Número de Expediente 1654/97

Origen Tipo Extracto
1654/97 Senado De La Nación Proyecto De Ley MAYA Y OTROS : PROYECTO DE LEY INCORPORANDO UN CAPITULO ADICIONAL AL TEXTO DE LA LEY 17.319 ( HIDROCARBUROS ), EN LO QUE RESPECTA A SU COMERCIALIZACION .
Listado de Autores
Maya , Hector Maria
Yoma , Jorge Raúl
de la Sota , Jose Manuel

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
20-08-1997 27-08-1997 87/1997 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
22-08-1997 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 1
22-08-1997 28-02-1999

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-1999

ENVIADO AL ARCHIVO : 19-03-1999

OBSERVACIONES
REPRODUCIDO POR S.657/99.
En proceso de carga

S-97-1654:MAYA Y OTROS.

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Artículo 1 .- Incorpórase como capitulo adicional del texto de
la ley 17.319 el siguiente articulado:

Artículo 1 .- A partir de la fecha de entrada en vigencia de
la presente ley, el conjunto de las empresas petroleras productoras
o extractoras de petróleo, refinadoras y/o comercializadoras
mayoristas de combustibles líquidos en todas sus formas, no podrán
explotar -por sí o por interpósitas personas, o por sociedades por
ellas controladas o en las que tuvieran una participación
controlante- más del quince por ciento (15%) del total de
estaciones de venta de combustibles de cualquier naturaleza, estén
destinadas al público en general o a clientes individualmente
considerados, existentes en el mercado. La limitación que se
establece comprende la de toda forma de asociación o convención
entre las empresas mayoristas y quienes exploten estos
establecimientos minoristas, que mueva a presumir la existencia de
fijación de los precios al público, o control sobre estos negocios,
por parte de los mayoristas.

Art. 2 .- Aquellas empresas petroleras o comercializadoras
mayorista de combustibles, sean explotadas por interpósitas
personas o sean propiedad de sociedades controladas por las
empresas mayoristas, deberán enajenar todas aquellas estaciones de
servicio que excedan el porcentaje de participación en el mercado
que les corresponda. Dicha enajenación se hará a favor de
comerciantes minoristas dentro del plazo de seis (6) meses contados
desde la fecha de entrada en vigencia del decreto reglamentario de
la presente ley. Los adquirentes deberán adecuar el funcionamiento
futuro de la boca de expendio a lo dispuesto por esta ley y por las
restantes disposiciones vigentes en la materia. Podrá pactarse
entre las condiciones de la enajenación la transferencia en favor
del adquirente del personal que opera la boca de expendio de
combustible.

Art. 3 .- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente en un
plazo no menor de sesenta (60) días. La Secretaría de Energía y
Comunicaciones del Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos arbitrará los medios para el cumplimiento de lo dispuesto
en la presente ley.

Art. 2 .- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Héctor M. Maya. - José M. de la Sota. - Jorge R. Yoma.

LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN
EL D.A.E. 87/97.



-A la Comisión de Combustibles.