Número de Expediente 1666/04
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
1666/04 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | CURLETTI Y SANCHEZ : PROYECTO DE LEY SOBRE MARCO REGULATORIO PARA LA MEDICINA PREPAGA . |
Listado de Autores |
---|
Curletti
, Mirian Belén
|
Sánchez
, María Dora
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
03-06-2004 | 23-06-2004 | 106/2004 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
04-06-2004 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 2 |
08-07-2004 | 28-02-2006 |
ORDEN DE GIRO: 1 |
04-06-2004 | 28-02-2006 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2006
ENVIADO AL ARCHIVO : 24-07-2006
OBSERVACIONES |
---|
TENIDO A LA VISTA EN EL DICT. DEL EXPTE. S-112/04 SE REMITE AL ARCHIVO POR ISP- 116/06 |
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-1666/04)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados..
Objeto
Art. 1º: Determínase el Marco Regulatorio de la Medicina Prepaga, en
todo el ámbito del territorio nacional, con el objeto de establecer un
régimen legal que contemple las particularidades existentes en el
mercado de la medicina prepaga.
Sujetos
Art. 2º : Quedan comprendidas en el marco de la presente ley aquellas
personas, de cualquier naturaleza, cuyo objeto, principal o accesorio,
consista en la prestación a futuro, por sí o por terceros, de servicios
de cobertura de la atención y tratamiento de la salud y que perciban
como contraprestación una cuota dineraria, periódica y voluntaria, a
cargo de sus afiliados.
A los efectos de esta Ley, los sujetos serán denominados
"Entidades de Medicina Prepaga".
Art. 3º: Quedan excluidos del presente régimen los siguientes casos:
a) Personas que presten cobertura de una sola especialidad, incluida
dentro de las prestaciones obligatorias dispuestas para las obras
sociales, según lo establecen las leyes 23.660, 23.661 y 24.455 con sus
respectivas reglamentaciones.
b) Personas que prestan, de manera exclusiva, servicios odontológicos,
de emergencias médicas o traslados en ambulancia.
c) Las sociedades cooperativas y mutuales.
Autoridad de Contralor
Art. 4º: La Superintendencia de Servicios de Salud, organismo
descentralizado que actúa en la órbita del Ministerio de Salud de la
Nación, tendrá a su cargo la instrumentación y control del cumplimiento
del régimen creado por la presente Ley.
Funciones
Art. 5°: La Superintendencia de Servicios de Salud tendrá a su cargo
las siguientes funciones:
a) Reglamentar el funcionamiento del Sistema de la Medicina Prepaga.
b) Definir los requisitos mínimos, de índole patrimonial, financiero,
profesional y de servicios necesarios para obtener la "Habilitación de
Ejercicio de la Medicina Prepaga" y otorgar las habilitaciones
requeridas en los casos que corresponda.
c) Establecer los parámetros tendientes a categorizar a los sujetos
comprendidos, siguiendo pautas de estructura patrimonial, calidad de
servicios, número de afiliados y garantías.
d) Supervisar el cumplimiento, por parte de los sujetos, de la
normativa vigente y verificar la actualización de los servicios
brindados, conforme a la sanción de nuevas disposiciones.
e) Arbitrar en caso de conflicto entre los sujetos y sus afiliados.
f) Asesorar e informar a afiliados y a todo interesado en cualquier
aspecto relacionado con el Sistema de la Medicina Prepaga.
g) Definir y aplicar las sanciones correspondientes en caso de
transgresión a la normativa, por parte de los sujetos de la Presente
Ley. Estas sanciones irán desde el apercibimiento al retiro definitivo
de la habilitación de ejercicio de la Medicina Prepaga.
h) Celebrar convenios con gobiernos provinciales y municipales a los
fines de coordinar de manera efectiva las actuaciones correspondientes
en todo el Territorio Nacional.
Art. 6º: A los efectos de cumplir con lo dispuesto en el inc. a) del
Art. anterior, la Superintendencia de Servicios de Salud deberá
contemplar los siguientes requisitos mínimos a ser cumplidos por los
sujetos de esta Ley:
a) Garantizar a sus afiliados la cobertura del Programa Médico
Obligatorio, creado por Resolución 247/97 del Ministerio de Salud de la
Nación y sus modificaciones sucesivas.
b) Fijar niveles de cuotas, los cuales estarán directamente
relacionados con las categorías definidas en el inc. c) del Art.
precedente.
Régimen de funcionamiento
Art. 7º: En el seno de la Superintendencia de Servicios de Salud podrán
constituirse comisiones de trabajo, a cuyas reuniones podrán ser
convocados representantes de las Administración Pública Nacional o
Provincial y de los sectores implicados, actuando éstos como asesores
en las materias a tratar.
Art. 8º: La Superintendencia establecerá su propio reglamento interno,
en todo lo no previsto por la presente Ley.
Contrato de Adhesión a la Medicina Prepaga - Condiciones
Art. 9°: Los contratos celebrados entre las Entidades de Medicina
Prepaga y sus afiliados deberán contener, como mínimo, las siguientes
cláusulas:
a) Detalle de prestaciones, insumos, prácticas y servicios cubiertos.
b) Costo de la prestación y composición detallada de la cuota.
c) Plazo máximo para reintegro de gastos, cuando corresponda.
d) Vigencia del contrato, el cual no podrá ser inferior a un año,
renovable por idéntico período, con consentimiento expreso del
afiliado.
e) Causales de suspensión y rescisión del contrato por parte de la
Entidad de Medicina Prepaga. Los afiliados podrán rescindir
unilateralmente el contrato, mediante comunicación fehaciente emitida
con 30 días de anticipación.
Los contratos serán escritos y contarán con la firma de las partes
intervinientes.
Art. 10°: Los contratos que vinculan a las EMP con sus afiliados
no podrán, en ningún caso, incluir cláusulas que:
a) Permitan a la Entidad de Medicina Prepaga modificar de manera
unilateral las condiciones originarias del contrato, siguiendo razones
de edad avanzada del afiliado o su grupo familiar, o el surgimiento de
alguna enfermedad de éstos, siempre y cuando las mismas sean en
detrimento de los intereses de los afiliados.
b) Permitan a la EMP establecer unilateralmente condiciones
contractuales diferenciales basándose en la edad o en la existencia de
enfermedades preexistentes de los afiliados, siempre y cuando las
mismas sean en su detrimento.
c) Consideren el silencio del afiliado como aceptación de nuevas
condiciones contractuales.
d) Permitan a la Entidad de Medicina Prepaga a rescindir de manera
unilateral el contrato de adhesión, alegando como única causa el
incumplimiento del pago de la cuota por parte del afiliado, siempre y
cuando la mora sea inferior a los 3 meses, contados a partir del último
pago.
Art. 11: Los servicios prestados, sin convenio previo, por hospitales
públicos a afiliados de EMP, deberán ser abonados por las Entidades, en
un plazo no mayor a 30 días, contados a partir del momento de brindada
la prestación, conforme al valor y modalidad fijada por la
Superintendencia de Servicios de Salud.
Autoridad de Aplicación
Art. 12: Desígnase al Ministerio de Salud de la Nación, como
Autoridad de Aplicación, la cual deberá reglamentar la presente Ley en
el término de 90 días a partir de su vigencia.
Disposiciones Generales
Art. 13: Los contratos preexistentes a la fecha de sancionada la
presente Ley no podrán ser renovados automáticamente y podrán ser
rescindidos a voluntad del usuario, en los términos descriptos en el
art. 9° inc. e)
Art. 14: Invítase a las provincias a adherir a la presente ley.
Art. 15: Esta Ley es de orden público.
Art. 16: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
Mirian Curletti.- María D. Sánchez.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
Los derechos de los afiliados que acceden a servicios de salud se
encuentran protegidos tanto en la Constitución Nacional, que en su Art.
42° establece que "los consumidores y usuarios de bienes y servicios
tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud,
seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a
la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno",
como en tratados internacionales que poseen jerarquía constitucional
desde la reforma de 1994.
No obstante, ante la ausencia de un marco regulatorio específico que
fije las pautas de funcionamiento del mercado de la medicina prepaga,
el derecho a la salud es violado sistemáticamente por entidades que se
rigen por las leyes del mercado, dejando de lado su trascendental
función social, la cual se encuentra por encima de todo interés
comercial.
Las empresas de medicina prepaga comenzaron a operar en nuestro país en
la década del 60', cuando funcionaban como programas de cobertura de
determinados eventos relacionados con las enfermedades, llegando en la
década del 70' a afiliar al 75% de la población.
Los primeros inconvenientes surgieron en los años 80', lo que generó
que la Dirección de Lealtad Comercial comenzara a controlar los
contratos, para poner fin a los abusos que ya se producían.
A lo largo de la década del 90' y durante los primeros años del nuevo
milenio, la grave crisis socioeconómica argentina y los sucesivos
inconvenientes contractuales generaron una tendencia que, a todas
luces, resulta alarmante: unas 500 mil personas se dieron de baja de
las empresas de medicina prepaga, quedando este mercado conformado con
aproximadamente 2,6 millones de afiliados, de esta manera, alrededor de
14 millones de argentinos (casi el 39 por ciento de la población) no
cuentan con obra social ni medicina prepaga y deben recurrir al
hospital público como única alternativa para la atención de su salud,
generándose una saturación que podría derivar en el colapso del
sistema.
En la actualidad, los afiliados deben enfrentarse casi indefensos a una
gama de maniobras tales como omisiones de prestaciones prometidas,
rescisiones unilaterales de contratos por mora que las mismas entidades
inducen mediante aumentos abruptos de las cuotas y cláusulas abusivas,
la imposición de diferencias de trato para asociados mayores a una
determinada edad, períodos de carencia, etcétera.
El marco normativo que esta ley establece, no sólo protege al
consumidor frente a estos abusos, sino que también define un régimen
integral que hasta el día de hoy no existe en nuestro país.
De esta manera, se atribuyen a la Superintendencia de Servicios de
Salud, ente descentralizado que actúa en la órbita del Ministerio de
Salud de la Nación, las funciones de habilitar, categorizar, supervisar
y sancionar a las empresas, así como de informar y asesorar a los
afiliados.
En definitiva, mediante la sanción de este Proyecto, estamos poniendo
fin a un largo período en el que la ley del mercado rigió los destinos
de la salud de gran parte de la población, cumpliéndose con los
enunciados de la Constitución Nacional.
Por lo expuesto, Señor Presidente, solicitamos la aprobación del
presente proyecto de ley.
Mirian Curletti.- María D. Sánchez.-
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-1666/04)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados..
Objeto
Art. 1º: Determínase el Marco Regulatorio de la Medicina Prepaga, en
todo el ámbito del territorio nacional, con el objeto de establecer un
régimen legal que contemple las particularidades existentes en el
mercado de la medicina prepaga.
Sujetos
Art. 2º : Quedan comprendidas en el marco de la presente ley aquellas
personas, de cualquier naturaleza, cuyo objeto, principal o accesorio,
consista en la prestación a futuro, por sí o por terceros, de servicios
de cobertura de la atención y tratamiento de la salud y que perciban
como contraprestación una cuota dineraria, periódica y voluntaria, a
cargo de sus afiliados.
A los efectos de esta Ley, los sujetos serán denominados
"Entidades de Medicina Prepaga".
Art. 3º: Quedan excluidos del presente régimen los siguientes casos:
a) Personas que presten cobertura de una sola especialidad, incluida
dentro de las prestaciones obligatorias dispuestas para las obras
sociales, según lo establecen las leyes 23.660, 23.661 y 24.455 con sus
respectivas reglamentaciones.
b) Personas que prestan, de manera exclusiva, servicios odontológicos,
de emergencias médicas o traslados en ambulancia.
c) Las sociedades cooperativas y mutuales.
Autoridad de Contralor
Art. 4º: La Superintendencia de Servicios de Salud, organismo
descentralizado que actúa en la órbita del Ministerio de Salud de la
Nación, tendrá a su cargo la instrumentación y control del cumplimiento
del régimen creado por la presente Ley.
Funciones
Art. 5°: La Superintendencia de Servicios de Salud tendrá a su cargo
las siguientes funciones:
a) Reglamentar el funcionamiento del Sistema de la Medicina Prepaga.
b) Definir los requisitos mínimos, de índole patrimonial, financiero,
profesional y de servicios necesarios para obtener la "Habilitación de
Ejercicio de la Medicina Prepaga" y otorgar las habilitaciones
requeridas en los casos que corresponda.
c) Establecer los parámetros tendientes a categorizar a los sujetos
comprendidos, siguiendo pautas de estructura patrimonial, calidad de
servicios, número de afiliados y garantías.
d) Supervisar el cumplimiento, por parte de los sujetos, de la
normativa vigente y verificar la actualización de los servicios
brindados, conforme a la sanción de nuevas disposiciones.
e) Arbitrar en caso de conflicto entre los sujetos y sus afiliados.
f) Asesorar e informar a afiliados y a todo interesado en cualquier
aspecto relacionado con el Sistema de la Medicina Prepaga.
g) Definir y aplicar las sanciones correspondientes en caso de
transgresión a la normativa, por parte de los sujetos de la Presente
Ley. Estas sanciones irán desde el apercibimiento al retiro definitivo
de la habilitación de ejercicio de la Medicina Prepaga.
h) Celebrar convenios con gobiernos provinciales y municipales a los
fines de coordinar de manera efectiva las actuaciones correspondientes
en todo el Territorio Nacional.
Art. 6º: A los efectos de cumplir con lo dispuesto en el inc. a) del
Art. anterior, la Superintendencia de Servicios de Salud deberá
contemplar los siguientes requisitos mínimos a ser cumplidos por los
sujetos de esta Ley:
a) Garantizar a sus afiliados la cobertura del Programa Médico
Obligatorio, creado por Resolución 247/97 del Ministerio de Salud de la
Nación y sus modificaciones sucesivas.
b) Fijar niveles de cuotas, los cuales estarán directamente
relacionados con las categorías definidas en el inc. c) del Art.
precedente.
Régimen de funcionamiento
Art. 7º: En el seno de la Superintendencia de Servicios de Salud podrán
constituirse comisiones de trabajo, a cuyas reuniones podrán ser
convocados representantes de las Administración Pública Nacional o
Provincial y de los sectores implicados, actuando éstos como asesores
en las materias a tratar.
Art. 8º: La Superintendencia establecerá su propio reglamento interno,
en todo lo no previsto por la presente Ley.
Contrato de Adhesión a la Medicina Prepaga - Condiciones
Art. 9°: Los contratos celebrados entre las Entidades de Medicina
Prepaga y sus afiliados deberán contener, como mínimo, las siguientes
cláusulas:
a) Detalle de prestaciones, insumos, prácticas y servicios cubiertos.
b) Costo de la prestación y composición detallada de la cuota.
c) Plazo máximo para reintegro de gastos, cuando corresponda.
d) Vigencia del contrato, el cual no podrá ser inferior a un año,
renovable por idéntico período, con consentimiento expreso del
afiliado.
e) Causales de suspensión y rescisión del contrato por parte de la
Entidad de Medicina Prepaga. Los afiliados podrán rescindir
unilateralmente el contrato, mediante comunicación fehaciente emitida
con 30 días de anticipación.
Los contratos serán escritos y contarán con la firma de las partes
intervinientes.
Art. 10°: Los contratos que vinculan a las EMP con sus afiliados
no podrán, en ningún caso, incluir cláusulas que:
a) Permitan a la Entidad de Medicina Prepaga modificar de manera
unilateral las condiciones originarias del contrato, siguiendo razones
de edad avanzada del afiliado o su grupo familiar, o el surgimiento de
alguna enfermedad de éstos, siempre y cuando las mismas sean en
detrimento de los intereses de los afiliados.
b) Permitan a la EMP establecer unilateralmente condiciones
contractuales diferenciales basándose en la edad o en la existencia de
enfermedades preexistentes de los afiliados, siempre y cuando las
mismas sean en su detrimento.
c) Consideren el silencio del afiliado como aceptación de nuevas
condiciones contractuales.
d) Permitan a la Entidad de Medicina Prepaga a rescindir de manera
unilateral el contrato de adhesión, alegando como única causa el
incumplimiento del pago de la cuota por parte del afiliado, siempre y
cuando la mora sea inferior a los 3 meses, contados a partir del último
pago.
Art. 11: Los servicios prestados, sin convenio previo, por hospitales
públicos a afiliados de EMP, deberán ser abonados por las Entidades, en
un plazo no mayor a 30 días, contados a partir del momento de brindada
la prestación, conforme al valor y modalidad fijada por la
Superintendencia de Servicios de Salud.
Autoridad de Aplicación
Art. 12: Desígnase al Ministerio de Salud de la Nación, como
Autoridad de Aplicación, la cual deberá reglamentar la presente Ley en
el término de 90 días a partir de su vigencia.
Disposiciones Generales
Art. 13: Los contratos preexistentes a la fecha de sancionada la
presente Ley no podrán ser renovados automáticamente y podrán ser
rescindidos a voluntad del usuario, en los términos descriptos en el
art. 9° inc. e)
Art. 14: Invítase a las provincias a adherir a la presente ley.
Art. 15: Esta Ley es de orden público.
Art. 16: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
Mirian Curletti.- María D. Sánchez.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
Los derechos de los afiliados que acceden a servicios de salud se
encuentran protegidos tanto en la Constitución Nacional, que en su Art.
42° establece que "los consumidores y usuarios de bienes y servicios
tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud,
seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a
la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno",
como en tratados internacionales que poseen jerarquía constitucional
desde la reforma de 1994.
No obstante, ante la ausencia de un marco regulatorio específico que
fije las pautas de funcionamiento del mercado de la medicina prepaga,
el derecho a la salud es violado sistemáticamente por entidades que se
rigen por las leyes del mercado, dejando de lado su trascendental
función social, la cual se encuentra por encima de todo interés
comercial.
Las empresas de medicina prepaga comenzaron a operar en nuestro país en
la década del 60', cuando funcionaban como programas de cobertura de
determinados eventos relacionados con las enfermedades, llegando en la
década del 70' a afiliar al 75% de la población.
Los primeros inconvenientes surgieron en los años 80', lo que generó
que la Dirección de Lealtad Comercial comenzara a controlar los
contratos, para poner fin a los abusos que ya se producían.
A lo largo de la década del 90' y durante los primeros años del nuevo
milenio, la grave crisis socioeconómica argentina y los sucesivos
inconvenientes contractuales generaron una tendencia que, a todas
luces, resulta alarmante: unas 500 mil personas se dieron de baja de
las empresas de medicina prepaga, quedando este mercado conformado con
aproximadamente 2,6 millones de afiliados, de esta manera, alrededor de
14 millones de argentinos (casi el 39 por ciento de la población) no
cuentan con obra social ni medicina prepaga y deben recurrir al
hospital público como única alternativa para la atención de su salud,
generándose una saturación que podría derivar en el colapso del
sistema.
En la actualidad, los afiliados deben enfrentarse casi indefensos a una
gama de maniobras tales como omisiones de prestaciones prometidas,
rescisiones unilaterales de contratos por mora que las mismas entidades
inducen mediante aumentos abruptos de las cuotas y cláusulas abusivas,
la imposición de diferencias de trato para asociados mayores a una
determinada edad, períodos de carencia, etcétera.
El marco normativo que esta ley establece, no sólo protege al
consumidor frente a estos abusos, sino que también define un régimen
integral que hasta el día de hoy no existe en nuestro país.
De esta manera, se atribuyen a la Superintendencia de Servicios de
Salud, ente descentralizado que actúa en la órbita del Ministerio de
Salud de la Nación, las funciones de habilitar, categorizar, supervisar
y sancionar a las empresas, así como de informar y asesorar a los
afiliados.
En definitiva, mediante la sanción de este Proyecto, estamos poniendo
fin a un largo período en el que la ley del mercado rigió los destinos
de la salud de gran parte de la población, cumpliéndose con los
enunciados de la Constitución Nacional.
Por lo expuesto, Señor Presidente, solicitamos la aprobación del
presente proyecto de ley.
Mirian Curletti.- María D. Sánchez.-