Número de Expediente 1665/96
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
1665/96 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | FERNANDEZ DE KIRCHNER : PROYECTO DE LEY SOBRE PARTICIPACION DE LOS USUARIOS EN LOS ENTES REGULADORES DE LOS SERVICIOS PUBLICOS. |
Listado de Autores |
---|
Fernández de Kirchner
, Cristina E.
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
28-08-1996 | 04-09-1996 | 109/1996 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
29-08-1996 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
ORDEN DE GIRO: 1 |
29-08-1996 | 28-02-1998 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
29-08-1996 | 28-02-1998 |
BICAMERAL DE REFORMA DEL ESTADO Y DEL SEGUIMIENTO DE LAS PRIVATIZACIONES (LEY 23.696)
ORDEN DE GIRO: 3 |
29-08-1996 | 28-02-1998 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-1998
ENVIADO AL ARCHIVO : 29-05-1998
En proceso de carga
S-1665-96:FERNANDEZ DE KIRCHNER
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
PARTICIPACION DE LOS USUARIOS EN LOS ENTES REGULADORES DE
LOS SERVICIOS PUBLICOS
Artículo 1 - La participación de las asociaciones de
usuarios en los órganos de control de los servicios públicos se
regirá de acuerdo a la presente ley.
Artículo 2 - A los efectos de la presente ley, se entienden
por asociacioenes de usuarios a las fundaciones y asociaciones
civiles sin fines de lucro que tienen por finalidad la defensa,
información y educación de los usuarios de los servicios
públicos.
Artículo 3 - Se entenderá que las asociaciones de usuarios
cumplen con los objetivos previstos en el artículo precedente
cuando sus fines sean los siguientes:
a) Velar por el fiel cumplimiento de las leyes, decretos y
resoluciones de caracter nacional, provincial o municipal que
hayan sido dictadas para proteger al usuario de servicios
públicos;
b) Proponer a los organismos competentes el dictado de
normas jurídicas o medidas de caracter administrativo o legal,
destinadas a proteger o a educar a los usuarios de servicios
públicos,
c) Colaborar con los organismos oficiales, técnicos o
consultivos, para el perfeccionamiento de la legislación del
usuario de servicios públicos o materia inherente a a ellos;
d) Recibir reclamaciones de usuarios de servicios públicos
y promover soluciones amigables entre ellos y los responsables
del reclamo;
e) Defender y representar los intereses de los usuarios de
servicios públicos ante la autoridad de aplicación y otros
organismos oficiales o privados;
f) Asesorar a los usuarios sobre el uso de
servicios,precio,calidad y otras materis de interés;
g) Organizar,realizar y divulgar estudios de mercado, de
control de calidad, estadisticas de precios, y suministrar toda
otra información de interés para los usuarios de servicios
públicos;
h) Promover la educación del usuario de servicios públicos;
i) Realizar cualquier otra actividad tendiente a la defensa
de protección de los intereses del usuario de los servicios
públicos;
Artículo 4 - El Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos habilitará un registro especial a los efectos de la
inscripción de las asociaciones, federaciones y confederaciones
de usuarios de servicios públicos que se acojan al régimen de la
presente ley;
Artículo 5 - Serán requisitos para la inscripción a que se
refiere el articulo precedente:
a) Personería jurídica otorgada con una anterioridad no
menor a 2 años;
b) Cantidad de asociados mayor al uno por ciento (1%) de
los beneficiarios del servicio público a controlar;
c) Domicilio legal en el ámbito de actuación de o las
empresas a controlar;
Artículo 6 - Además de los requisitos generales, las mismas
deberán cumplir con las siguientes condiciones especiales:
a) No podrán participar en actividades político-
partidarias;
b) Deberán ser independientes de toda otra forma de
actividad profesional,comercial y productiva;
c) No podrán recibir donaciones, aportes o contribuciones
de empresas comerciales,industriales o proveedoras de servicios,
privadas o estatales,nacionales o extranjeras,relacionadas con
la actividad a controlar;
d) Sus publicaciones no podrán contener avisos
publicitarios provenientes de empresas relacionadas con la
prestación del servicio a controlar;
Artículo 7 - Los representantes de las asociaciones de
usuarios integrarán el directorio de los entes y órganos de
control de los servicios públicos con los mismos derechos y
obligaciones que el resto de sus integrantes.
Artículo 8 - El número de directores a incorporar no podrá
ser inferior al treinta por ciento (30%) del total de los
integrantes del directorio.
Artículo 9 - Los representantes de las asociaciones de
usuarios deberán reunir los mismos requisitos-excepto el de la
especialización-; y estarán sujetos a las mismas prohibiciones
por la legislación vigente para ocupar el acrgo de director en
los respectivos entes.
Artículo 10 - El Poder Ejecutivo designará en el cargo de
director a los representantes propuestos por las federaciones y
confederaciones de asociaciones de usuarios de servicios
públicos creadas a tal efecto.Los mismos ejercerán sus funciones
por el término de dos (2) años, pudiendo designarlos por no más
de dos (2) períodos consecutivos.
Artículo 11 - Invítase a las provincias a adoptar en sus
jurisdicciones disposiciones similares a la presente ley.
Artículo 12 - Disposición transitoria.Hasta tanto las
asociaciones de usuarios cúmplan con las disposiciones de la
presente ley, el Poder Ejecutivo seleccionará y designará a los
directores representantes de los usuarios de una terna propuesta
por las asociaciones existentes a la fecha de entrada en
vigencia de la misma.
Artículo 13 - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente
ley en el término de 180 días.
Artículo 14 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
CRISTINA FERNANDEZ DE KIRCHNER
LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS
EN EL DAE 109/96
A la comisiones de Asuntos Administrativos y Municipales de
Comercio y para conocimiento de la comisión creada por ley
23696.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
PARTICIPACION DE LOS USUARIOS EN LOS ENTES REGULADORES DE
LOS SERVICIOS PUBLICOS
Artículo 1 - La participación de las asociaciones de
usuarios en los órganos de control de los servicios públicos se
regirá de acuerdo a la presente ley.
Artículo 2 - A los efectos de la presente ley, se entienden
por asociacioenes de usuarios a las fundaciones y asociaciones
civiles sin fines de lucro que tienen por finalidad la defensa,
información y educación de los usuarios de los servicios
públicos.
Artículo 3 - Se entenderá que las asociaciones de usuarios
cumplen con los objetivos previstos en el artículo precedente
cuando sus fines sean los siguientes:
a) Velar por el fiel cumplimiento de las leyes, decretos y
resoluciones de caracter nacional, provincial o municipal que
hayan sido dictadas para proteger al usuario de servicios
públicos;
b) Proponer a los organismos competentes el dictado de
normas jurídicas o medidas de caracter administrativo o legal,
destinadas a proteger o a educar a los usuarios de servicios
públicos,
c) Colaborar con los organismos oficiales, técnicos o
consultivos, para el perfeccionamiento de la legislación del
usuario de servicios públicos o materia inherente a a ellos;
d) Recibir reclamaciones de usuarios de servicios públicos
y promover soluciones amigables entre ellos y los responsables
del reclamo;
e) Defender y representar los intereses de los usuarios de
servicios públicos ante la autoridad de aplicación y otros
organismos oficiales o privados;
f) Asesorar a los usuarios sobre el uso de
servicios,precio,calidad y otras materis de interés;
g) Organizar,realizar y divulgar estudios de mercado, de
control de calidad, estadisticas de precios, y suministrar toda
otra información de interés para los usuarios de servicios
públicos;
h) Promover la educación del usuario de servicios públicos;
i) Realizar cualquier otra actividad tendiente a la defensa
de protección de los intereses del usuario de los servicios
públicos;
Artículo 4 - El Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos habilitará un registro especial a los efectos de la
inscripción de las asociaciones, federaciones y confederaciones
de usuarios de servicios públicos que se acojan al régimen de la
presente ley;
Artículo 5 - Serán requisitos para la inscripción a que se
refiere el articulo precedente:
a) Personería jurídica otorgada con una anterioridad no
menor a 2 años;
b) Cantidad de asociados mayor al uno por ciento (1%) de
los beneficiarios del servicio público a controlar;
c) Domicilio legal en el ámbito de actuación de o las
empresas a controlar;
Artículo 6 - Además de los requisitos generales, las mismas
deberán cumplir con las siguientes condiciones especiales:
a) No podrán participar en actividades político-
partidarias;
b) Deberán ser independientes de toda otra forma de
actividad profesional,comercial y productiva;
c) No podrán recibir donaciones, aportes o contribuciones
de empresas comerciales,industriales o proveedoras de servicios,
privadas o estatales,nacionales o extranjeras,relacionadas con
la actividad a controlar;
d) Sus publicaciones no podrán contener avisos
publicitarios provenientes de empresas relacionadas con la
prestación del servicio a controlar;
Artículo 7 - Los representantes de las asociaciones de
usuarios integrarán el directorio de los entes y órganos de
control de los servicios públicos con los mismos derechos y
obligaciones que el resto de sus integrantes.
Artículo 8 - El número de directores a incorporar no podrá
ser inferior al treinta por ciento (30%) del total de los
integrantes del directorio.
Artículo 9 - Los representantes de las asociaciones de
usuarios deberán reunir los mismos requisitos-excepto el de la
especialización-; y estarán sujetos a las mismas prohibiciones
por la legislación vigente para ocupar el acrgo de director en
los respectivos entes.
Artículo 10 - El Poder Ejecutivo designará en el cargo de
director a los representantes propuestos por las federaciones y
confederaciones de asociaciones de usuarios de servicios
públicos creadas a tal efecto.Los mismos ejercerán sus funciones
por el término de dos (2) años, pudiendo designarlos por no más
de dos (2) períodos consecutivos.
Artículo 11 - Invítase a las provincias a adoptar en sus
jurisdicciones disposiciones similares a la presente ley.
Artículo 12 - Disposición transitoria.Hasta tanto las
asociaciones de usuarios cúmplan con las disposiciones de la
presente ley, el Poder Ejecutivo seleccionará y designará a los
directores representantes de los usuarios de una terna propuesta
por las asociaciones existentes a la fecha de entrada en
vigencia de la misma.
Artículo 13 - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente
ley en el término de 180 días.
Artículo 14 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
CRISTINA FERNANDEZ DE KIRCHNER
LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS
EN EL DAE 109/96
A la comisiones de Asuntos Administrativos y Municipales de
Comercio y para conocimiento de la comisión creada por ley
23696.