Número de Expediente 1664/96

Origen Tipo Extracto
1664/96 Senado De La Nación Proyecto De Ley FERNANDEZ DE KIRCHNER : PROYECTO DE LEY SOBRE MAYORIA DE EDAD A LOS 18 AÑOS.
Listado de Autores
Fernández de Kirchner , Cristina E.

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
28-08-1996 04-09-1996 109/1996 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
29-08-1996 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 1
29-08-1996 28-02-1998

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-1998

ENVIADO AL ARCHIVO : 13-04-1998

En proceso de carga

S-1664-96: FERNANDEZ DE KIRCHNER

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

MAYORIA DE EDAD A LOS 18 AÑOS

Artículo 1 - Se modifica el Código Civil en los artículos
126, 127, 128 y 131 del título IX, sección primera del libro
primero; el artículo 168 del capítulo III del título I, sección
segunda del libro primero; los artículos 459 del título XII,
sección segunda del libro primero y el artículo 3.675 del capítulo
IV del título XII, sección primera del libro cuarto, los que quedan
redactados de la siguiente forma:

Artículo 126: Son menores las personas que no hubieren
cumplido la edad de dieciocho años.

Artículo 127: Son menores impúberes los que aún no tuvieren la
edad de catorce años cumplidos, y adultos los que fueren de esta
edad hasta el día que cumplieren los dieciocho años.

Artículo 128: Cesa la incapacidad de los menores por la mayor
edad el día que cumplieren dieciocho años.
El menor que ha obtenido título habilitante para el ejercicio
de una profesión, puede ejercerla por cuenta propia sin necesidad
de previa autorización, y administrar y disponer libremente de los
bienes que adquiere con el producto de su trabajo y estar en juicio
civil o penal por acciones vinculadas a ello.

Artículo 131: Los menores que contrajeran matrimonio se
emancipan y adquieren capacidad civil, con las limitaciones
previstas en el artículo 134.
Si se hubieran casado sin autorización no tienen hasta la
mayoría de edad la administración y disposición de los bienes
recibidos o que recibieren a título gratuito, continuando respecto
de ellos el régimen legal vigente de los menores.

Artículo 168: Los menores de edad no pueden casarse sin el
asentamiento de sus padres, o de aquel que ejerza la patria
potestad, o sin el de su tutor, cuando ninguno de ellos la ejerce
o, en su defecto, sin el del juez.

Artículo 275: Los hijos menores no pueden dejar la casa de sus
progenitores, o aquélla que éstos le hubieren asignado, sin
licencia de sus padres.
Tampoco pueden ejercer oficio, profesión o industria, ni
obligar sus personas de otra manera sin la autorización de sus
padres, salvo lo dispuesto en los artículos 128 y 283.

Artículo 286: El menor adulto no precisará la autorización de
sus padres para estar en juicio, cuando sea demandado
criminalmente, ni para reconocer hijos.

Artículo 459: En cualquier tiempo el ministerio de menores o
el menor mismo, siendo mayor de dieciséis años, cuando hubiese
dudas sobre la buena administración del tutor, por motivos que el
juez tenga por suficientes, podrá pedirle que exhiba las cuentas de
la tutela.

Artículo 3.675: Los testigos deben ser mayores de edad.

Art. 2 - Se deroga el inciso 2 del artículo 264 quater del
título III, sección segunda del libro primero del Código Civil

Incorpórase como segundo párrafo del artículo 265 del título
II, sección segunda del libro primero del Código Civil, el
siguiente:
"La obligación de los padres de prestar alimentos a sus hijos,
con el alcance establecido en el artículo 267, se extiende hasta la
edad de 21 años, salvo que el obligado, siendo el hijo mayor de
edad, acredite que éste cuenta con recursos suficientes para
proveérselos por sí mismo."

Art. 3 - Se derogan los artículos 10, 11 y 12 del capítulo I,
título I, del libro primero del Código de Comercio.

Art. 4 - Toda disposición que establezca derechos u
obligaciones hasta la mayoría de edad debe entenderse hasta los
dieciocho (18) años, excepto en materia de previsión y seguridad
social en que dichos beneficios se extienden hasta los veintiún
(21) años, salvo que las leyes vigentes establezcan otra edad.

Art. 5 - Se modifican los artículos 6 y 10 de la ley 22.278,
los que quedan redactados de la siguiente forma:

Artículo 6 : Las penas privativas de libertad que los jueces
impusieran a quienes no hayan alcanzado los veintiún (21) años de
edad, se harán efectivas en instituciones especializadas. Si en
esta situación alcanzaren los veintiún (21) años de edad, cumpliran
el resto de la condena en los establecimientos comunes.

Artículo 10: La privación de la libertad del que incurriere en
delito entre los dieciocho (18) años y los veintiún (21) años de
edad, se hará efectiva durante este lapso en los establecimientos
mencionados en el artículo 6 .

Art. 6 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

Cristina Fernández de Kirchner

LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE PROYECTO DE LEY ESTAN PUBLICADOS EN EL
D.A.E. N 109/96.

A la Comisión de Legislación General.-