a la actividad
motivo del contrato, serán considerados exclusivamente como trabajadores
autónomos frente a la legislación provisional., laboral y fiscal a todos los
efectos,
Art. 15 - Derógase el Decreto 3. 750/46, sin perjuicio de los derechos
adquiridos hasta la entrada en vigencia de la presente ley.
Art.16 - En caso de controversia, serán competentes los Tribunales
Civiles ordinarios del lugar de ejecución del contrato.
Art. 17 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Jorge J. Massat.- Carlos A. Reutemann.
LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE SE ENCUENTRAN
PUBLICADOS EN EL DAE 86/98.
A las comisiones de Legislación General, Agricultura y Ganadería y Trabajo
y Previsión Social.-