Número de Expediente 1666/06
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
1666/06 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | ESCUDERO Y OTROS : PROYECTO DE LEY ESTABLECIENDO LA ALICUOTA SOBRE LA NOMINA SALARIAL PARA EL PAGO DE LAS CONTRIBUCIONES SALARIALES CON DESTINO AL SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES - SIJP - LEY 24.241 .- |
Listado de Autores |
---|
Negre de Alonso
, Liliana Teresita
|
Escudero
, Sonia Margarita
|
Gioja
, Cesar Ambrosio
|
López Arias
, Marcelo Eduardo
|
Fellner
, Liliana Beatriz
|
Morales
, Gerardo Rubén
|
Colombo de Acevedo
, María Teresita Del Valle
|
Basualdo
, Roberto Gustavo
|
Gómez Diez
, Ricardo
|
Rodríguez Saá
, Adolfo
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
22-05-2006 | 07-06-2006 | 73/2006 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
01-06-2006 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
ORDEN DE GIRO: 1 |
01-06-2006 | 28-02-2008 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2008
ENVIADO AL ARCHIVO : 29-07-2008
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-1666/06)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados, ...
Artículo 1º: A los efectos de las liquidaciones y pago de las contribuciones patronales a cargo de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que transfirieron sus sistemas previsionales a la Nación, sólo será computable como tal, la alícuota del 10,17% sobre la nómina salarial, destinada al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones -SIJP-, Ley Nº 24.241, quedando expresamente excluidos de dicho concepto, los aportes correspondientes a las contribuciones patronales sobre la nómina salarial con destino a los subsistemas de seguridad social regidos por las Leyes 19.032 (INSSJP), 24.013 (Fondo Nacional de Empleo) y 24.714 (Régimen de Asignaciones Familiares), tal cual surge de la estricta aplicación de la Ley Nº 25.453, modificatoria del Decreto 814/2001.
Artículo 2º: Las disposiciones del artículo anterior, serán también de aplicación a las jurisdicciones municipales de las provincias que transfirieron sus sistemas previsionales a la Nación.
Artículo 3º: La Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP-, deberá arbitrar los medios e instrumentos necesarios para adecuar sus formularios e instructivos a las disposiciones de la presente ley.
Artículo 4º: Quedan sin efecto las actuaciones administrativas o judiciales que se encontraren en curso, en cualquiera de las instancias procesales en que se hallaren, impulsadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos u organismo competente, por interpretación diferente a lo aquí establecido.
En los casos en que se hubiere dictado una sentencia firme contraria a lo aquí preceptuado y el responsable se allanare y renunciare a toda acción y derecho, incluso el de repetición, el fisco aceptará la falta de interés fiscal.
En todos los supuestos las costas, costos, honorarios y, en general, los denominados gastos causídicos, se impondrán por el orden causado.
Artículo 5º: La presente ley entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Nación.
Artículo 6º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Liliana T. Negre de Alonso.- Sonia Escudero.- César A. Gioja.- Marcelo E. López Arias.- Liliana Fellner.- María T. Colombo.- Roberto Basualdo.- Gerardo R. Morales.- Ricardo Gómez Diez.- Adolfo Rodríguez Saa.
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
Cuando se debatió el proyecto que posteriormente se sancionaría como ley 25.969 se reconoció que en el marco de los convenios de transferencia de los sistemas previsionales provinciales a la Nación, ratificados por sendos decretos nacionales, se planteó una diferencia de interpretación de las leyes aplicables por parte de autoridades de la Secretaría de Ingresos Públicos, en claro perjuicio para cada una de las provincias firmantes de dichos convenios, y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, respecto de lo que verdaderamente corresponde tributar en concepto de contribuciones patronales.
Las provincias que han transferido sus sistemas previsionales a la Nación y por ende se encuentran adheridas al SIJP, han sido discriminadas obligándoselas a tributar un 17% y no un 10,17% como al resto de los contribuyentes. (Cabe aclarar que, originariamente se fijó una alícuota del 16% que, por imperio del artículo 80 de la ley 25.565, se incrementó en un punto porcentual destinado al financiamiento del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados). La disposición, en la parte que nos interesa, (artículo 2º inc.b) establece que para los "restantes empleadores" no incluidos en el inciso anterior (a) -con las excepciones que en él se establecen- y que se refiere a aquellos cuya actividad principal es la locación y prestación de servicios y deben contribuir con el 21%, la alícuota será del 17 %. Es claro que aquí se incluyen a las haciendas públicas como también a las entidades y organismos comprendidos en el artículo 1º de la ley 22.016 y sus modificatorias a las que la norma refiere expresamente. (Artículo 9º de la ley 25.453).
A su vez, la alícuota del 17% establecida por ley 25.453 y 25.565 incluye subsistemas a los cuales las provincias no corresponde que aporten, tales como el Régimen Nacional de Asignaciones Familiares, Fondo Nacional de Empleo y ley 19.032 (INSSJyP).
La aplicación en la práctica de la normativa citada precedentemente le cupo a la AFIP- DGI, que a través de sucesivas resoluciones generales estableció que la alícuota única del 17% se conforma de la siguiente manera:
- Régimen Nacional de Asignaciones Familiares 4,44%
- Fondo Nacional de Empleo 0,89%
- INSSJyP 1,50%
- SIJP 10,17%
Es así como el aplicativo instrumentado por la DGI impidió la aplicación efectiva por parte del organismo de la ley 25.453 y los respectivos convenios de transferencias de los sistemas previsionales de las provincias a la Nación, lo cual produce un perjuicio fiscal obligando a que las provincias tributen una alícuota mayor a la dispuesta por la ley.
Cabe destacar que , ínterin, se elevaron voces de protesta de los gobiernos provinciales y que este mismo Senado con fecha 8 de agosto de 2002 y mediante declaración legislativa 507/02, exhortó al Poder Ejecutivo nacional para que " a través del Ministerio de Economía de la Nación arbitre las medidas necesarias y conducentes para que en las liquidaciones y pagos en concepto de contribuciones patronales a cargo de las provincias que han transferido sus sistemas previsionales a la Nación, con destino al SIJP, se respete y aplique la alícuota del 10,17%.
Atento a lo mencionado y con el firme propósito de superar las injustificadas objeciones que de su aplicación venía planteando la DGI, no obstante que no albergaba duda alguna sobre el alcance de la ley 25.453, se estimó conveniente el dictado de una ley aclaratoria que expresamente señalara que la norma mencionada incluyó también al sector público en su condición de empleador y, por lo tanto, también lo benefició en la disminución al 10,17% en la contribución a la seguridad social.
Esta iniciativa parlamentaria fue sancionada llevando el número de ley 25.969. Sin embargo, el Poder Ejecutivo consideró que la citada reducción no le compete al sector público y procedió a observar en su totalidad el trazado de la precitada disposición, mediante el decreto nº 1850/04, de fecha 15 de diciembre de 2004.
Señor Presidente, por entender que el reclamo es justo, por advertir que no existían errores de interpretación por parte de una repartición estatal, sino un evidente propósito de dolo en perjuicio del sistema federal que constituye el conjunto de las provincias argentinas y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; es que solicito que los señores Senadores representantes de cada una de las provincias argentinas acompañen con su voto afirmativo al presente proyecto de ley.
Liliana T. Negre de Alonso.- Sonia Escudero.- César A. Gioja.- Marcelo E. López Arias.- Liliana Fellner.- María T. Colombo.- Roberto Basualdo.- Gerardo R. Morales.- Ricardo Gómez Diez.- Adolfo Rodríguez Saa.