Número de Expediente 1658/04

Origen Tipo Extracto
1658/04 Senado De La Nación Proyecto De Ley NEGRE DE ALONSO : REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL ART. 1° DE LA LEY 19550 , CREANDO LAS SOCIEDADES UNIPERSONALES REF. S 1951/02
Listado de Autores
Negre de Alonso , Liliana Teresita

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
03-06-2004 23-06-2004 105/2004 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
03-06-2004 15-04-2005

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 1
20-12-2005 28-02-2006
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 1
04-06-2004 15-04-2005

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2006

ENVIADO AL ARCHIVO : 13-09-2006

OBSERVACIONES
DICTAMEN CONJ. CON .S .3605/04

Órdenes del Día

NÚMERO DE FECHA ESTADO ANEXO
242/05 18-04-2005 CADUCA POR RENOV. BIENAL Sin Anexo
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S1658/04)


Buenos Aires, 31 de mayo de 2004.


Señor Presidente del H.
Senado de la Nación,
D. Daniel Scioli,
S.- ./. D.-


De mi mayor consideración:

Tengo el agrado de dirigirme a usted a fin de reproducir el
proyecto de ley de mi autoría S-1951/02, por el cual se modifica un
artículo de la ley de sociedades.

El mismo ha caducado el 29 de febrero del año en curso. A sus
efectos se acompaña el mencionado proyecto, junto con sus fundamentos.

Sin otro motivo particular, lo saludo reiterándole mi
consideración más distinguida.

Liliana T. Negre de Alonso

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...


Artículo 1°- Modifícase el artículo 1° de la Ley 19.550, el cual
quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 1: Habrá sociedad comercial cuando una o más personas en
forma organizada, conforme a uno de los tipos previstos en esta Ley, se
obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la producción o
intercambio de bienes o servicios participando de los beneficios y
soportando las pérdidas."

Art. 2°- Deróguese el inciso 8° del artículo 94, de la citada ley.

Art.. 3°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Liliana T. Negre de Alonso.-

FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

El hecho de permitir la creación de sociedades unipersonales, tanto
originarias como sobrevinientes, es sin dudas una de las deudas más
grandes que tiene la legislación nacional con los pequeños y medianos
empresarios, y con los comerciantes que se verían beneficiados al poder
obtener, por sí y a mérito -merecido- de su actividad, personería
jurídica.

En este sentido Carlos Villegas, en su libro Sociedades comerciales,
Ed. Rubinzal-Culzoni, año 1997, página 217, sostiene: "Reconocer a la
empresa unipersonal la posibilidad de contar con personalidad jurídica
aportará ventajas á todos los pequeños y medianos empresarios, al
permitirles separar los bienes que no afectarán al riesgo empresarial".

La admisibilidad general de la sociedad unipersonal no es otra cosa
sino una toma de conciencia y homenaje a la sinceridad que todo
legislador debe efectuar cuando advierte un divorcio entre la realidad
y el derecho legislado.

En cuanto a la discusión doctrinaria, respecto de si la sociedad de un
solo socio puede ser constituida ab initio o si sólo se admite de
manera sobreviniente, es necesario analizar, con suma objetividad, la
realidad. No son pocos los casos en que actúan los familiares, amigos o
allegados como prestanombres del titular real de la sociedad, al solo
fin de constituirla y mantenerla en actividad para evitar su disolución
y posterior liquidación; sin que ninguno de éstos participe en la
actividad social, en las decisiones y, ni siquiera, emita voz o voto.

Visto este abismo entre la realidad societaria y la legislación
vigente, es nuestro deber, como legisladores, contemplar estas
situaciones y lograr que quien es realmente, y no formalmente, el
capitalista único, responsable, impulsor y creador de la sociedad,
pueda hacerlo legítimamente, sin necesidad de recurrir a esta clase de
artilugios, que sólo entorpecen el desarrollo societario.

Analizando el derecho comparado observamos, la inmensa aceptación con
la que han tratado y legislado este tema otros países.

Así, en Francia, se admitió la sociedad unipersonal como empresa
unipersonal de responsabilidad limitada (EURL) en la ley 85.697 del 11
de julio de 1985, completada por el decreto 86.909 del 30 de julio de
1986. Se trata básicamente de una sociedad de responsabilidad limitada
de socio único, que puede resultar de la estipulación del acto
constitutivo departe de una sola persona o de la reunión en una sola
mano de todas las cuotas de una SRL Este Bocio único puede ser. una
persona física o persona jurídica.

Dicha sociedad en el derecho francés, se presenta como una variante de
la sociedad de responsabilidad limitada, donde se aplican a un socio
único las reglas que rigen a la sociedad pluripersonal. La EURL se
caracteriza por poseer un capital mínimo de 50.000 francos franceses,
debiendo estar totalmente liberado al momento de su constitución y
pudiendo estar constituido por aportaciones en dinero o en especie. La
dirección de la empresa está a cargo de un gerente, que puede coincidir
con el socio único o un tercero. Su nombramiento y sus poderes se
establecen en los estatutos o por actas separadas. El socio único no
está obligado a observar las reglas de convocatoria exigidas para la
reunión de socios en la SRL; no obstante, debe inscribir las decisiones
en un registro con páginas numeradas y foliadas bajo pena de nulidad a
pedido de cualquier interesado. Tal exigencia es el. reflejo directo de
la existencia de -un comportamiento social que sustituye la affectio
societatis.

El socio único sólo es responsable de las deudas hasta el monto por él
aportado no obstante en caso de falta de gestión su responsabilidad
puede extenderse a sus bienes personales. Se entienden por falta de
gestión desde la simple negligencia o imprudencia hasta las maniobras
fraudulentas.

Con respecto a España, la legislación admite la unipersonalidad
originaria o sobrevenida, tanto respecto de las sociedades de
responsabilidad limitada como de las sociedades anónimas. Además, se
incorpora la directiva 89/667/CEE del 21 de diciembre; la misma trata
de satisfacer exigencias de las pequeñas y medianas empresas, no impide
asimismo que se alberguen bajo la unipersonalidad iniciativas de
grandes dimensiones, sirviendo así a las exigencias de cualquier clase
de empresas. Se admite expresamente que la sociedad unipersonal pueda
ser constituida por otra sociedad, incluso aunque la fundadora sea a su
vez unipersonal (diferencia marcada con respecto a la legislación
francesa), a la vez que se amplía el concepto de la unipersonalidad a
los casos en los que la titularidad de todas las acciones o
participaciones sociales corresponda al socio y a la propia sociedad.

Además, la ley 2/995 del 23 de marzo, de sociedades de responsabilidad
limitada, viabiliza la constitución y funcionamiento de sociedades de
responsabilidad limitada unipersonales, previendo el régimen de
autocontrato, y para el caso de que 4entro de los seis meses de
devenida el ente unipersonal no se hubiera inscripto en el registro
mercantil, el socio único responderá personal, ilimitada y
solidariamente por las deudas sociales contraídas durante el período de
unipersonalidad.

El socio no responde por deudas sociales ulteriores a la inscripción.
Esta legislación no contiene una regulación total del tipo.

En Alemania, se recepta el tipo en la década del 1980, denominándola
sociedad de fundación unipersonal, ello con el objeto de evitar la
utilización de testaferros. Italia, por su parte, en 1994, incluyó en
su Código Civil la sociedad de responsabilidad limitada unipersonal,
constituida por un acto unilateral de voluntad (artículo 2.475 y ss.).

Dinamarca, Holanda, Portugal, Bélgica y Luxemburgo legislan permitiendo
la constitución de sociedades unipersonales de responsabilidad
limitada.

En Latinoamérica, encontramos a Colombia, que admite la empresa
unipersonal en la ley 222 del 21 de diciembre de. 1995, vigente a
partir del 21 de junio de 1996, mediante la cual se introdujeron
reformas al Código de Comercio de ese país en materia societaria. En
sus artículos 71 a 81, crea la empresa unipersonal y la define como un
tipo de organización mediante la cual una persona, natural o jurídica,,
que reúna las condiciones para ejercer el comercio, puede destinar
parte de sus activos para la realización de una o varias actividades de
carácter mercantil. La empresa unipersonal, una vez inscripta en el
registro de comercio, se constituye en una persona jurídica distinta de
su propietario. La empresa unipersonal debe crearse mediante documento
escrito, en el cual debe consignarse la denominación o razón social de
la empresa, seguida de la expresión empresa unipersonal o de su sigla
EU, so pena de que el empresario responda ilimitadamente.

Como hemos visto, la Comunidad Económica Europea, atento a la directiva
89/667/CEE del 21 de diciembre, estructura a nivel comunitario la
constitución de las sociedades unipersonales, lo que no ocurre con
países de Latinoamérica, salvo el caso particular de Colombia, al cual
nos hemos referido anteriormente.

Habiendo descrito, sucintamente, la legislación vigente en otros
países, podemos analizar, en el marco nacional, la importancia de
brindar mayores posibilidades a cualquier persona que, ejerciendo
actividades comerciales dentro de la ley, tienda a hacia la
reactivación de la producción y el comercio, con el consiguiente
beneficio de los usuarios y de los entes recaudadores de un país que en
este momento se encuentra en la más larga y profunda recesión de su
historia.

Es por todas estas razones que solicito a mis pares la aprobación del
presente proyecto de ley.

Liliana T. Negre de Alonso.-