Número de Expediente 166/07
| N° | Origen | Tipo | Extracto |
|---|---|---|---|
| 166/07 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | JENEFES Y MARINO : PROYECTO DE LEY CREANDO EN EL AMBITO DE LA SUBSECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR EL REGISTRO PUBLICO NACIONAL " NO LLAME " . |
| Listado de Autores |
|---|
|
Jenefes
, Guillermo Raúl
|
|
Marino
, Juan Carlos
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
| MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
|---|---|---|
| 07-08-2007 | 14-03-2007 | 7/2007 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
| DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
|---|---|
| 13-03-2007 | 20-11-2008 |
Giros del Expediente a Comisiones
| COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
|---|---|---|
| DE DERECHOS Y GARANTÍAS
ORDEN DE GIRO: 1 |
14-03-2007 | 20-11-2008 |
| DE SISTEMAS, MEDIOS DE COMUNICACIÓN Y LIBERTAD DE EXPRESIÓN
ORDEN DE GIRO: 2 |
14-03-2007 | 20-11-2008 |
ENVIADO AL ARCHIVO : 11-03-2011
Resoluciones
| SENADO |
|---|
| FECHA DE SANCION: 17-12-2008 |
| SANCION: APROBO |
| COMENTARIO: |
| NOTA:SE AP. OTRO PL. CONJ. S. 49/08 - PASA A DIP. |
| OBSERVACIONES |
|---|
| GIRADO AL ARCHIVO POR ISP 22/11 (LEY 13.640 Y MODIF. -CADUCIDAD) |
Órdenes del Día
| NÚMERO | DE FECHA | ESTADO | ANEXO |
|---|---|---|---|
| 1221/08 | 21-11-2008 | APROBADA | Sin Anexo |
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-166/07)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1: Crease en el ámbito de la Subsecretaría de Defensa del Consumidor dependiente del Ministerio de Economía y Producción, el Registro Público Nacional ¿No Llame¿
Artículo 2: El Registro Público Nacional ¿No Llame¿ tiene por objeto proteger a los usuarios y clientes del servicio telefónico de los posibles abusos del procedimiento de contacto, publicidad, oferta y venta a través del servicio telefónico.
Artículo 3: Pueden inscribirse en el Registro Público Nacional ¿No Llame¿, toda persona titular del servicio telefónico que manifieste su voluntad de no ser contactada telefónicamente por quien publicitare, ofertare, vendiere o regalare bienes y/o servicios.
Artículo 4: Las inscripciones tienen una duración de dos (2) años a partir de su incorporación al Registro Público Nacional ¿No Llame" y se renuevan automáticamente por un período igual, salvo manifestación en contrario del registrado.
Artículo 5: Los inscriptos en el Registro Público Nacional ¿No Llame¿ pueden solicitar a la autoridad de aplicación la cancelación o baja de su inscripción en cualquier momento.
Artículo 6: La inscripción en el Registro Público Nacional ¿No Llame¿, así como la baja, deben ser posibles por medios eficientes, de uso rápido y sencillos. La misma será gratuita.
Artículo 7: Quedan exceptuados de la presente ley:
a) las campañas de bien público
b) llamadas de emergencia para garantizar la salud y seguridad de la población
c) llamadas no comerciales
d) llamadas de quienes tiene algún tipo de relación contractual vigente y pre-existente.
Articulo 8: La autoridad de aplicación iniciará actuaciones administrativas en caso de presuntas infracciones a las disposiciones de la presente ley. Verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido se harán pasibles de las sanciones previstas en la Ley 24.240.
Artículo 9: La Subsecretaría de Defensa del Consumidor dependiente del Ministerio de Economía y Producción es la autoridad de aplicación de la presente ley.
Artículo 10: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Guillermo R. Jenefes.- Juan C. Marino.-
Fundamentos
Sr. Presidente:
El objetivo de la presente ley es preservar el derecho de las personas a no ser molestadas a través de llamadas telefónicas no deseadas, mediante las cuales se realiza publicidad, oferta, venta u obsequios de bienes y/o servicios.
a. Aspectos centrales del proyecto
La iniciativa que aquí se presenta procura establecer un mecanismo sencillo de protección a los usuarios y clientes del servicio telefónico de los posibles abusos del procedimiento de contacto, publicidad, oferta y venta a través del servicio telefónico.
A tal efecto, se crea en el ámbito de la Subsecretaría de Defensa del Consumidor dependiente del Ministerio de Economía y Producción, el Registro Público Nacional ¿No Llame¿, en el cual podrán inscribirse los titulares del servicio telefónico que manifiesten su voluntad de no ser contactados telefónicamente por quien publicitare, ofertare, vendiere o regalare bienes y/o servicios. Se exceptúan, entre otros, los casos de llamadas de bien público, llamadas no comerciales, etc.
Se contempla, para la inscripción en forma gratuita en el citado registro, un mecanismo sencillo y simple, en donde las inscripciones tienen una duración de dos años, que se renuevan automáticamente por un período igual, salvo manifestación en contrario del registrado. Por lo demás, se aclara que los inscriptos en el Registro Público Nacional ¿No Llame¿ pueden solicitar a la autoridad de aplicación la cancelación o baja de su inscripción en cualquier momento.
Es dable recordar que la iniciativa que se propone tiene antecedentes en el orden internacional. Por caso, en los EE.UU la Comisión Federal de Comunicaciones estableció un conjunto de requisitos al telemarketing, consagrando un registro de restricción de llamadas.
b. El derecho a la intimidad
En primer lugar es necesario precisar que el foco regulatorio de la norma que se propone sancionar no son las diversas modalidades de venta o publicidad telefónica. Por el contrario, el eje de la ley es garantizar a los usuarios y clientes del servicio telefónico su derecho a la intimidad.
El derecho a la intimidad ha sido definido como el derecho de las personas a preservar su esfera íntima. Algunos autores se refieren indistintamente al derecho a la intimidad o a la privacidad. Rivera señala que, "...el primer sustento de estos derechos lo encontramos en la Constitución Nacional; especialmente el derecho a la vida privada que se encuentra claramente tutelado por el art. 19. Además este derecho se halla especificado en relación a alguno de sus aspectos en los arts. 18, 43 y 75 inc. 22 (los dos últimos según la reforma de 1994) de la Constitución.
La legislación argentina actual sobre la materia se presenta en el derecho infraconstitucional, pues más allá de los preceptos constitucionales ya mencionados, el derecho a la intimidad se encuentra protegido en el art. 1071 bis del Código Civil, entre otras normas. El citado artículo expresa: "El que arbitrariamente se entrometiere en la vida ajena, publicando retratos, difundiendo correspondencia, mortificando a otro en sus costumbres o sentimientos o perturbando de cualquier modo su intimidad, y el hecho no fuere un delito penal, será obligado a cesar en tales actividades, si antes no hubieran cesado, y a pagar una indemnización que fijará equitativamente el Juez, de acuerdo a las circunstancias; además, podrá éste, a pedido del agraviado, ordenar la publicación de la sentencia en un diario o periódico del lugar, si esta medida fuese procedente para una adecuada reparación". ),
Sin perjuicio de ello, se encuentra vigentes leyes como la Ley 25.326 (Protección de datos personales), y la Ley de defensa del consumidor, Ley 24.240 que también preservan, desde diversas ópticas, el derecho a la intimidad.
Las intrusiones a la intimidad pueden tener diversas formas de acuerdo con los aspectos de la persona que ha sido objeto de conocimiento o intrusión no querida: apertura de correspondencia, intercepción de comunicaciones telefónicas, inspección de archivos médicos o de cuentas bancarias, intrusión o allanamiento de domicilio, toma de fotografías no consentidas, etc.
También debe señalarse que la incorporación a la C.N. de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 5), la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 12), el PSJCR (art. 11, inc. 2), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo (art. 17, inc. 1), y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 16, inc. 1), coinciden en señalar que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada o en la de su familia. Esta normativa implica la ampliación de la intimidad del ámbito privado de la persona, al de su familia.
En este orden, la norma que se propone sancionar viene a modernizar el ordenamiento jurídico en torno al derecho a la intimidad; protegiendo a los usuarios y clientes del servicio telefónico de los posibles abusos del procedimiento de contacto, publicidad, oferta y venta a través del servicio telefónico.
c. La necesidad de una ley nacional
En la misma orientación que la legislación nacional, las diferentes constituciones provinciales, como las de Córdoba (art. 19) y Salta (art. 17), entre otras, resguardan el derecho a la intimidad. La Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, en su art. 12, expresa que la ciudad garantiza: "...el Derecho a la privacidad, intimidad y confidencialidad, como parte inviolable de la dignidad humana".
En ese contexto, hay provincias, como Santa Cruz o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que han legislado en la temática de referencia, estableciendo registros para restringir las llamadas telefónicas no deseadas.
No obstante ello, entendemos que esta cuestión debe estar regulada por una ley nacional. Ello se deriva del carácter federal de las telecomunicaciones.
En efecto, en materia de telecomunicaciones la jurisdicción es nacional, según lo determina la normativa vigente, siendo además doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Lo expuesto tiene sustento en diferentes consideraciones. En primer lugar, por aplicación de la llamada "cláusula Comercial" de la CN (art. 67, inc. 12, actualmente 75, inc. 13) en función del carácter interprovincial de la actividad en tanto no es posible limitar geográficamente al ámbito territorial exclusivo de una provincia las transmisiones telefónicas. También se ha fundado la jurisdicción nacional en las telecomunicaciones en razón del argumento coadyuvante de la "cláusula de progreso" del 67, inc. 16 (art. 75, inc. 18 de la actual Constitución).
Por lo demás, la propia Ley de Telecomunicaciones 19.798 establece en varios de sus artículos (1, 3, 5 y 6) la jurisdicción nacional en la materia. Asimismo, en su artículo 4° expresa, entre otras cosas, que es competencia del Poder Ejecutivo Nacional fiscalizar toda actividad o servicio de telecomunicaciones.
Los conceptos vertidos permiten apreciar que es el Estado Nacional el que tiene competencia en el ámbito de las telecomunicaciones. Por tal motivo, el Gobierno de la Nación, a través de sus organismos, Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, la Secretaría de Comunicaciones y la Comisión Nacional de Comunicaciones (entre otros), es Autoridad de Aplicación y de Control, respectivamente, en la materia.
En mérito a lo expuesto, entendemos que debe ser de carácter nacional la legislación por la cual se crea el Registro Público Nacional ¿No Llame¿, que, como se ha señalado, tiene por objeto proteger a los usuarios y clientes del servicio telefónico de los posibles abusos del procedimiento de contacto, publicidad, oferta y venta a través del servicio telefónico.
En este mismo orden de ideas se ha establecido que la Subsecretaría de Defensa del Consumidor dependiente del Ministerio de Economía y Producción sea la autoridad de aplicación de la presente ley. Dado que la iniciativa no regula aspectos esencialmente tecnológicos propios de las telecomunicaciones, no se contempla la intervención de la Secretaría de Comunicaciones como autoridad de aplicación de la ley.
Ello se funda en que el objeto de la presente ley es la protección de los clientes y usuarios del servicio telefónico. Como fuera dicho, el anclaje de la norma es la preservación del derecho a la intimidad de estas personas.
Por las razones expuestas, y ante la simple necesidad de respetar y proteger a los a quienes deseen y manifiesten no ser molestados, solicito el voto afirmativo de mis pares a la presente iniciativa.
Guillermo R. Jenefes.- Juan C. Marino.-



