Número de Expediente 1655/11
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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1655/11 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | NEGRE DE ALONSO Y PICHETTO : PROYECTO DE LEY ESTABLECIENDO UNA INDEMNIZACION PARA LAS VICTIMAS DEL ATENTADO CONTRA LA SEDE DE LA AMIA - ASOCIACION MUTUAL ISRAELITA ARGENTINA - OCURRIDO EL 18 DE JULIO DE 1994 .- |
Listado de Autores |
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Negre de Alonso
, Liliana Teresita
|
Pichetto
, Miguel Ángel
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Rodríguez Saá
, Adolfo
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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14-07-2011 | 27-07-2011 | 89/2011 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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19-07-2011 | 27-07-2011 |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 1 |
19-07-2011 | 27-07-2011 |
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 2 |
19-07-2011 | 27-07-2011 |
ENVIADO AL ARCHIVO : 31-08-2016
Resoluciones
SENADO |
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FECHA DE SANCION: 27-07-2011 |
SANCION: APROBO |
COMENTARIO: SOBRE TABLAS |
NOTA:C/DICTAMEN- PASA A DIPUTADOS |
OBSERVACIONES |
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27/07/11 INCORP. FIRMA SDOR. RODRIGUEZ SAA CADUCO EN HCD POR ISP 190/16 |
Buenos Aires, 27 de julio de 2011.
CD-186/11
Al señor Presidente de la Honorable
Cámara de Diputados de la Nación.
Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, a fin de comunicarle que el Honorable Senado, en la fecha, ha sancionado el siguiente proyecto de ley que paso en revisión a esa Honorable Cámara:
¿EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS, etc.
Artículo 1º- Ratifíquese el Decreto Nº 812 del 12 de julio de 2005.
Art. 2º- Tendrán derecho a percibir, por única vez, una reparación, a través de sus derechohabientes o por sí, en su caso, las personas que hubiesen fallecido o sufrido lesiones graves o gravísimas en ocasión del atentado perpetrado a la sede de la Asociación Mutual Israelita Argentina (AMIA), sita en la calle Pasteur Nº 633 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ocurrido el 18 de julio de 1994, hayan o no iniciado juicio por daños y perjuicios contra el Estado nacional.
Art. 3º- Vocación hereditaria. En el caso de fallecimiento de la persona damnificada, la reparación será distribuida haciendo aplicación analógica del orden de prelación establecido en los artículos 3.545 y concordantes del Código Civil.
Los efectos y beneficios de esta ley se aplicarán también a las uniones matrimoniales de hecho que tuviesen una antigüedad de por lo menos cinco (5) años inmediatamente anteriores al hecho descripto en el artículo 2º de la presente, cuando esto se probara fehacientemente. En el supuesto que hubiera descendencia reconocida por el fallecido el plazo de convivencia se reducirá a dos (2) años.
La persona que hubiese estado unida de hecho concurrirá, respecto de la reparación establecida en la presente ley, en la proporción que hubiere correspondido al cónyuge. Si hubiera concurrencia del cónyuge supérstite y de quien hubiera probado unión de hecho concurrirán en partes iguales.
Art. 4º- Los efectos y beneficios de la presente ley corresponden a quienes acrediten los siguientes extremos:
a) El fallecimiento como consecuencia del hecho mencionado en el artículo 2º de la presente.
b) Haber sufrido lesiones graves o gravísimas como consecuencia del hecho mencionado en el artículo 2º de la presente.
Art. 5º- El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos será la autoridad de aplicación de la presente ley. La solicitud del beneficio se tramitará ante ese Ministerio, quien comprobará el cumplimiento de los recaudos necesarios para su otorgamiento. La solicitud de la reparación deberá efectuarse, bajo apercibimiento de caducidad, dentro de los trescientos sesenta (360) días de la fecha de entrada en vigencia de la reglamentación de la presente ley.
La resolución que deniegue en forma total o parcial de la reparación, será recurrible dentro de los veinte (20) días hábiles judiciales de notificada ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal. El recurso se presentará fundado ante el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, quien lo elevará a la Cámara con su opinión dentro de los diez (10) días. La Cámara decidirá sin más trámite dentro del plazo de veinte (20) días de recibidas las actuaciones.
Art. 6º- Las personas que hayan fallecido a consecuencia del atentado, tendrán derecho a percibir, por medio de sus derechohabientes, una reparación equivalente a la remuneración mensual de los agentes Nivel A, Grado O, del Escalafón para el Personal Civil de la Administración Pública Nacional aprobada por el Decreto Nº 993/91 (t.o. 1995) modificado por los Decretos Nros. 875/05 y 679/06 y sus modificatorias, por el coeficiente doscientos (200).
Art. 7º- La reparación correspondiente a las personas que en iguales circunstancias hubiesen sufrido lesiones gravísimas, según la clasificación que hace el Código Penal, será la suma equivalente a la prevista en el artículo 6º, reducida en un treinta por ciento (30%).
Art. 8º- La reparación correspondiente a las personas que en iguales circunstancias hubiesen sufrido lesiones graves, según la clasificación que hace el Código Penal, será la suma equivalente a la prevista en el artículo 6º, reducida en un cuarenta por ciento (40%).
Art. 9º- Los importes de las reparaciones previstos en la presente ley serán abonados en efectivo.
Art. 10.- El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos tendrá a su cargo la tramitación de los reclamos pertinentes, y luego requerirá al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, los importes necesarios para hacer frente al pago de la reparación.
Art. 11.- La reparación que estipula esta ley estará exenta de gravámenes, como así también estarán exentas de tasas las tramitaciones judiciales o administrativas que tuvieren por finalidad la acreditación de las circunstancias o del vínculo, en jurisdicción nacional. Los honorarios de los profesionales y peritos actuantes, quedan a cargo del Poder Ejecutivo nacional.
La publicación de edictos en el Boletín Oficial será gratuita, cuando tuviere por única finalidad acreditar el vínculo hereditario con el causante a los fines previstos en esta ley.
Art. 12.- Si existieren acciones judiciales contra el Estado nacional fundadas en los mismos hechos u omisiones a que se refiere la presente ley, al tiempo de obtener la reparación que la misma establece, quienes pretendan hacer efectivo el cobro de la reparación deberán desistir de la acción y del derecho ejercitados en los respectivos procesos y renunciar a entablar futuras acciones judiciales por el mismo hecho.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación en los procesos penales respectivos.
En el supuesto que los beneficiarios o sus derechohabientes hubiesen percibido subsidios acordados por el Poder Ejecutivo nacional a raíz de los hechos mencionados en el artículo 2º de esta ley, los montos percibidos deberán deducirse del monto total que les corresponda como reparación, según las disposiciones de la presente norma.
Los beneficiarios o derechohabientes que hubieren obtenido y percibido por sentencia judicial una reparación inferior a la que deberían percibir conforme la presente ley, tendrán derecho a reclamar la diferencia a su favor. Si el monto judicialmente reconocido fuere superior al resultante a la aplicación de esta ley, no podrán acceder a la reparación que aquí se establece.
Art. 13.- La reparación obtenida por la presente ley es incompatible con cualquier acción judicial por daños y perjuicios promovidos contra el Estado nacional derivados de las causales de los artículos 2º y 4º planteada por los beneficiarios o sus derechohabientes. La existencia de acciones judiciales por daños y perjuicios en trámite, al momento de hacerse efectiva la reparación a que hace mención el artículo 2º de la presente ley, implicará la necesaria opción por parte del interesado entre la prosecución del trámite judicial iniciado o la reparación que dispone la presente norma.
Art. 14.- El pago de la reparación a los damnificados, o derechohabientes que hubieren acreditado tal condición mediante declaración judicial, liberará al Estado nacional de la responsabilidad reconocida por el hecho que motiva la presente ley. Quienes hayan recibido la reparación en legal forma, quedarán subrogando al Estado nacional si con posterioridad solicitasen igual beneficio otros derechohabientes con igual o mejor derecho.
Art. 15.- El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la presente ley dentro de los sesenta (60) días contados desde su publicación.
Art. 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.¿
Saludo a usted muy atentamente.
CD-186/11
Al señor Presidente de la Honorable
Cámara de Diputados de la Nación.
Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, a fin de comunicarle que el Honorable Senado, en la fecha, ha sancionado el siguiente proyecto de ley que paso en revisión a esa Honorable Cámara:
¿EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS, etc.
Artículo 1º- Ratifíquese el Decreto Nº 812 del 12 de julio de 2005.
Art. 2º- Tendrán derecho a percibir, por única vez, una reparación, a través de sus derechohabientes o por sí, en su caso, las personas que hubiesen fallecido o sufrido lesiones graves o gravísimas en ocasión del atentado perpetrado a la sede de la Asociación Mutual Israelita Argentina (AMIA), sita en la calle Pasteur Nº 633 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ocurrido el 18 de julio de 1994, hayan o no iniciado juicio por daños y perjuicios contra el Estado nacional.
Art. 3º- Vocación hereditaria. En el caso de fallecimiento de la persona damnificada, la reparación será distribuida haciendo aplicación analógica del orden de prelación establecido en los artículos 3.545 y concordantes del Código Civil.
Los efectos y beneficios de esta ley se aplicarán también a las uniones matrimoniales de hecho que tuviesen una antigüedad de por lo menos cinco (5) años inmediatamente anteriores al hecho descripto en el artículo 2º de la presente, cuando esto se probara fehacientemente. En el supuesto que hubiera descendencia reconocida por el fallecido el plazo de convivencia se reducirá a dos (2) años.
La persona que hubiese estado unida de hecho concurrirá, respecto de la reparación establecida en la presente ley, en la proporción que hubiere correspondido al cónyuge. Si hubiera concurrencia del cónyuge supérstite y de quien hubiera probado unión de hecho concurrirán en partes iguales.
Art. 4º- Los efectos y beneficios de la presente ley corresponden a quienes acrediten los siguientes extremos:
a) El fallecimiento como consecuencia del hecho mencionado en el artículo 2º de la presente.
b) Haber sufrido lesiones graves o gravísimas como consecuencia del hecho mencionado en el artículo 2º de la presente.
Art. 5º- El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos será la autoridad de aplicación de la presente ley. La solicitud del beneficio se tramitará ante ese Ministerio, quien comprobará el cumplimiento de los recaudos necesarios para su otorgamiento. La solicitud de la reparación deberá efectuarse, bajo apercibimiento de caducidad, dentro de los trescientos sesenta (360) días de la fecha de entrada en vigencia de la reglamentación de la presente ley.
La resolución que deniegue en forma total o parcial de la reparación, será recurrible dentro de los veinte (20) días hábiles judiciales de notificada ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal. El recurso se presentará fundado ante el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, quien lo elevará a la Cámara con su opinión dentro de los diez (10) días. La Cámara decidirá sin más trámite dentro del plazo de veinte (20) días de recibidas las actuaciones.
Art. 6º- Las personas que hayan fallecido a consecuencia del atentado, tendrán derecho a percibir, por medio de sus derechohabientes, una reparación equivalente a la remuneración mensual de los agentes Nivel A, Grado O, del Escalafón para el Personal Civil de la Administración Pública Nacional aprobada por el Decreto Nº 993/91 (t.o. 1995) modificado por los Decretos Nros. 875/05 y 679/06 y sus modificatorias, por el coeficiente doscientos (200).
Art. 7º- La reparación correspondiente a las personas que en iguales circunstancias hubiesen sufrido lesiones gravísimas, según la clasificación que hace el Código Penal, será la suma equivalente a la prevista en el artículo 6º, reducida en un treinta por ciento (30%).
Art. 8º- La reparación correspondiente a las personas que en iguales circunstancias hubiesen sufrido lesiones graves, según la clasificación que hace el Código Penal, será la suma equivalente a la prevista en el artículo 6º, reducida en un cuarenta por ciento (40%).
Art. 9º- Los importes de las reparaciones previstos en la presente ley serán abonados en efectivo.
Art. 10.- El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos tendrá a su cargo la tramitación de los reclamos pertinentes, y luego requerirá al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, los importes necesarios para hacer frente al pago de la reparación.
Art. 11.- La reparación que estipula esta ley estará exenta de gravámenes, como así también estarán exentas de tasas las tramitaciones judiciales o administrativas que tuvieren por finalidad la acreditación de las circunstancias o del vínculo, en jurisdicción nacional. Los honorarios de los profesionales y peritos actuantes, quedan a cargo del Poder Ejecutivo nacional.
La publicación de edictos en el Boletín Oficial será gratuita, cuando tuviere por única finalidad acreditar el vínculo hereditario con el causante a los fines previstos en esta ley.
Art. 12.- Si existieren acciones judiciales contra el Estado nacional fundadas en los mismos hechos u omisiones a que se refiere la presente ley, al tiempo de obtener la reparación que la misma establece, quienes pretendan hacer efectivo el cobro de la reparación deberán desistir de la acción y del derecho ejercitados en los respectivos procesos y renunciar a entablar futuras acciones judiciales por el mismo hecho.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación en los procesos penales respectivos.
En el supuesto que los beneficiarios o sus derechohabientes hubiesen percibido subsidios acordados por el Poder Ejecutivo nacional a raíz de los hechos mencionados en el artículo 2º de esta ley, los montos percibidos deberán deducirse del monto total que les corresponda como reparación, según las disposiciones de la presente norma.
Los beneficiarios o derechohabientes que hubieren obtenido y percibido por sentencia judicial una reparación inferior a la que deberían percibir conforme la presente ley, tendrán derecho a reclamar la diferencia a su favor. Si el monto judicialmente reconocido fuere superior al resultante a la aplicación de esta ley, no podrán acceder a la reparación que aquí se establece.
Art. 13.- La reparación obtenida por la presente ley es incompatible con cualquier acción judicial por daños y perjuicios promovidos contra el Estado nacional derivados de las causales de los artículos 2º y 4º planteada por los beneficiarios o sus derechohabientes. La existencia de acciones judiciales por daños y perjuicios en trámite, al momento de hacerse efectiva la reparación a que hace mención el artículo 2º de la presente ley, implicará la necesaria opción por parte del interesado entre la prosecución del trámite judicial iniciado o la reparación que dispone la presente norma.
Art. 14.- El pago de la reparación a los damnificados, o derechohabientes que hubieren acreditado tal condición mediante declaración judicial, liberará al Estado nacional de la responsabilidad reconocida por el hecho que motiva la presente ley. Quienes hayan recibido la reparación en legal forma, quedarán subrogando al Estado nacional si con posterioridad solicitasen igual beneficio otros derechohabientes con igual o mejor derecho.
Art. 15.- El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la presente ley dentro de los sesenta (60) días contados desde su publicación.
Art. 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.¿
Saludo a usted muy atentamente.