Número de Expediente 1656/06
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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1656/06 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | PICHETTO : PROYECTO DE LEY SOBRE ESTADO JUDICIAL DE MAGISTRADOS . |
Listado de Autores |
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Pichetto
, Miguel Ángel
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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19-05-2006 | 07-06-2006 | 72/2006 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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01-06-2006 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
ORDEN DE GIRO: 1 |
01-06-2006 | 28-02-2008 |
DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: 2 |
01-06-2006 | 28-02-2008 |
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 3 |
01-06-2006 | 28-02-2008 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2008
ENVIADO AL ARCHIVO : 29-07-2008
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-1656/06)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
LEY SOBRE ESTADO JUDICIAL DE MAGISTRADOS
Artículo 1°.- El ejercicio de la magistratura previsto en los Artículos 108 y 120 de la Constitución Nacional, implicará la sujeción al estado judicial, conforme los términos de la presente ley.
Artículo 2° .- Denomínase estado judicial a la situación jurídica resultante del conjunto de derechos, deberes y obligaciones que surgen de las normas vigentes para el desempeño de los cargos de los magistrados, guardando directa correspondencia con las situaciones de actividad, coadyuvancia o retiro, quedando excluidos los casos de remoción o invalidez.
Artículo 3° .- El estado judicial traerá aparejada la posibilidad, para aquellos magistrados que se encontraren en situación de retiro, de ser convocados, temporalmente, para el cumplimiento de funciones inherentes a un magistrado en actividad, cuando las necesidades del servicio de justicia así lo requieran.
Artículo 4°.- Dicha convocatoria podrá ser realizada no sólo en casos de suspensión, licencia, o vacancia, sino también para el cumplimiento de funciones de coadyuvancia, es decir, de colaboración en la resolución de las causas radicadas en tribunales inferiores o en las respectivas fiscalías o defensorías, o bien para funciones de asesoramiento, esto último en la medida que la complejidad de las causas y/o de los procedimientos lo justifiquen.
Artículo 5° .- El estado judicial inherente a situaciones de coadyuvancia o retiro, implicará sujeción a las mismas normas disciplinarias a las que están sometidos los magistrados en actividad, y a los procedimientos de remoción establecidos en la Constitución Nacional y las leyes que en su consecuencia se dicten.
Artículo 6° .- El estado judicial de los magistrados en actividad acarreará también la obligación de prestar colaboración en funciones de su misma jerarquía, ante situaciones de urgencia judicial o de tal envergadura que hicieren dificultoso el normal desarrollo del servicio de justicia, o tornaren imposible la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad.
Artículo 7° .- Formará parte de las atribuciones del Poder Judicial de la Nación y del Ministerio Público, fijar por reglamentación las causales que podrán invocar los magistrados como justificación a su incomparecencia; las excepciones al deber de asistir, y todas aquellas normas que hagan a las necesidades de desplazamiento territorial que pudieren presentarse dentro de una misma jurisdicción y competencia, sin perjuicio de las disposiciones sobre actuación conjunta o alternativa existentes.
Artículo 8° .- Todo llamamiento realizado en los términos de la presente ley, será efectuado -en sus respectivos ámbitos- por el Consejo de la Magistratura -en cumplimiento de la facultad acordada por el Artículo 114, inciso 6° de la Constitución Nacional-, y por el Ministerio Público -conforme los términos de la Ley N° 24.946-.
Artículo 9° .- Las compensaciones establecidas en el Artículo 110° de la Constitución Nacional y que son inherentes al estado judicial regulado por la presente ley, serán percibidas por los magistrados en situación de actividad, coadyuvancia o retiro, y solventadas y sufragadas por el Poder Judicial de la Nación, con los siguientes recursos: a) con el presupuesto asignado al Poder Judicial o al Ministerio Público; b) con los aportes personales que ingresaren al presupuesto del Poder Judicial de la Nación, cuyo monto se fija en el quince por ciento (15 %) sobre las compensaciones imponibles; c) con las contribuciones a cargo del Poder Judicial ingresadas a su presupuesto, cuyo monto se fija en el dieciseis por ciento (16 %) sobre las compensaciones imponibles.
Se entiende por compensación imponible, aquella contraprestación que percibiere el magistrado por todo concepto, excepción hecha de los siguientes rubros: a) viáticos, incluidos los pagos de gastos de nafta y/o gas, con o sin rendición de cuentas; b) gastos de representación, con o sin rendición de cuentas.
Artículo 10° .- Agregase como inciso f) del Artículo 3° de la Ley 23.853 -de Autarquía Judicial-, el siguiente:
¿f) Todo otro recurso proveniente de sumas por aportes y contribuciones establecidas en la legislación vigente.¿
Artículo 11°.- La Administración Nacional de la Seguridad Social transferirá al Poder Judicial de la Nación, los montos acumulados en el Sistema Nacional de Previsión por los agentes que se desempeñan actualmente en la actividad, y los recursos correspondientes a quienes se encontraren percibiendo los beneficios previsionales de acuerdo a la Ley 24.018.
Artículo 12° .- Derógase el Artículo 16 de la Ley N° 24.018.
Artículo 13° .- Invítase a las Provincias y al Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires, a adherir a los términos de la presente ley.
Artículo 14° .- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Miguel A. Pichetto.
FUNDAMENTOS:
Señor Presidente:
El presente es reproducción del proyecto de mi autoria S-4151-04.
La necesidad de afianzar la justicia, nos ha sido impuesta por el Preámbulo de la Constitución Argentina, como requisito ineludible de nuestra esencia y de nuestra subsistencia como Nación.
Ese afianzamiento de la justicia no puede hacerse de otro modo más que a través de un servicio de justicia independiente, idóneo y eficaz, que asegure a cada uno de nosotros el acceso irrestricto a ella, y su intervención hasta componer los intereses de las partes y poner a debido resguardo sus derechos.
El ejercicio de la magistratura en el ámbito judicial, se encuentra garantizado por los Artículos 109, 110, 113, 114, 115, 120 y concordantes de nuestra Constitución Nacional, como parte inescindible del sistema republicano que adoptamos como gobierno.
Tal es la importancia del sistema judicial para cualquier sociedad, que nuestra propia Constitución ha obligado a las provincias, ya en l853 y a través de su Artículo 5, a asegurar la administración de justicia en sus respectivos territorios.
Y en concordancia con ello, los criterios de selección de magistrados se han vuelto severos a la hora de asegurar la idoneidad, la ética y las condiciones personales que deben regir esta actividad, no comparable con ninguna otra función pública o privada.
La institución del Consejo de la Magistratura, y la existencia del Jury de Enjuiciamiento previsto en la Ley del Ministerio Público, son instancias superadoras del quehacer judicial, en pos de una mejor administración de justicia.
También lo es la autolimitación del Poder Ejecutivo Nacional para la propuesta y nombramiento de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el que, por Decreto N° 222, del 19 de Junio de 2003, incluyó en el procedimiento de selección, entre otras previsiones, la convocatoria a la ciudadanía en general, a las organizaciones no gubernamentales, a los colegios y asociaciones profesionales y a las entidades académicas y de derechos humanos, para que formulen todas aquellas observaciones y circunstancias que, de manera fundada, hagan a la elección de los candidatos.
Ello implica que, en nuestro derecho, la función judicial se encuentra lo suficientemente jerarquizada y a resguardo de cualquier acontecimiento que pueda afectarla.
Ello implica también, que se ha venido realizando un saneamiento de la institución judicial, que posibilita contar con mejores hombres.
Sin embargo, no podemos dejar de reconocer la situación de desborde y colapso que sufren nuestros tribunales, a la hora de hacer frente a los reclamos de los ciudadanos, ávidos de su intervención dirigida, fundamentalmente, a materializar la garantía de una efectiva prestación del servicio de justicia.
El ejercicio de la magistratura, requiere total y exclusiva dedicación, habiéndose creado limitaciones funcionales e incompatibilidades específicas, que aseguran honestidad e independencia y posicionan a la judicial entre aquellas carreras que exigen una consagración vital.
Existe, más allá de toda norma, un estado judicial al que los magistrados no pueden sustraerse, pero que por falta de disposiciones legales adecuadas, no es reconocido suficientemente como tal.
Ese estado judicial, expuesto en toda su amplitud, será sinónimo de derechos, deberes y obligaciones, algunos ya contemplados en la legislación vigente, y otros creados como herramienta para acercar a la Justicia, en forma definitiva, a todos y cada uno de los ciudadanos.
Hacen a la esencia del estado judicial, no sólo las incompatibilidades a que están sometidos nuestros magistrados, sino también un estar a disposición en forma permanente, que debe ser reglamentado en todos sus alcances.
Pues ni el mejor esfuerzo personal puede arrasar con el déficit en el que la justicia argentina se encuentra inmerso.
Ni jueces, ni fiscales o defensores oficiales, pueden sustraerse de sus obligaciones para con el servicio de Justicia, ni ésta puede desprenderse, ni aún después de haberse retirado y ante circunstancias insuperables, de hombres que ofrecen y han ofrecido todo en pos de la paz social y de la seguridad jurídica, y a quienes se ha capacitado con el esfuerzo de toda la sociedad.
Los magistrados constituyen una reserva moral de la sociedad, y deben ser llamados a acudir en defensa y como garantía de nuestro sistema judicial, toda vez que éste los requiera en virtud de las especiales e insuperables circunstancias a las que me he referido.
El estado judicial que ahora propongo, permitirá continuar los lazos entre instituciones y hombres, como otra forma del bien público.
Y es por ello que la previsión del Artículo 16 de la Ley N° 24.018, resulta escasa, por compartir la filosofía de un régimen de vacancia, prácticamente automático.
Entiendo que esa disposición debe ser sustituida en la medida que, en el estado judicial -como aquél estado inherente a la persona del magistrado-, debe encontrarse asegurada la continuidad de una justicia eficaz y de acceso irrestricto para la población, ante un sin número de causales que nada tienen que ver con un régimen de licencias, sino con la subsistencia de esa justicia como Poder del Estado, y como garantía última del sistema democrático.
En ese contexto, también se ponen a disposición del Poder Judicial las herramientas económicas necesarias para llevar adelante, en toda su amplitud, el estado que esta ley confiere, solventándo sus erogaciones con recursos propios, administrados en forma directa.
Por todo lo expuesto, solicito la urgente sanción del presente proyecto.
Miguel A. Pichetto.