Número de Expediente 1660/97
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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1660/97 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | BAUZA Y OTROS : PROYECTO DE LEY SOBRE DENOMINACION DE ORIGEN CONTROLADA DE VINOS .- |
Listado de Autores |
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Bauza
, Eduardo
|
Genoud
, Jose
|
de la Rosa
, Carlos Leonardo
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
29-06-1999 | SIN FECHA | 58/1999 Tipo: NORMAL |
20-08-1997 | 27-08-1997 | 88/1997 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
22-08-1997 | 29-04-1998 |
30-06-1999 | 01-09-1999 |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
ORDEN DE GIRO: 1 |
30-06-1999 | 01-09-1999 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
30-06-1999 | 01-09-1999 |
ORDEN DE GIRO: 3 |
30-06-1999 | 01-09-1999 |
ORDEN DE GIRO: 1 |
22-08-1997 | 29-04-1998 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
22-08-1997 | 29-04-1998 |
ORDEN DE GIRO: 3 |
22-08-1997 | 29-04-1998 |
ENVIADO AL ARCHIVO : 07-10-1999
Resoluciones
SENADO |
---|
FECHA DE SANCION: 06-05-1998 |
SANCION: APROBO |
COMENTARIO: CON MODIFICACIONES |
NOTA:PASA A DIP. |
DIPUTADOS |
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FECHA DE SANCION: 16-06-1999 |
SANCION: MODIFICO |
SENADORES |
---|
FECHA DE SANCION: 15-09-1999 |
SANCION:APROBO |
NOTA: LEY |
SANCION DE LEY |
---|
FECHA DE SANCION: 15-09-1999 |
NUMERO DE LEY: 25163 |
PODER EJECUTIVO DE LA NACION |
---|
RESOLUCION: Promulgo |
FECHA: 06-10-1999 |
OBSERVACIONES: PROMULGADA DE HECHO |
Órdenes del Día
NÚMERO | DE FECHA | ESTADO | ANEXO |
---|---|---|---|
270/98 | 30-04-1998 | APROBADA | Sin Anexo |
760/99 | 07-09-1999 | CADUCA POR RENOV. BIENAL | Sin Anexo |
S-97-1660:BAUZA Y OTROS
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
DENOMINACION DE ORIGEN CONTROLADA DE VINOS
TITULO I
DISPOSISIONES GENERALES
Artículo 1 .- Se entenderá por denominación de origen
Controlada de vino al nombre geográfico de una región, provincia,
departamento, distrito, localidad o zona, debidamente registrado
que sirve para designar la tipicidad de un vino originario de
aquellas y cuya calidad y características distintivas se deban
exclusiva o esencialmente a dicho medio geográfico, a raíz de los
factores naturales o de tecnologías de cultivo y elaboración.
Art. 2 .- A los efectos del artículo anterior, se considerará
producto originario de una región, provincia, departamento,
distrito, localidad o zona, a aquel vino de reconocida tipicidad y
originalidad que, producido en un entorno geográfico determinado,
desarrolla cualidades particulares que le confieren una
caracteristica distinta al resto de los vinos producidos, aun en
condiciones ecológicas y con tecnologías similares por la influecia
del medio natural y del trabajo del hambre.
Art. 3 .- Solo podrán usar el nombre de una denominación de
origen controlada de vinos aquellos que reúnan las características
técnicas y organolépticas que los distingan y cuyos productores
hayan sido autorizados a dicho uso por los Consejos de Denominación
de Origen Controlada de Vinos establecidos de acuerdo a las
previsiones de esta ley y conforme a las normas exigidas por ésta,
los reglamentos y demás normas complementarias que en su
consecuencia se dicten.
TITULO II
DEL REGISTRO DE LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN CONTROLADAS DE VINOS
Art. 4 .- Créase el Registro Nacional de las Denominaciones
de Origen Controladas de Vinos, que funcionará dentro de la
estructura orgánica del Instituto Nacional de Vitivinicultura, en
el ámbito de la Secretaria de Agricultura, Ganaderia, Pesca y
Alimentación del Ministerio de Economía y Obras v Servicios
Públicos y tendrá las competencias que se le atribuyen por esta
ley.
Art. 5 .- Será competencia del Registro Nacional de las
Denominaciones de Origen Controladas de Vinos:
a) Registrar los nombres de las denominaciones de origen
Controladas de vinos, en los términos establecidos por esta ley y
expedir los certificados de registro y aprobación pertinentes,
aceptando y verificando los requisitos exigidos para ello o
rechazar las peticiones que no reunan los recaudos previstos a tal
fin;
b) Registrar las autorizaciones de uso que le fueran comunicadas
por los consejos de denominación de origen controlada de vinos y
expedir los certificados respectivos;
c) Brindar los informes que se le soliciten, respecto de los
nombres y autorizaciones de uso que se registraran inscriptos, en
la forma que establezca la reglamentación;
d) Asesorar y promover la extensión de las denominaciones de origen
controladas de vinos, así como la constitución de consejos de
denominaciones de origen controladas, brindando apoyo técnico y
jurídico, en todo lo relativo a la aplicación de esta ley y las
reglamentaciones que en su consecuencia se dicten;
e) Registrar las denominaciones de origen controladas de vinos de
origen extranjero que se soliciten en los términos de esta ley;
f) Ejercer el control de las resoluciones y actuaciones de los
consejos de denominaciones de origen controladas en cuanto se
refiere al otorgamiento o rechazo de autorizaciones de uso de
denominaciones de origen controladas de las que fueran titulares,
sin perjuicio de las facultades que las leyes locales otorguen a
los consejos provinciales, cuando éstos estuvieren creados;
g) Vigilar y verificar en los viñedos, bodegas y demás
establecimientos el cumplimiento de las condiciones de producción y
elaboración establecidas en cada reglamento de denominación de
origen controlada y supervisar el control ejercido por los consejos
a tal fin, sin perjuicio de las facultades que las leyes locales
otorguen a los cosejos provinciales, cuando éstos estuvieren
creados.
h) Prestar servicios de inspección, que tendrán por objeto
verificar el cumplimiento de las condiciones previstas en los
reglamentos que se emitan, con verificaciones de viñedos, bodegas u
otros establecimientos y la extracción de muestras para llevar a
cabo el examen analítico y organoléptico, según corresponda;
i) Prestar servicios técnico-económicos y jurídicos a los coonsejos
de denominación de origen controlada y a los productores;
j) Organizar degustaciones y realizar exámenes técnicos, expidiendo
los informes correspondientes;
k) Tramitar la inscripción de cada denominación de origen
controlada en el Registro de la Propiedad Industrial de la
Organización de las Naciones Unidas, u otros creados o a crearse;
l) Propiciar la celebración de acuerdos bilaterales o
multilaterales para la protección y promoción de las denominaciones
de origen controladas reconocidas por nuestro pais;
m) Establecer acuerdos tecnológicos con organismos públicos y
privados nacionales o internacionales de investigación;
n) Ejercer la representación nacional ante los organismos
internacionales relacionados con las dominaciones de origen
controladas;
o) Controlar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley,
recibir denuncias por infracciones y, aún oficiosamente, tramitar
los sumarios respectivos, imponiendo las sanciones legalmente
establecidas cuando así corresponda;
p) Actuar como alzada de los consejos de denominación de origen
controlada, y de los consejos provinciales, resolviendo los
conflictos que pudieran suscitarse entre los mismos;
q) Llevar el registro de infracciones a la presente ley y los
reglamentos que en su consecuencia se dicten, a los fines de
establecer el carácter de reincidente del eventual infractor;
r) Adoptar cuantas más medidas fueren necesarias para el
cumplimiento de esta ley y las reglamentaciones que en su
consecuencia se dicten, así como para el mejor funcionamiento del
sistema.
Art. 6 .- El Instituto Nacional de Vitivinicultura será el
soporte técnico y administrativo del registro y del sistema creado
por la presente ley, para lo cual se adoptarán las previsiones
presupuestarias anuales, a partir de ejercicio posterior a su
sanción.
Sin perjuicio de ello, el Instituto Nacional de
Vitivinicultura también atenderá a los gastos que demande el
cumplimiento de las funciones del Registro con los siguientes
recursos:
a) Contribuciones, legados, donaciones generadas en la ayuda
económica dispuesta por las personas públicas o privadas
interesadas en el funcionamiento del sistema;
b) Multas por infracciones a los Reglamentos respectivos;
c) Percepción de aranceles por la expedición de certificados y
demás servicios derivados de los registros e inscripciones;
d) EL producido de la venta de productos vínicos decomisados en
todo el territorio nacional, por infracciones al régimen de las
denominaciones de origen controladas;
e) Las tasas, sobretasas y demás contribuciones creadas o a crearse
que afecten a los productos vínicos en general y en la parte que
sean productos con denominación de origen controlada.
TITULO III
DE LA INSCRIPCION
Art. 7 .- El Instituto Nacional de Vitivinicultura, a través
del registro creado por el articulo 4 , a solicitud de los consejos
de denominación de origen controlada, cuando así corresponda y
conforme el procedimiento pertinente, inscribirá los, nombres de
denominaciones de origen controladas de vinos, en la forma y
condiciones previstas en esta ley.
Art. 8 .- También procederá a inscribir aquellos nombres de
denominacione de origen controladas extranjeras, cuando nuestro
país hubiese celebrado acuerdos de reciprocidad y conforme las
condiciones de dichos acuerdos.
Art. 9 .- La inscripción de un nombre como denominación de
origen
controlada de vinos dará derecho exclusivo y excluyente al Consejo
de denominación de Origen Controlada que fuera titular de la misma,
a autorizar su uso, en los términos del artículo 3 de la presente
ley, a los productores que así lo soliciten y cumplimenten los
recaudos necesarios para ello.
Art. 10.- No podrán registrarse como denominación de origen
controlada de vinos:
a) Los nombres genéricos o cuyo uso haya pasado a designar el
nombre común del vino con el que lo identifica el público en
general, en el país o en el lugar de origen;
b) Las marcas registradas;
c) Los nombres cuyo uso pudiera conducir a error respecto de las
cualidades o características del vino de que se trate.
Art. 11.- La solicitud para la obtención del registro de un
nombre como denominación de origen controlada de vinos deberá
contener:
a) Una descripción del vínculo existente entre los factores
naturales o humanos que determinen las características del vino y
el medio geográfico;
b) El nombre de la denominación de origen controlada cuyo registro
se solicita;
c) La delimitación del área geográfica a la cual deba aplicarse la
denominación de origen controlada;
d) Los factores y/o elementos que acrediten que el vino es
originario de dicha zona;
e) Los vinos para los cuales se usará la denominación de origen
controlada;
f) Protocolo o descripción detallada del proceso de elaboración del
vino;
g) Los demás recaudos que establezca la reglamentación.
El decreto reglamentario establecerá las modalidades para la
aplicación del presente articulo.
Art. 12.- Presentada la solicitud de registro, en las
condiciones que determine el decreto reglamentario, si se
encontraren cumplidos los requisitos legales exigidos, se procederá
a publicar el contenido de la solicitud por un (1) día en el
Boletín Oficial y en un diario de amplia circulación en la zona
geográfica de origen, a costa del peticionante.
Art. 13.- Oposición. Toda persona física o jurídica que
justifique un interés legítimo y que estimare que alguno de los
requisitos establecidos no han sido debidamente cumplidos, podrá
formular oposición al registro, por escrito y en forma fundada,
dentro de los diez (10) días siguientes al de la última publicación
realizada en los términos del artículo anterior.
Art. 14.- Se dará vista al solicitante de las oposiciones
deducidas por un plazo de diez (10) días, para que las conteste,
limite el alcance de la solicitud o la desista. Con la contestación
del solicitante, vencido el plazo sin que éste se hubierá
presentado, o luego de la realización de la prueba que se ofrezca y
la producción de los pertinentes alegatos, se resolverá sobre la
oposición planteada.
Art. 15.- De oficio o a petición de parte, si se estimare que
alguno de los requisitos indicados en la solicitud no ha sido
debidamente cumplido, se intimará al solicitante para que dentro
del plazo de cinco (5) días de notificado subsane las
irregularidades. Si el solicitante no contestare en término o no
satisfaciere lo requerido, se denegará el registro. En caso de que
los defectos fueren subsanados, el trámite continuará con arreglo a
lo dispuesto en los artículos anteriores.
Art. 16.- Otorgada la inscripción de la deominación de origen
controlada, se publicará la resolución en el Boletín Oficial, por
el término de un (1) día, a costa del peticionante y se notificará
a la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, a los fines de
la aplicación del articulo 39 de la presente ley.
TITULO IV
MODIFICACION Y CANCELACIÓN DE INSCRIPCIONES
Art. 17.- Los Consejos de denominación de origen controlada
podrán solicitar la modificación de las inscripciones de las que
fueran titulares, cuando se hubieran producido cambios en las
condiciones originales que justificaran el registro.
Dicha modificación podrá ser también requerida por cualquier
persona física o jurídica que justifique un interés legítimo o, de
oficio, por el Registro de las Denominaciones de Origen Controladas
de Vinos. En este supuesto, previo a resolver, se otorgará un
traslado por diez (10) días al consejo titular de la inscripción, a
los fines del ejercicio de su derecho de defensa.
Art. 18.- Serán causas de extinción de la inscripción de una
denominación de origen controlada de vinos:
a) La renuncia presentada por el Consejo titular de dicha
denominación;
b) La cancelación del registro por sanciones o por la modificación
de las circunstancias de hecho que justificaran la inscripción.
Art. 19.- Serán causas de extinción de la autorización de uso
conferida por los consejos de denominaciones de origen controladas:
a) La renuncia presentada por el titular de la autorización;
b) La cancelación de la autorización por sanciones o por la
modificación de las circunstancias de hecho que justificaran su
otorgamiento;
c) La cancelación de la inscripción de la denominación de origen
controlada al consejo que otorga la autorización.
Art. 20.- Las resoluciones sobre modificación o cancelación de
las denominaciones registradas serán publicadas por un (1) día en
el Boletín Oficial.
TITULO V
DERECHOS Y OBLIGACIONES
Art. 21.- Los vinos amparados por una denominación de origen
controlada gozarán de los siguientes beneficios:
a) Derecho a la exclusividad en el uso de la expresión denominación
de origen controlada;
b) Derecho al uso de las siglas, logotipos, marbetes y etiquetas
que hayan sido autorizados por el órgano de aplicación de la ley
para su identificación;
c) Control y garantía de calidad especificada en la denominación de
origen controlada por la autoridad competente.
Art. 22.- Las etiquetas, marbetes u obleas numeradas que
identifiquen a los productos amparados por la denominación de
origen controlada, deberán ser aprobados antes de su utilización
por el Consejo de Denominación de Origen Controlada de la Zona y
registrados, de acuerdo a las normas reglamentarias que
oportunamente se dicten. La aprobación y registración antes
requerida no excluirá la intervención de los consejos provinciales
creados por leyes locales en el marco de su competencia.
Art. 23.- El derecho al uso del nombre de la denominación de
origen controlada en la propaganda, publicidad, documentación
comercial, etiquetas o marbetes, es exclusivo de las personas
físicas o jurídicas inscriptas en el Registro Nacional de
Denominación de Origen Controlada de Vinos y los productores
autorizados por los consejos de denominación de origen controlada.
Estos últimos también estarán legitimados para realizar todas las
acciones judiciales que resulten necesarias para la protección de
los derechos surgidos de la presente ley, sin perjuicio de las
facultades que las leyes locales pudieron otorgar a los
consejos provinciales.
Art. 24.- Los establecimientos autorizados al uso de una
denominación de origen controlada podrán elaborar otros productos
vitivinicolas siempre y cuando se efectúe una perfecta separación
física entre los productos protegidos y los otros, incluyendo su
identificación y control en la forma que lo prevea la
reglamentación de cada denominación de origen controlada.
TITULO VI
CONSEJO DE DENOMINACION DE ORIGEN CONTROLADA.
Art. 25.- Para cada denominación de origen controlada habrá un
Consejo de Denominación de Origen Controlada constituido por
representantes de los productores vitícolas y vinícolas que
desarrollen sus actividades dentro del área amparada.
Art. 26.- Los consejos de denominación de origen controlada se
organizarán jurídicamente bajo la forma de asociaciones civiles
abiertas sin fines de lucro, con domicilio legal en el área
geográfica delimitada.
Art. 27.- Corresponderá a los consejos de denominación de
origen controlada otorgar las autorizaciones de uso de la
denominación de origen controlada de la que fueren titulares a
aquellos productores que así lo soliciten y reunan los recaudos
establecidos para ello.
A talos fines y una vez constituidos, se dictarán sus propios
reglamentos internos y de funcionamiento.
Art. 28.- Los Consejos de denominación de origen controlada
deberán requerir al Registro Nacional de las Denominaciones
Controladas de Vinos la inscripción de las autorizaciones de uso
que hubieren conferido y podrán solicitar a la autoridad de
aplicación de la presente ley la interposición de querellas o
demandas pertinentes en defensa de su denominación de origen
controlada, sin perjuicio de ejercer por si las acciones judiciales
que correspondan.
Art. 29.- Las resoluciones de los consejos de denominación de
origen controlada serán impugnables ante el Registro Nacional de
Denominación de Origen Controlada, sin perjuicio de los recursos
que las leyes locales pudieren establecer por ante los consejos
provinciales.
TITULO VII
AUTORIDAD DE APLICACION
Art. 30.- La secretaría de Agricultura, Ganadería, Peca y
Alimentación dependiente del Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos será la autoridad de aplicación de la presente
ley, a través del Instituto Nacional de Vitivinicultura y del
Registro Nacional de Denominación de Origen Controlada, cuyas
funciones serán las de asesoramiento, vigilancia, verificación,
control, registro y defensa del sistema de denominación de origen
contontrolada.
La autoridad de aplicación podrá requerir el asesoramiento de
una Comisión Nacional Asesora Mixta de Denominación de Origen
Controlada de Vinos. La conformación y funcionamiento de dicha
comisión se determinará a través de la norma reglamentaria
correspondiente.
Art. 31.- Hasta tanto se produzca la implementación del
Registro Nacional de Denominación de Origen Controlada, previsto en
el articulo 4 de la presente ley, autoridad de aplicación ejercerá
la totalidad de las funciones, atribuciones y facultades conferidas
legalmente al mismo, las que una vez que se den las condiciones
para la puesta en funcionamiento de dicho registro, se irán
transfiriendo paulatinamente según corresponda.
TITULO VIII
INFRACCIONES Y SANCIONES
Art. 32.- Las infracciones a la presente ley, al reglamento de
una denominación de origen controlada o a las resoluciones de los
consejos existentes o que se crearen como consecuencia de la
presente ley, cometidas por las personas físicas o jurídicas
inscriptas en los registros del Consejo de Denominación de Origen
Controlada respectivo, se clasificarán a los efectos de su sanción
de la siguiente forma:
a) Se considerarán faltas a las inexactitudes en las declaraciones,
asiento en los libros, omisión de comunicaciones, incumplimiento de
plazos y en general faltas a normas similares;
b) Se considerarán Infracciones a la producción y elaboración de
productos protegidos, a los incumplimientos referidos a la
producción de las uvas y a la elaboración de los productos
amparados por la denominación de origen controlada;
c) Se considerarán Contravenciones al uso indebido de la
denominación de origen controlada, a las violaciones de las normas
referidas a la utilización de nombres, símbolos y emblemas propios
de una denominación de origen controlada en otros productos que no
lo son o, siéndolo, causen un perjuicio en su imagen o en la del
régimen de denominación de origen controlada.
Art. 33.- Las faltas, infracciones y contravenciones
descriptas en el apartado anterior, cuya descripción será
complementada por los reglamentos que se dicten, autorizarán a la
autoridad de aplicación de la presente ley o, en caso de delegación
al Registro Nacional de las Denominaciones de Origen Controladas de
Vinos, la imposición alternativa o conjunta de las siguientes
sanciones:
a) Multa de hasta cincuenta (50) veces el valor que tuviera el
volumen total del producto en el mercado al momento de la
infracción;
b) Decomiso de los productos en infracción;
c) Suspensión temporal del uso de la denominación de origen
controlada;
d) Cancelación definitiva del uso de la denominación de origen
controlada, la que deberá ser publicada en un diario de circulación
masiva a nivel nacional.
Durante la tramitación del procedimiento administrativo podrá
procederse a la incautación preventiva de la mercadería en
infracción, a cuyo fin se requerirá la autorización judicial
pertinente.
La resolución definitiva y en su caso la sanción será emitida por
la autoridad de aplicación.
Art. 34.- La autoridad de plicación también podrá imponer las
sanciones previstas en el articulo 33 a personas fisicas o
juridicas no inscriptas en una denominación de origen controlada,
cuando constatare:
a) El uso indebido de una denominación de origen controlada;
b) La utilización de nombres comerciales, marcas, expresiones,
signos o emblemas que, por su identidad o similitud gráfica o
fonética con los nombres protegidos por unas denominación de origen
controlada, o con los signos y emblemas característicos de la
misma, pueden inducir a error o confusión sobre la naturaleza o el
origen de los productos;
c) El empleo indebido de nombres geográficos protegidos por una,
denominación de origen controlada en etiquetas o marbetes,
documentación comercial o propaganda de productos, aunque vayan
precedidos de los términos "Tipo", "Estilo", "Cepa", "Embotellado
en ...", etc., que pueden producir confusión en el consumidor
respecto a una denominacion de origen controlada.
Art. 35.- En el caso de reincidencia o cuando los productos
sean destinados a la exportación, las multas previstas en el
artículo precedente se duplicarán en su monto.
Si el reincidente cometiera una nueva infracción, las multas
podrán elevarse hasta el triple de la que hubiera correspondido a
la primera infracción.
Art. 36.- Cuando un producto amparado por una denominación de
origen controlada sufriera adulteración en su contenido por parte
de uno o varios viticultores o vinicultores, los responsables serán
sancionados con la supresión del derecho del uso de tal,
denominación, más las penalidades que les pudieran corresponder de
acuerdo a la legislación vigente en la materia.
Art. 37.- En todos los casos de infracciones o presuntas
infracciones a esta ley, al reglamento de una denominación de
origen controlada o a las resoluciones de su consejo, cometidas por
las personas inscriptas en una denominación de origen controlada,
sé deberá instruir un sumario administrativo en el cual se
garantizará el derecho a defensa del o los inculpados.
Si del sumario surgieran presuntas infracciones cuyo
juzgamiento no le compete al ente sumariante, éste deberá dar
oportuna intervención al organismo que corresponda y en su caso a
la justicia.
Art. 38.- Las resoluciones que impongan sanciones serán
recurribles por ante el juzgado federal con jurisdicción en el
lugar en el que tiene asiento la denominación de origen controlada
que ha recurrido la sanción impuesta, dentro del plazo de quince
(15) días hábiles judiciales contados desde su notificación. El
recurso no suspenderá la ejecución del acto sin perjuicio de la
eventual aplicación del articulo 12, 2 párrafo de ley 19.549.
TITULO IX
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Art. 39.- No podrá adoptarse como marca para distinguir
productos o servicios, ni nombre con que se designe una actividad,
el de las denominaciones de origen controladas registradas, y que
hubieran sido comunicadas en los términos del articulo 16 de la
presente ley a la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.
Art. 40.- En el caso en que se pretenda registrar como
denominación de origen cotrolada una marca ya registrada, para la
entrada en vigencia de la denominación de origen controlada será
necesario que se extinga el derecho de propiedad de dicha marca.
Art. 41.- En el supuesto de existir un consejo de de
nominación de origen controlada anterior a la promulgoción de esta
ley y siempre que cumpla con los requisitos en ella establecidos,
el representante legal del mismo podrá solicitar directamente su
registro ante el Consejo Provincial o la autoridad de aplicación si
el primero no estuviera aun formado.
Art. 42.- Derógase el articulo 8 de la ley 22.802, en lo que
a vino y productos vitivinicolas se refiere.
Art. 43.- Serán normas de aplicación supletoria a las
disposiciones de la presente ley, las leyes 19.549, 22.362, 22.802,
el Código Penal de la Nación, el Código de Procedimientos en lo
Penal y el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en cuanto
sea pertinente.
Art. 44.- El Poder Ejecutivo dictará la reglamentación de la
presente ley en el plazo de ciento ochenta (180) días.
Art. 45.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
EDUARDO BAUZA-JOSE GENOUD-CARLOS L.DE LA ROSA.
LOS FUNDAMEWNTOS DEL PRESENTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN
EL DAE 88/97.
-A las comisiones de Comercio, de Industria y de Economías
Regionales.
Texto Original
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
DENOMINACION DE ORIGEN CONTROLADA DE VINOS
TITULO I
DISPOSISIONES GENERALES
Artículo 1 .- Se entenderá por denominación de origen
Controlada de vino al nombre geográfico de una región, provincia,
departamento, distrito, localidad o zona, debidamente registrado
que sirve para designar la tipicidad de un vino originario de
aquellas y cuya calidad y características distintivas se deban
exclusiva o esencialmente a dicho medio geográfico, a raíz de los
factores naturales o de tecnologías de cultivo y elaboración.
Art. 2 .- A los efectos del artículo anterior, se considerará
producto originario de una región, provincia, departamento,
distrito, localidad o zona, a aquel vino de reconocida tipicidad y
originalidad que, producido en un entorno geográfico determinado,
desarrolla cualidades particulares que le confieren una
caracteristica distinta al resto de los vinos producidos, aun en
condiciones ecológicas y con tecnologías similares por la influecia
del medio natural y del trabajo del hambre.
Art. 3 .- Solo podrán usar el nombre de una denominación de
origen controlada de vinos aquellos que reúnan las características
técnicas y organolépticas que los distingan y cuyos productores
hayan sido autorizados a dicho uso por los Consejos de Denominación
de Origen Controlada de Vinos establecidos de acuerdo a las
previsiones de esta ley y conforme a las normas exigidas por ésta,
los reglamentos y demás normas complementarias que en su
consecuencia se dicten.
TITULO II
DEL REGISTRO DE LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN CONTROLADAS DE VINOS
Art. 4 .- Créase el Registro Nacional de las Denominaciones
de Origen Controladas de Vinos, que funcionará dentro de la
estructura orgánica del Instituto Nacional de Vitivinicultura, en
el ámbito de la Secretaria de Agricultura, Ganaderia, Pesca y
Alimentación del Ministerio de Economía y Obras v Servicios
Públicos y tendrá las competencias que se le atribuyen por esta
ley.
Art. 5 .- Será competencia del Registro Nacional de las
Denominaciones de Origen Controladas de Vinos:
a) Registrar los nombres de las denominaciones de origen
Controladas de vinos, en los términos establecidos por esta ley y
expedir los certificados de registro y aprobación pertinentes,
aceptando y verificando los requisitos exigidos para ello o
rechazar las peticiones que no reunan los recaudos previstos a tal
fin;
b) Registrar las autorizaciones de uso que le fueran comunicadas
por los consejos de denominación de origen controlada de vinos y
expedir los certificados respectivos;
c) Brindar los informes que se le soliciten, respecto de los
nombres y autorizaciones de uso que se registraran inscriptos, en
la forma que establezca la reglamentación;
d) Asesorar y promover la extensión de las denominaciones de origen
controladas de vinos, así como la constitución de consejos de
denominaciones de origen controladas, brindando apoyo técnico y
jurídico, en todo lo relativo a la aplicación de esta ley y las
reglamentaciones que en su consecuencia se dicten;
e) Registrar las denominaciones de origen controladas de vinos de
origen extranjero que se soliciten en los términos de esta ley;
f) Ejercer el control de las resoluciones y actuaciones de los
consejos de denominaciones de origen controladas en cuanto se
refiere al otorgamiento o rechazo de autorizaciones de uso de
denominaciones de origen controladas de las que fueran titulares,
sin perjuicio de las facultades que las leyes locales otorguen a
los consejos provinciales, cuando éstos estuvieren creados;
g) Vigilar y verificar en los viñedos, bodegas y demás
establecimientos el cumplimiento de las condiciones de producción y
elaboración establecidas en cada reglamento de denominación de
origen controlada y supervisar el control ejercido por los consejos
a tal fin, sin perjuicio de las facultades que las leyes locales
otorguen a los cosejos provinciales, cuando éstos estuvieren
creados.
h) Prestar servicios de inspección, que tendrán por objeto
verificar el cumplimiento de las condiciones previstas en los
reglamentos que se emitan, con verificaciones de viñedos, bodegas u
otros establecimientos y la extracción de muestras para llevar a
cabo el examen analítico y organoléptico, según corresponda;
i) Prestar servicios técnico-económicos y jurídicos a los coonsejos
de denominación de origen controlada y a los productores;
j) Organizar degustaciones y realizar exámenes técnicos, expidiendo
los informes correspondientes;
k) Tramitar la inscripción de cada denominación de origen
controlada en el Registro de la Propiedad Industrial de la
Organización de las Naciones Unidas, u otros creados o a crearse;
l) Propiciar la celebración de acuerdos bilaterales o
multilaterales para la protección y promoción de las denominaciones
de origen controladas reconocidas por nuestro pais;
m) Establecer acuerdos tecnológicos con organismos públicos y
privados nacionales o internacionales de investigación;
n) Ejercer la representación nacional ante los organismos
internacionales relacionados con las dominaciones de origen
controladas;
o) Controlar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley,
recibir denuncias por infracciones y, aún oficiosamente, tramitar
los sumarios respectivos, imponiendo las sanciones legalmente
establecidas cuando así corresponda;
p) Actuar como alzada de los consejos de denominación de origen
controlada, y de los consejos provinciales, resolviendo los
conflictos que pudieran suscitarse entre los mismos;
q) Llevar el registro de infracciones a la presente ley y los
reglamentos que en su consecuencia se dicten, a los fines de
establecer el carácter de reincidente del eventual infractor;
r) Adoptar cuantas más medidas fueren necesarias para el
cumplimiento de esta ley y las reglamentaciones que en su
consecuencia se dicten, así como para el mejor funcionamiento del
sistema.
Art. 6 .- El Instituto Nacional de Vitivinicultura será el
soporte técnico y administrativo del registro y del sistema creado
por la presente ley, para lo cual se adoptarán las previsiones
presupuestarias anuales, a partir de ejercicio posterior a su
sanción.
Sin perjuicio de ello, el Instituto Nacional de
Vitivinicultura también atenderá a los gastos que demande el
cumplimiento de las funciones del Registro con los siguientes
recursos:
a) Contribuciones, legados, donaciones generadas en la ayuda
económica dispuesta por las personas públicas o privadas
interesadas en el funcionamiento del sistema;
b) Multas por infracciones a los Reglamentos respectivos;
c) Percepción de aranceles por la expedición de certificados y
demás servicios derivados de los registros e inscripciones;
d) EL producido de la venta de productos vínicos decomisados en
todo el territorio nacional, por infracciones al régimen de las
denominaciones de origen controladas;
e) Las tasas, sobretasas y demás contribuciones creadas o a crearse
que afecten a los productos vínicos en general y en la parte que
sean productos con denominación de origen controlada.
TITULO III
DE LA INSCRIPCION
Art. 7 .- El Instituto Nacional de Vitivinicultura, a través
del registro creado por el articulo 4 , a solicitud de los consejos
de denominación de origen controlada, cuando así corresponda y
conforme el procedimiento pertinente, inscribirá los, nombres de
denominaciones de origen controladas de vinos, en la forma y
condiciones previstas en esta ley.
Art. 8 .- También procederá a inscribir aquellos nombres de
denominacione de origen controladas extranjeras, cuando nuestro
país hubiese celebrado acuerdos de reciprocidad y conforme las
condiciones de dichos acuerdos.
Art. 9 .- La inscripción de un nombre como denominación de
origen
controlada de vinos dará derecho exclusivo y excluyente al Consejo
de denominación de Origen Controlada que fuera titular de la misma,
a autorizar su uso, en los términos del artículo 3 de la presente
ley, a los productores que así lo soliciten y cumplimenten los
recaudos necesarios para ello.
Art. 10.- No podrán registrarse como denominación de origen
controlada de vinos:
a) Los nombres genéricos o cuyo uso haya pasado a designar el
nombre común del vino con el que lo identifica el público en
general, en el país o en el lugar de origen;
b) Las marcas registradas;
c) Los nombres cuyo uso pudiera conducir a error respecto de las
cualidades o características del vino de que se trate.
Art. 11.- La solicitud para la obtención del registro de un
nombre como denominación de origen controlada de vinos deberá
contener:
a) Una descripción del vínculo existente entre los factores
naturales o humanos que determinen las características del vino y
el medio geográfico;
b) El nombre de la denominación de origen controlada cuyo registro
se solicita;
c) La delimitación del área geográfica a la cual deba aplicarse la
denominación de origen controlada;
d) Los factores y/o elementos que acrediten que el vino es
originario de dicha zona;
e) Los vinos para los cuales se usará la denominación de origen
controlada;
f) Protocolo o descripción detallada del proceso de elaboración del
vino;
g) Los demás recaudos que establezca la reglamentación.
El decreto reglamentario establecerá las modalidades para la
aplicación del presente articulo.
Art. 12.- Presentada la solicitud de registro, en las
condiciones que determine el decreto reglamentario, si se
encontraren cumplidos los requisitos legales exigidos, se procederá
a publicar el contenido de la solicitud por un (1) día en el
Boletín Oficial y en un diario de amplia circulación en la zona
geográfica de origen, a costa del peticionante.
Art. 13.- Oposición. Toda persona física o jurídica que
justifique un interés legítimo y que estimare que alguno de los
requisitos establecidos no han sido debidamente cumplidos, podrá
formular oposición al registro, por escrito y en forma fundada,
dentro de los diez (10) días siguientes al de la última publicación
realizada en los términos del artículo anterior.
Art. 14.- Se dará vista al solicitante de las oposiciones
deducidas por un plazo de diez (10) días, para que las conteste,
limite el alcance de la solicitud o la desista. Con la contestación
del solicitante, vencido el plazo sin que éste se hubierá
presentado, o luego de la realización de la prueba que se ofrezca y
la producción de los pertinentes alegatos, se resolverá sobre la
oposición planteada.
Art. 15.- De oficio o a petición de parte, si se estimare que
alguno de los requisitos indicados en la solicitud no ha sido
debidamente cumplido, se intimará al solicitante para que dentro
del plazo de cinco (5) días de notificado subsane las
irregularidades. Si el solicitante no contestare en término o no
satisfaciere lo requerido, se denegará el registro. En caso de que
los defectos fueren subsanados, el trámite continuará con arreglo a
lo dispuesto en los artículos anteriores.
Art. 16.- Otorgada la inscripción de la deominación de origen
controlada, se publicará la resolución en el Boletín Oficial, por
el término de un (1) día, a costa del peticionante y se notificará
a la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, a los fines de
la aplicación del articulo 39 de la presente ley.
TITULO IV
MODIFICACION Y CANCELACIÓN DE INSCRIPCIONES
Art. 17.- Los Consejos de denominación de origen controlada
podrán solicitar la modificación de las inscripciones de las que
fueran titulares, cuando se hubieran producido cambios en las
condiciones originales que justificaran el registro.
Dicha modificación podrá ser también requerida por cualquier
persona física o jurídica que justifique un interés legítimo o, de
oficio, por el Registro de las Denominaciones de Origen Controladas
de Vinos. En este supuesto, previo a resolver, se otorgará un
traslado por diez (10) días al consejo titular de la inscripción, a
los fines del ejercicio de su derecho de defensa.
Art. 18.- Serán causas de extinción de la inscripción de una
denominación de origen controlada de vinos:
a) La renuncia presentada por el Consejo titular de dicha
denominación;
b) La cancelación del registro por sanciones o por la modificación
de las circunstancias de hecho que justificaran la inscripción.
Art. 19.- Serán causas de extinción de la autorización de uso
conferida por los consejos de denominaciones de origen controladas:
a) La renuncia presentada por el titular de la autorización;
b) La cancelación de la autorización por sanciones o por la
modificación de las circunstancias de hecho que justificaran su
otorgamiento;
c) La cancelación de la inscripción de la denominación de origen
controlada al consejo que otorga la autorización.
Art. 20.- Las resoluciones sobre modificación o cancelación de
las denominaciones registradas serán publicadas por un (1) día en
el Boletín Oficial.
TITULO V
DERECHOS Y OBLIGACIONES
Art. 21.- Los vinos amparados por una denominación de origen
controlada gozarán de los siguientes beneficios:
a) Derecho a la exclusividad en el uso de la expresión denominación
de origen controlada;
b) Derecho al uso de las siglas, logotipos, marbetes y etiquetas
que hayan sido autorizados por el órgano de aplicación de la ley
para su identificación;
c) Control y garantía de calidad especificada en la denominación de
origen controlada por la autoridad competente.
Art. 22.- Las etiquetas, marbetes u obleas numeradas que
identifiquen a los productos amparados por la denominación de
origen controlada, deberán ser aprobados antes de su utilización
por el Consejo de Denominación de Origen Controlada de la Zona y
registrados, de acuerdo a las normas reglamentarias que
oportunamente se dicten. La aprobación y registración antes
requerida no excluirá la intervención de los consejos provinciales
creados por leyes locales en el marco de su competencia.
Art. 23.- El derecho al uso del nombre de la denominación de
origen controlada en la propaganda, publicidad, documentación
comercial, etiquetas o marbetes, es exclusivo de las personas
físicas o jurídicas inscriptas en el Registro Nacional de
Denominación de Origen Controlada de Vinos y los productores
autorizados por los consejos de denominación de origen controlada.
Estos últimos también estarán legitimados para realizar todas las
acciones judiciales que resulten necesarias para la protección de
los derechos surgidos de la presente ley, sin perjuicio de las
facultades que las leyes locales pudieron otorgar a los
consejos provinciales.
Art. 24.- Los establecimientos autorizados al uso de una
denominación de origen controlada podrán elaborar otros productos
vitivinicolas siempre y cuando se efectúe una perfecta separación
física entre los productos protegidos y los otros, incluyendo su
identificación y control en la forma que lo prevea la
reglamentación de cada denominación de origen controlada.
TITULO VI
CONSEJO DE DENOMINACION DE ORIGEN CONTROLADA.
Art. 25.- Para cada denominación de origen controlada habrá un
Consejo de Denominación de Origen Controlada constituido por
representantes de los productores vitícolas y vinícolas que
desarrollen sus actividades dentro del área amparada.
Art. 26.- Los consejos de denominación de origen controlada se
organizarán jurídicamente bajo la forma de asociaciones civiles
abiertas sin fines de lucro, con domicilio legal en el área
geográfica delimitada.
Art. 27.- Corresponderá a los consejos de denominación de
origen controlada otorgar las autorizaciones de uso de la
denominación de origen controlada de la que fueren titulares a
aquellos productores que así lo soliciten y reunan los recaudos
establecidos para ello.
A talos fines y una vez constituidos, se dictarán sus propios
reglamentos internos y de funcionamiento.
Art. 28.- Los Consejos de denominación de origen controlada
deberán requerir al Registro Nacional de las Denominaciones
Controladas de Vinos la inscripción de las autorizaciones de uso
que hubieren conferido y podrán solicitar a la autoridad de
aplicación de la presente ley la interposición de querellas o
demandas pertinentes en defensa de su denominación de origen
controlada, sin perjuicio de ejercer por si las acciones judiciales
que correspondan.
Art. 29.- Las resoluciones de los consejos de denominación de
origen controlada serán impugnables ante el Registro Nacional de
Denominación de Origen Controlada, sin perjuicio de los recursos
que las leyes locales pudieren establecer por ante los consejos
provinciales.
TITULO VII
AUTORIDAD DE APLICACION
Art. 30.- La secretaría de Agricultura, Ganadería, Peca y
Alimentación dependiente del Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos será la autoridad de aplicación de la presente
ley, a través del Instituto Nacional de Vitivinicultura y del
Registro Nacional de Denominación de Origen Controlada, cuyas
funciones serán las de asesoramiento, vigilancia, verificación,
control, registro y defensa del sistema de denominación de origen
contontrolada.
La autoridad de aplicación podrá requerir el asesoramiento de
una Comisión Nacional Asesora Mixta de Denominación de Origen
Controlada de Vinos. La conformación y funcionamiento de dicha
comisión se determinará a través de la norma reglamentaria
correspondiente.
Art. 31.- Hasta tanto se produzca la implementación del
Registro Nacional de Denominación de Origen Controlada, previsto en
el articulo 4 de la presente ley, autoridad de aplicación ejercerá
la totalidad de las funciones, atribuciones y facultades conferidas
legalmente al mismo, las que una vez que se den las condiciones
para la puesta en funcionamiento de dicho registro, se irán
transfiriendo paulatinamente según corresponda.
TITULO VIII
INFRACCIONES Y SANCIONES
Art. 32.- Las infracciones a la presente ley, al reglamento de
una denominación de origen controlada o a las resoluciones de los
consejos existentes o que se crearen como consecuencia de la
presente ley, cometidas por las personas físicas o jurídicas
inscriptas en los registros del Consejo de Denominación de Origen
Controlada respectivo, se clasificarán a los efectos de su sanción
de la siguiente forma:
a) Se considerarán faltas a las inexactitudes en las declaraciones,
asiento en los libros, omisión de comunicaciones, incumplimiento de
plazos y en general faltas a normas similares;
b) Se considerarán Infracciones a la producción y elaboración de
productos protegidos, a los incumplimientos referidos a la
producción de las uvas y a la elaboración de los productos
amparados por la denominación de origen controlada;
c) Se considerarán Contravenciones al uso indebido de la
denominación de origen controlada, a las violaciones de las normas
referidas a la utilización de nombres, símbolos y emblemas propios
de una denominación de origen controlada en otros productos que no
lo son o, siéndolo, causen un perjuicio en su imagen o en la del
régimen de denominación de origen controlada.
Art. 33.- Las faltas, infracciones y contravenciones
descriptas en el apartado anterior, cuya descripción será
complementada por los reglamentos que se dicten, autorizarán a la
autoridad de aplicación de la presente ley o, en caso de delegación
al Registro Nacional de las Denominaciones de Origen Controladas de
Vinos, la imposición alternativa o conjunta de las siguientes
sanciones:
a) Multa de hasta cincuenta (50) veces el valor que tuviera el
volumen total del producto en el mercado al momento de la
infracción;
b) Decomiso de los productos en infracción;
c) Suspensión temporal del uso de la denominación de origen
controlada;
d) Cancelación definitiva del uso de la denominación de origen
controlada, la que deberá ser publicada en un diario de circulación
masiva a nivel nacional.
Durante la tramitación del procedimiento administrativo podrá
procederse a la incautación preventiva de la mercadería en
infracción, a cuyo fin se requerirá la autorización judicial
pertinente.
La resolución definitiva y en su caso la sanción será emitida por
la autoridad de aplicación.
Art. 34.- La autoridad de plicación también podrá imponer las
sanciones previstas en el articulo 33 a personas fisicas o
juridicas no inscriptas en una denominación de origen controlada,
cuando constatare:
a) El uso indebido de una denominación de origen controlada;
b) La utilización de nombres comerciales, marcas, expresiones,
signos o emblemas que, por su identidad o similitud gráfica o
fonética con los nombres protegidos por unas denominación de origen
controlada, o con los signos y emblemas característicos de la
misma, pueden inducir a error o confusión sobre la naturaleza o el
origen de los productos;
c) El empleo indebido de nombres geográficos protegidos por una,
denominación de origen controlada en etiquetas o marbetes,
documentación comercial o propaganda de productos, aunque vayan
precedidos de los términos "Tipo", "Estilo", "Cepa", "Embotellado
en ...", etc., que pueden producir confusión en el consumidor
respecto a una denominacion de origen controlada.
Art. 35.- En el caso de reincidencia o cuando los productos
sean destinados a la exportación, las multas previstas en el
artículo precedente se duplicarán en su monto.
Si el reincidente cometiera una nueva infracción, las multas
podrán elevarse hasta el triple de la que hubiera correspondido a
la primera infracción.
Art. 36.- Cuando un producto amparado por una denominación de
origen controlada sufriera adulteración en su contenido por parte
de uno o varios viticultores o vinicultores, los responsables serán
sancionados con la supresión del derecho del uso de tal,
denominación, más las penalidades que les pudieran corresponder de
acuerdo a la legislación vigente en la materia.
Art. 37.- En todos los casos de infracciones o presuntas
infracciones a esta ley, al reglamento de una denominación de
origen controlada o a las resoluciones de su consejo, cometidas por
las personas inscriptas en una denominación de origen controlada,
sé deberá instruir un sumario administrativo en el cual se
garantizará el derecho a defensa del o los inculpados.
Si del sumario surgieran presuntas infracciones cuyo
juzgamiento no le compete al ente sumariante, éste deberá dar
oportuna intervención al organismo que corresponda y en su caso a
la justicia.
Art. 38.- Las resoluciones que impongan sanciones serán
recurribles por ante el juzgado federal con jurisdicción en el
lugar en el que tiene asiento la denominación de origen controlada
que ha recurrido la sanción impuesta, dentro del plazo de quince
(15) días hábiles judiciales contados desde su notificación. El
recurso no suspenderá la ejecución del acto sin perjuicio de la
eventual aplicación del articulo 12, 2 párrafo de ley 19.549.
TITULO IX
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Art. 39.- No podrá adoptarse como marca para distinguir
productos o servicios, ni nombre con que se designe una actividad,
el de las denominaciones de origen controladas registradas, y que
hubieran sido comunicadas en los términos del articulo 16 de la
presente ley a la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.
Art. 40.- En el caso en que se pretenda registrar como
denominación de origen cotrolada una marca ya registrada, para la
entrada en vigencia de la denominación de origen controlada será
necesario que se extinga el derecho de propiedad de dicha marca.
Art. 41.- En el supuesto de existir un consejo de de
nominación de origen controlada anterior a la promulgoción de esta
ley y siempre que cumpla con los requisitos en ella establecidos,
el representante legal del mismo podrá solicitar directamente su
registro ante el Consejo Provincial o la autoridad de aplicación si
el primero no estuviera aun formado.
Art. 42.- Derógase el articulo 8 de la ley 22.802, en lo que
a vino y productos vitivinicolas se refiere.
Art. 43.- Serán normas de aplicación supletoria a las
disposiciones de la presente ley, las leyes 19.549, 22.362, 22.802,
el Código Penal de la Nación, el Código de Procedimientos en lo
Penal y el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en cuanto
sea pertinente.
Art. 44.- El Poder Ejecutivo dictará la reglamentación de la
presente ley en el plazo de ciento ochenta (180) días.
Art. 45.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
EDUARDO BAUZA-JOSE GENOUD-CARLOS L.DE LA ROSA.
LOS FUNDAMEWNTOS DEL PRESENTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN
EL DAE 88/97.
-A las comisiones de Comercio, de Industria y de Economías
Regionales.
Texto Original